JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001530

En fecha 12 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 06-0919 de fecha 7 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Antulio Moya La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.108, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NAIROBI THAMARA MARTÍNEZ BAPTISTA, titular de la cédula de identidad N° 5.519.990, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 16 de marzo de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

En fecha 18 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. Por auto separado de la misma fecha, se fijó el lapso de quince días (15) de despacho para consignar el escrito de fundamentación de la apelación y se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA.

En fecha 9 de agosto de 2006, el abogado Jesús Moya Cirba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.206, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente consignó el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de septiembre de 2006, comenzó el lapso probatorio, el cual venció el 5 de octubre del mismo año, sin que las partes promovieran prueba alguna.

Mediante auto de fecha 15 de enero de 2007, se fijó el acto de informes.

En fecha 24 de enero de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

En fecha 29 de enero de 2007, vencidos los lapos procesales correspondientes al procedimiento de segunda instancia, se dijo “Vistos” y, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 6 de julio de 2004, el apoderado judicial del querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, señalando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representado ingresó al Ente querellado el 1° de agosto de 1982, y, en fecha 16 de octubre de 1995, fue ascendida al cargo de Asistente III en la Dirección General de Informática, acumulando para la fecha de interposición del presente recurso una antigüedad de veintiún (21) años, once (11) meses y dos (2) días.

Que el cargo de Asistente III, es desempeñado desde su creación por funcionarios profesionales o no profesionales indistintamente, recibiendo el mismo sueldo, a diferencia de la prima de profesionalización que es percibida únicamente por quienes poseen tal condición, lo cual es consecuente con el principio de igual salario para igual trabajo, garantizado por el artículo 91 Constitucional y el encabezamiento del artículo 9 del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral.

Que en fecha 18 de septiembre de 2003, los Rectores Electorales Principales del Consejo Nacional Electoral, aprobaron un incremento de sueldos y salarios, aplicable para empleados y obreros; sin embargo, en cuanto se refiere a los Asistentes III, dicho incremento no fue uniforme, sino que los Asistentes III profesionales comenzaron a devengar como sueldo básico mensual la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Setenta y Cinco (Bs. 2.475.000,00), a diferencia de los no profesionales, cuyo sueldo se incrementó a Un Millón Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Mil Ochocientos Setenta y Siete Bolívares (BS, 1.449.877).

Que en el mes de enero de 2004, se realizó un nuevo aumento del sueldo básico que incrementó la diferencia salarial, la cual alcanzó la suma de Un Millón Cuatrocientos Catorce Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.414.534,74), aunado a que dicha diferencia incide además en otros conceptos, como la bonificación de fin de año, bono de producción, prima de antigüedad, aporte a la caja de ahorro e intereses sobre prestaciones.

Que tal circunstancia constituye un trato discriminatorio, por lo que desde que la querellante tuvo conocimiento de ello, formuló numerosas reclamaciones para que se le nivelara su sueldo básico mensual, siendo la última de ellas realizada el 27 de abril de 2004, la cual fue respondida negativamente el 19 de mayo de 2004.

Que existe un grupo de funcionarios que fueron jubilados del cargo de Asistente III, a quienes por Memorando de fecha 12 de enero de 2004, emanado del Director General de Personal del Consejo Nacional Electoral, se les ajustó la pensión de jubilación al sueldo que devengaban los profesionales en ejercicio de dicho cargo, por lo que la querellante también tenía derecho a la nivelación.

Que se le adeuda la diferencia de sueldos desde septiembre a diciembre de 2003 y desde enero hasta junio de 2004, la diferencia en bono de producción correspondiente a mes y medio de sueldo depositado en diciembre de 2003, la diferencia de la bonificación especial de fin de año 2003, la diferencia en la prima de antigüedad de 18% del sueldo básico desde septiembre a diciembre de 2003 y desde enero a junio, la diferencia de aporte de caja de ahorro, así como lo correspondiente de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por los meses de noviembre y diciembre 2003, con sus respectivos intereses, lo cual asciende a la cantidad de Veintisiete Millones Cuatrocientos Quince Mil Cuatrocientos Catorce Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 27.415.414,24).

En consecuencia, solicitó le fueran cancelados a su representado el referido monto y los demás conceptos que se vengan causando en el curso del juicio, incluyendo los intereses de mora y la correspondiente corrección monetaria, “…todo con arreglo a la nivelación se sueldo que se está demandando…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 16 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
Que la parte querellada sostuvo que las Normas para la Clasificación y Remuneración de los Asistentes de los Directores Generales, establece “…opciones para ocupar cada cargo, tomando en cuenta tanto el grado de instrucción como la experiencia…”, sin embargo, no consta en autos que hubiese consignado prueba alguna que constate la existencia de dichas normas, incumpliendo así su obligación de probar las afirmaciones deducidas, por lo que resulta innecesario pronunciarse al respecto.

Que el Consejo Nacional Electoral no negó que le hubiese nivelado la pensión a un grupo de jubilados del cargo de Asistente III no profesionales, al sueldo que actualmente perciben los profesionales en ejercicio de dicho cargo, lo que denota una situación discriminatoria de conformidad con el artículo 21, los numerales 1 y 2 de la Carta Magna, por lo que a los fines de restituir la situación jurídica infringida, ordena la nivelación del sueldo básico de la querellante, al sueldo básico de Asistente III profesional.

Asimismo, negó la nivelación de los pagos anteriores al fallo, “…toda vez que el (sic) querellante no ejerció la acción de reclamo oportuna, conforme los lineamientos de la Ley de Estatuto de la Función Pública…”, así como la solicitud de cancelación de intereses de mora y corrección monetaria.

En consecuencia, ordenó al Consejo Nacional Electoral nivelar el sueldo básico de la querellante, la cual es titular del cargo de Asistente III no profesional, al sueldo básico de Asistente III profesional, a partir del presente fallo.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de agosto de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó el escrito de fundamentación de la apelación, en el que expone:

Que al referirse a los pagos demandados y la forma en que se procederá a restituir la condición jurídica que le fue infringida a la querellante, el a quo dispuso que la restitución se hiciera a partir del momento en que se dictó el fallo, cuando la infracción se originó a partir del 1° de septiembre de 2003.
Que lo anterior comporta la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no haber decidido conforme a lo alegado y probado en autos “…en cuanto a la fecha en que se originó la infracción a la situación jurídica…”, así como el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de incongruencia, “…toda vez que tuvo la convicción que la violación se produjo en una fecha y no la tomó en cuenta para ordenar el restablecimiento (…) sino que eligió la fecha de la publicación de la sentencia, extendiendo esos efectos a los demás conceptos demandados que tienen su origen en las diferencias salariales no pagadas…”.

Finalmente, solicitó se modifique el fallo recurrido en los puntos denunciados.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la reiterada competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas con ocasión a las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Regionales con competencia afín, establecida en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, la competencia que le fue atribuida en la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., este Órgano jurisdiccional se declara competente para conocer el presente recurso de apelación y pasa a pronunciarse al respecto, a tal efecto observa:

Como punto previo, debe esta Corte señalar que en fecha 9 de agosto de 2006, el abogado Jesús Moya Cirba, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nairobi Thamara Martínez Baptista, consignó el escrito de formalización de la apelación, sin embargo, del análisis exhaustivo del expediente se evidencia que no consta en autos el documento poder que acredita su representación.

En efecto, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos de conformidad con el artículo 19, aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la obligación de que los apoderados de las partes que actúen en el procedo deben estar facultados con mandato o poder.

En este sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, (caso: Nancy del Carmen Gandica Chacón), en la que indicó:

“…De acuerdo con la norma transcrita, el abogado puede actuar judicialmente en nombre y representación de la parte material sólo si le otorga poder que lo faculte para ello, el cual debe ser público y auténtico, es decir, que haya sido autorizado por un funcionario público competente, a tenor de lo expresado en los artículos 151 eiusdem y 1.357 del Código Civil, pues de lo contrario sus actuaciones serán consideraran nulas.
Es menester señalar, que el abogado que actúa en nombre de su representado debe acreditar tal carácter en las actas del expediente, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO, LO QUE NO ESTÁ EN LAS ACTAS, NO EXISTE, NO ESTÁ EN EL MUNDO; y 2) EL DE LA VERDAD O CERTEZA PROCESAL, y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo…”. (Mayúsculas y negrillas de la Sala).
Así, de lo antes expuesto se desprende que para actuar en juicio el abogado se requiere estar legitimado para ejercer la representación de la parte, mediante un mandato debidamente otorgado.

Ahora bien, visto que no cursa en autos el documento poder que acredita que el abogado Jesús Moya Cirba, tenía en efecto el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nairobi Thamara Martínez Baptista, debe concluirse que no tenía legitimidad para actuar en el presente juicio, por lo que no tiene validez el escrito de fundamentación que presentara en fecha 9 de agosto de 2006. De allí que la apelación ejercida debe entenderse como no fundamentada y, por lo tanto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica negativa relativa al desistimiento tácito, previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

No obstante lo anterior, visto que en el caso de autos el fallo apelado es contrario a los intereses de la República, resulta oportuno citar sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), donde se dispuso lo siguiente:

“…Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.

De la referida decisión podemos concluir que la consulta obligatoria contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede ser equiparada a la consulta establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que la primera busca tutelar derechos subjetivos de particulares, mientras que la segunda busca proteger los intereses patrimoniales de la República. Ello implica que independientemente del desistimiento de la apelación de los entes u órganos del Estado, siempre que el fallo objeto de revisión en segunda instancia conlleve un detrimento patrimonial para la República, el Órgano Jurisdiccional que conozca de la controversia en Alzada, no podrá declarar e incluso homologar el desistimiento de la apelación, debiendo pronunciarse en consecuencia, sobre la sentencia apelada.

Dicha decisión busca extender los efectos de la consulta obligatoria contenida en el referido artículo 70, la cual opera en aquellos casos en que resultando perdidosa la República, ésta no apela de la decisión, buscando -como ya se dijo- la tutela de los intereses de la República e impedir afectaciones en sus fines fundamentales, siendo equiparable dicho supuesto al hecho que de haber sido efectivamente apelada la decisión ésta no sea fundamentada o formalizada en Alzada, puesto que de cualquier manera no habría una revisión del fallo (que es lo que en definitiva busca garantizarse con dicha prerrogativa), al igual como habría ocurrido si el apoderado judicial de la República no hubiese impugnado la decisión. Es por ello, que en aras de lograr el fin y propósito del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte entiende que independientemente de que se configure el desistimiento expreso o tácito de la apelación, el Órgano Jurisdiccional deberá velar por la tutela de los intereses patrimoniales del Estado y en consecuencia conocer (aunque se conforme el desistimiento) en Alzada de la decisión apelada. Así se declara.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a analizar el fallo recurrido y al respecto se observa que la parte querellante sostiene que en el mes de septiembre de 2003, los Rectores Electorales Principales del Consejo Nacional Electoral, aprobaron un incremento de sueldos y salarios, aplicable para empleados y obreros, el cual no fue uniforme respecto a los Asistentes III profesionales y no profesionales, por lo que la querellante, -quien se desempeñaba en dicho cargo sin tener la condición de profesional-, alega que debía pagársele igual que los profesionales en ejercicio del mismo, por lo que su pretensión principal consiste en que se le nivele el sueldo y se le pague la diferencia de sueldo y demás conceptos, como la bonificación de fin de año, bono de producción, prima de antigüedad, aporte a la caja de ahorro e intereses sobre prestaciones, que dejó de percibir desde dicha oportunidad.

Al respecto, denuncia que tal circunstancia constituye un trato discriminatorio y que existe un grupo de funcionarios que fueron jubilados del cargo de Asistente III, a quienes por Memorando de fecha 12 de enero de 2004, emanado del Director General de Personal del Consejo Nacional Electoral, se les ajustó la pensión de jubilación al sueldo que devengaban los profesionales en ejercicio de dicho cargo, lo cual se traduce en una lesión a su derecho a la igualdad.

En torno a ello, estableció el a quo el Consejo Nacional Electoral no negó que le hubiese nivelado la pensión a un grupo de jubilados del cargo de Asistente III no profesionales, al sueldo que actualmente perciben los profesionales en ejercicio de dicho cargo, lo que denota una situación discriminatoria de conformidad con el artículo 21, los numerales 1 y 2 de la Carta Magna, por lo que a los fines de restituir la situación jurídica infringida, ordenó la nivelación del sueldo básico de la querellante, al sueldo básico de Asistente III profesional.

Ahora bien, el artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la igualdad y a la no discriminación, respecto al cual se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia N° 1.197 de fecha 17 de octubre de 2000, en los siguientes términos:

“En cuanto a la violación del derecho a la igualdad alegada, esta Sala Observa, que en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia (Casos: Vidal Blanco de fecha 21 de julio de 1994 y Eliseo Sarmiento de fecha 13 de abril de 1999) ha entendido que la ‘discriminación existen, también, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrado en el artículo 61 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales, y así se declara’.
De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quines se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación.
Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas…”. (Negrillas de la Corte).

De la sentencia antes transcrita se desprende que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, es decir, a aquellos que se encuentran en situaciones idénticas, por lo que un trato desigual no puede per se ser calificado como discriminatorio, pues para ello debe verificarse si el trato desigual obedece o no a causales objetivas y razonables, ya que sólo si en caso de que en el caso concreto se pudiese afirmar lo contrario se estaría frente a un trato discriminatorio.

Ello así, esta Corte estima que en el presente caso la querellante denuncia que se le aplicó un trato discriminatorio, puesto que los Rectores Electorales Principales del Consejo Nacional Electoral, aprobaron un incremento de sueldos, el cual acordó una remuneración mayor para los Asistentes III profesionales que a los Asistentes III no profesionales; sin embargo, es la condición de profesional o no profesional la circunstancia que genera el trato desigual, la cual es una circunstancia objetiva. De allí que estemos en presencia de un trato desigual otorgado a sujetos también desiguales, por lo que evidentemente no es posible hablar de un trato discriminatorio.

Es importante señalar respecto al alegato de la querellante de que existe un grupo de funcionarios que fueron jubilados del cargo de Asistente III, a quienes por Memorando de fecha 12 de enero de 2004, emanado del Director General de Personal del Consejo Nacional Electoral, se les ajustó la pensión de jubilación al sueldo que devengaban los profesionales en ejercicio de dicho cargo, que en el referido acto, cursante a los folio 3 y 4 del expediente, se señala que para el momento de su jubilación, los Asistentes III profesionales y los no profesionales recibían la misma remuneración, a excepción de la prima de profesionalización, por lo que “…el personal jubilado anteriormente a la aplicación de la resolución dictada por los rectores de este Organismo, debe conservar el mismo status con el cual fue jubilado …”.

Ello así, no puede sostenerse que se verifique un trato desigual entre los jubilados del cargo de Asistente III no profesionales, a quienes se les ajustó la pensión al sueldo al mismo nivel del Asistente III profesional activo y, la querellante, en virtud de que tal medida procura que no sea desmejorada la condición laboral de los primeros. En efecto, para el momento en que éstos fueron jubilados no existía tal distinción; por lo que mal podría aplicársele al funcionario jubilado, ya extinguida la relación funcionarial, un trato distinto al que recibió durante el tiempo en que se encontraba activo, cuando para tal oportunidad el Consejo Nacional Electoral no distinguía entre los profesionales y no profesionales en ejercicio de dicho cargo.
Como corolario de lo anterior, evidenciado el error en que incurrió el a quo y desestimadas como han sido las denuncias formuladas por la parte querellante, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional revocar el fallo apelado y declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer la apelación ejercida por el abogado Antulio Moya La Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NAIROBI THAMARA MARTÍNEZ BAPTISTA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de marzo de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido abogado, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.).

2. DESISTIDA la apelación ejercida.

3. REVOCA el fallo apelado, conociendo de la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.


El Juez-Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ







La Secretaria Accidental,


YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ

AP42-R-2006-001530
AGVS.
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.


La Secretaria Accidental,