JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N°: AP42-O-2007-000039
En fecha 12 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 07-0390 de fecha 23 de febrero de 2007, anexo al cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Alexis Jesús Coa Estanca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 78.777, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ISRAEL ANTONIO GONZÁLEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 10.051.562, contra el DIRECTOR GENERAL SECTORIAL DE JUSTICIA MILITAR DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la referida Sala mediante decisión de fecha 8 de febrero de 2007.
En fecha 12 de marzo de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, para que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a delimitar los límites de la controversia planteada en los siguientes términos:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO Y DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 8 de noviembre de 2006, el abogado Alexi Jesús Coa Estanca, apoderado judicial del ciudadano Israel Antonio González Ortiz, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, con base en los siguientes razonamientos:
Que en fecha 15 de abril de 1996, el ciudadano Israel Antonio González Ortiz, estando en funciones de auxiliar de tiro en la Base Aérea “Capitán Manuel Ríos”, ubicada en Carrizales, Estado Guárico, le explotó en la cara un fusil automático liviano (FAL), ocasionándole ceguera en el ojo izquierdo y deficiencia visual en el ojo derecho.
Que desde 1998, estaba bajo tratamiento oftalmológico con excelentes resultados en la Clínica Barraquer, ubicada en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, República de Colombia.
Que desde julio de 2002, el tratamiento fue interrumpido abruptamente por las autoridades militares del componente de la Aviación.
Que en fecha 1 de diciembre de 2005, a través del respectivo órgano regular, solicitó audiencia al ciudadano Ministro de la Defensa, motivado a “que no recibió respuesta a las anteriores solicitudes”.
Que “…sólo ha recibido un trato discriminatorio, y en lugar de una respuesta oportuna y eficiente, el 13 de julio de 2006, fue enviado en Comisión de Servicio al Departamento de Procesados Militares en la Cárcel de Santa Ana, Estado Táchira, quedando en su condición de discapacitado visual, distanciado de su familia y en la grave y cierta situación de no continuar con el tratamiento médico requerido, y por ende, perder la vista en ambos ojos…”.
Que se le han practicado varias intervenciones quirúrgicas tanto en el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo” de la Capital, como en la Clínica Barraquer, mejorando su condición visual.
Que “…el tratamiento se interrumpió por falta de presupuesto y permaneció con el aceite de silicón en el ojo izquierdo hasta el 16 de julio de 2000, fecha en la que regresa a la Clínica Barraquer…”. Asimismo, señaló que los médicos tratantes, recomiendan para su total recuperación, asistir a tratamiento post-operatorio, el cual es bastante largo y requiere chequeo médico constante.
Que “…en agosto de 2000, y a los fines de continuar su tratamiento, es enviado por el componente Aviación a realizar curso de inteligencia en Bogotá hasta diciembre de ese año, y desde el 15 de febrero de 2001 hasta el 14 de febrero de 2002, es nombrado auxiliar de la Agregaduría Aérea en la Embajada de Venezuela en la República de Colombia. Ahora bien, mi representado con su propio peculio, obtenido de su sueldo y préstamo otorgado por el Banco ABN-AMRO BANK por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), se operó y mantuvo en control médico en Colombia, regresando al país el 13 de julio de 2002…”.
Que “…igualmente los informes médicos elaborados tanto por el Servicio de Sanidad Aeronáutica y el Hospital Militar de Caracas, a petición de las autoridades militares de la Aviación, también se recomienda que se continúe con el tratamiento en la Clínica Barraquer, cuestión que tampoco ha sido escuchada…”.
Que fue privado de su libertad por ocho (8) días por haber contraído una deuda para cubrir parte de su tratamiento médico.
Que “…ante la ausencia de una respuesta oportuna y veraz solicitada reiteradamente desde julio de 2002, y ante el temor grave y cierto de perder la vista en ambos ojos, mi representado el 1 de diciembre de 2005, a través de su órgano regular, solicitó la audiencia al ciudadano Ministro de la Defensa, y sin ser elevada su petición al ciudadano Ministro, las represalias en su contra se endurecieron y de hecho recibió como respuesta un trato poco humanitario, ya que fue sacado del componente Aviación y colocado bajo las órdenes del ciudadano General de Brigada (Ej) Director del Despacho del referido Ministerio, quien a su vez el 13 de julio de 2006, lo remitió a la Dirección General Sectorial de Justicia Militar de este Ministerio, para posteriormente ser destacado en el Departamento de Procesados Militares de Occidente con sede en la Cárcel de Santa Ana…”.
Que dado su estado de debilidad y minusvalía, la comisión de servicio asignada, constituye una amenaza grave de violación a sus derechos fundamentales a la salud y a la integridad física, psíquica y moral, pudiéndole causar un daño irreparable a su persona y a su familia, “…todo por el solo y justo hecho de solicitar que se le facilite la continuidad de su tratamiento médico oftalmológico…”.
Que se encuentran amenazados de violación, sus derechos a la salud y a la integridad personal, el derecho a la vida, estipulados en los artículos 83, 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4 y 5, numerales 1 y 2, de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”.
Que “…la actuación del Ministerio de la Defensa, es un claro desconocimiento de estos derechos, ya que interrumpe el control médico de mi representado desde julio de 2002, y en lugar de escuchar su pedimento, no le da respuesta y lo envía a cumplir funciones al Centro de Procesados Militares de Occidente, colocándolo en un estado de debilidad manifiesta, con el riesgo de perder la vista o sufrir un ataque en su integridad física. Por estas razones la actual conducta del Estado, constituye una amenaza grave de violar abiertamente los citados artículos 83 y 46 de la CRBV y el artículo 5 de la mencionada Convención Americana…”
Que en concordancia con lo antes expuesto, es procedente una medida de protección que suspenda la amenaza de causarle un daño mayor a la integridad personal de su representado mientras se dicta un acto definitivo; razón por la cual, solicitó que por vía supletoria se suspenda la comisión de servicio asignada al Centro de Procesados Militares de la Cárcel de Santa Ana, se ordene al Ministerio de la Defensa, mantenerlo bajo control médico en el servicio de sanidad militar y se ordene enviarlo con prontitud a la Clínica Barraquer en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, República de Colombia, de acuerdo con las circunstancias del tratamiento oftalmológico que establezcan los médicos tratantes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró a esta Corte competente para conocer de la presente causa, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida, observando:
En el escrito de amparo, el accionante señala que se le ha vulnerado su derecho a la salud, ya que “…en julio de 2002, el tratamiento fue interrumpido abruptamente por las autoridades militares del componente Aviación. El 1° de diciembre de 2005, a través del respectivo órgano regular, solicitó audiencia al ciudadano Ministro de la Defensa motivado a que no recibió oportuna respuesta a las anteriores solicitudes…”, según se evidencia del folio 2 del expediente.
Seguidamente, luego de hacer un breve recuento sobre la atención médica que ha recibido tanto en el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo” como la Clínica Carraquer, señaló que “…ante la ausencia de una respuesta oportuna y veraz solicitada reiteradamente desde julio de 2002, y ante el temor grave y cierto de perder la vista en ambos ojos, mi representado el 1° de diciembre de 2005, a través del órgano regular, solicitó audiencia al ciudadano Ministro de la Defensa, y sin ser elevada su petición al ciudadano Ministro, las represalias en su contra se endurecieron y de hecho recibió como respuesta un trato poco humanitario, ya que fue sacado del Componente Aviación y colocado bajo las órdenes del ciudadano General de Brigada (Ej) Director del Despacho del referido Ministerio, quien a su vez el 13 de julio de 2006, lo remitió a la Dirección General Sectorial de Justicia Militar de este Ministerio para posteriormente ser destacado en el Departamento de Procesados Militares de Occidente con sede en la Cárcel de Santa Ana, Estado Táchira…”, tal como se observa de los folios 4 y 5 del expediente.
Aunado a lo anterior, señala el accionante que “…la actuación del Ministerio de la Defensa, en este caso en específico, es un claro desconocimiento de estos derechos constitucionales, ya que interrumpe el control médico de mi representado desde julio de 2002…”, concluyendo que de las pruebas documentales traídos a los autos, “…queda ampliamente probado que el Ministerio de la Defensa, amenaza en forma cierta y grave, violentar los derechos constitucionales a la salud e integridad física, psíquica y moral (parte del derecho a la vida) de mi representado, y que de concretarse tal amenaza, le causaría un daño irreparable…”.
Al respecto, observa esta Corte que el accionante conjuga dos situaciones, acciones y omisiones que obedecen a circunstancias y hechos distintos y que merecen diferenciación, ya que si bien se trata del ejercicio de la acción, entendida como el derecho subjetivo que tienen los ciudadanos de solicitar la intervención de los órganos jurisdiccionales para declarar la voluntad abstracta de ley en el caso concreto, y con ello resolver una controversia jurídica, no es menos cierto que se trata de supuestos de hecho o circunstancias ocurridas en tiempos distintos con consecuencias relevantes para el pronunciamiento de este Órgano Jurisdiccional.
Por una parte, sostiene que el Ministerio de la Defensa, le está vulnerando su derecho a la salud por haber interrumpido el tratamiento oftalmológico que recibía en la República de Colombia y que fue suspendido en fecha 13 de julio de 2002, solicitando a este juzgador que “…ordene enviarlo con prontitud a la Clínica Barraquer en la ciudad de Santa Fe de Bogotá en la República de Colombia…”, y por la otra, pretende que le sea suspendida la comisión de servicio por encontrarse en una condición delicada de minusvalía, con lo cual el Director General Sectorial de Justicia Militar del Ministerio de la Defensa, amenaza con violentar su derecho a la integridad física, psíquica y moral.
En relación con el primer punto, este Órgano Jurisdiccional está en la obligación de apuntar que la pretensión solicitada a través de la tutela de amparo, no es inmediata, posible y realizable por parte del sujeto identificado como presunto agraviante, debido a que el Estado venezolano, no ya el Ministerio de la Defensa ni el Director General Sectorial de Justicia Militar, ha desarrollado una política pública en materia de salud y ha concebido todo un sistema público nacional de salud para garantizarle a todos los venezolanos, su derecho de recibir atención médica de calidad y de forma totalmente gratuita, obedeciendo a los supremos mandatos que dispuso el artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “…para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud de carácter intersectorial, descentralizado y participativo integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad…”.
Sobre la lectura que debe dársele a la norma parcialmente transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, acertadamente que:
“…Según nuestro enunciado constitucional el derecho a la salud, es un derecho que debe ser garantizado por el Estado; por lo que se hace necesario concebir a éste no sólo como el ente político-territorial nacional, sino como aquella unidad política a la que los ciudadanos, mediante el pacto social le ha otorgado potestades para que satisfaga la procura existencial, esto es cualquier ente político-territorial. Tal situación es lo que la doctrina patria ha denominado como las competencias concurrentes: aquellas que corresponde ser satisfechas, dada su naturaleza, no sólo por la República, sino por los Estados, los Distritos Metropolitanos y los Municipios dentro del ámbito de su capacidad económica; de allí que el cumplimiento de tal derecho debe exigirse tanto a los órganos nacionales como a todos aquellos que, en atención a su ámbito competencial, tengan como función la satisfacción del derecho constitucional en referencia…”. (Sentencia de fecha 26 de mayo de 2004. Caso: Federación Médica Venezolana).
Como puede apreciarse, el sistema público nacional de salud, está integrado por varios entes u órganos responsables que coadyuvan en la consecución del único objetivo posible y deseable: garantizar el derecho a la salud de toda persona que se encuentre en el territorio nacional, a través de una atención médica eficaz -preventiva o curativa-, inmediata y de calidad.
En consecuencia, si el ciudadano Israel Antonio González Ortiz tiene a su disposición todo un sistema y una estructura médica a través de la cual puede obtener tratamiento oftalmológico, inclusive una política social concretada en la denominada “Misión Milagro”, esta Corte forzosamente debe declararla inadmisible de conformidad con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Por otra parte, señala el accionante que el Ministerio de la Defensa, le vulnera su derecho a la integridad física, psíquica y moral al haber sido nombrado en comisión de servicio a la orden del Ministerio del Interior y Justicia en el Centro Nacional de Procesados Militares de la Cárcel de Santa Ana, ubicado en el Estado Táchira.
Sobre el particular, esta Corte observa que la acción de amparo es de naturaleza extraordinaria y su admisibilidad y procedencia, está condicionada a la inexistencia de medios judiciales preexistentes, o en caso de que existan, éstos no sean adecuados para reparar la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, ya que se corre el riesgo cierto de que se reduzca a su mínima expresión, el resto de los mecanismos judiciales ordinarios previstos en nuestro ordenamiento jurídico.
Al respecto, la doctrina patria, ha señalado que “…el drama radica en que si se admite el amparo siempre como acción principal, sustituiría las vías ordinarias trastocando todo el sistema procesal, que es lo que en cierta forma se produjo en el período inmediato posterior a la promulgación de la Ley. En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones; pero el amparo por sus características mismas no es utilizable sino para situaciones extremas…”.
Por su parte, la Sala Constitucional ha señalado que si el accionante en amparo cuenta con vías judiciales ordinarias que le permitan un restablecimiento eficaz y oportuno de la situación jurídica infringida, debe desecharse por inadmisible, la vía del amparo. En este sentido, se observa que el accionante tiene la posibilidad cierta de restablecer lo que considera ha sido un desconocimiento de su derecho a la integridad física, psíquica y moral, a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo que acordó la referida Comisión en el Centro Nacional de Procesados Militares de la Cárcel de Santa Ana, por tratarse de una situación administrativa surgida con ocasión de una relación de empleo público.
Sobre ello, la Sala Constitucional también ha señalado que “…resulta claro que la jurisdicción contencioso administrativa, no está limitada a asegurar el respeto a la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo la contencioso administrativa como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la Administración -a pesar de que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado- sino un sistema de tutela de situaciones jurídica subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho…”. (Sentencia de fecha 23 de octubre de 2002. Caso: varios contra el Presidente de la República, el Ministro de Infraestructura y CONATEL).
En consecuencia, no evidenciándose ninguna urgencia o violación flagrante que amerite la tutela de amparo para el accionante, esta Corte declara su inadmisibilidad con base en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, destacando la posibilidad que tiene el accionante de ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial para dilucidar su situación administrativa. Así se decide.
Por último, el ciudadano Israel Antonio González, denunció como conculcado su derecho a la libertad personal al haber sido puesto bajo arresto durante ocho (8) días por haber contraído una deuda en la República de Colombia.
Sobre dicha denuncia debe precisarse que al haber cesado la violación o amenaza de violación del derecho a la libertad personal del ciudadano Israel Antonio González Ortiz, no existiendo ninguna posibilidad cierta para este Órgano Jurisdiccional de restablecer una situación jurídica que ya se concretó verificándose plenamente sus efectos, debe declararse inadmisible con base en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así también se decide.
En consecuencia, esta Corte declara inadmisible la acción de amparo ejercida por el ciudadano Israel Antonio González Ortiz contra el Director General Sectorial de la Dirección de Justicia Militar del Ministerio de la Defensa, por encontrarse incursa en las causales de inadmisibilidad contempladas en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la acción de amparo ejercida por el abogado Alexi Coa Estanca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.777, actuando como apoderado judicial del ciudadano ISRAEL ANTONIO GONZÁLEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 10.051.562, contra el DIRECTOR GENERAL SECTORIAL DE LA DIRECCIÓN DE JUSTICIA MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo ejercida de conformidad con los numerales 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente-Ponente
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Voto Salvado
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
Exp. AP42-O-2007-000039
AGVS.
VOTO SALVADO
JUEZ – NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien suscribe el presente Voto Salvado, disiente de la sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ISRAEL ANTONIO GONZÁLEZ ORTIZ contra el Director General Sectorial de Justicia Militar del Ministerio de la Defensa, fundamentándose para ello, de manera simultánea, en las causales de inadmisibilidad establecidas en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Las razón fundamental de la presente disidencia viene dada no por la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo, con la cual está de acuerdo quien suscribe, sino con la utilización simultánea de tres causales de inadmisibilidad, pues a juicio de esta Juez Disiente, resultaba suficiente con la comprobación de una sola de las causales de inadmisibilidad, para que la acción de amparo fuese declarada, en consecuencia, inadmisible.
En concreto, considera quien disiente que la acción de amparo debió declararse inadmisible de acuerdo con lo dispuesto en la causal prevista en el numeral 2 del antes referido artículo, esto es, por cuanto la presunta amenaza de violación al derecho a la salud del accionante, no resulta inmediata, posible y realizable por el imputado, en este caso, el Director General Sectorial de Justicia Militar del Ministerio de la Defensa.
Es importante señalar, a este respecto, que si bien pueden existir diversas situaciones de hecho que puedan generar amenazas o violaciones a derechos o garantías constitucionales, alegándose las mismas en el curso de un mismo procedimiento de amparo constitucional, ello no altera el que, en definitiva, se trate de una sola acción de amparo constitucional, es decir, un único medio procesal. Y es precisamente la acción, el medio procesal, el que se declara inadmisible, no los derechos sustantivos que se deducen a través de él.
Al declararse la existencia de tres causales distintas de inadmisiblidad, lo que se hace en realidad es declarar tres veces inadmisible la acción, cuestión vedada por las razones anteriormente expuestas.
A ello debe agregarse que entre algunas de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, existe una relación de exclusión mutua. En concreto, la causal establecida en el numeral 1 (cesación de la violación) y la establecida en el numeral 2 (violación no inmediata, posible y realizable por el imputado), son excluyentes: mientras la primera presupone la existencia (aún cuando pasada) de una violación a derechos constitucionales por parte del presunto agraviante, la segunda excluye dicha existencia; de manera tal que no podría darse simultáneamente el supuesto de ambas causales.
Queda así expresado el criterio de la Juez Disidente, a través del presente VOTO SALVADO que se hace público en la misma fecha de la decisión analizada.
El Juez Presidente,
Javier Tomás Sánchez Rodríguez
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
Neguyen Torres López
Disidente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-O-2007-000039
NTL.-
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
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