JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE No. AP42-N-1997-019589

En fecha 16 de septiembre de 1997, se recibió ante la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 97-785 de fecha 04 de agosto de 1997, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, interpuesto por el Abogado Gustavo Jaramillo Patiño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.038, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LENIN FRANCISCO DÍAZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 9.653.374, contra la sentencia del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL DISTRITO FEDERAL, de fecha 05 de mayo de 1996, mediante la cual fue sancionado su representado con la suspensión del ejercicio de la profesión de abogado por un lapso de seis (06) meses.

Dicha remisión se efectuó en acatamiento a la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 1997, por el referido Juzgado mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente recurso a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 16 de septiembre de 1997, se dió cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 16 de octubre de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del presente recurso y declaró improcedente el amparo cautelar solicitado.

Mediante diligencia presentada en fecha 21 de octubre de 1997, el Abogado Gustavo Jaramillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 1997 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por auto de fecha 05 de noviembre de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó remitir a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia las copias certificadas de las actuaciones pertinentes.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien suscribe la presente decisión.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:



-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio de las actas del expediente, se evidencia que desde el 21 de octubre de 1997 (folio 35), fecha en que la parte actora ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 1997, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hasta la presente fecha, no consta que la parte recurrente haya comparecido por si o por medio de apoderado judicial a impulsar el proceso, trascurriendo un lapso mayor a nueve años (09) de inactividad que denota desinterés en la causa.

Con relación a ello, el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

“…La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia…”.

Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2148 de fecha 14 de septiembre de 2004, sostuvo lo siguiente:

“…La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión N° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención’…”.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acoge el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente según lo dispone el párrafo 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al caso de autos, advierte que al haber estado la presente causa paralizada por más de un (1) año antes de “vistos”, considera procedente declarar consumada la perención y extinguida la instancia. Así se declara.


-II-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, interpuesto por el abogado Gustavo Jaramillo Patiño, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LENIN FRANCISCO DIAZ GUERRERO, contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL DISTRITO FEDERAL.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
VOTO SALVADO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ


Exp. No. AP42-N-1997-019589
JTSR/



En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil siete (2007), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-

La Secretaria Accidental,














































VOTO SALVADO
JUEZ – NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien suscribe el presente Voto Salvado, disiente de la decisión aprobada por la mayoría sentenciadora de esta Corte, mediante la cual declaró CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el apoderado judicial del ciudadano LENIN FRANCISCO DÍAZ GUERRERO contra el fallo dictado por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL DISTRITO FEDERAL en fecha 05 de mayo de 1996, mediante la cual el referido ciudadano fue sancionado con la suspensión del ejercicio de la profesión de abogado por un lapso de seis (06) meses.

Los motivos por los cuales esta Juez Disidente se aparta del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora están referidos por una parte, a la estructura lógica que debe contener toda sentencia conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y por la otra, a la necesidad de haberse notificado del auto de abocamiento de los jueces integrantes de esta Corte a los fines de la reanudación de la causa.

1.- En primer lugar, esta Juez Disidente debe indicar que la sentencia es el acto jurisdiccional por excelencia, ya que constituye el modo de terminación normal del proceso, es decir, es un mandato jurídico creado por el Juez mediante el proceso, el cual es individualizado y preciso, en virtud de que tiene como fin regular las conductas de las partes en conflicto.

De este modo, la sentencia debe tener una exacta correspondencia con la pretensión aducida, para lo cual es obligación del Juez examinar y analizar lo planteado por las partes, es decir, el thema decidendum, por lo tanto la sentencia debe bastarse a sí misma y contener todos los requisitos, menciones y circunstancias que la Ley exige, sin la necesidad de acudir a otros elementos extraños para su comprensión.

En este orden de ideas, se aprecia que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
(…Omissis…)
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que consta de autos.
(…omissis…)
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión” (Énfasis añadido).

De la norma transcrita, se desprenden los requisitos de forma que por disposición legislativa debe contener toda sentencia, constatando que la misma debe estar compuesta en esencia por tres partes: narrativa, motiva y dispositiva. En efecto, la primera parte debe contener la identificación de los sujetos involucrados en el juicio, así como la pretensión y defensa de éstas, es decir, debe identificarse los términos del problema judicial o el thema decidendum; la segunda parte, debe hacer referencia a los razonamientos de hecho y de derecho en los cuales se ha de fundamentar el Juez para dictar la decisión y; la tercera parte, debe contener la decisión, la cual debe ser expresa, positiva y precisa, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

En consecuencia, toda sentencia por razones de eficacia y correcta administración de justicia debe contener las tres partes indicadas, constituyendo las mismas un todo indivisible.

En el presente caso, observa esta Juez Disidente que en el cuerpo del fallo que antecede no se evidencian los argumentos expuestos por la parte actora como fundamento del recurso contencioso administrativo de nulidad, sino exclusivamente el Capítulo I denominado “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR” y el Capítulo II el cual lleva por título “DECISIÓN”, lo que demuestra que la sentencia no cumple con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que podría dar lugar a la nulidad de la misma, según lo previsto en el artículo 244 eiusdem.

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, considera esta Juez Disidente que no es apropiado pasar desapercibidos los requisitos de forma legalmente establecidos para la validez de la sentencia.

2.- En cuanto al segundo punto del presente Voto Salvado, se hace necesario revisar lo expuesto por la mayoría sentenciadora en la decisión dictada, tal como se transcribe a continuación:

“…Del estudio de las actas del expediente, se evidencia que desde el 21 de octubre de 1997 (folio 35), fecha en que la parte actora ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 1997, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hasta la presente fecha, no consta que la parte recurrente haya comparecido por si (sic) o por medio de apoderado judicial a impulsar el proceso, transcurriendo un lapso mayor a nueve años (09) de inactividad que denota desinterés en la causa.
Con relación a ello, el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente (…Omissis…)
Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2148 de fecha 14 de septiembre de 2004, sostuvo lo siguiente (…Omissis…)
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acoge el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente según lo dispone el párrafo 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al caso de autos, advierte que al haber estado la presente causa paralizada por más de un (1) año antes de ‘vistos’, considera procedente declarar consumada la perención y extinguida la instancia. Así se declara…” (Énfasis añadido).

Ello así, cabe destacar que la presente causa fue recibida en este Órgano Jurisdiccional Colegiado en fecha 16 de septiembre de 1997, en virtud de la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 1997, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Asimismo, se advierte que este Órgano Jurisdiccional Colegiado, vista la constitución de esta Corte en fecha 19 de octubre de 2005, previa designación de sus Jueces integrantes, se abocó al conocimiento de la causa en fecha 28 de noviembre de 2005, pero no se verificó la notificación de las partes intervinientes para la continuación del procedimiento.

Al respecto, esta Juez Disidente considera de trascendental importancia realizar la notificación de las partes, a los fines de que éstas pudieran conocer del abocamiento que se produjo en la respectiva causa, como consecuencia de la constitución de esta honorable Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005.

Conocer la identidad del Juez que va a decidir la controversia es un derecho civil fundamental, inherente a todas las personas, que se encuentra previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que indudablemente forma parte del contenido esencial del derecho a la defensa y el debido proceso. De allí que, proferir una sentencia sin que las partes conozcan a su Juzgador, podría configurar una situación contraria a los principios y normas constitucionales.

Ello así, se han producido varias decisiones -suficientemente conocidas- al respecto, por parte del Máximo Tribunal de Justicia de la República. Recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.309 de fecha 29 de junio de 2006 (con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño), conociendo de un recurso extraordinario de revisión interpuesto contra una sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señaló que la falta de notificación del abocamiento produce una violación del derecho a la tutela judicial efectiva y, por consiguiente, a los contenidos de éste, como son: el acceso a la justicia, derecho a la defensa y debido proceso.

En concreto, la referida sentencia señaló lo siguiente:

“…no se concibe una efectiva tutela judicial sin que se asuma que existen circunstancias ajenas al proceso que afectan su desarrollo y que obligan al juez utilizar los medios que otorga el ordenamiento jurídico adjetivo -artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- para lograr reconstituir a derecho a las partes de una causa que se encontraba paralizada (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2278/2001 y 2511/2005, casos: ‘Jairo Cipriano Rodríguez Moreno’ y ‘Milka Mendoza de Couri’, respectivamente).
Bajo estas premisas, esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
Omissis
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 26 de enero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa…” (Resaltado de esta Disidente)

De la sentencia parcialmente transcrita, se aprecia la intención de la Sala Constitucional de que se realicen las respectivas notificaciones en aquellos procesos que en los que se produzca el abocamiento de un Juez como consecuencia de la paralización de la causa, o de la incorporación de éste al conocimiento de la misma, esto a los fines de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.

No se hace distinción en dicha sentencia, sobre la oportunidad en la que se pueden realizar las notificaciones, de allí que éstas sean viables –y necesarias, claro está- aún después de que el Órgano Jurisdiccional haya dicho “Vistos”.

De igual modo, quien suscribe el presente Voto Salvado, considera necesario hacer referencia a la sentencia Nº 1.521 de fecha 08 de agosto de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), donde se sostuvo lo siguiente:

“…En criterio de esta Sala, en principio la notificación del abocamiento de un nuevo juez es necesaria para que pueda garantizarse el derecho de las partes a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial. Así fue expresado en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: Petra Laura Lorenzo) y ratificado en fallo n° 286 del 20.02.03 (caso: IUTIRLA):
´...estima esta Sala, que en efecto el avocamiento (sic) de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma´.
Sin embargo, como se observa, la afirmación anterior se ve atemperada por la exigencia de que no basta que la parte afirme que por falta de notificación, se le violó su derecho a controlar la capacidad subjetiva del juez, sino que debe indicar en cuál de las causales se encuentra incurso el juez abocado. …Omissis…
En el caso en concreto, observa esta Sala que la parte accionante, aun cuando afirmó que la falta de notificación del abocamiento del juez le impidió hacer uso de su derecho a recusar al nuevo juez, no indicó la causal específica en la que el nuevo juez designado estaría incurso, supuesto este necesario para considerar que efectivamente se estaba frente a una violación de su garantía constitucional para controlar la capacidad subjetiva del juzgador…” (Negrillas de esta Disidente).

De la sentencia parcialmente transcrita –la cual, evidentemente, resulta aplicable a un caso concreto y no a un sin número de situaciones semejantes- se infieren varias circunstancias que es preciso tratar por separado:

1. La Sala reconoce que la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo Juez al conocimiento de la causa, podría generar una infracción al derecho a la defensa.
2. No obstante, para que se configure dicha infracción, es necesario que el nuevo Juez se encuentre, efectivamente, incurso en alguna de las causales de recusación taxativamente previstas en el Código de Procedimiento Civil.
3. En caso de que se produzca la falta de notificación y, en consecuencia, la presunta violación del derecho a la defensa, es necesario que la parte afectada indique de manera expresa la causal de recusación en la que se encontraría incurso el nuevo Juez abocado.
4. Para no incurrir en la situación descrita, correspondería al Juez emprender un análisis de cada una de las causas sometidas a su consideración, a los fines de conocer si es necesaria la notificación del abocamiento, por encontrarse incurso éste en alguna de las causales de recusación.
5. La posición más garantista al ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, es efectuar la notificación del abocamiento sin que las partes o una situación más apremiante lo requiera.
6. La Sala no exime al Órgano Jurisdiccional, que vaya a conocer de la causa, de la obligación de notificar el auto de abocamiento, ni niega la existencia de dicha obligación, con lo cual se entiende que dicha obligación persiste sobre la circunstancia de la existencia o no de la causal de recusación sobre el Juez abocado.
7. Se deduce lógicamente que incumplida la obligación y existiendo la causal de recusación en la cual se encuentre incurso el Juez abocado, la situación procesal variaría, configurándose la violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa.

De data más reciente, es la decisión N° 2.249 dictada por la mencionada Sala en fecha 12 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Luis Eduardo Rangel, (con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López), en la cual ratifica el criterio expuesto en otras decisiones respecto de la obligatoriedad que el tiene el Juez de notificar a las partes para reiniciar la causa cuando ha estado paralizada. Dicha decisión estableció lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala se pronunció en sentencia del 19 de mayo de 2000, identificada con el N° 431, dictada en el caso Proyectos Inverdoco, C.A. (…):
‘(...) la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
(...omissis…)
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil”.

La jurisprudencia antes expuesta se inscribe sobre el principio procesal vinculado a la labor impulsadora del Juez dentro del proceso como director formal del mismo, esto es, como sujeto procesal facultado para estimular y garantizar la correcta marcha del procedimiento hasta su conclusión, consagrado en la primera parte del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que es del tenor siguiente:

“Artículo 14. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Esta misma disposición legal consagra una previsión especial en aquellos supuestos en que se haya producido la paralización de la causa, estableciendo al respecto la obligación que tiene el Juez de fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificadas las partes o sus apoderados, constituyendo esto una excepción del principio de la estadía de las partes a derecho.

En este sentido, si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.

De manera que, en el caso de autos, al haberse verificado una paralización prolongada de las actividades de este Órgano Jurisdiccional Colegiado, produjo los efectos correspondientes a la suspensión de los lapsos procesales para la prosecución de los actos subsiguientes, esto es, dictar sentencia definitiva, por lo que las partes dejaron de estar a derecho y era menester notificarlas de oficio del auto de abocamiento de los Jueces integrantes de esta Corte dictado en fecha 28 de noviembre de 2005 para la continuación del proceso.

En suma, considera esta Juez Disidente que en la presente causa, al verificarse la paralización de la misma, en virtud de la constitución de esta Honorable Corte previa designación de los Jueces integrantes, resultaba necesario, y apegado a los principios constitucionales que rigen el proceso, notificar a las partes del auto de abocamiento dictado en fecha 28 de noviembre de 2005, a los fines de dictar la correspondiente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.

Queda así expresado el criterio de la Juez Disidente, a través del presente VOTO SALVADO que se hace público en la misma fecha de la decisión analizada.
El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Disidente



La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

Exp. N° AP42-N-1997-019589
NTL//


En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental.