JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-1998-020267

En fecha 17 de marzo de 1998, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 146-98 de fecha 26 de febrero de 1998, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Wilmer Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.701, actuando en su carácter de apoderado judicial de el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN WILCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.738.122, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por el abogado Leizester Díaz Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.929, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 2 de octubre de 1997, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.

En fecha 18 de marzo de 1998, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha, se fijó el décimo (10°) día de despacho para comenzar la relación de la causa.

El 2 de abril de 1998, la abogada Reina Méndez de Pereney, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.240, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio recurrido, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de mayo de 1998, el apoderado judicial del Municipio recurrido, presentó escrito de promoción de pruebas.

En virtud de que por error involuntario no se dejó constancia del transcurso de los lapsos relativos al inicio de la relación, comienzo y vencimiento del lapso de contestación, así como también del lapso de promoción de pruebas, esta Corte dictó auto de fecha 16 de junio de 1998, mediante el cual ordenó la continuación de la causa previa notificación de las partes, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia de la última de las notificaciones para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 13 de mayo de 1999, el apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, presentó escrito de informes.


En fecha 7 de marzo de 2000, la Corte dictó auto de abocamiento a la causa y, se designó ponente.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 26 de marzo de 2007, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y se designó la ponencia a la Juez AYMARA VILCHEZ SEVILLA, a los fines que la Corte se pronunciara acerca de la procedencia o no de la perención en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 26 de junio de 1992, el apoderado judicial del ciudadano José del Carmen Wilchez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, señalando lo siguiente:

Que el 15 de noviembre de 1974, su representado ingresó a prestar servicios en el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, siendo retirado del servicio en fecha 27 de diciembre de 1991, mediante Resolución N° 080 de fecha 27 de diciembre de 1991, dictada por el Alcalde del mencionado Municipio, de conformidad con el numeral 5 del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con el artículo 20 de la Ordenanza Sobre Administración de Personal del Concejo del Municipio Girardot, dictada en fecha 18 de diciembre de 1975. Que tal como se evidencia de la notificación del acto de retiro su representado era funcionario de carrera administrativa y, en consecuencia tiene derecho a la estabilidad de acuerdo a lo previsto en la Ordenanza que rige la administración del personal del Municipio recurrido.

Que el Alcalde del Municipio Girardot dictó Decreto de fecha 19 de noviembre de 1991, mediante el cual ordenó la reorganización administrativa de la Dirección de Desarrollo Urbanístico en el área de Catastro, excluyendo a la Oficina Municipal de Catastro, no obstante indicó que “…esta reorganización en nada afecto a mi representado quien continuó realizando su labor de Auxiliar de Topografía; para así en fecha 27 de noviembre de 1991, mediante resolución pasa a disponibilidad, violándose así el contenido de los artículos 1, 2, 3 y 20 de la Ordenanza de Administración de Personal, puesto que en ningún momento se le encuadro dentro de causal alguna para su retiro del servicio…”.

Alegó que conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ordenanza Sobre Administración de Personal del Municipio Girardot del Estado Aragua, la notificación de su representado carece de motivación material para retirarlo del servicio de la Oficina Municipal de Catastro, cuando se encontraba trabajando a la orden de la Dirección de Catastro, ya que había dejado de existir dicha oficina al producirse el cambio de organización administrativa. Que “…la notificación no expresó las causas de separación o retiro de la administración Municipal, lesionando de ésta manera la efera (sic) jurídica del funcionario de carrera, como lo es mi representado, afectando su estabilidad, puesto que el cambio de organización en ningún momento desaparecio (sic) el cargo, por lo que hay una remoción ilegal, para crear una vacante, para colocar en el cargo de un individuo que le convenga más que su anterior titular (…) por lo que estamos al frente de un acto administrativo carente de motivación material e intrínseco, por lo que vicia de ilegalidad el acto administrativo…”.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 080 de fecha 27 de diciembre de 1991, dictado por el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua y, en consecuencia se ordenara su reincorporación al cargo de Auxilar de Topografía que venía desempeñando en la Dirección de Catastro, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro.

Asimismo, indicó que en el supuesto negado que fuere declarada sin lugar la presente acción, demanda al Municipio recurrido para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar a su representado las prestaciones sociales que le corresponden.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 2 de octubre de 1997, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

Respecto a la violación del derecho a la estabilidad del recurrente, indicó el a quo que no existe en la localidad instrumento alguno que proporcione los pasos a seguir para el caso de retiro por causa de reorganización administrativa, por lo que se hace necesaria la aplicación del procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General. En este sentido, advirtió que “…no aparece evidentemente demostrado, sobre todo, por cuanto la reorganización de un Departamento sólo se tradujo en la creación de una Dirección, en sustitución de la de Catastro, pero, con actividades prácticamente iguales a las que estaban realizando anteriormente; por lo demás se observa que, no obstante la manifestación contenidas (sic) en las Resoluciones, el Funcionario continuaba desempeñando labores en su trabajo; actuación del ente Municipal, no podía tener eficacia alguna; y como quiera que en efecto, se ha comprobado que la Resolución que se impugna no respetó el Artículo veinte (20) de la Ordenanza Sobre Administración de Personal, que consagra el principio de la estabilidad del Funcionario, y, porque a la vez, no se dio cumplimiento estricto a lo establecido en el Artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, estima este Sentenciador que la Resolución que se impugna adolece de los vicios señalados anteriormente, y en consecuencia, queda afectada de Nulidad, por Ilegalidad, lo que así se declara expresamente, por cuyas razones se declara CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta…”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 2 de abril de 1998, la apoderada judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Que la sentencia recurrida declaró que no se demostró el procedimiento por el cual fue llevado a cabo el retiro del recurrente, cuando lo cierto es que la reducción de personal estuvo originada en el Decreto N° 07 de fecha 19 de noviembre de 1991, en virtud de lo cual afirmó que el Municipio si realizó un procedimiento previo, al decretar la reorganización Administrativa de la Oficina Municipal de Catastro, tomando en cuenta que estos actos son de efectos generales y no de efectos particulares, por lo cual “…no puede constar en ellos los nombres de los funcionarios que serán removidos, sino los cargos a ser reducidos o reformados sus perfiles…”.

Asimismo, señaló “…con respecto al Informe Técnico a que se refiere el Artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, éste requisito quedó cumplido, ya que en la exposición de motivos consta el porque de la Organización Administrativa y es en base a esta exposición de motivos que, una vez estudiados por la Cámara Municipal se procede a publicar el Decreto respectivo y continuar con los requisitos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa, tal y como lo hizo el Municipio, cumplió con todos los requisitos que exige la Ley, referida, lo que demuestra que si hubo un procedimiento previo para ilegal (sic) a la Resolución No. 080 donde se prescinde de los servicios del funcionario en cuestión…”.

Por último, solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 1997, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que desde el 13 de mayo de 1999, hasta el 26 de marzo de 2007, fecha en la que se abocó esta Corte al conocimiento de la causa y se designó ponente, no hubo actividad procesal alguna por parte de la accionante, razón por la cual resulta oportuno analizar lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado;
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

La norma anteriormente transcrita prevé que los motivos para declarar la perención opera en dos sentidos: a) Cuando transcurra un año sin haberse ejecutado “ningún acto de procedimiento por las partes”; b) “la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

En este sentido, cabe observar que el impulso procesal no sólo corresponde al Juez (de manera oficiosa) según lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, sino que es una “carga procesal” (imperativo en el propio interés) de la parte a quien corresponda. Luego, es perfectamente lógico pensar que la “inactividad del juez” aunado a la “inactividad de las partes” genera sin duda la consecuencia de una causa sin actividad ninguna durante un año y, ello es justamente lo que se requiere para decretar la perención.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 1° de junio de 2001, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, señaló lo siguiente:

“…El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán adelante a partir de la declaratoria de aquél.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos (...)
En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
También quiere asentar la sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de la perención.(...)

De lo antes expuesto, puede señalarse que el efecto de la perención es la extinción del proceso mas no de la acción ni las decisiones que produzcan efectos ni de las pruebas que consten en autos las mismas continuaran teniendo plena validez; otorgándosele así al demandante la oportunidad de volver a proponer la demanda una vez transcurrido los 90 días continuos y verificada la perención, lapso que establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. No obstante si la materia resulta ser de orden público la perención declarada no evita que el demandante plantee de nuevo la pretensión solicitada anteriormente antes que transcurra el lapso de 90 días, antes señalado.

Ahora bien, observa esta Corte que en el presente caso transcurrió -desde el 13 de mayo de 1999 hasta el 26 de marzo de 2007- un lapso superior al de un año, sin que se evidenciara en autos actividad alguna de las partes, concordando así este supuesto de hecho con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes señalado, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar consumada la perención y extinguida la instancia. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN WILCHEZ, antes identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente-Ponente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Voto Salvado


La Secretaria Accidental,


YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ


AP42-R-1998-020267
AGVS





VOTO SALVADO
JUEZ – NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien suscribe el presente Voto Salvado, disiente de la sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora de esta Corte, que declaró CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el recurso de apelación interpuesto el apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 02 de octubre de 1997, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN WILCHEZ contra la referida ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

Para fundamentar los motivos por los cuales esta Juez Disidente se aparta del criterio adoptado por la mayoría sentenciadora, se realizan las siguientes consideraciones:

En primer término es necesario señalar que esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 26 de marzo de 2007, pero no se verificó la notificación de las partes intervinientes para la continuación del procedimiento.

Al respecto, esta Juez Disidente considera de trascendental importancia realizar la notificación de las partes, a los fines de que éstas pudieran conocer del abocamiento que se produjo en la respectiva causa, como consecuencia de la constitución de esta honorable Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005.
Conocer la identidad del Juez que va a decidir la controversia es un derecho civil fundamental, inherente a todas las personas, que se encuentra previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que indudablemente forma parte del contenido esencial del derecho a la defensa y el debido proceso. De allí que, proferir una sentencia sin que las partes conozcan a su Juzgador, podría configurar una situación contraria a los principios y normas constitucionales.

Ello así, se han producido varias decisiones -suficientemente conocidas- al respecto, por parte del Máximo Tribunal de Justicia de la República. Recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.309 de fecha 29 de junio de 2006 (con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño), conociendo de un recurso extraordinario de revisión interpuesto contra una sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señaló que la falta de notificación del abocamiento produce una violación del derecho a la tutela judicial efectiva y, por consiguiente, a los contenidos de éste, como son: el acceso a la justicia, derecho a la defensa y debido proceso.

En concreto, la referida sentencia señaló lo siguiente:

“…no se concibe una efectiva tutela judicial sin que se asuma que existen circunstancias ajenas al proceso que afectan su desarrollo y que obligan al juez utilizar los medios que otorga el ordenamiento jurídico adjetivo -artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- para lograr reconstituir a derecho a las partes de una causa que se encontraba paralizada (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2278/2001 y 2511/2005, casos: ‘Jairo Cipriano Rodríguez Moreno’ y ‘Milka Mendoza de Couri’, respectivamente).
Bajo estas premisas, esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
Omissis
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 26 de enero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa…” (Resaltado de esta Disidente)

De la sentencia parcialmente transcrita, se aprecia la intención de la Sala Constitucional de que se realicen las respectivas notificaciones en aquellos procesos que en los que se produzca el abocamiento de un Juez como consecuencia de la paralización de la causa, o de la incorporación de éste al conocimiento de la misma, esto a los fines de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.

No se hace distinción en dicha sentencia, sobre la oportunidad en la que se pueden realizar las notificaciones, de allí que éstas sean viables –y necesarias, claro está- aún después de que el Órgano Jurisdiccional haya dicho “Vistos”.

De igual modo, quien suscribe el presente Voto Salvado, considera necesario hacer referencia a la sentencia Nº 1.521 de fecha 08 de agosto de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), donde se sostuvo lo siguiente:

“…En criterio de esta Sala, en principio la notificación del abocamiento de un nuevo juez es necesaria para que pueda garantizarse el derecho de las partes a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial. Así fue expresado en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: Petra Laura Lorenzo) y ratificado en fallo n° 286 del 20.02.03 (caso: IUTIRLA):
´...estima esta Sala, que en efecto el avocamiento (sic) de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma´.
Sin embargo, como se observa, la afirmación anterior se ve atemperada por la exigencia de que no basta que la parte afirme que por falta de notificación, se le violó su derecho a controlar la capacidad subjetiva del juez, sino que debe indicar en cuál de las causales se encuentra incurso el juez abocado. …Omissis…
En el caso en concreto, observa esta Sala que la parte accionante, aun cuando afirmó que la falta de notificación del abocamiento del juez le impidió hacer uso de su derecho a recusar al nuevo juez, no indicó la causal específica en la que el nuevo juez designado estaría incurso, supuesto este necesario para considerar que efectivamente se estaba frente a una violación de su garantía constitucional para controlar la capacidad subjetiva del juzgador…” (Negrillas de esta Disidente).

De la sentencia parcialmente transcrita –la cual, evidentemente, resulta aplicable a un caso concreto y no a un sin número de situaciones semejantes- se infieren varias circunstancias que es preciso tratar por separado:

1. La Sala reconoce que la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo Juez al conocimiento de la causa, podría generar una infracción al derecho a la defensa.
2. No obstante, para que se configure dicha infracción, es necesario que el nuevo Juez se encuentre, efectivamente, incurso en alguna de las causales de recusación taxativamente previstas en el Código de Procedimiento Civil.
3. En caso de que se produzca la falta de notificación y, en consecuencia, la presunta violación del derecho a la defensa, es necesario que la parte afectada indique de manera expresa la causal de recusación en la que se encontraría incurso el nuevo Juez abocado.
4. Para no incurrir en la situación descrita, correspondería al Juez emprender un análisis de cada una de las causas sometidas a su consideración, a los fines de conocer si es necesaria la notificación del abocamiento, por encontrarse incurso éste en alguna de las causales de recusación.
5. La posición más garantista al ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, es efectuar la notificación del abocamiento sin que las partes o una situación más apremiante lo requiera.
6. La Sala no exime al Órgano Jurisdiccional, que vaya a conocer de la causa, de la obligación de notificar el auto de abocamiento, ni niega la existencia de dicha obligación, con lo cual se entiende que dicha obligación persiste sobre la circunstancia de la existencia o no de la causal de recusación sobre el Juez abocado.
7. Se deduce lógicamente que incumplida la obligación y existiendo la causal de recusación en la cual se encuentre incurso el Juez abocado, la situación procesal variaría, configurándose la violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa.

De data más reciente, es la decisión N° 2.249 dictada por la mencionada Sala en fecha 12 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Luis Eduardo Rangel, (con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López), en la cual ratifica el criterio expuesto en otras decisiones respecto de la obligatoriedad que el tiene el Juez de notificar a las partes para reiniciar la causa cuando ha estado paralizada. Dicha decisión estableció lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala se pronunció en sentencia del 19 de mayo de 2000, identificada con el N° 431, dictada en el caso Proyectos Inverdoco, C.A. (…):
‘(...) la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
(...omissis…)
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil”.

La jurisprudencia antes expuesta se inscribe sobre el principio procesal vinculado a la labor impulsadora del Juez dentro del proceso como director formal del mismo, esto es, como sujeto procesal facultado para estimular y garantizar la correcta marcha del procedimiento hasta su conclusión, consagrado en la primera parte del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que es del tenor siguiente:

“Artículo 14. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Esta misma disposición legal consagra una previsión especial en aquellos supuestos en que se haya producido la paralización de la causa, estableciendo al respecto la obligación que tiene el Juez de fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificadas las partes o sus apoderados, constituyendo esto una excepción del principio de la estadía de las partes a derecho.

En este sentido, si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.

De manera que, en el caso de autos, al haberse verificado una paralización prolongada de las actividades de este Órgano Jurisdiccional Colegiado, produjo los efectos correspondientes a la suspensión de los lapsos procesales para la prosecución de los actos subsiguientes, esto es, dictar sentencia definitiva, por lo que las partes dejaron de estar a derecho y era menester notificarlas de oficio del auto de abocamiento de los Jueces integrantes de esta Corte dictado en fecha 26 de marzo de 2007 para la continuación del proceso.

En suma, considera esta Juez Disidente que en la presente causa, al verificarse la paralización de la misma, en virtud de la constitución de esta Honorable Corte previa designación de los Jueces integrantes, resultaba necesario, y apegado a los principios constitucionales que rigen el proceso, notificar a las partes del auto de abocamiento dictado en fecha 26 de marzo de 2007, a los fines de dictar la correspondiente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.

Queda así expresado el criterio de la Juez Disidente, a través del presente VOTO SALVADO que se hace público en la misma fecha de la decisión analizada.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Disidente

La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ


Exp. N° AP42-R-1998-020267
NTL//


En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



La Secretaria Accidental.