JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-001543

El 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogado MARGARITA NAVARRO DE RUOZI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.452, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO PERNIA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.196.809, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° C.D.-1233 de fecha 22 de junio de 2004, emanando del CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (U.N.A.), Ente creado según Decreto Nº 2.398 de fecha 27 de septiembre de 1977, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31.398 de la misma fecha, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de pensión de invalidez realizada por el mencionado ciudadano.

El 13 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se solicitaron al Rector de la referida Universidad, los antecedentes administrativos del caso.

El 10 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogado AYLEEN GUEDEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 98.945, actuando con el carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, mediante la cual consignó documento poder que acredita su representación y los antecedentes administrativos solicitados en fecha 13 de enero de 2005.

El 10 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la apoderada judicial del recurrente, mediante la cual solicitó se remitiera el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 7 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, ordenó citar al Fiscal General de la República y notificar a la Procuradora General de la República, así como, al ciudadano rector de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA.

El 4 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA mediante la cual se da por notificada del presente recurso de nulidad y consignó escrito de contestación al recurso interpuesto.

Reconstituida como fue la Corte el 19 de octubre de 2005, ésta quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

El 31 de enero de 2006, se libró el cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue retirado por la apoderada judicial del recurrente en fecha 1 de marzo de 2006 y, consignado por ante esta Corte el 2 de marzo del mismo año.

En fecha 15 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la apoderada judicial del recurrente mediante la cual solicitó al Juzgado de Sustanciación se diera apertura al lapso de pruebas en la presente causa.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, mediante la cual ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de contestación al recurso presentado en fecha 4 de agosto de 2005.

El 28 de marzo de 2006, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 12 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por cuanto en el presente proceso las partes no promovieron pruebas dentro del término establecido, y en virtud de que no quedaban actuaciones que practicar en el expediente, se acordó pasarlo a la Corte a los fines de que continúe su curso de Ley.

Mediante auto de fecha 11 de abril de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte anuló la nota realizada en fecha 28 de marzo de 2006, en la cual se abrió el lapso de pruebas, así como el posterior auto, por cuanto lo correcto era abrir el proceso a pruebas en fecha 29 de marzo de 2006. Asimismo, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 6 de abril de 2006 por la apoderada judicial del recurrente y pronunciarse sobre el mismo, por encontrarse dentro del lapso previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 2 de mayo de 2006, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 6 de abril de 2006 por la apoderada judicial del recurrente el Juzgado de Sustanciación para proveer observó que, en el capítulo I y II del escrito de pruebas la señalada apoderada promovió documentales en copias fotostáticas simples no impugnadas por la contraparte, el Juzgado las admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por cuanto las mismas no son ilegales ni impertinentes. Asimismo, se ordenó notificar a la Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 27 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada LEIXA COLLINS RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 32.623, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, mediante la cual consignó escrito de opinión fiscal en el presente caso.

En fecha 10 de octubre de 2006, notificada como se encontraba la Procuradora General de la República y por cuanto no quedaban mas actuaciones que practicar ante el Juzgado de Sustanciación, se ordenó la remisión del expediente a la Corte.

El 18 de octubre de 2006, se recibió el expediente en esta Corte. Mediante auto de la misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de octubre de 2006, se asignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, y se fijó el tercer día de despacho para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.

El 31 de octubre de 2006, vencido los lapsos establecidos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y encontrándose la causa en estado de fijar informes orales, esta Corte difirió la oportunidad para la respectiva fijación, lo cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.

En fecha 21 de noviembre de 2006, siendo la oportunidad legal correspondiente se inició la primera etapa de la relación de la causa y se fijó para el día miércoles veintinueve (29) de noviembre de 2006, a las doce y cincuenta del mediodía (12:50 PM), la celebración de la audiencia de informes en la presente causa.

El 29 de noviembre de 2006, se difirió la audiencia oral de informes para el día miércoles trece (13) de diciembre de 2006, a las doce y cincuenta de la tarde (12:50 PM).

En fecha 29 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada LEIXA COLLINS RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 32.623, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, mediante la cual consignó escrito de opinión fiscal en el presente caso.

El 13 de diciembre de 2006, se celebró la audiencia oral de informes, se dejándose constancia de la comparecencia de las partes.

En fecha 15 de diciembre de 2006, siendo la oportunidad legal correspondiente, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de 20 días de despacho.

El 12 de febrero de 2007, vencida la segunda etapa de la relación de la causa, esta Corte dijo “Vistos”, y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 16 de diciembre de 2004, la Abogado MARGARITA NAVARRO DE RUOZI, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO PERNIA SOTO, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° C.D.-1233 de fecha 22 de junio de 2004, emanando del CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (U.N.A.), mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de pensión de invalidez realizada por el mencionado ciudadano, en los siguientes términos:

Que su mandante se desempeñó como Docente al servicio del Ministerio de Educación Cultura y Deportes (hoy en día Ministerio del Poder Popular para la Educación), desde el 1 de noviembre de 1975 al 15 de noviembre de 1979.

Señaló, que desde el 16 de noviembre de 1979 hasta el 30 de noviembre de 1979, se desempeñó como Docente al servicio del Ministerio de Educación Cultura y Deportes (dedicación: 24 horas semanales), y simultáneamente prestó servicios en la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (U.N.A.) a tiempo convencional.

Indicó, que desde el 1 de diciembre de 1979 hasta el 30 de abril de 1991 se desempeñó como Docente a tiempo completo en el Ministerio de Educación Cultura y Deportes y simultáneamente prestó servicios a la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (U.N.A.) a tiempo convencional. Agregó que, desde el 10 de mayo de 1991 hasta el 19 de octubre de 1994 se desempeñó como Docente a tiempo completo en el Ministerio de Educación Cultura y Deportes y simultáneamente prestó servicios en la referida Universidad a medio tiempo.

Que, desde el 20 de octubre de 1994 hasta el 4 de enero de 1999 su poderdante se desempeñó como Docente a tiempo completo en el Ministerio de Educación Cultura y Deportes; durante ese tiempo no prestó servicios en la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA.

Manifestó que entonces, su mandante laboró en la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA desde el 16 de noviembre de 1979 hasta el 19 de octubre de 1994, es decir, que laboró por más de catorce (14) años a tiempo convencional en la referida Universidad.

Señaló que desde el 16 de diciembre de 1998, según Resolución N° C.D.-1413 de la misma fecha, su representado fue contratado con una categoría administrativa equivalente a Instructor y con una dedicación a medio tiempo, cargo N° 1230, para asesorar el área de Matemática en el Centro Local Táchira, con una remuneración básica mensual de ciento once mil noventa y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 111.098,00), “más otros beneficios socio económicos cuyos montos varían según categoría y dedicación del profesor”; con una vigencia del 5 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999.

Que sucesivamente se le realizaron contratos anuales, siendo el último período el comprendido entre el 1 de enero de 2003 hasta el 1 de diciembre de 2003.
Añadió que desde el 1 de agosto de 2003 al 31 de diciembre de 2003 su mandante estuvo jubilado en el Ministerio de Educación Cultura y Deportes y simultáneamente prestó servicios a medio tiempo en la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA.

Que el 18 de febrero de 2003, por presentar su mandante fuertes dolores articulares, solicitó una pensión por invalidez a la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, la cual fue declarada improcedente mediante Resolución N° C.D.-1233, de fecha 22 de junio de 2004, siendo notificada dicha Resolución en fecha 8 de julio de 2004.

Destacó, que el 5 de noviembre de 2003, fue evaluado su poderdante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud Hospital “PATROCINIO PEÑUELA RUIZ”, “SUB-COMISIÓN PARA LA EVALUACIÓN DE LA INVALIDEZ” y presentó “ARTRITIS REUMATOIDEA”, “ESPONDILOARTROSIS”, con un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de un 67%, aplicando a este efecto el artículo 13 de la Ley de Seguro Social obligatorio.

Denunció que el acto administrativo impugnado está viciado de ilegalidad, infringiendo el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque se extralimitó el Consejo Directivo al dictar el acto, ya que no guarda la debida proporcionalidad y adecuación con las normas invocadas.

Que para la fecha en que fue solicitada la pensión de invalidez, no había vencido el lapso de cinco (5) años ininterrumpidos para otorgarle el mencionado beneficio que establece el artículo 15 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Académico de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, ya que para la fecha en que fue dictado el acto administrativo impugnado -22 de junio de 2004- había transcurrido el lapso de cinco (5) años antes referido, dejándosele en estado de indefensión por cuanto aún no había decidido renovar el contrato el cual se prorroga automáticamente ya que no hubo respuesta del Coordinador del Centro Local Táchira.

Precisó que en virtud de lo anterior, se verificaron los dos supuestos que establece la norma para otorgar la pensión de invalidez, esto es, los 5 años de servicio ininterrumpidos y fue comprobada la incapacidad.

Indicó que el Consejo Directivo de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, consideró que no se le podía otorgar la pensión de invalidez de conformidad con lo previsto en le artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 70 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social que establece que “nadie podrá disfrutar más de una pensión, salvo los casos expresamente determinados en la Ley”.

Al respectó señaló que existe una excepción “…y es evidente que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios y su Reglamento y así también lo establecía la Ley de Carrera Administrativa, como son los cargos académicos, asistenciales, Docentes, mi representado se encuentra en el cargo de personal académico y por esta razón no se le aplican las mencionadas normas”.

Que el artículo 29 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, no afecta el régimen de contingencias y prestaciones contempladas en el artículo 4 de la Ley del Seguro Social; asimismo, el artículo 45 de su Reglamento en el párrafo primero dice que quedan a salvo las pensiones otorgadas de conformidad con el artículo 4 antes señalado, así como las pensiones de sobrevivientes.

En virtud de lo anterior, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° C.D.-1233 de fecha 22 de junio de 2004, emanando del CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (U.N.A.), que se cumpla con la normativa contenida en los artículos 15 y 19 reformado del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Académico de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, se le otorgue la correspondiente pensión a partir de enero de 2004 y se le paguen asimismo, las correspondientes mensualidades.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogado MARGARITA NAVARRO DE RUOZI, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO PERNIA SOTO, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° C.D.-1233 de fecha 22 de junio de 2004, emanando del CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (U.N.A.), a tal efecto se observa lo siguiente:

Las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo fueron delimitadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como Máximo Órgano Jurisdiccional Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2004, la cual señaló:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omisis…
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.
…Omisis…

En tal sentido, observa esta Corte que la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, es un Ente corporativo de derecho público, con personalidad jurídica propia de carácter público cuya máxima autoridad es el Consejo Directivo Universitario.

Ahora bien, los actos que emanan del mencionado Consejo Directivo Universitario son actos administrativos destinados a cumplir la función que le ha sido asignada por la Ley, lo que les confiere autoridad y eficacia en la esfera jurídica de sus destinatarios, y contra los cuales las leyes otorgan a los administrados recursos administrativos y judiciales por ante los Juzgados con competencia en lo contencioso administrativo. Es claro entonces, que en el presente caso, tratándose de un acto dictado por una persona jurídica de derecho público investida de autoridad, en ejercicio de las funciones que le han sido asignadas para el cumplimiento de los fines que le son propios, y que presuntamente lesionan situaciones jurídicas fundadas en el derecho administrativo, la competencia para conocer del presente caso le corresponde a esta Corte. Así se declara.

En este sentido, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01027 de fecha 10 de agosto de 2004 (caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillan Vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia), estableció lo siguiente:

“…Al respecto, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala que cuando se suscite una controversia con ocasión a la relación de empleo público, el órgano jurisdiccional competente es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, ello en aras de preservar el derecho del juez natural así como el de la doble instancia y atendiendo al principio de descentralización de la justicia que se deduce del Texto Constitucional.
No obstante, debe advertirse que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos.
De allí que, mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago "Jesús María Semprúm" (UNISUR), la Sala estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, deben ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia En tal sentido, al tratarse el presente caso de un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por una Docente universitaria, contra un acto emanado del Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia, con ocasión a su relación laboral, en principio, la competencia para conocer y decidir el mismo, correspondería a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el criterio anteriormente expuesto…”.

Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional Colegiado que la referida Sala en sentencia Nº 1030, de fecha 11 de agosto de 2004 (caso: José Finol Quintero Vs. UCV), ha señalado lo que de seguidas se transcribe:

“…De tal forma que, atendiendo a la naturaleza del ente del cual emanó el acto recurrido, debe señalar esta Sala que en materia contencioso administrativa, el control judicial de los actos y abstenciones que realizan las Universidades Nacionales, no está atribuido a esta Sala, pues no se trata de ninguna de las autoridades establecidas en el artículo 5 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela o de los casos señalados en el artículo 266 de la Constitución de 1999, por lo tanto correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de los mismos, y así se decide…”.(Negrillas de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de los recursos que por acciones u omisiones se interpongan contra las Universidades Nacionales, siguiendo el criterio de la competencia residual previsto en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En tal sentido, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

Determinada como ha sido la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte observa que en el presente caso, la recurrente solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° C.D.-1233 de fecha 22 de junio de 2004, emanando del CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (U.N.A.), mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de pensión de invalidez realizada por el recurrente.

Al efecto, observa esta Corte que no es un hecho controvertido en la presente causa que el recurrente prestó sus servicios profesionales bajo la modalidad de contratado en la Universidad Nacional Abierta y que se desempeñó como Docente adscrito al Ministerio de Educación Cultura y Deporte (hoy en día Ministerio del Poder Popular para la Educación).

De la relación de los hechos acontecidos en la presente causa y de la revisión de las actas que integran el presente expediente, esta Corte pudo constatar que el recurrente fue jubilado por el Ministerio de Educación Cultura y Deportes el 1 de agosto de 2003, según Resolución N° 03-18-01 de fecha 30 de junio de 2003, según se desprende del oficio de relación de cargo y tiempo de servicio emanando del referido Ministerio (folio 4 y 5 del expediente administrativo). Asimismo se evidencian los cargos ejercidos por el recurrente como Docente adscrito al Ministerio de Educación desde el 1 de noviembre de 1975 hasta el 1 de agosto de 2003.

Se constata igualmente a los folios 1, 2 y 3 del expediente administrativo, la relación de los cargos ejercidos por el recurrente en la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA como personal académico contratado a medio tiempo desde el 16 de noviembre de 1979 hasta el 31 de diciembre de 2003.
Adicionalmente observa esta Corte a los folios 17 al 22 del expediente judicial, el acto administrativo impugnado mediante la cual el Consejo Directivo de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (U.N.A.), declaró improcedente la solicitud de pensión de invalidez interpuesta por el recurrente por cuanto “…el disfrute simultáneo de una pensión de jubilación otorgada por el Ministerio de Educación Cultura y Deportes y de una pensión de incapacidad otorgada por la Universidad Nacional Abierta, constituiría una infracción al artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 70 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social”.

Así las cosas, se debe señalar que la Seguridad Social forma parte de la estabilidad de los funcionarios públicos, como garantía del Estado, a los fines de mitigar o de reparar al menos, siendo factibles los daños, perjuicios y desgracias de que puedan ser víctima los trabajadores o funcionarios, siendo unas de éstas los riesgos específicos, como el de sufrir invalidez; razón por la cual el Constituyente lo previó en el Artículo 86 del Texto Constitucional, como derecho o garantía constitucional.

En este sentido, el artículo 86 Constitucional es del tenor siguiente:

Artículo 86: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.


De la norma transcrita se desprende que nuestra Constitución ha instituido una concreta y especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos, para lo cual ha establecido una serie de disposiciones dirigidas a los Poderes Públicos para que primariamente protejan estos derechos y creen un sistema de seguridad social que cuide y garantice la salud en contingencias sociales y laborales.
En este sentido, se deben reproducir las consideraciones realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, en el recurso de revisión constitucional contra la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señaló lo siguiente:

“…El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares…” (Énfasis añadido).

Ello así, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considera que el beneficio de jubilación y la pensión de invalidez, se incluyen en el derecho constitucional a la seguridad social, pues su finalidad es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado o incapacitado.

Asimismo, se observa del artículo 147 del Texto Constitucional que “… la Ley Nacional, establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales estadales y municipales”.

A juicio de esta Corte, la jubilación se inserta en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

A tal efecto, por remisión expresa del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el sistema de seguridad social se encuentra regulado por una Ley Orgánica particular que en la actualidad es la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.600 de fecha 30 de diciembre de 2002, la cual derogó el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 425, que regula el Subsistema de Salud, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.398, Extraordinario, del 26 de octubre de 1999; el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 366, que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.392, Extraordinario, del 22 octubre de 1999, y el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 426 que regula el Subsistema de Pensiones, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.398, Extraordinario, del 26 de octubre de 1999.

Ahora bien, se observa que la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, dispone en su artículo 134 lo siguiente:

Artículo 134. “Hasta tanto se promulgue la Ley que regule el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, se mantiene vigente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.850 Extraordinario, de fecha 18 de julio de 1986 y su reglamento, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley”.

En consecuencia, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, regula el derecho a la jubilación y pensión en el Sector Público Nacional.

En este sentido, establece el artículo 14 de la referida Ley, lo que sigue:

Artículo 14.- “Los funcionarios o empleados sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del 70 por ciento ni menor del 50 por ciento de su último sueldo. Esta pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los efectos de este artículo la invalidez se determinará conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social”.

En este orden de ideas, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé lo siguiente:

Artículo 148: “Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público, remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o Docentes que determine la Ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trata de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.

Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la Ley” (Resaltado de la Corte).


Asimismo, el artículo 70 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social establece:

Artículo 70: “Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo en casos expresamente determinados en la Ley”.

Ahora bien, debe indicar este Sentenciador que, aún cuando el artículo mencionado en el párrafo precedente prevé de manera general la incompatibilidad de dos pensiones en cabeza de un mismo beneficiario, lo que procura a través de ello, es establecer una prohibición en aras de evitar que el organismo para el cual el funcionario haya prestado sus servicios conceda a éste el disfrute simultáneo de más de una pensión.

Así, se evidencia del artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, antes referida, la ausencia en la normativa general que regula a nivel nacional el beneficio de jubilación y pensión, la incompatibilidad de más de una pensión en beneficio de una sola persona, pues no consagra de manera concurrente el disfrute de la pensión de jubilación y la pensión de invalidez.

De la misma forma, se aprecia de las normas transcritas que existe una excepción a la regla y es cuando está expresamente establecido en la Ley. Es de observar en este sentido, que en el ordenamiento jurídico venezolano no existe una excepción a la incompatibilidad entre una pensión de jubilación otorgada por el Ministerio de Educación Cultura y Deportes y una pensión de invalidez otorgada por una Universidad Pública, en el presente caso, la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, cuando como en el caso de autos constituye un Ente adscrito al mismo Ministerio, es decir, a una Universidad y al Ministerio al cual está adscrito.

No obstante, es oportuno resaltar que el otorgamiento de la pensión de invalidez por parte de dicho Ente no comporta la incompatibilidad señalada cuando un ente distinto como lo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales también la otorga, esto por cuanto, el propio artículo 45 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, en su único aparte, dispone expresamente que con relación a dicha prohibición “Quedan a salvo las pensiones otorgadas de conformidad con el artículo 4° de la Ley del Seguro Social…”, debiendo entenderse que tal remisión, producto de un error material, se refiere al artículo 3 de dicho dispositivo normativo, el cual dispone la aplicabilidad de la cobertura del régimen del seguro social obligatorio con respecto a las prestaciones en dinero, y en el cual se incluyen a aquellas por causa de invalidez.

Así pues, considera esta Corte procedente el otorgamiento concurrente de una pensión por invalidez por parte del organismo o ente para el cual el funcionario prestó sus servicios y por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ello siempre y cuando se cumpla con los requisitos previstos en la ley aplicable para cada régimen. Por el contrario, no está contemplado en la Ley la compatibilidad entre la pensión de invalidez otorgada con fundamento en la Ley de Universidades y alguna otra pensión otorgada por un órgano del sector público.

De lo anterior, concluye esta Corte, que en el presente caso no es procedente la solicitud de pensión de invalidez reclamada por el recurrente por cuanto el mismo ya goza de una pensión otorgada por el Ministerio de Educación Cultura y Deportes al cual está adscrita la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (U.N.A.). Así declara.
Decidido lo anterior, considera inoficioso esta Corte pronunciarse en cuanto al alegato del recurrente en relación a que cumple con los requisitos establecidos en la Ley para que le sea otorgada la pensión de invalidez, por cuanto de conformidad a las consideraciones antes expuestas, resulta incompatibles ambas pensiones. Así se declara.

En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional Colegiado, declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.-SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogado MARGARITA NAVARRO DE RUOZI, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO PERNIA SOTO, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° C.D.-1233 de fecha 22 de junio de 2004, emanando del CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (U.N.A.), mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de pensión de invalidez realizada por el ciudadano antes señalado.

2.-SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.


El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Voto Salvado


La Juez Vice-Presidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente



La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ



EXP. Nº AP42-N-2004-001543.-
NTL.-



En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.



La Secretaria Accidental,





VOTO SALVADO
JUEZ - JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-001543

El Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien suscribe el presente voto salvado, disiente de la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Margarita Navarro De Ruozi, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO PERNIA SOTO, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº C.D.-1233 de fecha 22 de junio de 2004, dictado por el CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA.
De los autos que conforman el expediente, se desprende que el recurso incoado tenía como pretensión la nulidad del mencionado acto, mediante el cual el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta declaró improcedente la solicitud de pensión de invalidez realizada por el ciudadano Pedro Antonio Pernia Soto.
Al respecto, el fallo del cual se concurre fue dictado con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…Ahora bien, debe indicar este Sentenciador que, aún cuando el artículo mencionado en el párrafo precedente (artículo 70 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social) prevé de manera general la incompatibilidad de dos pensiones en cabeza de un mismo beneficiario, lo que procura a través de ello, es establecer una prohibición en aras de evitar que el organismo para el cual el funcionario haya prestado sus servicios conceda a éste el disfrute simultáneo de más de una pensión.
Así, se evidencia del artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, antes referida, la ausencia en la normativa general que regula a nivel nacional el beneficio de una sola persona, pues no consagra de manera concurrente el disfrute de una pensión de jubilación y la pensión de invalidez.
De la misma forma, se aprecia de las normas transcritas que existe una excepción a la regla y es cuando está expresamente establecido en la Ley. Es de observar en este sentido, que en el ordenamiento jurídico venezolano no existe una excepción a la incompatibilidad entre una pensión de jubilación otorgada por el Ministerio de Educación Cultura y Deportes y una pensión de invalidez otorgada por una Universidad Pública, en el presente caso, la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, cuando como en el caso de autos constituye un Ente adscrito al mismo Ministerio, es decir, a una Universidad y al Ministerio al cual está adscrito.
No obstante, es oportuno resaltar que el otorgamiento de la pensión de invalidez por parte de dicho Ente no comporta la incompatibilidad señalada cuando un ente distinto como lo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales también la otorga, esto por cuanto, el propio artículo 45 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional (sic), en su único aparte, dispone expresamente que con relación a dicha prohibición ‘Quedan a salvo las pensiones otorgadas de conformidad con el artículo 4º de la Ley del Seguro Social…’, debiendo entenderse que tal remisión, producto de un error material, se refiere al artículo 3 de dicho dispositivo normativo, el cual dispone la aplicabilidad de la cobertura del régimen del seguro social obligatorio con respecto a las prestaciones en dinero, y en el cual se incluyen aquellas por causa de invalidez.
Así pues, considera esta Corte procedente el otorgamiento concurrente de una pensión por invalidez por parte del organismo o ente para el cual el funcionario prestó sus servicios y por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ello siempre y cuando se cumpla con los requisitos previstos en la ley aplicable para cada régimen. Por el contrario, no está contemplado en la Ley la compatibilidad entre la pensión de invalidez otorgada con fundamento en la Ley de Universidades y alguna otra pensión otorgada por un órgano del sector público.
De lo anterior, concluye esta Corte que en el presente caso no es procedente la solicitud de pensión de invalidez reclamada por el recurrente por cuanto el mismo ya goza de una pensión otorgada por el Ministerio de Educación Cultura y Deportes al cual está adscrita la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (U.N.A.). Así se declara…”.
Así, las razones que me hacen disentir de la decisión adoptada por los demás miembros de este Órgano Jurisdiccional Colegiado están referida a los siguientes hechos: i) que se considere incompatible el disfrute de la pensión de jubilación con una pensión por incapacidad; y ii) que por cuanto la Universidad Nacional Abierta se encuentre adscrita al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, constituyen un mismo organismo.
Ahora bien, la pensión de jubilación “consiste en un porcentaje creciente en función de los servicios efectivos prestados por el funcionario, sobre una cuantía” (SANTAMARÍA PASTOR, Luis Alfonso. Principios de Derecho Administrativo, Volumen I, Tercera Edición, Centro de Estudios Ramón Areces, S.A., Madrid 2004, p. 709). Tal pensión, se produce como resultado del cumplimiento de dos requisitos previstos en la Ley, a saber, edad y tiempo de servicio prestado, cuyo monto corresponde a un porcentaje del sueldo o salario establecido para el funcionario o trabajador activo. Por otro lado, la pensión de invalidez es el beneficio o prestación económica que se otorga a los funcionarios públicos o trabajadores en caso de no poder seguir prestando servicio como resultado de una enfermedad o lesión con carácter permanente, determinada conforme a los criterios establecidos en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social. De allí que, ambas prestaciones tienen un fundamento fáctico distinto, una es producto de los años de servicio prestado y, la otra, consecuencia de una contingencia que incapacita al funcionario para trabajar de forma permanente, aunque ambas, al igual que el salario para el empleado activo, tiene un carácter alimentario, pues le permite al jubilado o pensionado satisfacer sus necesidades básicas y las de sus dependientes.
En razón de ello, considera quien suscribe el presente voto que ambas figuras no son per se incompatibles, ya que la incompatibilidad a que hace alusión el único aparte del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las normas citadas en el cuerpo del fallo del cual se disiente, está referida a la imposibilidad de que subsistan en una misma persona dos pensiones por jubilación o dos pensiones por invalidez, siempre y cuando no se trate de los casos exceptuados por la Ley. Más aún, en el presente caso, el recurrente se encuentra dentro de las excepciones previstas en el Texto Constitucional, toda vez que se desempeñaba como Docente dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y de igual manera en la Universidad Nacional Abierta, es decir, ejercía dos cargos académicos distintos y, por tanto, percibía la remuneración correspondiente a cada uno de ellos, lo cual trae como consecuencia lógica la posibilidad de obtener una pensión de jubilación por cada uno de los destinos públicos remunerados.
Afirmó la mayoría decisora que no resultaba procedente el otorgamiento de la pensión de invalidez solicitada por el recurrente a la Universidad Nacional Abierta, por cuanto ya éste percibía una pensión por jubilación del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y la referida Universidad “…constituye un Ente adscrito al mismo Ministerio…”.
Con relación a ello, disiente quien suscribe de la afirmación anterior, ello debido a que, al tratarse de una Universidad Nacional, no es asimilable existencialmente a cualquier otra estructura de la Administración, cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Universidades, participa de la naturaleza de los Institutos Autónomos, en cuanto a sus elementos estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional.
Así las cosas, quien disiente no advierte imposibilidad alguna en que el querellante percibiera una pensión de jubilación otorgada por el Ministerio de Educación Cultura y Deportes y una pensión por incapacidad concedida por la Universidad Nacional Abierta, en virtud que -se insiste- estas no son incompatibles y no se trata de un mismo Ente de la Administración. En consecuencia, estima que la mayoría senteciadora no debió declarar la querella sin lugar, sino que debió entrar a analizar si el querellante cumplía o no con los requisitos para que le fuera otorgada la pensión de invalidez por parte de la mencionada Universidad.
En este sentido, se advierte que uno de los fundamentos de hecho de la Resolución impugnada es que -a su criterio- el querellante no cumplía con una de las condiciones previstas en el artículo 15 Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Académico de la Universidad Nacional Abierta, referida al tiempo de servicio en dicha Universidad. Así pues, el mencionado artículo reza:
“…La incapacidad permanente de cualquier miembro del personal académico para ejercer su cargo, después del quinto año de servicio, da derecho al otorgamiento de una pensión cuyo equivalente será de tantos veinticincoavos de sueldo mensual como de años de servicio tenga en la universidad. La incapacidad deberá ser comprobada por examen médico practicado por orden del Consejo Directivo…”.
Esta norma, a juicio de quien disiente, fue interpretada equivocadamente por la Administración, al estimar que para que cualquier miembro del personal académico tuviere derecho a una pensión por invalidez debía haber cumplido cinco (05) años de servicio ininterrumpido, ya que la regla citada nada dispone en relación al cumplimiento del tiempo establecido de forma interrumpida o no y al ser una norma con carácter social debe interpretarse de forma amplia.
Asimismo, se advierte que el querellante había prestado servicios como contratado en la Universidad Nacional Abierta, en calidad de asesor, desde el 16 de noviembre de 1979 hasta el 31 de octubre de 1982 y, posteriormente, en calidad de profesor, desde el 01 de noviembre de 1982, hasta el 19 de octubre de 1994, para nuevamente prestar servicios en esa casa de estudios, también como profesor contratado, desde el 05 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2003, según se puede evidenciar de “Relación Laboral” emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Vicerrectorado Administrativo de la Universidad Nacional Abierta en fecha 26 de febrero de 2003 (folios 01, 02 y 03 del expediente administrativo). De allí que, estima quien suscribe que para el momento de emitirse el acto administrativo impugnado (22 de junio de 2004) el recurrente había cumplido con los años de servicio requeridos para que le fuera otorgada la pensión por invalidez solicitada.
Por tanto, al haber cumplido con los años de servicio exigidos y comprobada la incapacidad por examen médico, según lo dispuso la propia Administración en el acto recurrido, se encontraban cumplidos a cabalidad los requisitos exigidos por la norma ut supra transcrita para que le fuera otorgada al querellante la pensión de invalidez solicitada.
Para quien disiente, es menester recalcar que según lo dispuesto en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, así el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales, a quienes corresponde la interpretación de las normas que establecen los derechos sociales de los particulares de una manera amplia en aras de garantizar una verdadera justicia social, razón por la cual no ha debido la mayoría decisora desestimar la presente querella con base a una incompatibilidad no establecida por la ley, menoscabando así la referida cláusula constitucional.
Queda de esta forma expresado el criterio de este Juez, a través del presente voto salvado que se hace público en la misma fecha de la decisión analizada.


EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
DISIDENTE

LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ


EXP. Nº AP42-N-2004-001543
JTSR/



En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil siete (2007), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

La Secretaria Accidental,