JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000165
En fecha 21 de enero de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1071-04 de fecha 30 de septiembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Carlos Alberto Pérez y Stalin Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.067 y 58.650, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana OLGA CECILIA ESTEVES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 381.917, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Enrique Noel Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.302, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ente querellado contra la decisión de fecha 25 de febrero de 2003, dictada por el referido Tribunal en la cual declaró con lugar la querella interpuesta.
El 22 de marzo de 2005, esta Corte dictó auto de abocamiento y se ordenó notificar a las partes.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 15 de marzo de 2007, se dictó auto de abocamiento y, se designó Ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observó que había transcurrido más de un (1) año sin que las partes hubiesen realizado actuación alguna.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 24 de septiembre de 2001, los apoderados judiciales de la querellante, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada, donde manifestaron lo siguiente:
Que su representada ingresó a la Administración Pública el 15 de diciembre de 1964 hasta el 31 de enero de 1992, fecha en la cual egresó del Instituto querellado por el otorgamiento del beneficio de jubilación, siendo el último cargo desempeñado por la misma el de Ingeniero Civil Jefe III.
Alegaron, que la diferencia entre la pensión de jubilación que “actualmente” percibía la querellante y lo que debía percibir ascendía a Doscientos Cinco Mil Seiscientos Veintiocho Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 205.628,81) diferencia esta que -a su decir- adeudaba el Organismo querellado desde el 1° de enero de 2001, considerando que el aumento de sueldo se produjo con retroactivo desde dicha fecha.
Que el argumento del Instituto querellado de no revisar y ajustar la pensión de jubilación por no contar con la disponibilidad presupuestaria no era suficiente para considerar satisfecho el derecho de su representado a obtener una respuesta por parte de una autoridad administrativa, esto es, de conformidad con los artículos 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitaron se ajustara a partir del 1° de enero de 2001, el monto del beneficio de jubilación de su representada con base al sueldo del último cargo que desempeñó en el Instituto querellado de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios. Asimismo, solicitó se ordenara el pago de la diferencia del monto de la pensión de jubilación dejada de percibir, tomando en cuenta “…los aumentos de sueldos que experimente el cargo de Ingeniero Civil Jefe III u otro de igual nivel…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 25 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Que constaba en el expediente la condición de jubilada de la querellante, asimismo evidenció que el Organismo recurrido se había negado a reajustar la pensión porque según lo manifestó no contaba con la disponibilidad presupuestaria suficiente.
En este sentido consideró que el Instituto querellado está en el deber de realizar el reajuste de la pensión de jubilación, cada vez que ocurra un aumento del salario base en el cargo con el cual fue otorgado dicho beneficio, por lo que declaró procedente dicho reajuste.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, decidir la presente causa y, lo cual hace en los siguientes términos:
Señala el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:
“…La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia…”.
Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita la Sala Constitucional en sentencia N° 2148 de fecha 14 de septiembre de 2004, ratificó lo siguiente:
“…La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal (sic) sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión N° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
´Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención´…”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado y traspolándolo al caso de autos, esta Corte observa que desde el 21 de enero de 2005, fecha en la cual se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana Olga Cecilia Esteves Pérez, hasta la presente fecha la referida ciudadana no ha comparecido por sí o por medio de apoderado judicial a impulsar el proceso, trascurriendo un lapso de más de un (1) año de inactividad que denota desinterés en la causa.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acoge el criterio jurisprudencial antes transcrito y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber estado la presente causa paralizada por más de un (1) año, considera procedente declarar consumada la perención y extinguida la instancia, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la apelación ejercida por el abogado Enrique Noel Núñez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de febrero de 2004, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Carlos Alberto Pérez y Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana OLGA CECILIA ESTEVES PÉREZ, antes identificados, contra el referido Instituto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Voto Salvado
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
Exp. AP42-R-2005-000165
AGVS/
VOTO SALVADO
JUEZ – NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien suscribe el presente Voto Salvado, disiente de la sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora de esta Corte, que declaró CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de febrero de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana OLGA CECILIA ESTEVES PÉREZ contra el referido INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
Para fundamentar los motivos por los cuales esta Juez Disidente se aparta del criterio adoptado por la mayoría sentenciadora, se realizan las siguientes consideraciones:
En primer término es necesario señalar que esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 15 de marzo de 2007, pero no se verificó la notificación de las partes intervinientes para la continuación del procedimiento.
Al respecto, esta Juez Disidente considera de trascendental importancia realizar la notificación de las partes, a los fines de que éstas pudieran conocer del abocamiento que se produjo en la respectiva causa, como consecuencia de la constitución de esta honorable Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005.
Conocer la identidad del Juez que va a decidir la controversia es un derecho civil fundamental, inherente a todas las personas, que se encuentra previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que indudablemente forma parte del contenido esencial del derecho a la defensa y el debido proceso. De allí que, proferir una sentencia sin que las partes conozcan a su Juzgador, podría configurar una situación contraria a los principios y normas constitucionales.
Ello así, se han producido varias decisiones -suficientemente conocidas- al respecto, por parte del Máximo Tribunal de Justicia de la República. Recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.309 de fecha 29 de junio de 2006 (con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño), conociendo de un recurso extraordinario de revisión interpuesto contra una sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señaló que la falta de notificación del abocamiento produce una violación del derecho a la tutela judicial efectiva y, por consiguiente, a los contenidos de éste, como son: el acceso a la justicia, derecho a la defensa y debido proceso.
En concreto, la referida sentencia señaló lo siguiente:
“…no se concibe una efectiva tutela judicial sin que se asuma que existen circunstancias ajenas al proceso que afectan su desarrollo y que obligan al juez utilizar los medios que otorga el ordenamiento jurídico adjetivo -artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- para lograr reconstituir a derecho a las partes de una causa que se encontraba paralizada (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2278/2001 y 2511/2005, casos: ‘Jairo Cipriano Rodríguez Moreno’ y ‘Milka Mendoza de Couri’, respectivamente).
Bajo estas premisas, esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
Omissis
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 26 de enero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa…” (Resaltado de esta Disidente)
De la sentencia parcialmente transcrita, se aprecia la intención de la Sala Constitucional de que se realicen las respectivas notificaciones en aquellos procesos que en los que se produzca el abocamiento de un Juez como consecuencia de la paralización de la causa, o de la incorporación de éste al conocimiento de la misma, esto a los fines de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.
No se hace distinción en dicha sentencia, sobre la oportunidad en la que se pueden realizar las notificaciones, de allí que éstas sean viables –y necesarias, claro está- aún después de que el Órgano Jurisdiccional haya dicho “Vistos”.
De igual modo, quien suscribe el presente Voto Salvado, considera necesario hacer referencia a la sentencia Nº 1.521 de fecha 08 de agosto de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), donde se sostuvo lo siguiente:
“…En criterio de esta Sala, en principio la notificación del abocamiento de un nuevo juez es necesaria para que pueda garantizarse el derecho de las partes a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial. Así fue expresado en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: Petra Laura Lorenzo) y ratificado en fallo n° 286 del 20.02.03 (caso: IUTIRLA):
´...estima esta Sala, que en efecto el avocamiento (sic) de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma´.
Sin embargo, como se observa, la afirmación anterior se ve atemperada por la exigencia de que no basta que la parte afirme que por falta de notificación, se le violó su derecho a controlar la capacidad subjetiva del juez, sino que debe indicar en cuál de las causales se encuentra incurso el juez abocado. …Omissis…
En el caso en concreto, observa esta Sala que la parte accionante, aun cuando afirmó que la falta de notificación del abocamiento del juez le impidió hacer uso de su derecho a recusar al nuevo juez, no indicó la causal específica en la que el nuevo juez designado estaría incurso, supuesto este necesario para considerar que efectivamente se estaba frente a una violación de su garantía constitucional para controlar la capacidad subjetiva del juzgador…” (Negrillas de esta Disidente).
De la sentencia parcialmente transcrita –la cual, evidentemente, resulta aplicable a un caso concreto y no a un sin número de situaciones semejantes- se infieren varias circunstancias que es preciso tratar por separado:
1. La Sala reconoce que la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo Juez al conocimiento de la causa, podría generar una infracción al derecho a la defensa.
2. No obstante, para que se configure dicha infracción, es necesario que el nuevo Juez se encuentre, efectivamente, incurso en alguna de las causales de recusación taxativamente previstas en el Código de Procedimiento Civil.
3. En caso de que se produzca la falta de notificación y, en consecuencia, la presunta violación del derecho a la defensa, es necesario que la parte afectada indique de manera expresa la causal de recusación en la que se encontraría incurso el nuevo Juez abocado.
4. Para no incurrir en la situación descrita, correspondería al Juez emprender un análisis de cada una de las causas sometidas a su consideración, a los fines de conocer si es necesaria la notificación del abocamiento, por encontrarse incurso éste en alguna de las causales de recusación.
5. La posición más garantista al ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, es efectuar la notificación del abocamiento sin que las partes o una situación más apremiante lo requiera.
6. La Sala no exime al Órgano Jurisdiccional, que vaya a conocer de la causa, de la obligación de notificar el auto de abocamiento, ni niega la existencia de dicha obligación, con lo cual se entiende que dicha obligación persiste sobre la circunstancia de la existencia o no de la causal de recusación sobre el Juez abocado.
7. Se deduce lógicamente que incumplida la obligación y existiendo la causal de recusación en la cual se encuentre incurso el Juez abocado, la situación procesal variaría, configurándose la violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa.
De data más reciente, es la decisión N° 2.249 dictada por la mencionada Sala en fecha 12 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Luis Eduardo Rangel, (con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López), en la cual ratifica el criterio expuesto en otras decisiones respecto de la obligatoriedad que el tiene el Juez de notificar a las partes para reiniciar la causa cuando ha estado paralizada. Dicha decisión estableció lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala se pronunció en sentencia del 19 de mayo de 2000, identificada con el N° 431, dictada en el caso Proyectos Inverdoco, C.A. (…):
‘(...) la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
(...omissis…)
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil”.
La jurisprudencia antes expuesta se inscribe sobre el principio procesal vinculado a la labor impulsadora del Juez dentro del proceso como director formal del mismo, esto es, como sujeto procesal facultado para estimular y garantizar la correcta marcha del procedimiento hasta su conclusión, consagrado en la primera parte del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que es del tenor siguiente:
“Artículo 14. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Esta misma disposición legal consagra una previsión especial en aquellos supuestos en que se haya producido la paralización de la causa, estableciendo al respecto la obligación que tiene el Juez de fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificadas las partes o sus apoderados, constituyendo esto una excepción del principio de la estadía de las partes a derecho.
En este sentido, si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.
De manera que, en el caso de autos, al haberse verificado una paralización prolongada de las actividades de este Órgano Jurisdiccional Colegiado, produjo los efectos correspondientes a la suspensión de los lapsos procesales para la prosecución de los actos subsiguientes, esto es, dictar sentencia definitiva, por lo que las partes dejaron de estar a derecho y era menester notificarlas de oficio del auto de abocamiento de los Jueces integrantes de esta Corte dictado en fecha 15 de marzo de 2007 para la continuación del proceso.
En suma, considera esta Juez Disidente que en la presente causa, al verificarse la paralización de la misma, en virtud de la constitución de esta Honorable Corte previa designación de los Jueces integrantes, resultaba necesario, y apegado a los principios constitucionales que rigen el proceso, notificar a las partes del auto de abocamiento dictado en fecha 15 de marzo de 2007, a los fines de dictar la correspondiente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
Queda así expresado el criterio de la Juez Disidente, a través del presente VOTO SALVADO que se hace público en la misma fecha de la decisión analizada.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Disidente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2005-000165
NTL//
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.
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