JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001917



En fecha 09 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 06-1713 de fecha 03 de octubre de 2006, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO JÁUREGUI ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.270.662, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por reajuste de jubilación y diferencia de prestaciones sociales.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2004, por el mencionado Juzgado mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 13 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se fijó el lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación a la apelación, y se designó Ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 06 de noviembre de 2006, el representante judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

En fecha 21 de noviembre de 2006, se abrió el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 28 del mismo mes y año.

Vencidos los lapsos procesales establecidos en el artículo 19 párrafo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de enero de 2007, se fijó la realización del acto de informes para el 06 de febrero del mismo año, fecha en la cual fue declarado desierto por la incomparecencia de las partes.

La Corte en fecha 06 de febrero de 2007, dijo “Vistos”.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:




-I-
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL


En fecha 06 de julio de 2001, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Pedro Antonio Jáuregui Araujo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con fundamento en las consideraciones siguientes:
Señaló, que mediante Resolución N° 1463 de fecha 19 de diciembre de 2000, emanada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, se le concedió a su representado el beneficio de jubilación, con el grado de Sargento Segundo, teniendo una antigüedad de treinta y dos (32) años de servicios en la función publica.
Manifestó, que a su mandante injustamente le fue aplicado el Reglamento de la Policía Metropolitana, al momento de hacer los cálculos y aplicar los porcentajes para otorgar la jubilación, cuando lo conducente era emplear lo dispuesto en este sentido por la Convención Colectiva vigente, por ser esta la norma más favorable.
Adujo, que en “…el caso concreto, al funcionario se le otorgó un 80% del sueldo promedio de los dos (2) últimos años, cuando lo correcto y lo justo, es que se le otorgara un 100% de los últimos doce (12) meses…”.
Expresó, conforme a lo expuesto en el argumento anterior, que la pensión jubilatoria correspondiente a su representado es de cuatrocientos veintidós mil setecientos cuarenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 422.742,40).
Indicó, que en fecha 16 de febrero de 2001, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, le canceló a su representado la cantidad de nueve millones ochocientos cuarenta y un mil setecientos treinta y cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 9.841.735,48), suma que a su juicio constituye un anticipo de sus prestaciones sociales.
Alegó, que si bien es cierto, la administración pública ha reconocido a este funcionario, su derecho a percibir sus prestaciones sociales, también lo es, que el otorgamiento de las mismas, se hizo con prescindencia de conceptos y montos establecidos por las leyes.
Solicitó, le sea cancelado al querellante una diferencia por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de diez millones seiscientos cuarenta y cuatro mil quinientos sesenta y dos bolívares (Bs. 10.644.562,00), monto deducido de su prestación de antigüedad calculada desde la fecha de su ingreso hasta el corte, por la suma de cuatro millones noventa y ocho mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 4.098.280,00); del Bono Presidencial de ochocientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 800.000, 00) no cancelado oportunamente; de la Bonificación de fin de año correspondiente al año 2000, por un monto de ochocientos noventa y cinco mil doscientos diecinueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 895.219,20); de los intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes desde el 16 de febrero de 1968, por la cantidad de tres millones quinientos dos mil doscientos cincuenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs. 3.502.252,10); de los intereses calculados desde el 19 de junio de 1997, hasta el 08 de enero de 2001, por un monto de setecientos veinticuatro mil sesenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 724.062,60); y del Bono de Transferencia por la cantidad de seiscientos cincuenta y cuatro mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 654.748,88).
Finalmente, instó se proceda de acuerdo a lo expuesto al ajuste de la pensión otorgada al querellante, a la cancelación del complemento de sus prestaciones sociales, a la corrección monetaria e indexación de los montos requeridos, con la designación de un experto para tal fin; así como también, al pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 21 de abril de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“…Como antes se dispuso, la presente querella funcionarial tiene como objeto la pretensión de la parte actora de que se ordene al organismo querellado -Distrito Metropolitano de Caracas- proceder al reajuste del beneficio de jubilación (sic), y al pago del complemento de sus prestaciones sociales.
A tal efecto, alega el querellante que tanto para el cálculo del beneficio de jubilación otorgado por el Distrito Metropolitano de Caracas, como para el monto de las señaladas prestaciones sociales, no se tomaron en cuenta el conjunto de normas establecidas en la ‘...Convención Colectiva de S.U.M.E.P-G.D.F que ampara a todos los funcionarios públicos de carrera que presten servicios al Gobierno (Distrito Federal hoy Alcaldía Mayor), en especial, la referida al ‘Régimen de Jubilación para los Empleados del Gobierno del Distrito Federal’ (Cláusula N° 61), y la referida a los ‘Intereses sobre Prestaciones Sociales’ (Cláusula N° 58) de la referida Convención.
De manera tal, como se puede apreciar, el fundamento de la pretensión de la parte actora consiste en la aplicabilidad de la aludida ‘...Convención Colectiva de S.U.M.E.P-G.D.F...’ por parte del Distrito Metropolitano de Caracas, lo que trajo como consecuencia que el monto de las prestaciones sociales resultara incompleto, y la no sujeción de las normas que sobre jubilación se pactaron en la aludida convención laboral.
Ahora bien, evidencia este Juzgado Superior de la revisión exhaustiva del expediente que la referida Convención Colectiva no se encuentra en autos, ni siquiera en copia simple.
Al respecto el Tribunal observa, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, enmarcándose así en el principio de verdad procesal, que a su vez somete a las partes al cumplimiento de las cargas procesales relativas a la formulación de los alegatos y a la actividad probatoria destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones.
Todo lo anterior apareja que el demandante no solo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente a los fines de apoyar su petición. De allí que si el querellante no demuestra sus afirmaciones sucumbirá en debate y el Juez así debe decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos.
En tal sentido, analizadas como han sido las actas que conforman el expediente se evidencia que el querellante no produjo la Convención Colectiva de SUMEPGDF, que ampara a los funcionarios públicos de carrera que presten servicio al gobierno del Distrito Federal (hoy Alcaldía Mayor) lo cual constituye un incumplimiento de la carga procesal dispuesta en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conforme al cual el instrumento fundamental de la demanda debe ser acompañado con el libelo al momento de interponer la acción o en su defecto, debe indicar el lugar donde se encuentra. Siendo tal instrumento el fundamento de la pretensión de la (sic) querellante respecto al ajuste del beneficio de jubilación solicitado; la referida Convención debió incorporarse a los autos con el objeto de demostrar la procedencia de los conceptos reclamados. De allí que ante la ausencia de la actividad probatoria del alegante, resulta forzoso desechar sus argumentos en este sentido, y así se declara.
Adicionalmente la parte actora solicita el pago de diferentes conceptos como complementos de sus prestaciones sociales, al respecto el Tribunal observa lo siguiente:
En referencia al Bono Presidencial de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), emanado del Ejecutivo Nacional, este Tribunal observa que, el planteamiento de la actora resulta expuesto de manera imprecisa, dado que no indica en cual instrumento normativo emanado del Ejecutivo Nacional se fundamenta su pretensión obstaculizando la labor del Juzgador de corroborar la procedencia de tal solicitud y en consecuencia, se niega tal pedimento por impreciso, y así se decide.-
En cuanto al pago por concepto de bono por transferencia, la parte querellante solicitó textualmente lo siguiente:
‘Bono de Transferencia, artículo 666 L.O.T.= sueldo al 31-12- 96 = Bs. 61.903,76, multiplicado por los años completos acumulados hasta el 18 de junio de 1997, veintinueve (29) años de antigüedad, es decir, años completos veintinueve (29), pero a los efectos de cancelación del bono de transferencia en la administración pública, se toma un máximo de (13) Trece años...’.
Al respecto, este Tribunal observa que la parte actora se limito -simplemente- a expresar el monto del sueldo percibido para el 31 de diciembre de 1996, esto es, la cantidad de sesenta y un mil novecientos tres bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.61.903,76), sin cumplir con una actividad probatoria adecuada que permitiera a este Juzgador constatar la veracidad del planteamiento expuesto. En consecuencia, ante la ausencia de elementos probatorios que permitieran corroborar el monto del sueldo expresado por el actor y, por ende, constatar si el organismo querellado cumplió con su obligación laboral, este Tribunal forzosamente desestima la solicitud planteada por el querellante, y así se decide.
En lo relativo, al pago que solicita el querellante de las vacaciones pendientes correspondientes a los años 1999 al 2000, demandando sesenta (60) días a razón de catorce mil novecientos veinte bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 14.920,32), señalando como total de esta multiplicación la cantidad de ochocientos noventa y cinco mil doscientos diecinueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 895.219,20) , sin especificar el fundamento jurídico y real de tales cantidades, conduce a este Tribunal a desestimar tal solicitud.-
En cuanto al pago de Antigüedad y los intereses respectivos, este Tribunal niega tal pedimento por resultar imposibles los planteamientos hechos en este sentido.-.
Como consecuencia de los razonamientos antes expuestos, debe este Juzgado Superior declarar, sin lugar la querella por reajuste del beneficio de jubilación, pago por complemento de prestaciones sociales, bonificación presidencial, bonificación de fin de año y bonificación por transferencia, interpuesta por la abogada MARISELA CISNEROS, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO JAUREGUI, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y así se decide…”.


















-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN


En fecha 14 de noviembre de 2006, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Alegó, que “…la Convención Colectiva invocada, es un conjunto normativo que ha debido ser conocido por el juez, y no sacrificar la justicia, declarando sin lugar una pretensión legitima como la del recurrente, a recibir su pago completo de prestaciones sociales y demás conceptos, así como el ajuste de la pensión a lo convenido en la citada contratación colectiva…”.

Adujo, que el a quo declaró sin lugar la cancelación del bono de transferencia, esgrimiendo que esta representación no probó el sueldo invocado, sin apreciar que la Alcaldía querellada no desconoció el monto alegado por el querellante, lo cual ha debido ser valorado a favor de su representado.

Manifestó, que el Ente querellado no remitió el expediente administrativo, a fin de que la sentenciadora determinara la verdad sobre lo alegado por esta defensa y lo esgrimido por el demandado.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al respecto observa:
Del análisis de la fundamentación de la apelación (folios 88 al 92), esta Corte advierte que la apoderada judicial de la parte apelante a pesar de no denunciar la existencia de algún vicio en la sentencia apelada, manifestó su disconformidad con el criterio empleado por el a quo para resolver la controversia, señalando en este sentido que el sentenciador de primera instancia contrarió el principio de la “Iura Novit Curia”, al declarar sin lugar la presente querella funcionarial por no haber consignado el querellante la Convención Colectiva utilizada como base de la pretensión deducida. De igual forma indicó, que es injusta la decisión de negar la cancelación del bono de transferencia, toda vez que el Ente querellado no desconoció dicho pedimento, razón por la cual este debió ser acordado a fin de aplicar la condición más beneficiosa para el trabajador.
Determinado lo anterior, esta Corte considera necesario precisar la naturaleza de la Convención Colectiva de Trabajo, empleada como fundamento de la pretensión deducida por el querellante, a fin de establecer si el Juzgado de primera instancia violó el principio de derecho “Iura Novit Curia”, al declarar sin lugar la querella interpuesta, por no consignar el querellante en autos la Contratación Colectiva invocada, aduciendo además que se trataba de un instrumento fundamental.

Así tenemos, que la Convención Colectiva es un acuerdo solemne suscrito entre una o varias asociaciones sindicales de trabajadores y un patrono, a fin de establecer las condiciones uniformes bajo las cuales se desarrollaran las relaciones laborales. Según la doctrina tradicional en la materia, la convención colectiva no puede ser entendida como un contrato, toda vez que es imposible encuadrarla dentro de alguna de las figuras jurídicas de los contratos clásicos, civiles o mercantiles; sin embargo puede considerarse como un acuerdo solemne cuyo sustrato se encuentra en el convenio efectuado entre el trabajador y el patrono, que debe necesariamente para surtir efecto legal suscribirse y depositarse ante el Inspector del Trabajo competente, quien puede formular las observaciones y recomendaciones que considere pertinentes.

Esta solemnidad exigida en el proceso de elaboración de una contratación colectiva, materializada con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico, que sirve para diferenciarlo del resto de los contratos, y que permite asimilarla a un acto normativo considerado como derecho, e incluido dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, por presumirse conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, referido únicamente a la comprobación de las pruebas de los hechos no del derecho.


Por las razones antes expuestas, esta Alzada concluye que el Juzgado a quo no actúo conforme a derecho en la decisión de fecha 21 de abril de 2004, al declarar sin lugar la querella interpuesta por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Pedro Antonio Jáureguir, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por lo que revoca el mencionado fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


Revocada la sentencia apelada, pasa esta Corte a conocer el fondo de la presente controversia, conforme lo dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y, al respecto observa lo siguiente:

La presente querella funcionarial tiene como objeto la pretensión de la parte querellante de que se ordene a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas proceder al pago del complemento de sus prestaciones sociales y al ajuste del monto de la jubilación.


En este sentido, la apoderada judicial del querellante alegó por una parte, que a su mandante se le otorgó la jubilación con un porcentaje de 80% del sueldo mensual, “… cuando lo correcto y lo justo, es que se le otorgara un 100%…”, razón por la que solicitó el reajuste de la misma al monto cuatrocientos veintidós mil setecientos cuarenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 422.742,40).; y por otra, que al querellante “… injustamente le fue aplicado el Reglamento de la Policía Metropolitana, al momento de hacer los cálculos y aplicar los porcentajes para otorgar la jubilación…”, cuando lo conducente era emplear lo dispuesto por la Convención Colectiva vigente, por lo que solicitó la cancelación de una diferencia por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de diez millones seiscientos cuarenta y cuatro mil quinientos sesenta y dos bolívares (Bs. 10.644.562,00), monto deducido de su prestación de antigüedad calculada desde la fecha de su ingreso hasta el corte, por la suma de cuatro millones noventa y ocho mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 4.098.280,00); del Bono Presidencial de ochocientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 800.000, 00) no cancelado oportunamente; de la Bonificación de fin de año correspondiente al año 2000, por un monto de ochocientos noventa y cinco mil doscientos diecinueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 895.219,20); de los intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes desde el 16 de febrero de 1968, por la cantidad de tres millones quinientos dos mil doscientos cincuenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs. 3.502.252,10); de los intereses calculados desde el 19 de junio de 1997, hasta el 08 de enero de 2001, por un monto de setecientos veinticuatro mil sesenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 724.062,60); y del Bono de Transferencia por la cantidad de seiscientos cincuenta y cuatro mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 654.748,88).
Por su parte, la representación judicial del Organismo querellado alegó en la contestación de la demanda (folios 26 al 41), lo siguiente: a) que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, numeral 2 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, “…la deudas y demás obligaciones relativas a pasivos laborales anteriores al proceso de transición y las que se generarían por efecto de dicho proceso de transición, serían liquidadas por la República por órgano del Ministerio de Finanzas…”, por lo que consideró que el ajuste de la jubilación solicitado no es competencia del Distrito Metropolitano de Caracas, b) que la acción debió ser declarada inadmisible, por no haberse agotado previamente la gestión conciliatoria prevista en el artículo 15, parágrafo único, de la Ley de Carrera Administrativa, c) que la Convención Colectiva vigente era inaplicable al presente caso por tratarse de pensión y jubilación, lo cual es materia de reserva legal y d) que “…los agentes integrantes del cuerpo de Policía Metropolitana no le es aplicable el régimen establecido en la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento al igual que la Ley de Procedimientos Administrativos…”.

Respecto al alegato de que el reajuste del monto de la jubilación del querellante no le corresponde a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, sino al Ministerio de Finanzas, por así disponerlo el artículo 9 numeral 2 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas; esta Alzada advierte, que en aras de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, mientras durara el régimen de transición y reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 ibidem, el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal continuaría en sus cargos, y los Institutos, Servicios Autónomos, Fundaciones y demás formas de Administración Funcional quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, razón por la que se concluye que el Organismo encargado de cumplir con los pasivos laborales de los funcionarios que prestaron servicios al Distrito Federal hoy Distrito Metropolitano de Caracas es a este último, por lo que se desecha el alegato esgrimido por el Ente querellado. Así se decide.


En relación con el incumplimiento por parte del querellante del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, resulta pertinente señalar que consta a los folios 9 y 10 del presente expediente, la Resolución N° 1463 de fecha 19 de diciembre de 2000, mediante la cual le fue otorgado al querellante el beneficio de la jubilación, en cuyo texto se señaló expresamente que el actor tenía la posibilidad de acudir ante la Junta de Avenimiento del Organismo querellado o ejercer su querella directamente ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, en el caso de que la mencionada Resolución lesionara sus derechos e intereses.

De lo expuesto ut supra deduce este Órgano Jurisdiccional, que el acto administrativo contentivo de la jubilación, le otorgó a la parte querellante la posibilidad de elegir entre agotar la gestión conciliatoria prevista en los artículos 14 y 15 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha, o acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que debe esta Alzada señalar que ha sido criterio reiterado que el agotamiento de la referida gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento es un requisito de admisibilidad para el ejercicio de cualquier acción que se pretenda intentar frente a la Administración, siendo errada la apreciación del Ente querellado al indicar en el acto administrativo que le otorgó el beneficio de la jubilación al recurrente, la gestión como una alternativa, por lo que al hacer incurrir en un error al querellante válidamente podía acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa sin agotar la referida gestión y, a tal efecto demandar a la Administración, como en efecto lo hizo, por lo que esta Alzada debe desestimar el alegato de la parte recurrida. Así se decide.

En relación a la denuncia efectuada por el Organismo querellado, de que “…los agentes integrantes del cuerpo de Policía Metropolitana no le es aplicable el régimen establecido en la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento al igual que la Ley de Procedimientos Administrativos…”, se observa:

Debe establecerse cual es el régimen jurídico aplicable al caso de autos, por lo que resulta oportuno citar el contenido del artículo 57 de la Ley Orgánica del Distrito Federal, el cual es del tenor siguiente:

“…Mientras se dicte la Ley sobre la materia el Cuerpo de Policía del Distrito Federal se regirá por un Reglamento dictado por el Presidente de la República…”.

Así, pues se entiende de la norma transcrita que los funcionarios policiales, al servicio del antiguo Distrito Federal, se regían por el Reglamento emanado de la Presidencia de la República, es decir, en el caso en concreto, el Reglamento General de la Policía Metropolitana.

En este orden de ideas, tenemos que el mencionado Reglamento General establece en su artículo 43, que los funcionarios policiales al cesar sus funciones, tendrán el derecho al pago de sus prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha, vista la remisión expresa que en materia de prestaciones sociales efectúa dicha Ley. Asimismo, debe indicarse que la materia de beneficios laborales de los funcionarios públicos, por remisión expresa del artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, en cuanto al régimen de prestaciones sociales estaría integrada a las normas que sobre la materia dispone la Ley Orgánica del Trabajo.

De lo anterior se interpreta que como la presente querella fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual, ésta debe examinarse a la luz de las disposiciones contenidas en dicha Ley aplicable rationae temporis al caso de autos, por lo que, esta Corte desecha el argumento esgrimido por el Organismo querellado. Así se decide.

En relación a la diferencia por concepto de prestaciones sociales, reclamada por el querellante advierte esta Corte de la revisión de las actas que conforman el expediente, que al folio 18 riela copia fotostática contentiva de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación del servicio. Del examen de la planilla se desprende que fue efectuado el pago por concepto de antigüedad desde el inicio de la relación de trabajo -16 de febrero de 1968-, hasta el corte de cuentas del año 1997, así como también consta la cancelación de dicho concepto desde el 19 de junio de 1997 –fecha del corte de cuentas- hasta el egreso del actor el 15 de diciembre de 2000, por lo que estima esta Alzada que de la mencionada prueba documental se evidencia que el querellante recibió el pago en cuestión, razón por la cual resulta improcedente acordar el pago del concepto solicitado y concedido por la Administración conforme a la Ley. Así se decide.
Con respecto al concepto reclamado por el querellante de los intereses sobre prestaciones sociales calculados desde el 16 de febrero de 1968 al 18 de junio de 1997…” y “…desde el 19 de mayo de 1997 al 08 de enero del año 2001…”, por la cantidad de cuatro millones doscientos veintiséis mil trescientos catorce bolívares con sietecéntimos (Bs. 4.226.314,7), se observa lo siguiente:

El pago de intereses sobre las prestaciones sociales es un beneficio que se debe cancelar desde el inicio de la relación funcionarial, hasta la culminación de la misma, y visto que el querellante efectuó la solicitud tomando en consideración una fecha posterior egreso, es decir, el 08 de enero de 2001, siendo que su relación con la Administración comenzó el 16 de febrero de 1968 y culminó el 15 de diciembre de 2000, según consta al folio 18 del expediente, mal podría esta Corte acordar el pago del referido concepto desde la fecha de ingreso, hasta el 08 de enero de 2001. Así se declara.

Igualmente, se evidencia de las actas procesales (folio 18) que dichos intereses fueron cancelados desde el 19 de junio de 1997 –fecha de corte-, hasta el egreso del querellante, es decir, el 15 de diciembre de 2000, sin que se pueda evidenciar de autos que no fueron pagados en su totalidad, por lo que esta Corte desecha lo solicitado al respecto por el querellante. Así se decide.

En relación al Bono de Transferencia reclamado por el querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de seiscientos cincuenta y cuatro mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 654.748,88), esta Corte aclara que conforme con lo establecido en el literal “b” del mencionado artículo, al actor le corresponde treinta (30) días de salario por cada año de servicio, con base al salario devengado hasta el 31 de diciembre de 1996, es decir, desde la fecha de su ingreso, 16 de febrero de 1968, hasta el 31 de diciembre de 1996 –corte de cuenta-, sin embargo esta Corte advierte que este tiempo no puede ser considerado a los fines de calcular el pago de dicho bono, toda vez que la norma señalada ut supra, dispone la limitación referente al tiempo máximo de años de servicio que deben considerarse a tales fines los cuales son sólo de trece (13) años y, por lo que al querellante, le corresponde (30) días de salario multiplicados por trece (13) años de servicio, lo cual arroja la cantidad de Trescientos Noventa (390) días, los cuales deberán ser multiplicados por el salario diario normal que se obtiene de la división del salario mensual entre los treinta (30) días del mes. Así se declara.

Aunado a lo anterior, se observa que consta en la planilla de liquidación que ya el bono de compensación por transferencia fue cancelado por la Administración, calculado desde el 16 de febrero de 1968 -fecha de ingreso, hasta el 19 de junio de 1997 -fecha de corte-, por tanto resulta improcedente el pago de dicho bono. Así se decide.

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la procedencia del Bono Único sin incidencia salarial reclamado por el querellante por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo). Al respecto se observa, que tal concepto fue alegado por la parte recurrente como adeudado por el Ente querellado a los Funcionarios adscritos al Municipio querellado, el cual a su entender, se generó a través de Decreto Presidencial, en tal sentido se advierte que si bien es cierto, que el Juez es conocedor del Derecho, no lo es menos, que no consta en autos prueba que le de certeza y convicción a esta Alzada que la procedencia del pago solicitado se haya originado por la existencia de un Decreto dictado por el Presidente de la República, toda vez que el querellante no identificó el Decreto en cuestión, por tanto mal podría acordarse el pago de un beneficio sin conocer su naturaleza, resultando forzoso para esta Corte negar la cancelación del mencionado bono. Así se decide.

En referencia, a la bonificación de fin de año correspondiente al año 2000, reclamada por el actor, por la cantidad de ochocientos noventa y cinco mil doscientos diecinueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 895.219,20), esta Corte debe señalar que para el pago de la bonificación especial de fin de año o bono navideño, se requiere la prestación efectiva del servicio durante el año respectivo, y que en los casos en los que no se cumpla íntegramente la prestación de servicios durante ese año, le corresponderá el pago de la fracción del tiempo laborado, ello según lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha.

En este orden de ideas, debe aclararse que la legislación Venezolana, no establece una oportunidad específica para su cancelación, pero como la misma, normalmente se paga en el mes de diciembre de cada año, se entiende que es a partir del 31 de diciembre de ese año, que se hace exigible, de manera que, por cuanto este concepto forma parte del pago de las prestaciones sociales que le corresponden al querellante por la prestación de su servicio y, visto que éste egresó de la Administración el 15 de diciembre de 2000, le correspondían quince (15) días de pago, dicho concepto será calculado con base al último salario mensual devengado y no constando en el expediente elemento probatorio que demuestre que el pago fue efectuado, esta Alzada ordena la cancelación del mismo para lo cual deberá efectuarse una experticia complementaria del fallo, tomando como referencia lo antes señalado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Igualmente, el querellante solicitó la cancelación de la antigüedad, calculada desde su fecha de ingreso al Ente querellado, por lo que esta Corte debe advertir que consta en la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 18 del expediente principal, que la prestación antigüedad, le fue cancelada al recurrente por un monto de dos millones novecientos noventa y siete mil doscientos ochenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.997.282,20), pago realizado según lo afirmó el querellante en el escrito libelar en fecha 16 de febrero de 2001, por lo que resulta improcedente dicho pago. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios solicitados por el querellante, estima esta Corte que los mismos le corresponden desde la fecha de su egreso, hasta la fecha de la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, por cuanto el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata, y todo retardo o mora en su cancelación genera intereses moratorios, conforme con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Siendo ello así, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el egreso del querellante de la Administración se produjo en fecha 15 de diciembre de 2000 (Vid. folio 18) , y que el pago de sus prestaciones sociales se hizo efectivo el 16 de febrero de 2001 (Vid. folio 1), razón por la cual esta Corte ordena a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas la cancelación de los intereses moratorios por el tiempo transcurrido entre la fecha de egreso del querellante y la fecha del pago de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser calculados conforme con lo previsto en el artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenándose al efecto la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Resta por pronunciarse acerca de la solicitud de reajuste de la pensión de jubilación, de conformidad con lo previsto en la 2da Convención Colectiva 1997-199 (SUMET-G.D.F).

En este contexto, debe aclararse que la materia relativa a las jubilaciones es de estricta reserva legal, por lo que es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal la aplicable al caso concreto y no la Convención Colectiva invocada, por lo que esta Corte considera necesario traer a colación el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado…”.

De la norma transcrita ut supra se infiere, que efectivamente todo ajuste de pensiones o jubilaciones debe hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el pensionado o jubilado, para el momento de la revisión o reajuste de las mismas. Ello en virtud, de que la pensión o jubilación tienen carácter alimentario, toda vez que éstas le permiten al jubilado satisfacer sus necesidades básicas, de allí que ha sido criterio reiterado de esta Corte que conforme a lo establecido en el mencionado artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y en el artículo 16 de su Reglamento, que la Administración “podrá” revisar el monto de las pensiones o jubilaciones cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado; no obstante ello, esta disposición normativa debe interpretarse en armonía con lo previsto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración esta obligada a realizar el correspondiente ajuste cada vez que haya modificación, quedando dicha facultad matizada a favor del pensionado o jubilado, no sirviendo de excusa que el Órgano querellado se ampare en la discrecionalidad para evitar hacer el reajuste previsto en la Ley.

En este sentido, esta Corte estima que el ajuste del monto de la jubilación, solicitado por el querellante, resulta procedente, aunado al hecho de que en autos no consta que tal reajuste lo haya realizado la Administración, no obstante debe señalarse que al ser la pretensión de la parte querellante de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de seis (6) meses que establece el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha de interposición del recurso, lapso éste que corre fatalmente y que no puede ser interrumpido, pudiendo prosperar únicamente dicho ajuste si el recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente.

En consecuencia, visto que el querellante solicitó el ajuste del monto de la jubilación a partir del 16 de julio de 2001, fecha en que interpuso el presente recurso contencioso funcionarial, esta Alzada señala que dicho ajuste debe realizarse contando a partir de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la interposición del mismo, estando caduco el derecho de accionar el resto del lapso anterior a esos seis meses, de manera que, esta Corte ordena el reajuste del monto de la jubilación tomando en cuenta los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico asignado al cargo de Sargento Mayor, adscrito a la Policía Metropolitana u a otro de igual jerarquía y remuneración, toda vez que tal y como se desprende de la Resolución N° 1463 de fecha 19 de diciembre de 2000, la cual corre a los folios 13 y 14 del expediente, fue ejerciendo dicho cargo en el cual se le otorgó el beneficio de jubilación al querellante, ordenando igualmente la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.


Por último, el querellante solicitó la indexación o corrección monetaria de los montos reclamados, ante ello esta Corte debe indicar una vez más, que por cuanto los conceptos que se ordenaron cancelar derivan de una relación estatuaria, los mismos no son susceptibles de ser indexados por ser deudas de valor, razón por la cual se niega tal solicitud. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta; anula la decisión apelada y parcialmente con lugar la querella interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano Pedro Antonio Jáuregui, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se decide.





-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO JÁUREGUI ARAUJO, contra la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la mencionada Abogada, apoderada judicial del querellante, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

2. REVOCA la sentencia apelada.

3. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO JÁUREGUI ARAUJO, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

4. ORDENA la cancelación del concepto acordado en la presente decisión, referente al pago de intereses moratorios el cual deberá ser determinado a través de la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

5. ORDENA el reajuste del monto de la jubilación del ciudadano PEDRO ANTONIO JÁUREGUI ARAUJO.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
VOTO SALVADO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
EXP. Nº AP42-R-2006-001917
JTSR/

En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil siete (2007), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


























VOTO SALVADO
JUEZ – NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien suscribe el presente Voto Salvado disiente de la sentencia que antecede, en la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogado MARISELA CISNEROS AÑEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO JÁUREGUI ARAUJO, contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual se declaró a su vez sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. De igual modo, se Revocó la sentencia apelada y se declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

Las razones por las cuales esta Juez Disidente manifiesta su disconformidad con la decisión que antecede, están referidas por una parte, al carácter o naturaleza jurídica conferida a las Convenciones Colectivas, y por la otra, a la posición asumida de negar la indexación o corrección monetaria de aquellos conceptos que se derivan de la prestación de la relación de empleo público. Al respecto, se expresan las siguientes consideraciones:

I) Respecto al primer aspecto del presente Voto Salvado, la mayoría sentenciadora de esta Corte expresó lo siguiente:

“…esta Corte considera necesario precisar la naturaleza de la Convención Colectiva de Trabajo, empleada como fundamento de la pretensión deducida por el querellante, a fin de establecer si el Juzgado de primera instancia violó el principio de derecho ‘Iura Novit Curia’, al declarar sin lugar la querella interpuesta, por no constar en autos la Contratación Colectiva invocada, aduciendo además que se trataba de un instrumento fundamental.

Así tenemos, que la Convención Colectiva es un acuerdo solemne suscrito entre una o varias asociaciones sindicales de trabajadores y un patrono, a fin de establecer las condiciones uniformes bajo las cuales se desarrollaran (sic) las relaciones laborales. Según la doctrina tradicional en la materia, la convención colectiva no puede ser entendida como un contrato, toda vez que es imposible encuadrarla dentro de alguna de las figuras jurídicas de los contratos clásicos, civiles o mercantiles; sin embargo puede considerarse como un acuerdo solemne cuyo sustrato se encuentra en el convenio efectuado entre el trabajador y el patrono, que debe necesariamente para surtir efecto legal suscribirse y depositarse ante el Inspector del Trabajo competente, quien puede formular las observaciones y recomendaciones que considere pertinentes.
Esta solemnidad exigida en el proceso de elaboración de una contratación colectiva, materializada con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico, que sirve para diferenciarlo del resto de los contratos, y que permite asimilarla a un acto normativo considerado como derecho, e incluido dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, por presumirse conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, referido únicamente a la comprobación de las pruebas de los hechos no del derecho…” (Énfasis añadido por esta Juez Disidente).

De lo transcrito se desprende entonces, en virtud del principio “Iura Novit Curia” (el Juez conoce el derecho) lo siguiente: i) se le atribuye a las Convenciones Colectivas del Trabajo el carácter de normas, esto es, se consideran derecho; y ii) éstas no son objeto de prueba ni de alegación por las partes.

De conformidad con el principio “Iura Novit Curia” conforme al cual la mayoría sentenciadora sustenta su criterio, se presume que el Juez es conocedor del derecho en sentido amplio, es decir, de todas las normas que conforman el ordenamiento jurídico. El fundamento de esta presunción radica en el elemento o requisito de eficacia de los actos de efectos generales, esto es, su publicación en un Órgano de Publicación Oficial (v. gr. la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela), momento a partir del cual se presumen dichos actos conocidos por sus destinatarios (el colectivo en general).

La publicación de esta clase de actos origina una presunción no desvirtuable conforme a la cual su existencia y contenido se consideran del conocimiento de todos sin que pueda alegarse posibilidad alguna de desconocimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Código Civil, el cual establece que: “La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento”.

En razón de lo anterior, no constituye carga procesal de las partes, la prueba de la existencia de los instrumentos normativos cuya aplicación pretendan para la resolución del conflicto planteado, pues el Juez se encuentra obligado a encuadrar dentro de los supuestos fácticos de las normas jurídicas vigentes, los hechos y requerimientos formulados, aplicando así el derecho que se presume por él conocido.

En consecuencia, el derecho constituye una de las excepciones al principio de la prueba judicial conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”. De tal manera, el debate probatorio se circunscribe a los hechos alegados por las partes para fundar la convicción del Juez y pueda éste impartir justicia con sujeción a la Ley; luego, por interpretación en contrario, no les corresponde la probanza del derecho.

El autor español Pablo Morenilla realiza ciertas consideraciones en torno a la aplicación del principio “Iura Novit Curia” expresando lo siguiente: “…la doctrina procesalista sostiene de forma pacífica que el objeto de la prueba está constituido por las afirmaciones que las partes realizan sobre hechos y no por normas jurídicas. El brocardo romano iura novit curia pone, precisamente, de manifiesto el hecho de que la elección y aplicación de la norma jurídica al caso concreto es una actividad desarrollada, exclusivamente, por el órgano jurisdiccional, conforme a lo pedido por el actor y a lo resistido por el demandado. (…) Sin embargo, dicha regla está sujeta a excepciones relativas a la necesidad de probar ciertas normas jurídicas. (…) Por su parte, en la doctrina española GUASP matizaba la regla iura novit curia, al aplicarla tan sólo a las disposiciones generales que componen ‘el derecho escrito, interno y general’. La doctrina y la jurisprudencia añaden a esa regla la necesaria publicación de tales disposiciones en los diarios oficiales y, naturalmente, la vigencia de las mismas. Por lo tanto, la parte que alegue la costumbre (por ser comúnmente considerada como derecho no escrito), el derecho extranjero (derecho no interno) o el derecho local o estatutario (derecho no general) tendrá la carga material de su prueba.
El fundamento de la excepción al principio general antes citado radica en la dificultad de conocimiento de las normas no escritas o no publicadas oficialmente -como sucede con la costumbre-, de disposiciones que pertenecen a otros ordenamientos jurídicos o que únicamente rigen en una determinada zona del territorio de nuestro país -el derecho local-. (…) la ‘presunción’ de que el conocimiento jurisdiccional abarca la totalidad de las leyes y reglamentos vigentes no es más que una verdad iuris tantum, que no puede incrementarse con el conocimiento de las normas extranjeras o consuetudinarias. Así, GARCÍA DE ENTERRÍA, al referirse al enorme número de disposiciones administrativas, cita la gráfica expresión de C. SCHMITT (‘legislación motorizada’) para poner de manifiesto la dificultad de conocimiento de la vigencia y contenido de las normas administrativas, no sólo para el órgano jurisdiccional administrativo y para las partes, sino incluso para la propia Administración…” (MORENILLA ALLARD, Pablo. La Prueba en el Proceso Contencioso Administrativo. Editorial Edijus. Zaragoza, España. Págs. 115-117).

Ahora bien, explanado lo anterior, cabe resaltar que si bien las Convenciones Colectivas del Trabajo están sujetas al cumplimiento de ciertas exigencias y formalidades legales para que puedan surtir plenamente sus efectos jurídicos, lo cual pudiera hacer que difieran del resto de las categorías de contratos existentes, ello no puede conducir a la consideración -por demás errónea- de que deben ser tenidas como derecho por tratarse de actos normativos.

Ello así, no puede colegirse que la noción de solemnidad exigida por la Ley en la formación de un determinado contrato o convención, baste para convertir un acto de derecho privado en uno de derecho público. Recuérdese, que dentro de la teoría general de los contratos, existe precisamente la categoría de contratos solemnes, en los cuales su formación y perfeccionamiento depende del cumplimiento de requisitos especiales denominados formalidades ad solemnitatem para producir efectos erga omnes, como en el caso de los contratos que tienen por objeto una traslación de la propiedad inmobiliaria, los cuales están sujetos a su protocolización por ante la Oficina de Registro Público. Sin embargo, no puede pretenderse que frente a una reclamación derivada de un acto contentivo de dicho negocio jurídico, las partes se encuentren relevadas de aportar al proceso el respectivo documento, visto que por disposición legal se encuentra sometido al requisito de la publicidad registral.

El acto de depósito de la Convención Colectiva suscrita entre el patrono y los trabajadores por ante el Inspector del Trabajo, no significa -a diferencia de los actos de efectos generales- una difusión, exteriorización o promulgación ante la comunidad de la existencia de dicha Convención, pues el acto de depósito de la Convención Colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo no le otorga publicidad a dicho instrumento para hacer presumir, sin admitir prueba en contrario, que son conocidas por el Juez.

Por otra parte, dicha formalidad no reviste a la Convención Colectiva del carácter general y abstracto que acompaña a los actos de contenido normativo, pues no son creadores de derecho y sus efectos sólo se extienden a las partes contratantes y no a la colectividad en general.

La suscripción y depósito de una Convención Colectiva del Trabajo constituye una manifestación de la voluntad de las partes intervinientes con la finalidad de establecer las condiciones bajo las cuales se regirá la prestación del servicio, así como los derechos y deberes de cada una de las partes, para lo cual la Ley Orgánica del Trabajo prevé la intervención obligatoria del Inspector del Trabajo a fin de garantizar los derechos de los trabajadores.

Ello así, la participación del funcionario competente, desde el inicio del proceso de negociación y discusión -con la recepción del proyecto de convención- hasta su conclusión -con el acto de depósito-, no significa que deba asumirse plenamente su conocimiento, sino que dicha manifestación continúa en la esfera jurídica de las partes que la han suscrito, quienes para hacerla valer en juicio, deben necesariamente alegar y probar su existencia y contenido ante el Juez de la causa, por lo que no opera la aplicación el principio “Iura Novit Curia”.

II) Por otra parte, la mayoría sentenciadora desestimó la solicitud realizada por el recurrente con relación a la indexación o corrección monetaria, “…por cuanto los conceptos que se ordenaron cancelar derivan de una relación estatutaria, los mismos no son susceptibles de ser indexados por ser deudas de valor…”.

Esta Corte ha venido variando paulatinamente su criterio respecto a la aplicabilidad de la corrección monetaria en materia funcionarial, hasta llegar actualmente, a la negación total de la misma cuando de funcionarios públicos se trate. En esta oportunidad, sin embargo, debe reflexionarse nuevamente respecto al punto en cuestión, pues esta Juez Disidente considera que, lamentablemente, se han asumido posiciones de manera superficial, sobre la base de argumentaciones inocuas, como se verá a continuación.

La aproximación más elaborada al tema fue hecha por esta Corte, en su sentencia N° 2000-516 de fecha 24 de mayo de 2000, donde se estableció la aplicabilidad de la indexación a las prestaciones sociales. En esa oportunidad se expresó, entre otras cosas, lo siguiente:

“La indexación implica el ajuste del valor de un elemento en función de un índice determinado, esto es, ajustar y adecuar el monto a pagar por un daño, o compensación, al valor real de la moneda para el momento de su efectiva liquidación, y todo ello con la finalidad de corregir la pérdida del valor adquisitivo de la moneda debido a su deterioro por los efectos inflacionarios.
Fue esta misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quien por primera vez aunque de manera tímida, deslinda la diferencia que en realidad ocurre sobre la medida del valor de los bienes por el transcurso del tiempo, en sentencia del 17 de junio de 1986; y en sentencia del 28 de octubre de 1987 se estima que la depreciación del bolívar es un hecho notorio a partir del 18 de febrero de 1983 en la cual se afirma, además, que la indemnización que no tome en consideración el fenómeno inflacionario debe ser calificada como injusta. Mientras que por sentencia del 14 de febrero de 1990 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) reconoce: a) Que la indemnización de daños y perjuicios es una obligación de valor; b) Que la indemnización, para ser justa, debe aplicarse el ajuste monetario; y c) Que la evaluación del daño debe hacerse en el instante de su liquidación, independientemente del valor en que hubiese sido tasado para el momento de haberse producido.
(...).
En este orden de ideas, jurisprudencialmente se había establecido en Venezuela que las prestaciones sociales tienen ‘carácter alimentario’ por la razón fundamental que el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo atribuía al trabajo como un ‘hecho social’, ratificado ahora en el artículo 89 de la Constitución, lo que en verdad nunca ha dejado de ser así. Mientras que el método llamado ‘indexación’ debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones del trabajador se traduzca en ventaja al moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas.
Pues bien, todos estos razonamientos han servido para ordenar la indexación del monto de las prestaciones sociales en el sector privado, y tal orden de indexación puede ser declarada aun de oficio en las obligaciones alimentarias, pues fundamentado en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (artículo 16 de la Ley del Trabajo de 1936, 3° de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y consagrado hoy en el artículo 89, 2° de la Constitución vigente) se conceptúa que ‘el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación monetaria. Por consiguiente, este Alto Tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo” (Sentencia del 17 de marzo de 1993, Sala de Casación Civil).
Sin embargo, la indexación de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos ha sido objeto de rechazo por parte de la doctrina y la jurisprudencia venezolana, sin embargo es hora, a la luz de todas las consideraciones anteriores, establecer una nueva manera de aplicar la justicia, para lo cual se identifican las siguientes premisas:
1. Las prestaciones sociales es (sic) un derecho fundamental que corresponde a todo aquel que preste un servicio bajo dependencia ajena, esto es, tanto los trabajadores del sector privado como los funcionarios públicos al servicio del Estado;
2. La noción de justicia (conmutativa) que se desprende de las disposiciones fundamentales de la Constitución tienen (sic) carácter universal y no contingente, y de aplicación preferente de conformidad con el artículo 7° de la Carta Magna, lo cual obliga a que en cada caso concreto debe darse una interpretación al ordenamiento jurídico de la manera que mejor convenga a los derechos constitucionales de los justiciables.
3. Se ha admitido la aplicación del método de la indexación para las obligaciones dinerarias derivadas de la expropiación para lograr una ‘justa indemnización’.
4. La propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 90 que las prestaciones sociales constituyen ‘deudas de valor’ en consecuencia susceptible de ser ajustado tomado como base la depreciación del poder adquisición de la moneda.
5. Los trabajadores obreros al servicio del Estado, regidos en su totalidad por la Ley Orgánicas del Trabajo, son acreedores de la obligación de indexar el monto de sus prestaciones sociales;
6. La propia Constitución vigente establece la obligación de no permitir discriminación de ningún tipo y bajo ninguna circunstancia (Artículo 89,5: ‘Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo, o por cualquier otra condición’), luego admitir la indexación de las prestaciones sociales de los trabajadores del sector privado y excluir las prestaciones sociales de los funcionarios del sector público atenta contra el mandato constitucional de no-discriminación, puesto que la naturaleza alimentaria de las prestaciones sociales es ‘igual’ cuando es percibido tanto por uno como por otro’.
7. La orden de indexación en materia de querellas contra el Estado podrá dictarse de oficio o a petición de parte interesada, atendiendo al carácter de orden público constitucional de las prestaciones sociales”.

En el fallo transcrito, la Corte se limitó a pronunciarse acerca de la aplicabilidad de la indexación a las prestaciones sociales, en el caso de los funcionarios públicos, haciéndolo en sentido positivo. Respecto a la aplicabilidad de la indexación a los salarios caídos, no emitió opinión alguna, pues entre otras cosas, el fallo en el cual se sentó la anterior jurisprudencia, recayó sobre un caso relativo a prestaciones sociales, no a salarios caídos.

Habiendo sido sentado tal criterio respecto a las prestaciones sociales, la Corte poco después sentó jurisprudencia en un caso relativo a la cancelación de salarios dejados de percibir. En esta oportunidad, mediante sentencia N° 2000-1.627 de fecha 07 de diciembre de 2000, se señaló, sin más, lo siguiente:

“Por último, debe esta Corte desestimar la solicitud de la querellante relativa a la indexación o corrección monetaria, por cuanto el tipo de relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza pública estatutaria que no constituye obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública, por tanto, no le es aplicable el concepto de indexación solicitado”.

Llama poderosamente la atención que se haya establecido un criterio, sobre un aspecto tan importante, de una forma tan escueta; ello sin contar con que el argumento esbozado además de incompleto es, como se verá, totalmente inválido. Sobre esto, sin embargo, se volverá más adelante.

Posteriormente, en sentencia N° 2001-112 de fecha 20 de febrero de 2001, la Corte negó la aplicación de la indexación a unos salarios dejados de percibir, en el entendido de que la misma solamente era aplicable en caso de prestaciones sociales, según “lo señaló mediante sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2000”, afirmación ésta incorrecta, pues la Corte se limitó en la referida sentencia, como se deduce de su texto, a afirmar que la indexación era aplicable en el caso de las prestaciones sociales; de ninguna manera se señaló en dicho fallo que sólo procedía en el caso de las prestaciones sociales.

Hasta este momento, sin embargo, la Corte aceptaba la aplicación de la indexación en el caso de los montos generados por cancelación de prestaciones sociales, negándola en cambio en el caso de los salarios dejados de percibir. Es entonces cuando, a través de sentencia N° 2001-2.593 del 11 de octubre de 2001 (caso: Iris Montiel Morales), se decide abandonar este criterio, negando la aplicabilidad de la indexación en materia funcionarial, incluso en el caso de las prestaciones sociales.

La argumentación utilizada en esa oportunidad por la Corte fue mucho más elaborada. Dos razones se adujeron, básicamente, para negar la aplicabilidad de la indexación a las prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos: por una parte, que tales prestaciones no eran una obligación alimentaria ni una obligación de valor, sino una obligación pecuniaria; por otra parte, el carácter estatutario de la relación existente entre el funcionario público y la Administración.

A pesar de lo extenso, esta Juez Disidente considera necesario transcribir la argumentación detallada utilizada en aquella oportunidad, en los siguientes términos:
“La indexación, llevada especialmente al campo de las prestaciones sociales, siendo ello el objeto de la presente querella, constituye el centro de arduos debates doctrinarios y jurisprudenciales.
A priori, corresponde hacer algunas aclaraciones terminológicas, comenzando por los conceptos corrección monetaria e indexación judicial, usualmente utilizados indistintamente en nuestro campo jurídico, sin embargo existe una diferencia fundamental cual es que la primera está consagrada legalmente mientras que la última sólo es aplicable en el ámbito judicial.
El método de la indexación subyace como única medida destinada por el Juez, con el sólo apoyo de los índices oficiales de la depreciación monetaria, a fin de restablecer el equilibrio de los mutuos créditos y adeudos de las partes, especialmente cuando se refiere a las prestaciones sociales.
Conforme a ello, en palabras de Enrique Lagrange en su estudio “Retardo en el cumplimiento de obligaciones Pecuniarias y Depreciación de la Moneda”, (publicado en la obra “Efectos de la inflación en el Derecho”, Serie Eventos, Caracas, 1999, pág. 373), la indexación judicial “(…) es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano. Este no lo conoce y por tanto no le está dado a los jueces el aplicarlo, puesto que ellos, en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, de acuerdo al (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). Aplicar el ‘método de la indexación’ en un caso judicial, sin una norma legal (o una expresa estipulación contractual) que lo autorice, es decidir contra derecho, al sólo arbitrio del juez; por lo que él estime justo: esto no es legalmente posible en Venezuela”.
Por su parte, James Otis Rodner en su monografía “Correctivos por inflación en las obligaciones de dinero y obligaciones de valor”, en la ya mencionada obra, señala que “(…) la indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor”.
Ahora bien, es cierto que la inflación, conocida como la consiguiente pérdida del valor de cambio de la moneda, es fundamentalmente un fenómeno económico y no jurídico, por lo que el jurista ha tratado de enfrentar la situación como factum, para paliar los efectos de la depreciación monetaria y propender el logro de la justicia conmutativa.
Así, la extinta Corte Suprema de Justicia progresivamente había tratado el método de la indexación pero fundamentado en los principios de la corrección monetaria, aplicándose a las obligaciones de valor, siendo que en numerosos casos la indexación judicial realmente opera como una corrección monetaria. Asimismo ha reconocido ese Alto Tribunal que la inflación es un hecho notorio y que, por tanto, no tiene que ser probado por las partes. (Vid. entre otras, sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de septiembre de 1992, caso: Inversiones Franklin y Paúl S.R.L. Vs. Rómulo Osorio Montilla).
Es indudable que entrar al conocimiento pleno de éstos conceptos constituye adentrarnos en un campo eminentemente económico, no obstante resulta indispensable, además de destacar los conceptos de corrección monetaria e indexación judicial, decantar lo concerniente a las obligaciones de valor y las obligaciones pecuniarias.
La obligación de dinero o pecuniaria, de acuerdo al autor Rodner, en la obra ya mencionada, es “toda aquella donde el deudor desde el momento en que contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero”, esta obligación se rige fundamentalmente por dos principios básicos, como son el principio nominalístico y el de curso legal. Es pues que, el objeto de las obligaciones dinerarias lo constituye un valor nominal en dinero, la obligación se extingue entregándose la cantidad de dinero que fuera estipulada.
Por su parte, las obligaciones de valor, en palabras del mismo autor, “son obligaciones cuyo monto está referido a un valor no monetario pero se cumplen mediante el pago de una suma de dinero. En la deuda de valor, lo debido en el momento de nacer la obligación no consiste en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor”. No se estipula entonces, al momento de contraerse la obligación una cantidad determinada en dinero, pero liberarse de esa obligación adviene de la entrega de una cantidad de dinero.
Por su parte, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, Caso Camillius Lamorell Vs. Machinery Care y Otros, ha señalado:
‘(…) la justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido.
Esta conclusión se apoya en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente este Alto Tribunal declara materia relacionada con el orden público social, la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de la publicación del presente fallo (…)’.
Se observa en principio una mixtura de principios propios de la corrección monetaria y de la indexación judicial; así, declara para entonces la Corte Suprema de Justicia que es’(…) materia relacionada con el orden público social, la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores(…)’, asimilando los conceptos bajo análisis, siendo que la corrección monetaria debe ser establecida legalmente, y éste caso no se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico. Ahora bien, suponer que en realidad se traduce en una indexación judicial conlleva a dos grandes consecuencias, una, que si bien la inflación constituye un hecho notorio, aplicarlo puede resultar en que se indemnice más de lo que en realidad corresponde al daño sufrido, siendo además, como lo señala Ramón Escovar León (‘Aspectos procesales de la indexación judicial’, publicado igualmente en la obra ‘Efectos de la inflación en el Derecho’, Serie Eventos, Caracas, 1999, pág. 386,) ‘bueno es advertir que la corrección monetaria se relaciona con las demandas de obligaciones pecuniarias, pues en los casos de obligaciones de valor, el Juez tendrá siempre que condenar al pago en bolívares de un valor determinado.
Así, pues, la corrección monetaria debe estar establecida por ley y está relacionada con las obligaciones pecuniarias, siendo que estas obligaciones de dinero se rigen por el principio nominalista, y este principio no es de orden público.
Por su parte, la indexación es aplicable en el ámbito judicial, sin embargo nuestro ordenamiento jurídico no contempla la aplicación de éste método, además va dirigido especialmente a las obligaciones de valor.
De la naturaleza crediticia de las prestaciones sociales
Paralelamente a esta apreciación, corresponde analizar el carácter ‘alimentario’ que jurisprudencialmente se le ha otorgado a las prestaciones sociales, considerándola a su vez como una ‘deuda de valor’.
Se ha querido asimilar íntegramente el ‘fin de sustento’ que conlleva la ‘obligación alimentaria’ con las ‘prestaciones sociales’, otorgándoles a ambas el carácter de deudas de valor, por lo que es importante tener presente lo que debe entenderse por obligaciones de valor y obligaciones pecuniarias.
Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92 prevé:
‘Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’. (subrayado de esta Corte).
Parte de la doctrina ha inferido igualmente de este dispositivo la premisa de que las prestaciones sociales constituyen deudas de valor.
Ahora bien, efectivamente las obligaciones alimentarias constituyen deudas de valor, estas deudas se estiman y liquidan en función de un cierto poder de adquisición, por esto, escapan a la aplicación del principio nominalista que rige el cumplimiento de las deudas de dinero, y a la determinación del objeto de la prestación destinada a satisfacerlas sobre la base del cálculo de una suma de unidades de moneda, así, conforme a lo antes analizados son susceptibles de ser indexadas judicialmente.
Las prestaciones sociales, por su parte, no constituyen como la anterior deudas de valor, sino deudas pecuniarias, cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de la unidad legal de medida de un cierto sistema monetario, es pues que no se desbandan del nominalismo, sin embargo al ser deudas pecuniarias podrían ser objeto de la corrección monetaria, no obstante no existe una normal legal que lo ordene, siendo ello el principio que lo rige, principio de legalidad inviolable por nuestro sistema de justicia.
Sin embargo, una parte sustancial de la doctrina y al igual que la jurisprudencia justifica la práctica de aplicar la indexación [dirigida a las deudas de valor] al monto de las prestaciones sociales [deudas pecuniarias] a través de una experticia fundamentada en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que Ramón Escovar León observa que lo consagrado en el mencionado artículo ‘(…) no debe confundirse con la corrección monetaria cuando se demanda el pago de una obligación dineraria (…)’. De ello puede entenderse que “la corrección monetaria se relaciona con las demandas de obligaciones pecuniarias, pues en los casos de obligaciones de valor, el Juez tendrá siempre que condenar el pago en bolívares de un valor determinado’.
Asimismo, gestionar una experticia para tal fin puede ocasionar, si bien un beneficio para el acreedor, en éste caso para el funcionario o empleador, un perjuicio para el deudor, caso particular la Administración, ya que pueden incluirse conceptos que no corresponde a lo que realmente debe indexarse, así esa indemnización pudiera entregar más de lo que en realidad fue el daño ocasionado.
De lo anterior pueden extraerse ciertas premisas fundamentales:
1.- La corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.
2.- Las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley.
3.- La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.
4.- No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales.
Lo anterior conduce exactamente a comprender que no estando establecido en la ley el reajuste del crédito de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y la indexación no es un método reconocido por el ordenamiento jurídico venezolano, no existe un fundamento legal que lo sustente.
Además, la problemática de la indexación resulta extraña y sin sentido respecto de los créditos de valor, que escapan a la aplicación del principio nominalista y en general a la determinación de la prestación con arreglo a una unidad de medida de valor previamente establecida.
Ahora bien, partiendo de la premisa fundamental cual es la constitucionalidad de un Estado de Derecho, para esta Corte es imperioso observar la norma jurídica y la interpretación que pueda dársele, la cual si bien debe ir flexibilizándose con los cambios constantes del objeto al cual va dirigida, con ayuda de los encargados de aplicar la norma y en consecuencia de interpretarla y adecuarla al momento en cuestión, aún considerando una interpretación progresiva de la norma, no es menos cierto que no puede evitarse que la misma se aísle del verdadero sentido jurídico y de las instituciones que la pregonan, encontrándose, además condiciones y límites precisos derivados del interés general. Así, al quererse integrar o desligar una institución por el momento socioeconómico que este imperando, debe decantarse en primer lugar el principio de legalidad imperante en un Estado de Derecho, siendo esa integración o desincorporación propia del Poder Legislativo, observando éste los intereses generales predominantes sobre un marco de Derecho, el cual puede establecer mediante Ley los límites y restricciones que para ello sea necesario al ejercicio de los derechos individuales.
A través de normas que consagren la indexación judicial o la corrección monetaria de las prestaciones sociales resalta la voluntad de derogar, por obra legislativa, en cuanto toca a los créditos laborales insatisfechos, el principio de la irrelevancia de las oscilaciones del valor real de la moneda sobre los créditos pecuniarios según el alcance que realmente tiene el principio nominalista: como limitado al tiempo comprendido entre el momento de la constitución de la obligación pecuniaria y el del pago de ésta, independientemente del momento de la exigibilidad de la misma y de que entre tanto el deudor haya incurrido en mora, implementándose per se una forma de revalorización a posteriori de tales créditos, por la aplicación de un mecanismo automático, legalmente establecido, sobre la base de índices prefijados que el juez simplemente aplica a cada caso individual.
En ausencia de lo anterior resulta en consecuencia la imposibilidad de aplicar un reajuste posterior al vencimiento del plazo de la obligación crediticia, cuando ello se pretenda a través de la indexación o corrección monetaria.
De las prestaciones sociales de los funcionarios públicos:
Por otro lado, apartándonos de lo que debe entenderse por deudas de valor y deudas pecuniarias, y determinado que las prestaciones sociales pertenecen a éstas últimas, corresponde analizar enfáticamente el criterio jurisprudencial que negaba la indexación del monto de las prestaciones sociales pertenecientes a los funcionarios públicos.
La doctrina y la jurisprudencia reiteradamente negaban la aplicación del método de indexación al monto de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, centrados principalmente en el tipo de relación que vincula la Administración con sus servidores, señalándose en tal sentido que ésta es de naturaleza estatutaria y que, por tanto, no constituye una obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública.
De ello se desprende dos ideas fundamentales, una, la naturaleza estatutaria del régimen funcionarial y otra, el carácter de obligación de valor que lleva inmersa o no ésta relación funcionarial.
En primer lugar, conviene destacar que el régimen de la función pública está concebido en nuestro ordenamiento jurídico bajo el carácter de un sistema estatutario, conforme lo estipula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 144. Este sistema, de acuerdo a Miguel Sánchez Morón (‘Derecho de la Función Pública’, Editorial Tecnos, 3ra. Edición, España, 2001, pág. 61), ‘contempla la situación jurídica del funcionario como una situación objetiva, definida por las leyes y los reglamentos, que conlleva los siguientes elementos esenciales: a) el acceso a la función pública mediante un acto administrativo unilateral de nombramiento y no mediante un contrato; b) que la relación de servicio del funcionario se regula con carácter impersonal por normas generales y no por contratos individuales y convenios colectivos; c) que el funcionario no tiene ningún derecho adquirido al mantenimiento de una determinada regulación de sus condiciones de trabajo o impedir su modificación’.
Por su parte, José María Pérez Gómez, (Introducción al Régimen Jurídico de los Funcionarios de las Administraciones Públicas, Editorial Comares, España, 1997, pág 25), expone que ‘ello viene a significar que tanto la Administración Pública como el funcionario se encuentran sometidos a las prescripciones legales en cuanto a las relaciones jurídicas y situaciones administrativas que se suceden en la relación funcionarial. Efectivamente, la Administración Pública está sometida al principio de legalidad, en el sentido de que en su actuación debe observar y respetar siempre dicha situación legal o estatutaria. Es pues, la Ley, el origen y fundamento de la relación de servicio. Y en la misma se encuentran regulados los derechos, obligaciones y situaciones del funcionario, que sólo en virtud de una nueva disposición normativa con rango de Ley, podrán ser modificados, con respecto siempre a los derechos adquiridos del funcionario’.
Se contemplan, pues, un conjunto de derechos, deberes, prohibiciones e incompatibilidades que atañen a ese servidor público, dentro de un texto normativo como lo es la Ley de Carrera Administrativa, aún cuando podemos encontrar ciertas regulaciones en otras leyes, no obstante, es ésta Ley la que establece una miscelánea de situaciones jurídicas mínimas.
Así, el empleado público antes de adquirir tal carácter debe cumplir con una serie de expectativas contempladas en la mencionada Ley administrativa, asimismo las perspectivas que sobre su nueva relación funcionarial tiene el servidor público se encuentran incursas en esa Ley, por lo que existe una base previamente establecida por vía legal y a la cual, por supuesto, debe acogerse el funcionario.
Como se ha destacado anteriormente, en las deudas de valor lo debido en el momento de nacer la obligación no consiste en una suma determinada de dinero, aún cuando la extinción de esa obligación deviene en el pago de una cantidad de dinero, mientras que en las deudas pecuniarias desde un comienzo se fija una suma específica y se libera de la obligación entregando esa misma cantidad de dinero.
Con ello, siendo que -como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor”.

El fallo antes transcrito, aborda el delicado tema de la corrección monetaria o indexación de las prestaciones sociales, desde una perspectiva legalista, pues su razonamiento central estriba en que, por cuanto no está establecida legalmente la corrección monetaria de las deudas por prestaciones sociales, la misma no puede ser aplicada por vía jurisprudencial. Al así tomar posición, la Corte rechazó en esa oportunidad toda una jurisprudencia sentada por nuestro Máximo Tribunal respecto del tema de la corrección monetaria, jurisprudencia que parcialmente se cita en el fallo. A esta perspectiva legalista subyace una idea central, cual es la de concebir el ordenamiento jurídico como un sistema cerrado, donde la norma jurídica es la única fuente posible de derecho y el Juez no puede, en aras de definir la solución justa del caso, ir más allá de lo que la norma literalmente exprese.

Esta perspectiva, fuertemente influenciada por el positivismo jurídico y el pensamiento sistemático, resulta incompatible con lo establecido en el artículo 2° de la Constitución de la República, según el cual: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Énfasis añadido).

Esta alusión expresa al valor justicia se ratifica en todo el Texto Constitucional, particularmente, en cuanto a la actividad judicial se refiere, en los artículos 26 y 257. Teniendo como trasfondo dicho valor constitucionalmente consagrado, debe interpretarse lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Cuando esta última norma establece que los jueces deben “atenerse a las normas de derecho”, no puede ello interpretarse como una prohibición dirigida al Juez, en el sentido de que no pueda encontrar la solución justa a un caso concreto más allá de lo que expresamente establezca la norma jurídica. Más bien, atenerse a las normas de derecho, implica para el Juez la exigencia de no contradecir lo que la norma disponga y de encontrar la solución justa a través de la norma, cuando ésta la defina directamente.

No puede interpretarse esta obligación, por parte del Juez, de atenerse a las normas de derecho, de la misma manera que se interpreta el principio de legalidad en la actividad administrativa. En este último caso, se exige a la Administración que únicamente actúe cuando expresamente esté facultada para hacerlo, en contraste con el particular, quien puede actuar siempre que la ley expresamente no lo prohíba. El fallo antes citado, confunde lo que es la obligación de atenerse a las normas de derecho o de decidir conforme a derecho, con lo que es el principio de legalidad en el sentido antes explicado.

El Juez, ciertamente, está sujeto a las normas de derecho, particularmente en lo que se refiere a las normas de derecho adjetivo. No puede el Juez alterar lapsos procesales, o modificar la apreciación de una prueba legalmente tasada, u obviar las formalidades procedimentales establecidas. Pero cuando de encontrar la solución justa de un caso se trata, cuando impartir justicia en el sentido sustantivo de la expresión es lo que le compete, el Juez debe trascender (no ignorar) las normas jurídicas.

En este sentido, si bien la indexación o corrección monetaria no está legalmente prevista en Venezuela, en forma específica o concreta, para las prestaciones sociales o los salarios, ello no impide al Juez aplicar dicho método, por ser éste una exigencia de un principio general del derecho, fundamental en la justicia conmutativa: el de la equivalencia de prestaciones.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 91 establece claramente que: “Todo trabajador tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo (...)”. De la misma manera, el artículo 93 ejusdem dispone que: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía (...)”.

Al hacer referencia las normas constitucionales citadas a conceptos como “salario suficiente”, “igual salario por igual trabajo” o “prestaciones que recompensen la antigüedad y amparen en caso de cesantía”, está haciendo referencia a una equivalencia funcional entre una situación, un hecho o un acto y un monto de dinero. Salario suficiente es el salario que realmente resulte idóneo para satisfacer las necesidades básicas expresadas en la norma.

Hay equivalencia entre salarios, por el mismo trabajo, cuando tales salarios son equivalentes económicamente. Y las prestaciones recompensan y amparan, cuando en la realidad resultan suficientes para ello. Si existe mora por parte del patrono al cancelar el salario o las prestaciones sociales, transcurriendo un lapso de tiempo que desvalorice económicamente los montos correspondientes, sin duda se afectan los principios constitucionales antes señalados; en otras palabras, el salario ya no será suficiente; o no habrá equivalencia entre igual salario e igual trabajo, o las prestaciones ya no recompensarán o ampararán lo suficiente.

Esta situación sería, entonces, directamente contraria a la norma constitucional y por ello requiere de una solución por parte del Juez, que debe, entonces, restablecer la equivalencia. Y la forma de restablecer la equivalencia, cuando ésta ha sido afectada a causa de la depreciación monetaria, es precisamente la indexación judicial o corrección monetaria. (Valga señalar que, en el fallo antes citado, siguiendo al autor venezolano J. OTIS RODNER, se establece una distinción entre indexación judicial y corrección monetaria que, a juicio de quien disiente de la motivación utilizada en el fallo que antecede, tiene un origen puramente doctrinario, con fines didácticos, pero que no se deriva de norma legal alguna. No cabe afirmar que la jurisprudencia confunde ambos términos, simplemente, porque no sigue una distinción impuesta por la doctrina. Sobre este punto, sin embargo, resulta innecesario seguir ahondando.

De igual modo se debe señalar, que el legislador ha admitido de forma tácita la procedencia de la indexación o corrección monetaria a ser acordada por el Juez, en aquellos juicios en los que sea parte la República, tal como lo dispone el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

“En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país”.

De manera que, la aplicación del método de la indexación o corrección monetaria, también encuentra una justificación de orden legal en observancia de los postulados constitucionales.

Por su parte, la jurisprudencia del Alto Tribunal de la República ha admitido la aplicación de la figura de la indexación en aquellos procedimientos que versen sobre materias que interesan al orden público y el interés social, como en el caso de las prestaciones sociales, por ser un derecho no disponible e irrenunciable para el reclamante; al efecto, mediante Sentencia N° 576 dictada por la Sala Constitucional en fecha 20 de marzo de 2006, se expresó lo que de seguidas se transcribe:

“…Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria).
Este contenido social lo ha reconocido la Constitución artículo 92 en cierta forma la Sala de Casación Civil, cuando en sentencia de 2 de julio de 1996, consideró que el reconocimiento de la indexación era cónsono con ‘una elemental noción de justicia’.
(…)
El Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida…” (Destacado de esta Juez Disidente).

El otro aspecto a analizarse es la distinción entre obligaciones pecuniarias y obligaciones de valor. Ciertamente, tanto el salario como las prestaciones sociales son obligaciones pecuniarias en el sentido de que las mismas se expresan en una suma de dinero previamente determinada; mientras que las obligaciones de valor se expresan en una suma de dinero que debe determinarse en función de un valor. Así, la obligación de cancelar el precio es una obligación pecuniaria, porque el precio ya está expresado en dinero; mientras que la obligación de resarcir un daño es una obligación de valor, por cuanto dicho resarcimiento, si bien se materializa en la entrega de una suma de dinero, exige determinar dicha suma en función del daño causado. En este sentido, la indexación no resultaría aplicable a las obligaciones de valor, en el sentido de que, al determinar el monto de la obligación en función de un valor, ya se está tomando en consideración, per se, la depreciación monetaria; precisamente, porque la suma de dinero no se ha fijado aún.

Sin embargo, no es a esta distinción, válida y ampliamente aceptada, a la que se refiere la última parte del artículo 92 de la Constitución, cuando señala que: “El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Énfasis añadido).

Como es sabido, los intereses moratorios se determinan sobre la base de tasas previamente establecidas, independientemente de la magnitud del daño que la mora como tal haya ocasionado. No son, en este sentido, obligaciones de valor sino obligaciones pecuniarias. Pero cuando la norma constitucional señala que se trata de deudas de valor, no incurre ni mucho menos en un error conceptual, sino que hace referencia a una realidad distinta: el criterio valorista o denominado valorismo, según el cual las deudas deben cancelarse mediante una cantidad de dinero que represente el valor real de la contraprestación recibida.

El antes aludido autor venezolano, J. OTIS RODNER, esboza esta distinción de la siguiente manera:

“Nominalismo, como vimos (...) es el principio según el cual las obligaciones de dinero se cumplen mediante la transferencia al acreedor de un número de unidades representativas de dinero, idénticas a las cantidades prometidas. Bajo el nominalismo existe una igualdad matemática entre la cantidad prometida y la cantidad entregada. Lo opuesto al nominalismo es el denominado valorismo. Según el valorismo, las obligaciones de dinero se deben cumplir mediante la entrega al acreedor de una cantidad de dinero representativa, a la fecha del pago, del valor de la contraprestación recibida” (J. OTIS RODNER, El Dinero. Obligaciones de valor. La inflación y la deuda en moneda extranjera. Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 2005, pág. 443).

Sería un error, pues, considerar que el nominalismo es un principio aplicable a las obligaciones de valor y el valorismo un principio aplicable a las obligaciones de dinero, puesto que ambos principios son aplicables a las obligaciones de dinero.

En tal sentido, el análisis acerca de si las prestaciones sociales o los salarios caídos son obligaciones de dinero o de valor, realizado por el fallo que en criterio de esta Juez Disidente debe ser superado, o bien confunde la distinción entre obligación pecuniaria y obligación de valor con la distinción entre nominalismo y valorismo; o bien realiza un análisis innecesario, pues lo relevante para determinar si la indexación resulta procedente en el caso de las prestaciones sociales (o salarios caídos) es si se aplica el criterio valorista, no si tales obligaciones son de valor.

De acuerdo a lo antes expuesto respecto a las normas constitucionales que regulan el salario y las prestaciones sociales, no cabe duda que es el criterio valorista el único compatible con el principio de Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, al menos en cuanto al salario y las prestaciones sociales se refiere; en consecuencia, la indexación judicial o corrección monetaria debe aplicarse tanto a éstas como a aquél, sin distinción alguna.

La otra razón esgrimida hasta ahora por la jurisprudencia para negar la aplicabilidad de la indexación al salario y las prestaciones sociales, en el caso de los funcionarios públicos, es aquella según la cual la relación existente entre éstos y la Administración es una relación de índole estatutaria “que no constituye obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública”.

El anterior argumento es totalmente inválido, como se evidencia de su estructura lógica, que es la siguiente:
1° La relación entre el funcionario y la Administración es de naturaleza estatutaria.
2° La relación estatutaria implica el cumplimiento de una función pública.
3° El cumplimiento de una función pública no constituye una obligación de valor.
4° La indexación no es aplicable pues no existe obligación de valor.

La primera afirmación es cierta. La tercera resulta infundada, y la segunda y la cuarta son a todas luces, falsas.

Es cierto que la relación entre el funcionario público y la Administración es de naturaleza estatutaria; lo cual quiere decir, sujeta a un estatuto propio, a un ordenamiento jurídico sectorial.

Es falso que una relación estatutaria implique necesariamente el cumplimiento de una función pública. La noción de estatuto, como se sabe, tiene su origen en los glosadores y postglosadores, para referirse a ordenamientos especiales que regulan cierto tipo de sujetos; por ejemplo, en la edad media, los comerciantes se regían por un estatuto propio; pero de ello no se deriva en forma alguna que ejercieran una función pública.

El cumplimiento de una función pública por parte de un funcionario tiene como contraprestación un salario y unas prestaciones sociales; pero tales son obligaciones pecuniarias y no de valor, no porque se trate de la contraprestación al ejercicio de una función pública, sino simplemente, porque está en la naturaleza misma del salario y las prestaciones el ser obligaciones de dinero, al igual que ocurre en el sector privado. El salario y las prestaciones sociales de los trabajadores privados también son obligaciones de dinero y no de valor.

Finalmente, como se explicó anteriormente, la indexación es aplicable precisamente a las deudas de dinero, no a las deudas de valor. Sin duda, en tal argumentación errónea se confunde lo que son deudas u obligaciones de valor con lo que es el principio valorista, aplicable sólo a las deudas pecuniarias.

El hecho de que entre la Administración y los funcionarios exista una relación estatutaria, no significa en lo absoluto que su salario no deba ser suficiente, o que no aplique el principio igual salario por igual trabajo o que las prestaciones no deban ser una efectiva recompensa a la antigüedad y amparo en caso de cesantía, según lo exigen los artículos 91 y 92 de la Constitución.

Los derechos laborales son aplicables, sin distinción alguna, tanto a los trabajadores al servicio del sector privado, como a los trabajadores al servicio del sector público, entre ellos los funcionarios públicos. Resultaría a todas luces discriminatorio pretender que el salario, las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, están constitucionalmente protegidos en el caso de los trabajadores privados pero no en el caso de los trabajadores públicos.
Lo anteriormente expuesto respecto al salario y las prestaciones sociales, resulta igualmente aplicable al caso de las pensiones y jubilaciones. La mora en su cancelación implicaría igualmente una alteración de la equivalencia económica, debido a la depreciación de la moneda, en perjuicio del pensionado o jubilado, afectando así su derecho a la seguridad social previsto en el artículo 86 de la Constitución.

En resumen, esta Juez Disidente, superando los criterios jurisprudenciales antes analizados, considera que la indexación o corrección monetaria resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones sociales, salarios dejados de percibir, pensiones o jubilaciones y sus respectivos intereses moratorios, en el caso de los funcionarios públicos, de la misma manera que lo es en el caso de los trabajadores al servicio del sector privado; pues sostener lo contrario implica una evidente violación al principio constitucional de igualdad y no discriminación.

En virtud de lo antes expuesto, considera esta Juez Disidente que en el caso de autos, no ha debido ser revocada la sentencia apelada bajo el criterio expuesto por la mayoría sentenciadora. No obstante tal declaratoria, se estima que debió ser acordada la procedencia de la corrección monetaria respecto de los conceptos acordados.

Queda así expresado el criterio de la Juez Neguyen Torres López, a través del presente VOTO SALVADO que se hace público en la misma fecha de la decisión analizada.

El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ




La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA





La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Disidente



La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ


Exp. N° AP42-R-2006-001917.-
NTL/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental;