JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-002203
En fecha 7 de noviembre de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 108 de fecha 4 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Gardelys Orta Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.420, en su carácter de apoderada judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS contra el auto dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, el cual ordenó la inscripción del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS (SUTCGEM).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte recurrente, antes identificadas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de septiembre de 2006, mediante la cual declaró extinguida la instancia y desistido el proceso en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 21 de mayo de 2006, la apoderada judicial del la Contraloría General del Estado Monagas, antes identificada, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de noviembre de 2006, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación. Asimismo, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 24 de enero de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 31 de enero de ese mismo año, sin que se evidenciare actividad probatoria de alguna de las partes.
En fecha 19 de marzo de 2007, oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de informes se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la parte recurrente, así como de la consignación del respectivo escrito de informes y, de la no comparecencia de la representación legal de la parte recurrida.
En fecha 21 de marzo de 2007, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia se dijo “Vistos” y, en consecuencia se pasó el expediente a la Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 5 de octubre de 2004, la representación judicial de la parte recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 26 de julio de 2004, el Inspector del Trabajo en el Estado Monagas dictó “auto” mediante el cual ordenó inscribir la organización sindical denominada Sindicato Único de Trabajadores de la Contraloría General del Estado Monagas (SUTCGEM), de conformidad con lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se desprende de la boleta de inscripción cursante en el expediente.
Que los documentos entregados ante esas Inspectoría presentan errores de forma y de fondo que hacen imposible la procedencia del registro de dicho Sindicato, por lo que el auto que ordenó el referido registro está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley Sobre Procedimientos Administrativos del Estado Monagas, y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que en la convocatoria se solicita la participación de todos los trabajadores del ente contralor para una Asamblea que ya se había realizado, lo cual se determina claramente de la redacción de la misma:
“…Se convoca a todos los trabajadores de la Contraloría General del Estado Monagas a una Asamblea la cual se llevó a cabo en el día Miércoles Catorce 14 de Julio de 2004, de la Cuatro 4:00 p.m. de la tarde…”.
Que en el Acta Constitutiva el Inspector del Trabajo del Estado Monagas señala que hay treinta y tres (33), trabajadores de la Contraloría General del Estado Monagas y en la nómina de miembros fundadores de la organización se refleja que habían treinta y cuatro (34).
Que el literal “b” del artículo 2 del Acta Constitutiva señala que uno de sus objetivos será “…Vigilar y exigir el cumplimiento de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y el Reglamento de Previsión Social de los Empleados de la Contraloría General del Estado Monagas si lo hubiera..”, cuando por tratarse de un sindicato de funcionarios públicos el mencionado artículo debió hacer alusión también a la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en cuanto al Estatuto de Previsión Social señala que en la Contraloría existe un Estatuto de Personal del año 2002.
Que el artículo 3 del Acta Constitutiva establece que los fondos del Sindicato emanará de la cuota de sus miembros y de “… en general, las contribuciones y donaciones de los particulares,” lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a que las formas de ingresos de los sindicatos provendrán de cuotas ordinarias y/o extraordinarias.
Que el artículo 3 de la referida Acta, hace mención que el Sindicato podrá establecer sucursales en cada uno de los municipios de la jurisdicción del Estado Monagas, y señala “…la Contraloría General del Estado Monagas tiene un único domicilio y no tiene contralorías delegadas en ningún organismo sujeto a su control, por lo que no existen funcionarios del Ente Contralor prestando sus servicios fuera de la sede; mal podrán establecer sucursales de un sindicato fuera del domicilio del patrono sino hay funcionarios a los cuales amparar…”.
Que el artículo 5 del Acta Constitutiva que establece las funciones del Sindicato, contraviene lo dispuesto en el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que existe imposibilidad de interpretar el artículo 12 del mencionado Estatuto, el cual expresa “…Se considera miembro todo trabajador que haya cesado su relación laboral con su organismo…” (sic).
Que los artículos 16 y 17 del Acta Constitutiva no establecen el procedimiento para imponer sanciones y exclusiones de los afiliados.
Que los artículos 23 y 24 del Acta en referencia contienen errores de forma con implicación de fondo, al no ser posible su interpretación.
Que el literal “b” del artículo 41 del acta Constitutiva por tratarse de funcionarios públicos, debió establecer que correspondería la asistencia y representación a los afiliados en las reclamaciones que se originen con base en la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes vigentes, y posteriormente con base en el Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Monagas.
Que se omitió en el Acta Constitutiva la redacción del artículo 46 y del artículo 61.
Que el artículo 73 “…refiere que existen ‘los Organismos Contratantes, los empleados, los obreros y personal administrativo’, lo cual no es cierto, porque de ser factible la organización sindical, existiría UN solo Organismo Contratante. Por otra parte debemos señalar que en la Contraloría del Estado no existen obreros, y por último que el contenido de ese artículo resulta contradictorio con lo señalado en la cláusula Quinta del Acta Constitutiva que señala que exclusivamente ‘podrá ser miembro del Sindicato, los trabajadores (administrativos)’…”. (Negrillas y mayúscula de la recurrente).
Que los funcionarios públicos que solicitaron la constitución del Sindicato de los Trabajadores de la Contraloría General del Estado Monagas, no son funcionarios de carrera tal como lo exige la ley, sino que son funcionarios de confianza, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción que desempeñan funciones de vigilancia, inspección y fiscalización de ingresos, gastos y bienes públicos del Estado, y en otros casos, se encuentran adscritos a los Despachos del Contralor General y de los directores de la Institución, según se desprende del manual descriptivo de cargos que dice acompañar la representación de la Contraloría General del Estado Monagas.
Que los funcionarios que solicitaron la inscripción del Sindicato de Trabajadores de la Contraloría General del Estado Monagas no gozan de inamovilidad por fuero sindical que señala el Inspector del Trabajo, ni de la estabilidad que disfrutan los funcionarios de carrera.
Por todo lo expuesto, solicita la nulidad del “auto” dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, mediante el cual ordenó la inscripción del Sindicato Único de Trabajadores de la Contraloría General del Estado Monagas (SUTCGEM).
Igualmente, solicita medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, pues a decir de la recurrente “…para el caso que el presente Recurso sea declarado con lugar el recurso (sic) y no se hubiere decretado la medida, se estarían generando daños, ya sean patrimoniales o extramatrimoniales, de difícil reparación…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 21 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental declaró extinguida la instancia y, en consecuencia desistido el proceso, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
Que de las actas procesales del expediente se desprende que en fecha 25 de mayo de 2006, se ordenó la Publicación del Cartel al cual se refiere el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante no consta en autos que dicho Cartel haya sido retirado, publicado y consignado habiendo transcurrido más de treinta (30) días.
Señaló que el caso de autos se trata de una nulidad sobre un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, por tanto se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que deben aplicarse las reglas de procedimiento que rigen la tramitación de esos recursos y, encontrando que desde el 25 de mayo de 2006, no existe constancia de haberse retirado y publicado el cartel expedido al efecto, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo referente a la aplicación supletoria de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, debe aplicarse la primera parte del artículo 267 del referido Código.
Por último, consideró el referido Juzgado que la disposición antes señalada aplicada al caso de marras, conjuntamente con la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 11 de agosto de 2005, que “…han transcurrido más de treinta días sin que el recurrente haya cumplido su obligación de retirar y publicar el mismo y consignarlo posteriormente en el lapso indicado de tres días de despacho, dejando de esta forma a la deriva posibles derechos de terceros pudiendo afectarse el derecho a la defensa y el debido proceso, además del principio de celeridad procesal y seguridad jurídica(…) como sanción al recurrente en virtud de su inactividad procesal, debe declara la extinción de la instancia …”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA
LA APELACIÓN
En fecha 21 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte recurrente, consignó ante esta Corte escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:
Que la sentencia dictada por el Juzgado a quo no tomó en consideración que la parte recurrente nunca fue notificada, por lo que tal omisión trajo como consecuencia la violación flagrante del debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que “…se hizo literalmente imposible conocer la situación fáctica del cambio de Jurisdicción del expediente de marras, y en consecuencia lógica se impidió que ésta Representación procediera a darse por notificada y retirara el cartel que había sido realizado por el tribunal a-quo…”.
Que el Juzgado a quo antes de dictar su decisión debió proceder a notificar a todos los interesados, tal y como lo señaló en pronunciamiento mediante el cual aceptó su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto.
Que la sentencia dictada por dicho Juzgado no garantiza la integridad de los principios previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que infringe lo establecido en el artículo 26 de dicho texto legal así como lo señalado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Que el a quo dejó sin efecto la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, “por no haberse presentado la caución extinguida”, por lo que solicitó la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta y en consecuencia sea revocada la sentencia apelada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de la reiterada competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas con ocasión a las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Regionales con competencia afín, establecida en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, la competencia que le fue atribuida en la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativo, caso: Tecno Servicios Yes’card, C.A., este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer el presente recurso de apelación y pasa a pronunciarse al respecto:
El presente caso versa que sobre la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 21 de septiembre de 2006, que declaró extinguida la instancia y desistido el proceso, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por por la Contraloría General del Estado Monagas contra el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, el cual ordenó la Inscripción del Sindicato Único de Trabajadores de la Contraloría General del Estado Monagas (Sutcgem).
Por su parte, la representación judicial de la parte recurrente señaló que la sentencia dictada por el Juzgado a quo no tomó en consideración que la parte recurrente nunca fue notificada, por lo que tal omisión trajo como consecuencia la violación flagrante del debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que “…se hizo literalmente imposible conocer la situación fáctica del cambio de Jurisdicción del expediente de marras, y en consecuencia lógica se impidió que ésta Representación procediera a darse por notificada y retirara el cartel que había sido realizado por el tribunal a-quo…”.
Determinado lo anterior, pasa de seguidas esta Corte a conocer sobre la apelación interpuesta y, en consecuencia observa que:
Consta al folio 206 de la primera pieza del expediente, auto dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de abril de 2006, mediante el cual aceptó la competencia que le fuere declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y ordenó librar cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual ordenó dictar auto separado.
Asimismo, consta al folio 209, auto de fecha 27 de abril de 2006, mediante el cual el referido Tribunal ordenó comisionar al Juzgado Décimo Quinto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la notificación del Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República.
Consta a los folios 210, 211 y 213, Oficios correspondientes a las notificaciones del Inspector del Trabajo del Estado Monagas, del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República, respectivamente, los cuales fueron librados en fecha 27 de abril de 2006.
Asimismo, consta al folio 216 del presente expediente, la consignación a los autos de la boleta de notificación entregada a través del Oficio N° 529, a la Inspectora del Trabajo del Estado Monagas.
Así, se observa que mediante auto de fecha 25 de mayo de 2006, el Juzgado a quo, dejó sin efecto las notificaciones libradas, toda vez que el recurrente no era la Procuraduría General del Estado Monagas, sino la Contraloría General del Estado Monagas.
En tal sentido, se libraron nuevamente las notificaciones a través de los Oficios Nros 692, 693, 694, 695 dirigidos al Inspector del Trabajo en el Estado Monagas, al Procurador General del Estado Monagas, al Fiscal General de la República y a la Contraloría General del Estado Monagas, la cuales constan a los folios, 219, 220, 221 y 227, respectivamente.
Asimismo, en fecha 8 de junio de 2006, el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la comisión procedente del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental de Maturín.
No obstante lo anterior, de la revisión exhaustiva de los autos se constata que sólo se practicaron efectivamente las notificaciones a la Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República, siendo que la notificación que debió practicarse tanto a la Contraloría General del Estado Monagas como a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas como partes del juicio, las mismas no constan a los autos, por lo que dicha ausencia de notificación se denuncia como causal de reposición de la causa, toda vez que la Contraloría General del Estado Monagas no actuó en fase procesal alguna.
Así las cosas, y concatenando lo expuesto al caso de autos es obvio que siendo la Contraloría General del Estado Monagas parte en el presente juicio, debió notificarse, para así poder cumplir con la carga procesal prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, dicho acto procesal no se verificó en el presente caso.
En virtud de lo anterior, esta Corte considera que el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, menoscabó de forma evidente el derecho a la defensa del Estado Monagas en el presente asunto.
Como corolario de lo anterior y, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del Estado venezolano, este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad de las actuaciones procesales posteriores a la admisión de la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 206 en concordancia con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se ordena reponer la causa al estado de notificar a las partes de la admisión de la demanda, ello con la finalidad de que el Estado pueda hacer valer su derecho a la defensa y a un debido proceso. Así se decide.
Finalmente, esta Corte ordena la remisión del expediente, a los fines que continúe el procedimiento. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ANULA las actuaciones procesales posteriores a la admisión de la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 206 en concordancia con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se ordena reponer la causa al estado de notificar a las partes de la admisión de la demanda.
2.- Se ORDENA remitir el expediente, al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental los fines que continúe el procedimiento.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez-Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez-Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
Exp. AP42-R-2006-002203
AGVS-
En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________
La Secretaria Accidental,
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