JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001282

En fecha 26 de junio de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0989 de fecha 7 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.072, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GERMÁN NEISSER RIVAS REYES, titular de la cédula de identidad N° 12.399.321, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 8 de marzo de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.

En fecha 27 de junio de 2006, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de apelación.

En fecha 6 de julio de 2006, el apoderado judicial del recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 2 de agosto de 2006, comenzó el lapso probatorio, el cual venció el 9 del mismo mes y año, sin que las partes promovieran prueba alguna.

El 13 de diciembre de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente y, la incomparecencia de la recurrida.

En fecha 15 de diciembre de 2006, la Corte dijo “Vistos” y, se pasó a ponente el expediente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 15 de junio de 2005, el apoderado judicial del ciudadano Germán Neisser Rivas Reyes, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alegó que en fecha 1° de julio de 1997, su representado ingresó en la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, desempeñando el cargo de Fiscal de Rentas, hasta la fecha de su ilegal remoción y retiro.

Que el acto administrativo mediante el cual fue removido de su cargo viola lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “…por adolecer del vicio de motivación errada por cuanto la referencia de los hechos y fundamentos legales del mismo, son basados en un falso supuesto normativo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues, el cargo de FISCAL DE RENTAS, adscrito a la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DE CHACAO, es un cargo de Carrera Administrativa Municipal, no está previsto en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como de confianza…”.

Asimismo, alegó que analizando dicho acto se observa que la norma en que se subsume la confianza del cargo que desempeñaba su representado, contraviene el espíritu, propósito y razón, ya que según las funciones, actividades y tareas que realiza en el desempeño del cargo son eminentemente técnicas y están normadas.

Que dicho acto no cumple con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que exige la motivación del acto, pues para motivar el acto de remoción calificando el cargo como de confianza, debió alegarse y demostrar que del desempeño del cargo se constata un alto grado de confiabilidad, de conformidad con lo señalado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así, concluye que el acto de remoción está viciado de nulidad absoluta puesto que carece de los requisitos de validez necesarios, entre éstos, motivación y competencia y, asimismo, viola el numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Que su representado al encontrarse ejerciendo un cargo de carrera administrativa municipal tenía derecho a disfrutar de la estabilidad consagrada en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y, el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que sólo podía ser retirado del servicio, al estar incurso en alguna de las causales taxativas previstas en la mencionada Ley.

Indicó que se violó el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al omitir el contenido que debe llevar la notificación del acto administrativo. Asimismo, adujo que la Alcaldía del Municipio Chacao no realizó las gestiones reubicatorias, pues se evidencia del texto del Oficio N° O.A.0229.04.2005 de fecha 20 de abril de 2005, que se procedió con negligencia, por ser un trámite de rutina en la práctica administrativa en la Alcaldía, desatendiendo el derecho de todo funcionario de carrera.

Que de la simple lectura de los actos administrativos de remoción y retiro dictados por la Alcaldía se observa que son incongruentes al remover a su representado en base a que el cargo que desempeñaba es calificado de confianza siendo en consecuencia un cargo de libre nombramiento y remoción y, por otro lado, al retirarlo indicando que fueron infructuosas las gestiones de reubicación, sin probar dichas gestiones.

Finalmente, solicitó que sea declarada la nulidad del acto de remoción contenido en el Oficio O.A.0136.03.2005, de fecha 14 de marzo de 2005, notificado el 18 del mismo mes y año, por estar viciado de motivación errada, de incongruencia, de falso supuesto y de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y del debido proceso, violando así la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Asimismo, que sea declarada la nulidad del acto de retiro contenido en el Oficio N° O.A.0229.04.2005 de fecha 20 de abril de 2005, por estar viciado de infracción de ley, por no haberse agotado las gestiones reubicatorias, por inmotivación y por desviación de poder.

En consecuencia, solicitó se ordene la reincorporación de su representado al cargo que desempeñaba y, se ordene a la Alcaldía recurrida el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 8 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

En primer término, respecto al vicio de motivación errada denunciado por el recurrente, indicó que se constata en el presente caso que en el propio contenido del acto de remoción impugnado se expresaron con claridad los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron el mismo, esto es, que el querellante desempeñaba un cargo de confianza y por ende era de libre nombramiento y remoción; motivo por el cual concluyó que bastaron dichas razones para fundamentar las causas que determinaron la decisión del organismo querellado de remover al accionante de su cargo.

Por otra parte, indicó respecto al argumento referido a que el acto impugnado fue dictado con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, que “…se evidencia en el expediente principal y administrativo del recurrente, que este último ingresó a la Alcaldía del Municipio de Chacao, como funcionario de libre nombramiento y remoción, dentro de la categoría de confianza, por estar tipificado de la forma expresa en la ley que rige la materia (artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) los cargos que comprenden actividades de fiscalización, como el ostentado por el recurrente de Fiscal de rentas, en la Gerencia de Fiscalización de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao, motivo por el cual, su remoción podía ser acordada cuando la Administración Municipal así lo estimase pertinente, sin necesidad de cumplir para ello, con el procedimiento legalmente establecido para los funcionarios de carrera…”.

Se pronunció sobre las gestiones reubicatorias del querellante, señalando que se constata en el expediente administrativo los Oficios Nros. DRRHH/449, DRRHH/448, DRRHH/454, DRRHH/450, DRRHH/451, DRRHH/452, DRRHH/453, dirigidos a la Alcaldía del Municipio Sucre, a la Alcaldía del Municipio el Hatillo, a la Contraloría Municipal de Chacao, a la Alcaldía del Municipio Libertador, a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, al Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao y al Instituto de Protección Civil y Ambiente, respectivamente, mediante los cuales la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía recurrida solicitó información sobre la disponibilidad de cargos de carrera vacantes, para proceder a su reubicación. Asimismo, se observan los oficios mediante los cuales se le informó a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Chacao que no tienen disponibilidad de cargos vacantes para reubicar al querellante.

De allí que, la Alcaldía recurrida cumplió con las exigencias de ley para proceder a dictar el acto administrativo de retiro del recurrente, por tratarse de un funcionario de carrera en el desempeño de un cargo de libre nombramiento y remoción dentro de la categoría de confianza. En tal sentido, declaró la improcedencia de la denuncia de los vicios que afectan de nulidad los actos administrativos impugnados.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 6 de julio de 2006, el apoderado judicial del ciudadano Germán Neisser Rivas Reyes, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Alegó que el a quo violó el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues al decidir el presente caso declarando que el cargo que ejercía el recurrente era un cargo de confianza, sin percatarse que el Municipio recurrido debió demostrar que las funciones que desempeñaba eran realmente de confianza. Así, indicó que “…la sentencia adolece del vicio de incongruencia ya que el juzgador no considera, no resuelve todos y cada uno de los alegatos expresados por las partes, sino que simplemente se pronuncia sobre el cargo de confianza y obvia el derecho del funcionario de Carrera Administrativa, lo que viola el ordinal 4 del Artículo 19 de la LEY ORGÁNICA DE PROEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS…”.

Alegó que el a quo al dictar la sentencia apelada incurrió en el vicio de silencio de pruebas, puesto que si hubiera analizado las pruebas presentadas hubiese sido declarada la nulidad del acto administrativo de remoción impugnado. Que no valoró los documentos públicos que cursan en autos, entre éstos, los que establecen las funciones y actividades que desarrollaba el recurrente como Fiscal de Rentas.

Indicó que el acto administrativo de remoción no cumple con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, carece de los requisitos de validez, por falta de motivación y por incompetencia, pues la autoridad administrativa debe ceñirse a las reglas preestablecidas.

Que en virtud de lo expuesto, la sentencia adolece del vicio de incongruencia, ya que si el Juzgador no considera ni resuelve todos y cada uno de los alegatos expresados por las partes, aplicando el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, subsumiéndola en hechos que no se corresponden con la norma aplicada, en tal sentido, se encuentra viciada de nulidad por ilegalidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la reiterada competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas con ocasión a las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Regionales con competencia afín, establecida en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, la competencia que le fue atribuida en la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativo, caso: Tecno Servicios Yes’card, C.A., este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer el presente recurso de apelación; en tal sentido corresponde pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, y al efecto observa:

El presente caso se circunscribe al recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el apoderado judicial del ciudadano Germán Neisser Rivas Reyes, quien solicitó que sea declarada la nulidad del acto de remoción contenido en el Oficio O.A.0136.03.2005, de fecha 14 de marzo de 2005, así como del acto de retiro contenido en el Oficio N° O.A.0229.04.2005 de fecha 20 de abril de 2005, por estar viciados de ilegalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, mediante decisión de fecha 8 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la querella incoada, considerando que los actos de remoción y retiro del querellante fueron dictados ajustados a derecho, visto que no se encuentran presente el vicio de inmotivación denunciado, así como que los actos impugnados fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, concluyendo que la Alcaldía del Municipio de Chacao cumplió con las exigencias establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para dictar los actos de remoción y retiro del recurrente.

Por su parte, la representación judicial de la parte recurrente alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que “…la sentencia adolece del vicio de incongruencia ya que el juzgador no considera, no resuelve todos y cada uno de los alegatos expresados por las partes, sino que simplemente se pronuncia sobre el cargo de confianza y obvia el derecho del funcionario de Carrera Administrativa, lo que viola el ordinal 4 del Artículo 19 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS…”.

Asimismo, indicó que el a quo al dictar la sentencia apelada incurrió en el vicio de silencio de pruebas, puesto que si hubiera analizado las pruebas presentadas hubiese sido declarada la nulidad del acto administrativo de remoción impugnado, dado que no valoró los documentos públicos que cursan en autos, entre éstos, los que establecen las funciones y actividades que desarrollaba el recurrente como Fiscal de Rentas.

Por último, indicó que el acto administrativo de remoción impugnado viola el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, encontrándose entonces viciado de nulidad por inmotivación e incompetencia.

Ahora bien, luego de examinar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar en primer lugar el vicio de incongruencia negativa denunciado por el apelante y, en tal sentido considera necesario referirse al mencionado vicio previsto en el artículo 243, ordinal 5° eiusdem que dispone que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
Ambas disposiciones denotan que el Juez debe proferir su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.

Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y precisa, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por su parte, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.

En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría:

a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita).
b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita).
c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2001/1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, expediente N° 13.822, estableció lo siguiente:

“…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”.

Ahora bien, esta Corte observa que el Juzgado a quo se pronunció sobre todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial del recurrente y las defensas opuestas por la representación judicial de la recurrida; en primer lugar, se refirió al vicio de inmotivación del acto administrativo de remoción declarando que dicho acto expresa los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron la decisión; en segundo lugar, se pronunció el a quo sobre la violación del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, desechando dicha denuncia al constatar que la Alcaldía recurrida cumplió con las exigencias de ley para proceder a dictar el acto de remoción y el acto de retiro del recurrente; de allí que no puede esta Corte considerar que la sentencia objeto de apelación está incursa en el vicio de incongruencia denunciado. Así se decide.

Para mayor abundamiento y a los fines de constatar la inexistencia del vicio antes desestimado, esta Corte considera oportuno traer a colación algunos aspectos sobre los cargos de confianza y, al respecto observa:

Dentro de los cargos de libre nombramiento y remoción, encontramos a los cargos de confianza, los cuales son aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad o cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley. En tal sentido, esta Corte trae a colación el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece cuáles son los cargos de confianza, siendo que dicha norma es del tenor siguiente:

“Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”. (Subrayado de esta Corte).

Como bien puede observarse, el referido artículo establece cuáles son los cargos de confianza, otorgando un poder de discrecionalidad para que la Administración pueda catalogar los cargos como de confianza.

Concatenando lo anterior con el caso de autos, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar si las funciones que ejercía el referido ciudadano, pueden ser calificadas confidenciales y, al respecto observa lo siguiente:

En el acto administrativo de remoción y retiro del ciudadano Germán Neisser Rivas Reyes, se expresan que se le retira del cargo de Fiscal de Rentas, adscrito a la Gerencia de de Fiscalización de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, en virtud de que el referido ciudadano ha ejercido hasta la presente fecha un cargo de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que dicho cargo tiene funciones cuyas actividades principales son de Fiscalización.

Ello así, esta Corte considera necesario hacer referencia al Registro de Información del Cargo, el cual es el medio idóneo para demostrar el ejercicio de las funciones que cumplía el titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción. Asimismo, es importante señalar que aún cuando el Registro de Información de Cargos, tiene un valor fundamental para demostrar la naturaleza del cargo, su falta puede ser suplida por otros elementos, siempre que éstos sirvan como medio para comprobar la confidencialidad del cargo.

Concatenando lo anterior con el caso de autos, esta Corte observa que no fue presentado por la querellada el Registro de Información de Cargos, sin embargo consta en el folio 24 del expediente administrativo, el acta de ingreso del ciudadano Germán Neisser Rivas Reyes, al cargo de Fiscal, adscrito a la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales, de fecha 1° de julio de 1997. Igualmente constan en los folios 26 al 30 de dicho expediente administrativo, documentos que evidencian el movimiento de personal del mencionado ciudadano originados por cambios administrativos dentro de la estructura organizativa de la Alcaldía recurrida, donde se evidencia que fue ubicado en el cargo de Fiscal en la División de Fiscalización, desde el 1° de enero de 2003.

Aunado a lo anterior, se observa del escrito de interposición del presente recurso que el recurrente manifestó que dentro de sus funciones se encontraban las siguientes: “Solicitar la Verificación de permisología sobre Licencia de Actividades Económicas, Publicidad Comercial, Apuestas Lícitas, Espectáculos Públicos; Solicitar la documentación de permisologías emitidas por la Dirección de Administración Tributaria; Entregar las citaciones a los contribuyentes que no presenten dichos permisos; Levantar las actas de comparecencia a los contribuyentes que han sido citados a consignar recaudos o anexos al expediente administrativo; Entregar las notificaciones de apertura de procedimientos y resoluciones de multas a los contribuyentes; Constatar el cierre de establecimientos comerciales previa Resolución administrativa; Solicitar a las agencias de lotería la licencia especial de rifas y apuestas; Realizar censos en Jurisdicción de Chacao previa Zona indicado por el Jefe Inmediato (Vallas Publicitarios, Locales y Oficinas)…”, en tal sentido, advierte esta Corte que de dichas funciones expresadas por el hoy recurrente, se desprende que ejercía funciones de inspección y fiscalización.

Siendo ello así, esta Corte considera necesario concluir que los documentos cursantes en autos; así como las funciones expresadas por el referido ciudadano, sirven como medio probatorio de que ciertamente cumple las funciones de fiscalización señaladas en el acto administrativo de remoción y retiro y; de dichas actividades se demuestra la confidencialidad del cargo que ejercía el ciudadano Germán Neisser Rivas Reyes y, por tanto se demuestra que el antes referido ciudadano ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, tal como lo establece taxativamente el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

Por otra parte, se observa que el vicio de silencio de pruebas ocurre cuando el sentenciador omite en el fallo cualquier mención de alguna de las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente, o cuando aún mencionando su existencia en el texto del fallo, se abstiene de analizar su contenido.

Al respecto este Órgano Jurisdiccional debe traer colación la Sentencia N° 10701, de fecha 11 de agosto de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se establece el alcance que tiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido señaló:

“…Con la referida disposición legal lo que se persigue es reprimir el denominado vicio de silencio de prueba, el cual se configura no sólo cuando el juzgador omite la consideración de la prueba, al extremo de no mencionarla en la narrativa del fallo, sino también cuando mencionándola, se abstiene de apreciarla y de asignarle el mérito que le corresponde a su juicio, pues es inadmisible que el juez la silencie y deje a la parte promovente en la incertidumbre acerca del resultado del medio probatorio empleado en el proceso.” (sentencia N° 0195, del 23.03.04)
En este sentido ha sostenido también que:
‘En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le de un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.(Sentencia N° 01623 del 22.10.03)…”. (Subrayado de la Sala).

En este sentido, esta Corte observa que el Juez de instancia realizó un exhaustivo análisis del material probatorio que corre a las actas del expediente, seguidamente valoró el mismo, y expuso en el fallo consideraciones referidas a los documentos cursantes en el expediente judicial y en el expediente administrativo, entre estos, documentos en los cuales consta que el recurrente ingresó en un cargo de libre nombramiento y remoción; los actos administrativos de remoción y retiro del recurrente; los Oficios dirigidos a la Alcaldía del Municipio Sucre, a la Alcaldía del Municipio el Hatillo, a la Contraloría Municipal de Chacao, a la Alcaldía del Municipio Libertador, a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, al Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao y al Instituto de Protección Civil y Ambiente, mediante los cuales se solicita información sobre la disponibilidad de cargos de carrera vacantes, para proceder a la reubicación del recurrente; y, los Oficios mediante los cuales se le informa a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Chacao que no tienen disponibilidad de cargos vacantes para reubicar al querellante.

Aunado a lo anterior, respecto al argumento de la parte apelante referido a que el a quo no valoró los documentos públicos que establecen las funciones y actividades que desarrollaba el recurrente como Fiscal de Rentas; advierte esta Corte que además de ser totalmente genérico dicho alegato, no logra constatarse en las actas judiciales documento alguno que establezca las funciones asignadas al cargo de Fiscal de Rentas, razón por la cual dicho fundamento debe ser desestimado. De lo anterior, se observa que la sentencia apelada no incurrió en el vicio de silencio de pruebas establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que valoró en su totalidad las pruebas aportadas a las actas por ambas partes, lo cual se desprende del texto de la decisión objeto de revisión, en consecuencia se desestima el vicio denunciado. Así se decide.

Por último, observa esta Corte que la parte apelante alegó que el acto administrativo de remoción no cumple con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que carece de los requisitos de validez, por falta de motivación y por incompetencia del funcionario que lo dictó. Así, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, haciendo referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

En tal sentido, la violación del mencionado artículo debe ser entendida como el vicio de inmotivación del acto administrativo, el cual ocurre cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto, es decir, existe una ausencia total de motivación. No obstante, cuando el acto contiene esas expresiones exigidas por el legislador, dicha motivación que se supone en todo acto administrativo no debe necesariamente sujetarse a una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada.

Al respecto, la sentencia Nº 318 de fecha 7 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Elsa Ramírez de Ramos) sostuvo lo siguiente:

“…cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.
En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario de acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.
Así pues, que la motivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que, cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente…”.

A ello, debe agregarse que “…la motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a presentarle dudas al interesado…”. (Sentencia Nº 845 de fecha 14 de junio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, aprecia esta Corte que la Administración fundamentó su decisión de remover al recurrente en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, subsumiendo el supuesto de hecho en el supuesto de derecho establecido por dicha norma, la cual fue previamente analizada en este fallo, considerando que el recurrente efectivamente desempeñaba un cargo de confianza, al ejercer funciones de fiscalización. En virtud de lo anterior, se considera que en el presente caso, no se evidencia circunstancia alguna por la cual se verifique la existencia del vicio de inmotivación alegado, en razón de que el acto administrativo de remoción tiene su fundamento jurídico en la norma antes comentada, siendo ésta bien clara y específica en su contenido, sin requerir mayor pronunciamiento al respecto de los traslados tramitados.

Asimismo, sobre el vicio de incompetencia denunciado por la parte recurrente, se observa que esta Corte ha sostenido que la competencia es el conjunto de atribuciones, potestades, facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente, debiendo ser conferida por la Ley, y en principio debe ser ejercida directa y exclusivamente.

Así, afirmamos, que la competencia es el elemento fundamental de un acto administrativo y se define como la aptitud que se confiere a un Órgano de la Administración para dictar determinados actos en nombre de ésta. La extensión de las competencias se mide en función de la materia, del territorio y de la jerarquía (las materias más importantes a los grados superiores y las de menor importancia a los inferiores). Las competencias se establecen de forma impersonal, pueden ser modificadas en todo momento y son irrenunciables, salvo delegación o avocación.

Por ello, la falta de competencia determina el consiguiente vicio de incompetencia que es susceptible de originar dos tipos de invalidez: nulidad de pleno derecho o anulabilidad, según su mayor o menor gravedad. Así, son nulos de pleno derecho los actos dictados por un Órgano incompetente por razón de la materia o del territorio. En cambio, la falta de competencia jerárquica es una incompetencia relativa porque es susceptible de convalidación por el superior jerárquico.

En el caso que nos ocupa, corresponden al Alcalde, como jefe de la rama ejecutiva del Municipio, ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, nombrar, remover o destituir a sus funcionarios, conforme lo establece el numeral 5 del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable ratione temporis al presente caso, en virtud de lo cual, visto que el acto administrativo de remoción impugnado fue dictado por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, debe afirmarse que el acto recurrido fue dictado por el funcionario competente para ello. Así se declara.

Visto lo anterior, y siendo que fueron desestimados todos los argumentos expuestos en la apelación, resulta necesario para esta Corte declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Germán Neisser Rivas Reyes y, en consecuencia, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GERMÁN NEISSER RIVAS REYES, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de marzo de 2006, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

2.- SIN LUGAR el referido recurso de apelación.

3.- CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ






La Secretaria Accidental,



YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ




AP42-R-2006-001282
AGVS





En fecha ___________________ ( ) de _________________________
De dos mil siete (2007), siendo la (s) ______________ de la ___________,
Se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________

La Secretaria Accidental,