JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001834

En fecha 22 de septiembre de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0137 de fecha 13 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana MAGALY DEL CARMEN ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 4.868.251, asistida por el abogado Cristóbal Alonso Martínez Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.208, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Carlos Gregorio Rodríguez Rugeles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.180, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto e improcedente el amparo cautelar.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA y, se fijó el lapso de 15 días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de noviembre de 2006, visto que la parte no consignó el escrito antes referido se ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el 10 de octubre de 2006, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa exclusive, hasta el 6 de noviembre de 2006, día en el que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación inclusive; certificando ésta que transcurrieron 15 días de despacho correspondientes a los días 11, 13, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de octubre de 2006 y, 1, 2 y 6 de noviembre de 2006. En esa misma fecha se pasó el presente expediente a ponente, a fin de que dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2002, la ciudadana Magaly del Carmen Acosta, asistida de abogado, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 17 de de octubre de 2001, recibió notificación N° 001701 de la Resolución N° 1.468/01 dictada en la misma fecha, mediante la cual el Acalde del Municipio Valencia resolvió “Remover al ciudadano(a) Acosta Magaly del Carmen (…) del cargo de Docente Lic. I, E.B.M. Manuel García Guevara, adscrito a la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Valencia, y colocarlo(a) en situación de Disponibilidad por el período de un mes, a partir de la fecha en la cual se le notifique la presente Resolución…”. Que posteriormente, en fecha 13 de diciembre de 2001, mediante Resolución 1.608/01, fue retirada de su cargo, por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias.

Adujo que de la lectura de la Resolución mediante la cual es removida del cargo se observa que “…se le atribuye a la Directora de Educación de la Alcaldía del Municipio Valencia (…) competencia, atribuciones, capacidad y propiedad para seleccionar, a motu propio, es decir, facultades para decidir inaudita parte, cuál o cuales profesionales de la Docencia no serían removidos ni retirados de sus cargos y quiénes sí lo seríamos…”. (Subrayado del texto).

Alegó que el acto de retiro está viciado nulidad por violar su derecho a la igualdad, a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues mientras varios de sus colegas eran reubicados, a ella se le retiraba por resultar infructuosas las gestiones reubicatorias. Que la Alcaldía no tomó las medidas necesarias para su reubicación y, por consiguiente, no realizó las gestiones necesarias para ubicarla en un cargo docente similar al que desempeñaba.

Indicó que en virtud de las violaciones constitucionales antes indicadas solicitó acción de amparo cautelar conjuntamente con el presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 121 y 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En consecuencia, solicitó sea declarada la nulidad de los actos administrativos impugnados y, se ordene su reincorporación al cargo de Docente Lic. II, al servicio de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 23 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

En primer término, el Juzgado a quo consideró que “…si bien es cierto la recurrente, por ser docente, la ley especial que rige su materia es la Ley Orgánica de Educación, no es menos cierto que ella es un funcionario Municipal, por tanto se encuentra dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 2 de la mencionada Ordenanza, siempre y cuando no vaya en contra de lo establecido en la Ley Orgánica, ahora bien, como puede observarse en el caso sub iudice se discute la aplicación de una causal de remoción como lo es la reestructuración del ente por razones de reorganización administrativa, tal supuesto no esta previsto en la Ley Orgánica de Educación, pero si en la Ordenanza de Carrera Administrativa y de carrera docente del Municipio querellado, en consecuencia al estar dentro de su ámbito de aplicación y no colisionar con la Ley Orgánica, su aplicación es válida…”.

Respecto a la violación de los artículos 19, numeral 3 y, 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, observó que la recurrente no basa su denuncia en motivos y fundamentos claros y, por ello, desechó tal alegato. Asimismo, desestimó la denuncia de violación del principio de legalidad, ya que la recurrente señala que existe una legalidad formal que se encuentra viciada de legalidad material, supuesto que no fue razonado ni mucho menos probado.

Sobre el alegato expuesto por la recurrente, referido a que se le conculcó el derecho a la defensa y a la igualdad, consideró que en el procedimiento llevado por la Alcaldía querellada, efectivamente se realizaron las gestiones reubicatorias pautadas por la ley y, que el hecho que algunos funcionarios hayan sido reubicados y otros no, no significa violación de derecho alguno, en virtud de que el ente que acepta el funcionario removido es el que decide a quien ubica dentro de su estatuto funcionarial interno, en base a la experiencia, credencial, estudios realizados, trayectoria como funcionario, etc. De allí que no puede considerarse presente violación de los derechos constitucionales de la recurrente.

En referencia al derecho al debido proceso, observó que la Alcaldía recurrida, ajustó su procedimiento a la establecido en la Ordenanza de Carrera Administrativa y Carrera Docente del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por causa de una reorganización administrativa, por lo que “…en estos casos, los motivos para la remoción no provienen de causa imputable a los funcionarios, sino por motivos del ente público, en estas situaciones no es necesario la apertura de procedimiento disciplinario a los funcionarios donde se les garantice la oportunidad para ejercer su defensa, promover pruebas y todos los derechos establecidos en la garantía del debido proceso, por cuanto, como se dijo, no se esta calificando ninguna conducta suya como causal de destitución…”.

En tal sentido, consideró que del expediente administrativo consignado se constata que el Ente querellado mediante acuerdo del Concejo Municipal declaró en proceso de reestructuración la rama docente del Municipio Valencia del Estado Carabobo, se realizaron los informes técnicos respectivos, se removió a los funcionarios en base a los informes presentados, se realizaron las gestiones reubicatorias y, aquellos funcionarios que no fueron reubicados, fueron retirados de la Administración Municipal. Así, declaró que el procedimiento se adapta a lo establecido en la Ordenanza de Carrera Administrativa y de Carrera Docente del Municipio Valencia del Estado Carabobo, ley aplicable al caso en concreto para la época en que sucedieron los hechos, razón por la cual se desecha tal argumento.

Asimismo, indicó que debe desecharse lo expresado por la recurrente en torno a la violación de su derecho constitucional a la honra y a la dignidad, por cuanto se expresaron los motivos que originaron su remoción y posterior retiro de la Administración. Que tampoco hay violación del derecho a la estabilidad, visto que se llevó a cabo el procedimiento legalmente establecido para remover y posteriormente retirar a un funcionario público, de conformidad con la Ley.

Por último, respecto a que la vulneración de su derecho a la protección de la familia, consideró que “…en nada lesiona la actuación de la administración este derecho, dado que realizó su procedimiento apegado a la ley, y además porque nada impedía a la querellante optar por un nuevo cargo, o procurarse un nuevo empleo para satisfacer sus necesidades y, las de su núcleo familiar…”. Asimismo, visto que durante la tramitación del presente proceso no hubo pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado, declaró su improcedencia, pues encontrándose la presente causa en estado de sentencia, cualquier pronunciamiento al respecto no tendría efecto cautelar alguno.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Magaly del Carmen Acosta y, al respecto observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”.

De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los 15 días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Consta al folio 152 del presente expediente judicial, auto de fecha 7 de noviembre de 2006, mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es, el 10 de octubre de 2006, exclusive; hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, es decir, el 6 de noviembre de 2006, inclusive; transcurrieron quince (15) días hábiles, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. Así se decide.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda firme el fallo apelado. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Gregorio Rodríguez Rugeles, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAGALY DEL CARMEN ACOSTA, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 23 de noviembre de 2004, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.

2. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ




La Secretaria Accidental,


YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ


AP42-R-2006-001834
AGVS


En fecha ___________________ ( ) de _________________________
De dos mil siete (2007), siendo la (s) ______________ de la ___________,
Se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________

La Secretaria Accidental,