JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-002019
En fecha 13 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1500 de fecha 26 de septiembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción mero declarativa “prescripción adquisitiva” interpuesta por los abogados Antonio Márquez Salas y Gonzalo Trujillo Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 513 y 3.840, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la compañía anónima MARMOLERÍA PIGNA, S.A., registrada en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial de la zona Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 1947, bajo el N° 1234, Tomo 7-A; modificada el 30 de noviembre de 1951, con asiento de Registro de Comercio N° 78, Tomo 8-A, contra la Compañía Anónima URBANIZADORA SANTA CRUZ, sociedad mercantil registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de la zona Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de julio de 1956, bajo el N° 23, Tomo 16-A, la cual entró en liquidación en fecha 20 de septiembre de 1965 y el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la empresa demandante contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la que declaró la perención de la presente acción.
En fecha 15 de enero de 2007, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En esa misma fecha se fijó el décimo día de despacho siguiente a los fines de celebrar el acto de informes de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de enero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
El 31 de enero de 2007, se fijó el lapso para las observaciones a los informes, el cual venció el 13 de febrero del mismo año. En esa misma fecha se pasó el presente expediente a la Juez ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir en base a las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de enero de 1997, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva donde declaró la prescripción adquisitiva a favor de los demandantes.
Mediante diligencia de fecha 6 de marzo de 1997, el ciudadano Eduardo Polanco, titular de la cédula de identidad N° 1.030.545, actuando con el carácter de Liquidador de la Empresa Urbanizadora Santa Cruz, C.A., apeló de la referida sentencia. Asimismo, en fecha 24 de marzo de 1997, el referido Tribunal oye la apelación en ambos efectos.
En sentencia de fecha 18 de mayo de 1999, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, declaró nula la sentencia apelada por incompetencia del Tribunal y, en consecuencia declinó el conocimiento de la presente causa en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo.
En fecha 15 de marzo de 2001, fue recibido el presente expediente por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el avocamiento a la presente causa.
En fecha 15 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la perención de la presente acción.
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2006, el apoderado judicial de la empresa demandante apeló de la sentencia antes señalada.
En fecha 23 de junio de 2006, el referido Juzgado oyó la apelación en ambos efectos y, en consecuencia ordenó la remisión del presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
II
DE LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA
En fecha 17 de diciembre de 1993, los apoderados judiciales de la compañía anónima Marmolería Pigna, S.A., anteriormente identificados, interpusieron acción mero declarativa “prescripción adquisitiva” contra la Compañía Anónima Urbanizadora Santa Cruz y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), donde señalaron lo siguiente:
Alegaron que en la década de los 60 constituía un hecho notorio entre suplidores, amigos y clientes de su mandante que los establecimientos mercantiles situados a la derecha del Río Guaire, de Guayabal a Regeneración, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, sentido Este-Oeste, perderían una superficie importante de los terrenos que constituían la parte trasera de los mismos, para dar paso a la nueva autopista Francisco Fajardo.
Adujeron que vista la inminente aproximación de la expropiación del inmueble, comenzaron a negociar con la empresa Urbanizadora Santa Cruz para la adquisición de un lote de terreno.
Que mediante Oficio N° 2166 de fecha 15 de mayo de 1963, fueron notificados de la expropiación, mientras que en junio de 1964, finalmente la empresa demandada convino en la venta de la Parcela N° 4 de la Calle Oficio, Ciudad Industrial Guarenas, con lo que se dispusieron a hacer posesión inmediata del inmueble.
Expusieron que durante el año 1968, la empresa vendedora, antes señalada, presentó a su mandante un proyecto de documento de compra-venta a los fines de formalizar la venta anteriormente descrita, sin embargo en ningún momento fue registrada “…por diversas circunstancias, pero la adquisición del lote de terreno o Parcela de la Calle Oficio, Ciudad Industrial Guarenas, en sí, quedó absolutamente perfeccionada, no sólo porque Marmolería Pigna, S.A., ya se encontraba, desde junio de 1964 en el lote de terreno (…) sino igualmente la compra del citado lote de terreno, ya se había realizado con toda eficacia y valor jurídicos, en virtud del consentimiento legítimamente manifestado, por ambas partes…”.
Señalan que hasta el año 1971, su poderdante fue poseedora del susodicho inmueble sin perturbación alguna, sin embargo en fecha 19 de septiembre de 1972, la vendedora, introduce demanda judicial contra su mandante, ordenándose embargo preventivo de bienes muebles de su apoderada, extinguiéndose como consecuencia la prescripción decenal y veintenal, que comenzó a correr el primero de diciembre de 1966, “…prescripciones estas que venimos a proponer como acciones mero declarativas autónomas pero acumulables en el mismo libelo…”.
Consideraron que la prescripción comenzó a correr el 1° de diciembre de 1966 porque a partir de esa fecha, la demandada tuvo posibilidad para intentar el cobro o exigencia al pago de las acreencias que supuestamente le adeudaba su poderdante, de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil, la cual culminaba el 1° de diciembre de 1976.
Alegaron que el último acto procesal de la referida controversia fue realizado por el Tribunal de la causa el 24 de enero de 1977, por lo que de declararse la extinción de la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil derogado, “…al producirse la perención de la instancia, la extinción de ésta, la citación que se había hecho al representante legal de la demandada (…) y su notificación del embargo practicado, deberá considerarse ‘como no hecha’, como si jamás hubiera existido y las prescripciones siguieron su cruso inexorable hasta su culminación en 1976 (la extintiva) y en 1986 (la adquisitiva)…”.
Adujeron que el 24 de enero de 1980, se cumplieron 3 años sin actividad procesal alguna dentro del juicio anteriormente mencionado, teniendo efecto consecuentemente la extinción de la instancia.
Reiteran que su mandante ha sido permanentemente poseedora del inmueble en cuestión desde el 1° de diciembre de 1966, por lo que al haber transcurrido 20 años de posesión legítima, se verifica la prescripción adquisitiva.
Señalaron que a pesar de lo anterior, la empresa demandada vendió nuevamente el inmueble en cuestión, en esta ocasión al Banco Obrero, lo que consideran que constituye una acción marcada por el dolo y el fraude por parte de la abogada María de Los Ángeles García, ya que ella es precisamente la suscriptora del libelo de demanda contra su poderdante, por lo que estaba en pleno conocimiento de la situación del inmueble. Asimismo, alegaron que el referido Instituto Autónomo (Banco Obrero) nunca tuvo conocimiento de la venta del inmueble a su mandante, lo que constituye diversos delitos de conformidad con los numerales 4 y 6 del artículo 465 del Código Penal vigente para el momento.
Aseguraron que la enajenación antes descrita es insubsanable “…porque lesiona el orden público (…) en esta venta de Urbanizadora Santa Cruz al Banco Obrero, no hubo legitimación, este es, el consentimiento legítimamente manifestado no existió…”, siendo que la disposición de un derecho ajeno es un acto ilícito, adicionalmente, el inmueble en cuestión se había convertido en cosa litigiosa, lo que constituye un delito de acción pública su enajenación.
Conforme a lo anteriormente expuesto demandaron a la C.A. Urbanizadora Santa Cruz y al Instituto Nacional de la Vivienda (quien viene a sustituir al Banco Obrero) para que “convengan o en su defecto oigan” declarar por el Tribunal:
1) Que el primero de diciembre de 1966, se dio en venta por parte de la empresa antes mencionada a favor de mi mandante, un lote de terreno de Cinco Mil Ciento Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (M² 5.158,50), incluyendo edificio industrial de Mil Doscientos Metros Cuadrados (M² 1.200), ubicados en la ciudad industrial Guarenas.
2) Que el precio de la venta fue de Seiscientos Cuarenta y Un Mil Ochocientos Veintiún Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 641.821,14), que es el monto demandado menos la cuota inicial pagada por su poderdante por la cantidad de Noventa y Tres Mil Treinta y Dos Bolívares (Bs. 93.032).
3) Demandan prescripción adquisitiva del inmueble anteriormente identificado, contra todo derecho real o de dominio que pudieran pretender la Compañía en liquidación C.A. Urbanizadora Santa Cruz y/o el Instituto Autónomo de la Vivienda.
4) Solicita sea declarada la prescripción adquisitiva de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil, por los 20 años transcurridos desde el 1° de diciembre de 1966 hasta el 1° de diciembre de 1986, a los fines de su posterior protocolización en el Registro respectivo.
Solicitaron subsidiariamente que sea declarado nulo el contrato de compra venta celebrado entre C.A. Urbanizadora Santa Cruz y el Instituto Autónomo de la Vivienda.
Por otra parte solicita prohibición de enajenar y gravar de conformidad con los artículos 548 y 600 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble que aparece titulado a nombre del Banco Obrero, según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 1974, bajo el N° 49, Tomo 2, folios 138 al 140 vuelto, Protocolo primero, con una superficie de Cinco Mil Ciento Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (M² 5.158,50).
Estiman el valor de la presente demanda en Seiscientos Cuarenta y Un Mil Ochocientos Veintiún Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 641.821,14).
III
DE LA COMPETENCIA
Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:
La presente apelación fue ejercida contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la que declaró la perención de la presente acción, en virtud del transcurso de más de un año sin actividad procesal alguna, desde el 25 de septiembre de 2001 hasta el 22 de agosto de 2003, de conformidad con los artículos 86 y 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, visto que la sentencia en cuestión emana de un Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional, cabe señalar que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las competencias de las Cortes Contencioso Administrativo fueron delimitadas en la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dispuso que este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer “…De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)...”.
Conforme a lo anterior, visto que la sentencia apelada fue dictada por un Tribunal Contencioso Administrativo Regional, concretamente el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, corresponde en consecuencia a esta Corte como Órgano Jurisdiccional de alzada de las decisiones emanadas de dichos Tribunales, declararse competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2003, dictada por el Tribunal anteriormente señalado. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la apelación interpuesta y, al respecto observa lo siguiente:
En el caso de autos, se observa que la parte actora interpone la presente acción con el objeto de demandar la prescripción adquisitiva de un lote de terreno ubicado en la ciudad de Guarenas, por el supuesto transcurso de 20 años de posesión legítima del inmueble.
Ahora bien, el a quo constató el transcurso de un año sin que se verificase actividad procesal alguna de las partes, motivo por el cual declaró la perención del proceso y por ende la extinción de la causa.
De esta manera, se observa que la parte apelante expuso en su escrito de informes simplemente que una decisión no identificada expresamente, incurre en el vicio de silencio de pruebas o error de juzgamiento, puesto que en el referido escrito se hace mención a dos decisiones, una dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 16 de mayo de 1999, y la otra, consiste en un auto dictado por esta Corte en fecha 15 de enero de 2007, las cuales obviamente no pueden ser objeto de la presente apelación, por lo tanto, no se establece si la sentencia supuestamente viciada por silencio de prueba es alguna de las dos anteriores o si se refiere al fallo apelado.
De cualquier modo, aún asumiendo que se están refiriendo a la sentencia apelada, de ninguna forma se determina de qué manera la decisión de primera instancia objeto de apelación incurre en el vicio de silencio de prueba, puesto que no se establece cuál es el supuesto medio probatorio inobservado por el Tribunal de la causa, elemento indispensable para el análisis de alzada a los fines de determinar si la sentencia se encuentra o no ajustada a derecho, debido a que no corresponde al juez de segunda instancia analizar cada una de las pruebas admitidas y evacuadas por el a quo, ya que la labor que se lleva a cabo en apelación versa sobre la legalidad de la sentencia apelada y no sobre una nueva revisión de la controversia, que es lo que conduciría el análisis de todas las pruebas consignadas en autos y verificar si fueron o no valoradas por el Tribunal, de allí la carga de la parte de determinar expresamente el vicio de la sentencia impugnada, para lograr una efectiva fundamentación de la apelación. En consecuencia, visto los términos en los que es delimitado el vicio en cuestión, es deber de este Órgano Jurisdiccional desechar tal argumento y, así se declara.
No obstante lo anterior, esta Corte observa que el a quo determinó la perención de la presente causa conforme a lo dispuesto en los artículo 86 y 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo que en el presente caso, se trataba de una acción mero declarativa por prescripción adquisitiva de un inmueble, razón por la cual debió aplicarse lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la normativa aplicable al procedimiento a sustanciar. En este sentido, tenemos que la referida norma establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado;
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
La norma anteriormente transcrita sugiere que el motivo para declarar la perención opera en dos sentidos: a) Cuando transcurra un año sin haberse ejecutado “ningún acto de procedimiento por las partes”; b) “la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En este sentido, cabe observar que el impulso procesal no sólo corresponde al Juez (de manera oficiosa) según lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, sino que es una “carga procesal” (imperativo en el propio interés) de la parte a quien corresponda. Luego, es perfectamente lógico pensar que la “inactividad del juez” aunado a la “inactividad de las partes” genera sin duda la consecuencia de una causa sin impulso alguno durante un año y, ello es justamente lo que se requiere para decretar la perención.
Ahora, si bien el contenido del artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, difiere en cuanto a su contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, el supuesto de hecho determinado en ambas normas y su consecuencia jurídica es básicamente el mismo, puesto que en el aludido artículo 86 se sugiere que el motivo para declarar la perención opera cuando transcurra un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, por lo que la consecuencia jurídica aplicada por el a quo resultaría inalterada, ya que en ambas normas se verifica la perención del proceso en el transcurso de un año por la falta de impulso procesal.
Determinado lo anterior, conviene recordar que el efecto de la perención es la extinción del proceso más no de la acción ni las decisiones que produzcan efectos ni de las pruebas que consten en autos, las mismas continuaran teniendo plena validez; otorgándosele así al demandante la oportunidad de volver a proponer la demanda una vez transcurrido los 90 días continuos y verificada la perención lapso que establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia se confirma el fallo apelado en los términos expuestos. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la compañía anónima MARMOLERÍA PIGNA, S.A., registrada en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial de la zona Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 1947, bajo el N° 1234, Tomo 7-A; modificada el 30 de noviembre de 1951, con asiento de Registro de Comercio N° 78, Tomo 8-A, contra la Compañía Anónima URBANIZADORA SANTA CRUZ, sociedad mercantil registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de la zona Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de julio de 1956, bajo el N° 23, Tomo 16-A, la cual entró en liquidación en fecha 20 de septiembre de 1965 y el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
AP42-R-2006-002019
AGVS
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,
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