JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001075


En fecha 2 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 06-0843 de fecha 15 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HUMBERTO FERNÁNDEZ BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° 3.780.594, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por la apoderada judicial del querellante antes identificada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de enero de 2004, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 14 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y, se inició a la relación de la causa fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación. Asimismo, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 3 de julio de 2006, la representación judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 18 de julio de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 26 de julio de ese mismo año, sin que se evidenciare actividad probatoria alguna de las partes.

En fecha 29 de noviembre de 2006, se fijó para el día 13 de diciembre del mismo año el acto de informes, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado Luis Tortolero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.567, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada y, de la incomparecencia de la parte querellante.

En fecha 15 de diciembre de 2006, se dijo “Vistos” y, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones.






I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


El 22 de enero de 2002, la apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, donde expuso los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

Que en fecha en fecha 16 de julio de 1974, el recurrente ingresó a la Policía Metropolitana, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal, con el cargo de Agente, posteriormente con el cargo de Sargento Mayor. Asimismo, señaló que desempeñó su cargo hasta el 15 de diciembre de 2001, toda vez que mediante la Resolución N° 888 de fecha 19 de diciembre de 2000, fue notificado del otorgamiento del beneficio de jubilación.

Que en fecha 16 de febrero de 2001, le fueron canceladas sus prestaciones sociales de forma incompleta, toda vez que para ese momento se encontraba vigente la Convención Colectiva que amparaba a los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal y no fueron tomados en cuenta el conjunto de normas que la beneficiaban.

Que en razón a lo anterior la Administración le adeuda los siguientes conceptos:

- Antigüedad desde el 16 de julio de 1974 al 18 de junio de 1997, adeudándose por este concepto la cantidad de Tres Millones Setecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 3.780.000,00), y a lo que deberá restársele la cantidad que le fue cancelada por dicho concepto por parte de la Administración.

- Intereses desde el 16 de julio de 1974 hasta el 18 de junio de 1997 por la cantidad de Seis Millones Novecientos Sesenta y Ocho Mil Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 6.968.148,15), a lo que se le debe restar lo cancelado por el Distrito querellado por el monto de Ochocientos Setenta y Nueve Mil Ochocientos Diecinueve Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 879.819,32), quedando un total de Seis Millones Ochenta y Ocho Mil Trescientos Veintiocho Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 6.088.328,83).

-Bono de Transferencia: artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Setecientos Treinta y Ocho Mil Setecientos Veintiocho Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 738.728,62), a la cual -a su decir-, ya se le restó la cantidad que la Administración canceló por tal concepto la cual fue de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00).

-Vacaciones pendientes de los años 1999 al 2000, por cuarenta y cinco (45) días, en la cantidad de Seiscientos Seis Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 606.248,00).

- Bono Presidencial por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00).


Fundamentó su pretensión en los artículos 21, 89 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 37, 38, 39, 40, 41, 43, 55 y 91 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, los artículos 26, 27, 31, 32 y 33 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, los artículos 108, 133, 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 6 y 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las cláusulas Nros. 2, 58, 61, de la Convención Colectiva SUMEP- Gobernación del Distrito Federal.

Por último, solicitó la cancelación de los conceptos solicitados, con el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela; la aplicación de la Convención Colectiva invocada; la indexación o corrección monetaria sobre los montos solicitados y sea ajustada su pensión de jubilación.


II
DE LA SENTENCIA APELADA


En fecha 15 de enero de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión fundamentándola en los siguientes términos:

Estimó en principio, que por cuanto en fecha 15 de diciembre de 2000, se originó el hecho que dio lugar a la acción que se interpuso en fecha 22 de enero de 2002, la presente causa se encontraba caduca por haber transcurrido más de seis (6) meses, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

Señaló igualmente, que acuerdo con la sentencia de fecha 9 de julio de 2003, dictada por esta Corte, el tiempo transcurrido entre el momento en que tuvo conocimiento el querellante sobre el pago incompleto de sus prestaciones sociales y la fecha de la presentación de la querella, transcurrió igualmente el lapso superior al de un año que establecía la sentencia, por lo cual estimó que la querella resultaba extemporánea, en consecuencia, declaró de oficio la caducidad de la acción.

Finalmente, en razón de lo antes expuesto declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.


III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 3 de julio de 2006, la representación judicial de la parte querellante, consignó ante esta Corte escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:

Que el Juzgado a quo al declarar inadmisible la querella, lo hizo considerando que el recurrente fue jubilado y dejó de prestar servicio activo en fecha 16 de diciembre de 2000.

Señaló la apelante que su representado devengó el sueldo hasta el día 31 de diciembre de 2000 y, que se le efectuó el pago de sus prestaciones sociales en fecha 16 de febrero de 2001, por lo tanto no había transcurrido un año desde la fecha en que se recibió el pago.

Por último, solicitó la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta y que sea revocado el fallo apelado.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la reiterada competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas con ocasión a las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Regionales con competencia afín, establecida en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, la competencia que le fue atribuida en la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer el presente recurso de apelación y pasa a pronunciarse al respecto, a tal efecto observa:

El Juzgado a quo en su decisión, declaró inadmisible la querella interpuesta por haber operado la caducidad, estableciendo para ello el lapso de un año desde el 16 de diciembre de 2000, fecha en la cual dejó de prestar servicios el recurrente, hasta la fecha de la interposición del recurso, es decir, el 22 de enero de 2002.

Al respecto, la parte apelante señaló que no había transcurrido un año desde la fecha en que se recibió el pago de las prestaciones sociales, es decir el 16 de febrero de 2001, hasta la fecha de la interposición de la querella.

Determinado lo anterior pasa esta Corte a verificar si en el presente caso operó la caducidad, no obstante se hacen las siguientes consideraciones:

La interpretación referente al tiempo que disponen los funcionarios públicos para exigir el pago de las prestaciones sociales, luego de culminada la relación de empleo público que existía con la Administración, ha sufrido ciertos matices, debido a los distintos criterios jurisprudenciales que se han establecido sobre la materia. En tal sentido, debe señalar esta Corte que en materia de cobro de prestaciones sociales y su diferencia se estableció, en un principio que el lapso para interponer dichas acciones era el de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Posteriormente, esta Alzada aplicó el criterio que estableció que los funcionarios públicos a los fines de ejercer el reclamo de los beneficios que le corresponden luego de culminada la relación de empleo público, se le otorgaba un plazo de un (1) año para ejercer dicha acción, en aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que dicho plazo debía ser considerado como de caducidad, ya que el mismo se caracteriza por ser una institución predominante en el derecho público, negando así, la aplicación del lapso de prescripción que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así pues, esta Corte debe destacar que el criterio anteriormente señalado sufrió nuevamente otros matices, en virtud de las decisiones adoptadas por nuestro máximo Tribunal, por lo que a los efectos del ejercicio de las acciones para hacer efectivo este derecho de crédito, (prestaciones sociales o su diferencia) era el de un (1) año de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial y en aplicación de lo previsto en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cabe acotar que este último criterio era el que venía aplicando esta Corte en esta materia.

Ahora bien, es importante destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, ratificó que el lapso aplicable en materia de reclamación del pago de prestaciones sociales o por su diferencia, así como el reclamo de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual, como puede derivarse, es distinto al criterio mantenido por este Órgano Jurisdiccional.


En este orden de ideas, esta Corte considera necesario resaltar que en el citado fallo se precisó que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

No obstante lo anterior, estableció la referida sentencia que en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por dicho concepto, así como los intereses que surgen por la mora en su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe estar ajustada a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la remisión normativa que efectúa dicha Ley conforme al artículo 28, sólo se hace a los fines de la regulación material del derecho de antigüedad.

Aunado a lo anterior la referida decisión estableció que:

“…El operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.
La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.
En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional…”


En tal sentido, de conformidad con la sentencia antes transcrita, deberá aplicarse el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como las normas procesales consagradas en dicha Ley, como normas de carácter especial y, por tanto de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como manera de garantizar el derecho de acceso a la justicia predicado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, esta Corte considera que el criterio imperante en este momento es el ratificado por el Máximo Tribunal, y en el cual se aplica literalmente el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De modo que, siendo ello así y a fin de mantener la unidad en cuanto a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que el lapso aplicable para la reclamación de prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en la norma antes referida. Así se decide.

Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse respecto a la caducidad de la pretensión y, al respecto, observa lo siguiente:

En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hacía referencia el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis al caso en concreto, el cual dispone lo siguiente:

“Toda acción con base a esta Ley sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.

La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer este, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (querella), siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo ese hecho.

Así pues, a juicio de la Corte, este hecho se materializó, tal como lo señala la apelante el 16 de febrero de 2001, toda vez que en dicha fecha la Administración canceló las prestaciones sociales al querellante.

En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella fue el 16 de febrero de 2001, y la querella fue interpuesta ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, es decir, el día 22 de enero de 2002, constata esta Corte que transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses previsto en el prenombrado artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad y, así se declara.

Ahora bien, siendo que dicha declaratoria de inadmisibilidad no cambia el dispositivo de la sentencia objeto de apelación, en consecuencia, SE CONFIRMA en los términos expuestos dada la reforma indicada en la motiva, el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 15 de enero de 2004. Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuestos, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte recurrente contra el mencionado fallo. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HUMBERTO FERNÁNDEZ BASTIDAS, antes identificados, contra la sentencia dictada Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de enero de 2004, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

2- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3- SE CONFIRMA la sentencia apelada en los términos expuestos dada la reforma indicada en la motiva del presente fallo.

Publíquese, notifíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez-Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez-Vicepresidente-Ponente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,


YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ

Exp. AP42-R-2006-001075
AGVS-


En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________

La Secretaria Accidental