JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000489
En fecha 29 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio 06-0531 de fecha 23 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el abogado Casto Martín Muñoz Milano inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3072, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLOR ELBA ACEVEDO BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 3.008.655, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS (hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 2 de febrero de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 30 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma se dio inicio a la relación de la causa. Asimismo, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación y, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 30 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte recurrente solicitó el abocamiento de esta Corte en la presente causa.
En fecha 15 de junio de 2006, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de junio de 2006, se dio inicio al lapso probatorio el cual venció el 7 de julio de ese mismo año, sin que se evidenciare actividad probatoria de alguna de las partes.
En fecha 30 de noviembre de 2006, siendo la oportunidad legal para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante y de la comparecencia y de la consignación del respectivo escrito de informes de la parte querellada.
En fecha 6 de diciembre de 2006, se dijo “Vistos” y, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 6 de julio de 2005, la representación judicial de la parte recurrente señaló como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:
Que mediante Resolución DM/N° 319 de fecha 20 de mayo de 2004, emanada del organismo querellado le fue otorgado el beneficio de jubilación a la querellante con el cargo de Demostradora del Hogar I, dependiente de Instituto Agrario Nacional (I.A.N), con un monto de Ciento Veintinueve Mil Quinientos Setenta y Dos Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 129.572,19) lo que equivale al Sesenta y Cinco por ciento (65%) del sueldo promedio devengado en los últimos 24 meses de servicio.
Que en fecha 7 de abril de 2005, la querellante recibió del organismo querellado la cantidad de Cincuenta y Dos Millones Setecientos Once Mil Trescientos Treinta Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 52.711.330,89) por concepto de prestaciones sociales.
Que el cálculo que efectuó el referido Ministerio fue incorrecto, toda vez que no aplicó de manera taxativa la contratación o convenio colectivo de los trabajadores del Instituto Agrario Nacional en su integridad, tal y como lo establece el artículo 89 Ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la diferencia por prestaciones sociales adeudada a la recurrente por parte del organismo querellado, incluye los conceptos de antigüedad, preaviso, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, fideicomiso y cualquier otro beneficio, de acuerdo a lo establecido en las cláusulas números 35 y 67 de la referida Convención.
Que respecto a la interpretación de las cláusulas mencionadas señaló que el Ministerio querellado debió aplicarlas de forma taxativa en materia de prestaciones sociales, esto es que “…le correspondan dobles, tal como la contempló la antigua Ley del Trabajo, a un mes de sueldo por cada año de servicio prestado y el contenido de la Letra A, el Preaviso doble; Por esta razón las Prestaciones y Preaviso deben calcularse doble. Asimismo, es aplicable el aparte ÚNICO: en lo relacionado a un 5% adicional después de diez (10) años de servicios…”.
Arguyó respecto al cálculo sobre las prestaciones sociales adeudadas por parte del organismo querellado, que en el sueldo integral debió incluirse el bono de fin de año, el bono vacacional, tal y como lo venía efectuando el Instituto Agrario Nacional y no como lo calculó el Ministerio querellado.
Señaló que al aplicar el sueldo integral correcto se obtiene una diferencia a reclamar de Seiscientos Setenta y Cinco Mil Doscientos Veintisiete Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 675.227,05).
En tal sentido, señaló que el sueldo integral debe estar conformado por el sueldo base, más la alícuota del bono vacacional y la del bono de fin de año.
Que el Ministerio querellado no incluyó en el pago de los intereses el bono de fin de año cancelado durante los años 2000, 2002 y 2003, por parte del Ministerio querellado, en cambio el Instituto Agrario Nacional incluyó el monto total en el mes respectivo del año en que se materializó este beneficio, por lo que en el mes de diciembre del año 2002, le fue cancelado el monto de Ciento Noventa y Dos Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares (Bs. 192.490,00), cuando en realidad el monto correspondiente es de Setecientos Noventa y Un Mil Trescientos Cuarenta y Siete Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 791.347,77).
Que tampoco se incluyó el monto total del bono vacacional en el pago de los intereses, toda vez que en el mes de septiembre de los años 2002 y 2003, toda vez que sólo se consideró “…una dozava parte del monto total, en efecto, tal como se observa para ese mes le fue considerada la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 354.359,78) cuando la cantidad que corresponde es de BOLÍVARES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTIDÓS CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 447.122,30)…”.(Negrillas de la parte recurrente).
Que el Ministerio querellado aplicó incorrectamente la tasa de interés promedio ponderada, toda vez que empleó las tasas pasivas de los seis principales bancos del país para todos los meses, en lugar de la tasa activa, tal como sí lo efectuó el Instituto Agrario Nacional.
Que el organismo recurrido no cumplió con lo establecido en el artículo 669 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo aplicar lo consagrado en el parágrafo primero, ya que la liquidación de Prestaciones Sociales debe incluir los intereses de la tasa activa, generados por la indemnización de antigüedad (ambos regímenes) y la compensación por transferencia desde la fecha de la jubilación, hasta la fecha en que las prestaciones sociales le sean canceladas en su totalidad.
Que se aplicó de forma errada la fórmula para calcular el interés mensual, toda vez que para el mes de abril del año 2001, se aplicó el 16,05% obteniendo una cantidad de Mil Ciento Setenta y Siete Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 1.177,97); y al aplicar la formula con el exponente correcto se obtiene un valor de Mil Doscientos Setenta Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.270,48).
Arguyó que existió falso supuesto fáctico en la utilización de un monto depositado que no se corresponde con la realidad, toda vez que para el mes de abril del año 2001, se indicó en el cálculo efectuado por el Ministerio querellado, un anticipo de Dos Millones Trescientos Ochenta y Un Mil Ciento Cincuenta y Cinco bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 2.381.155,53) lo cual -a su decir- es incorrecto.
Que no se capitalizaron los intereses de las prestaciones sociales a partir del 1° de enero de 1991, de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley del Trabajo del año 1991, omisión que se evidenció cuando los cálculos fueron realizados a partir del mes de enero de 1999, siendo lo correcto desde el mes de enero del año 1991.
Asimismo, señaló respecto al argumento anterior que dichos intereses sólo fueron calculados hasta el mes de mayo de 2004, siendo lo correcto que dicho cálculo fuese efectuado hasta el mes de abril de 2005, fecha en la cual se le cancelaron a la querellante sus prestaciones sociales, por lo que el organismo querellado le adeuda la cantidad de Trece Millones Seiscientos Cuarenta y Un Mil Ochocientos Veinticinco Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 13.641.825,07).
Que no se aplicó de forma correcta la Cláusula N° 35 del Contrato Colectivo en su parágrafo único, toda vez que el Ministerio querellado descontó de forma errónea la cantidad de Dos Millones Seiscientos Trece Mil Setecientos Noventa y Ocho Bolívares con Ochenta y Nueve céntimos (Bs. 2.613.798,89).
Respecto a lo anterior señaló que el organismo querellado le adeuda por este concepto la cantidad de Ochenta y Siete Millones Cuatrocientos Dieciocho Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 87.418.755,05).
Fundamentó su pretensión en los artículos 108, 146, 180 y 669 de la Ley Orgánica del Trabajo; en las cláusulas Nros. 35 y 67 de la Contratación Colectiva que rige a los Trabajadores del Instituto Agrario Nacional (I.A.N); en los artículos 92 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Solicitó, que el Ministerio querellado le cancelara los conceptos antes señalados, así como el pago tanto de los intereses civiles, como los moratorios sobre las prestaciones sociales reclamadas, generados con ocasión del incumplimiento del pago inmediato de dichas prestaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó la indexación de los montos solicitados y, la designación de un experto a los fines de calcular los intereses moratorios y los intereses sobre las prestaciones sociales solicitadas.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 2 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
Que la parte actora pretendió sostener como válido el pago de las prestaciones sociales dobles, tal como lo establecía la antigua Ley del Trabajo, inobservando que si bien es cierto que ello fue aplicado por el Instituto Agrario Nacional y por el Ministerio de Agricultura y Tierras en su oportunidad, sólo se hizo con fundamento en un acuerdo que celebraron con los organismo gremiales que representaban a los trabajadores, de lo cual derivó una aplicación retroactiva en materia de prestaciones sociales, así como el pago del preaviso y otros conceptos no estipulados en la Ley de Carrera Administrativa y tampoco en la Ley del Estatuto de la Función Pública como derecho de los funcionarios públicos, obviando de esta manera el doble régimen que efectivamente rigió esa relación funcionarial, por haber estado comprendida en el tiempo tanto de la derogada como en la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, consideró el mencionado Juzgado que siendo que la querellante se acogió a un acuerdo que le favoreció en el cálculo integral de sus prestaciones sociales, mal podría ahora pretender reclamar pagos que escapan a ese acuerdo.
Señaló respecto a la existencia de falso supuesto fáctico basada en que el mes de abril de 2001, se le pagó a la recurrente un anticipo de Dos Millones Trescientos Ochenta y Un Mil Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 2.381.155,33), visto que el monto depositado fue inferior al indicado, que “…tal error fue reconocido por la administración en la contestación de la demanda al señalar que ‘se realizarán los correspondientes cálculos por complemento’ y en virtud de no constar en autos que tal situación se haya regularizado, el Tribunal debe ordenar el pago de la diferencia del capital debido, más los intereses que dicho capital ha debido generar, conforme al artículo 108 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Respecto al pago de los intereses moratorios, señaló el referido Juzgado que al querellante se le concedió el beneficio de la jubilación el 24 de mayo de 2004, y no fue sino hasta el 7 de abril de 2005 (fecha en que no ha sido discutida) cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales, lo cual deberá tomarse como anticipo, toda vez que como quedó señalado el monto del capital de las prestaciones sociales debe variar al incluir los intereses adeudados como consecuencia del error en que incurrió la Administración. En este sentido se evidenció una efectiva demora en la cancelación de las prestaciones sociales generándose a tal efecto el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de lo anterior ordenó al Ministerio de Agricultura y Tierras, el pago de los intereses moratorios previstos de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el monto total de las prestaciones que le correspondan a la querellante, por el lapso comprendido entre el 24 de mayo de 2004, hasta el 7 de abril de 2005 “…intereses no capitalizados, cuyo cálculo se realizará tomando en consideración la tasa de interés prevista en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, para lo cual ordenó la realización de una experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, señaló respecto a la indexación reclamada que las cantidades provenientes de una relación estatutaria no son susceptibles de ser indexadas, en virtud de no estar prevista la figura de la corrección monetaria en la Ley.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente, antes identificado, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Que el Juzgado a quo incurrió en un error, al concluir en el fallo objeto de impugnación que la querellante se había acogido a un acuerdo sobre el pago de sus prestaciones sociales, por tanto mal podría reclamar pagos que están fuera de dicho acuerdo.
Asimismo, señaló que la sentencia apelada se encuentra viciada de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por faltar las determinaciones establecidas en los ordinales 3°, 4° y 5° eiusdem.
Que el referido fallo afectó el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que le causó indefensión a la querellante, visto que “…no sólo los jueces están obligados a motivar sus sentencias, sino a ajustarse a las alegaciones aducidas por las partes, por cuanto se violaría el derecho a la defensa y al debido proceso, y el juez no se puede apartar de los fundamentos de la causa…”
Que el fallo impugnado adolece del vicio de incongruencia de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el sentenciador de primera instancia no consideró, ni resolvió todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la partes, sino que simplemente decidió con base en las pretensiones de la querellada, sin tomar en cuenta las defensas alegadas, ni las pruebas presentadas por la parte querellante en el proceso, tal situación se evidenció cuando el sentenciador sólo acordó el reclamo de los intereses.
Por último, solicitó la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta y, en consecuencia se ordenara al Ministerio Agricultura y Tierras hoy del Poder Popular para la Agricultura y Tierras el pago de las cantidades reclamadas por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de la reiterada competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas con ocasión a las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Regionales con competencia afín, establecida en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, la competencia que le fue atribuida en la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativo, caso: Tecno Servicios Yes’card, C.A., este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer el presente recurso de apelación y pasa a pronunciarse al respecto, observando como previo lo siguiente:
El presente caso versa sobre la apelación interpuesta por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Flor Elba Acevedo Bautista, antes identificados, toda vez que el Juzgado a quo en su decisión de fecha 2 de febrero de 2006, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la referida ciudadana en contra del hoy Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras.
En tal sentido, alegó la parte apelante que en el fallo objeto de impugnación el Juzgado a quo incurrió en un error, al concluir que la querellante se había acogido a un acuerdo sobre el pago de sus prestaciones sociales, por tanto mal podría reclamar pagos que están fuera de dicho acuerdo.
Señaló que la sentencia apelada se encuentra viciada de nulidad de conformidad con lo establecido en los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por faltar las determinaciones establecidas en el referido artículo, de allí que -a su decir- dicho fallo esté viciado de incongruencia, toda vez que el sentenciador de primera instancia no consideró, ni resolvió todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la partes, sino que simplemente decidió en base a las pretensiones de la querellada, sin tomar en cuenta las defensas alegadas, ni las pruebas presentadas por la parte querellante en el proceso, tal situación se evidenció cuando el sentenciador sólo acordó el reclamo de los intereses.
Por último, solicitó la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta y, en consecuencia se ordenara al hoy Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras el pago de las cantidades reclamadas.
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante y, en consecuencia observa:
Respecto a la denuncia presentada por la parte apelante referente a que el fallo apelado está viciado de nulidad, por faltar las indicaciones del artículo 243, establecidas en los ordinales 3°, 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional entiende que se estaría refiriendo a una violación del principio de exhaustividad de la sentencia incurriendo por tanto el a quo en el vicio de incongruencia, de conformidad con el artículo 244 del referido Código.
A tal efecto, considera necesario esta Corte referirse al mencionado vicio, toda vez que el mismo consiste en que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa” y por tanto la doctrina ha definido que: i) Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; ii) Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y iii) Precisa, sin lugar a dudas, que no contenga incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades, la omisión del mencionado requisito -decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, lo cual se traduce en la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado, tal requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En conexión con lo anterior, esta Corte constata, que en el fallo impugnado el a quo expresamente señaló que el Ministerio querellado había efectuado los pagos correspondientes a los conceptos reclamados por la recurrente por diferencia de prestaciones sociales, toda vez que riela al folio ciento ochenta (180) del presente expediente prueba de dichos pagos. Asimismo, el mencionado Juzgado interpretó de manera correcta el contenido de los cálculos efectuados y presentados por ambas partes, de lo cual deriva el hecho que los conceptos reclamados fueran desestimados de la manera adecuada.
De igual manera el a quo hizo la precisión de lo que en efecto le correspondía a la recurrente con motivo de su reclamación, toda vez que acordó el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto que el organismo querellado demoró en pagarle sus prestaciones sociales ordenando para ello una experticia complementaria al fallo conforme a lo pautado en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil.
Asimismo, debe señalar esta Corte que el a quo también se pronunció sobre la existencia de “falso supuesto fáctico”, toda vez que en el mes de abril de 2001, se le pagó a la recurrente un anticipo de sus prestaciones sociales por la cantidad de Dos Millones Trescientos Ochenta y Un Mil Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 2.381.155,33), cuando en realidad el monto depositado fue inferior.
Al respecto esta Corte debe señalar que ese error fue reconocido por la Administración en la contestación de la querella, tal y como lo consideró el a quo, por lo que a tal efecto dicho Juzgado ordenó el pago de la diferencia solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo con los correspondientes intereses.
Asimismo, esta Corte debe resaltar que el Juzgado a quo también emitió pronunciamiento sobre la solicitud de corrección monetaria solicitada por la parte querellante, conforme al criterio jurisprudencial y doctrinal reiterado, por lo que mal pudo acordarla en virtud de estar en presencia de una relación de carácter funcionarial, toda vez que las cantidades provenientes de la referida relación no son susceptibles de ser indexadas.
En tal sentido, puede afirmarse que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció sobre todo lo alegado y solicitado en el curso del proceso, por tanto su decisión estuvo ajustada a derecho, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no adolece del vicio de incongruencia, y en consecuencia se desestima la denuncia de la parte apelante y así se decide.
Desestimado lo anterior, debe esta Corte conocer sobre la denuncia formulada por la parte recurrente referente a que el fallo dictado por el a quo se encuentra errado, toda vez que el sentenciador de primera instancia concluyó que por el hecho de la querellante estar sujeta a un acuerdo sobre el pago de sus prestaciones sociales, mal podría reclamar los conceptos que estuvieren fuera de dicho acuerdo.
Al respecto, esta Corte observa que consta a los folios noventa y ocho (98) al ciento cuatro (104) del presente expediente Resolución N° 3602 de fecha 23 de diciembre de 2002, la cual contiene el acuerdo celebrado entre la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional y los funcionarios y obreros al servicio de dicho Instituto sobre la forma de cálculo de las prestaciones sociales del referido personal afectado “por el proceso de supresión y consecuente liquidación del Instituto Agrario Nacional”.
Al respecto, esta Corte observa que en el mencionado acuerdo se fijaron los términos, las condiciones y la forma como serían pagadas las prestaciones sociales, así como los conceptos que formarían parte de las mismas, en cuanto a todos los funcionarios que estarían afectados por el proceso de liquidación del referido Instituto, en consecuencia dicho acuerdo estipuló lo siguiente:
“…En vista de lo antes planteado se propone la siguiente forma a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales:
-Retroactividad del último salario.
-30 días de antigüedad por cada año de servicio, fracción superior a seis (6) meses.
-Se calculará el preaviso conforme al art. 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 35 del Contrato Colectivo vigente.
-Se considerarán las cláusulas 35, 34 y 49 del Contrato Colectivo vigente, referidas a la antigüedad doble en las diferentes circunstancias tales como jubilados, fallecidos y todos aquellos trabajadores afectados por la liquidación y consecuente eliminación del instituto.
-Se calculará la Antigüedad en otros organismos conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública y Ley Orgánica del Trabajo, de forma sencilla y de acuerdo con los soportes presentados por el interesado.
-Fideicomiso: se calcularán los intereses generados por la antigüedad conforme al viejo régimen.
-Se deducirán todos los anticipos por los diferentes conceptos (anticipos, retenciones alimenticias, demandas de divorcio, etc).
En atención a lo citado previamente se presenta a los miembros de la Junta Liquidadora de conformidad con las facultades que le fueron concedidas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus Disposiciones Transitorias artículo Quinto numeral Séptimo lo siguiente:
1.- Acordar el cálculo de las prestaciones sociales de la forma presentada anteriormente.
2-. Aprobar que dicha forma de cálculo, sólo sea aplicada a los trabajadores que están siendo afectados por el proceso de Supresión y Consecuente Liquidación del Instituto Agrario Nacional, con excepción de aquellos trabajadores que se acojan otro plan especial que presente posteriormente esta Junta para agilizar los procedimientos de Liquidación de este Instituto…”.
De lo anterior se observa que en efecto la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional conjuntamente con los funcionarios que prestaron sus servicios para dicho ente fijaron la forma como serían calculadas las prestaciones sociales y, al respecto esta Corte debe señalar que riela al folio noventa y cuatro (94) del presente expediente planilla de liquidación emanada del Ministerio querellado de donde se constata que en efecto dicho organismo al momento de efectuar el pago de las prestaciones sociales de la querellante lo hizo conforme al referido acuerdo, visto que canceló todos los conceptos establecidos, esto es, la antigüedad, el preaviso, los intereses sobre prestaciones sociales acumulados, vacaciones vencidas y las fraccionadas, así como lo contemplado en la Convención Colectiva, por lo que esta Corte concluye que en efecto la recurrente está reclamado unos conceptos que ya le fueron cancelados en su debida oportunidad y, así se declara.
Siendo ello así, esta Corte observa que el Juzgado a quo actuó conforme a derecho, por lo que desestima la denuncia planteada por la parte recurrente y, así se decide.
Desestimada como ha quedado la denuncia anterior, pasa de seguidas esta Corte a pronunciarse respecto al último de los vicios denunciado por la parte recurrente la cual versa sobre la violación de la tutela judicial efectiva, toda vez que -a su decir- el fallo impugnado le causó indefensión. y, al respecto debe dejarse establecido que el derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva no comportan de manera alguna la obligación de los órganos de administración de justicia de proteger o decidir de conformidad con los parámetros expuestos por el particular en sus pretensiones, por el contrario los mismos se constituyen en el derecho de los particulares de acceder a los órganos del poder judicial y recibir una debida tutela de sus derechos de conformidad con el ordenamiento jurídico.
A tal efecto, considera esta Corte necesario citar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
“Artículo 26
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
Así, si el juzgador de conformidad con el ordenamiento jurídico desestima los alegatos del justiciable entonces no se estarían violando los derechos de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, sino se estaría consolidando el ejercicio de los mismos, siendo ello así, esta Corte en lo que se refiere a la violación del derecho de acceso a la justicia debe desestimar la denuncia presentada por la parte apelante en tanto que el justiciable efectivamente presentó sus pretensiones por ante el Juzgado a quo, así como por ante esta Alzada, y así se declara.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, debe esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Casto Martín Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2006, por Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado y, así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLOR ELBA ACEVEDO BAUTISTA, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de febrero de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la referida ciudadana contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS (hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. SE CONFIRMA el fallo impugnado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
VOTO SALVADO
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
AP42-R-2006-000489
AGVS.
VOTO SALVADO
JUEZ – NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien suscribe el presente Voto Salvado disiente de la sentencia que antecede, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado CASTO MARTÍN MUÑOZ MILANO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLOR ELBA ACEVEDO BAUTISTA, contra la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS hoy en día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS y se confirmó la sentencia apelada.
Las razones que me hacen disentir del fallo que antecede, guarda relación con la negativa de aplicar la indexación o corrección monetaria respecto de los montos acordados. En ese sentido, se deben formular las siguientes consideraciones:
Ello así, la mayoría sentenciadora en el fallo del cual disiento, señaló que:
“…Asimismo esta Corte debe resaltar que el Juzgado a quo también emitió pronunciamiento sobre la solicitud de corrección monetaria solicitada por la parte querellante, conforme al criterio jurisprudencial y doctrinal reiterado, por lo que mal pudo acordarla en virtud de estar en presencia de una relación de carácter funcionarial, toda vez que las cantidades provenientes de la referida relación no son susceptibles de ser indexados…”.
En este sentido, esta Corte ha venido variando paulatinamente su criterio respecto a la aplicabilidad de la corrección monetaria en materia funcionarial, hasta llegar actualmente, a la negación total de la misma cuando de funcionarios públicos se trate. En esta oportunidad, sin embargo, debe reflexionarse nuevamente respecto al punto en cuestión, pues esta Juez Disidente considera que, lamentablemente, se han asumido posiciones de manera superficial, sobre la base de argumentaciones inocuas, como se verá a continuación.
La aproximación más elaborada al tema fue hecha por esta Corte, en su sentencia N° 2000-516 de fecha 24 de mayo de 2000, donde se estableció la aplicabilidad de la indexación a las prestaciones sociales. En esa oportunidad se expresó, entre otras cosas, lo siguiente:
“La indexación implica el ajuste del valor de un elemento en función de un índice determinado, esto es, ajustar y adecuar el monto a pagar por un daño, o compensación, al valor real de la moneda para el momento de su efectiva liquidación, y todo ello con la finalidad de corregir la pérdida del valor adquisitivo de la moneda debido a su deterioro por los efectos inflacionarios.
Fue esta misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quien por primera vez aunque de manera tímida, deslinda la diferencia que en realidad ocurre sobre la medida del valor de los bienes por el transcurso del tiempo, en sentencia del 17 de junio de 1986; y en sentencia del 28 de octubre de 1987 se estima que la depreciación del bolívar es un hecho notorio a partir del 18 de febrero de 1983 en la cual se afirma, además, que la indemnización que no tome en consideración el fenómeno inflacionario debe ser calificada como injusta. Mientras que por sentencia del 14 de febrero de 1990 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) reconoce: a) Que la indemnización de daños y perjuicios es una obligación de valor; b) Que la indemnización, para ser justa, debe aplicarse el ajuste monetario; y c) Que la evaluación del daño debe hacerse en el instante de su liquidación, independientemente del valor en que hubiese sido tasado para el momento de haberse producido.
(...).
En este orden de ideas, jurisprudencialmente se había establecido en Venezuela que las prestaciones sociales tienen ‘carácter alimentario’ por la razón fundamental que el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo atribuía al trabajo como un ‘hecho social’, ratificado ahora en el artículo 89 de la Constitución, lo que en verdad nunca ha dejado de ser así. Mientras que el método llamado ‘indexación’ debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones del trabajador se traduzca en ventaja al moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas.
Pues bien, todos estos razonamientos han servido para ordenar la indexación del monto de las prestaciones sociales en el sector privado, y tal orden de indexación puede ser declarada aun de oficio en las obligaciones alimentarias, pues fundamentado en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (artículo 16 de la Ley del Trabajo de 1936, 3° de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y consagrado hoy en el artículo 89, 2° de la Constitución vigente) se conceptúa que ‘el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación monetaria. Por consiguiente, este Alto Tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo” (Sentencia del 17 de marzo de 1993, Sala de Casación Civil).
Sin embargo, la indexación de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos ha sido objeto de rechazo por parte de la doctrina y la jurisprudencia venezolana, sin embargo es hora, a la luz de todas las consideraciones anteriores, establecer una nueva manera de aplicar la justicia, para lo cual se identifican las siguientes premisas:
1. Las prestaciones sociales es (sic) un derecho fundamental que corresponde a todo aquel que preste un servicio bajo dependencia ajena, esto es, tanto los trabajadores del sector privado como los funcionarios públicos al servicio del Estado;
2. La noción de justicia (conmutativa) que se desprende de las disposiciones fundamentales de la Constitución tienen (sic) carácter universal y no contingente, y de aplicación preferente de conformidad con el artículo 7° de la Carta Magna, lo cual obliga a que en cada caso concreto debe darse una interpretación al ordenamiento jurídico de la manera que mejor convenga a los derechos constitucionales de los justiciables.
3. Se ha admitido la aplicación del método de la indexación para las obligaciones dinerarias derivadas de la expropiación para lograr una ‘justa indemnización’.
4. La propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 90 que las prestaciones sociales constituyen ‘deudas de valor’ en consecuencia susceptible de ser ajustado tomado como base la depreciación del poder adquisición de la moneda.
5. Los trabajadores obreros al servicio del Estado, regidos en su totalidad por la Ley Orgánicas del Trabajo, son acreedores de la obligación de indexar el monto de sus prestaciones sociales;
6. La propia Constitución vigente establece la obligación de no permitir discriminación de ningún tipo y bajo ninguna circunstancia (Artículo 89,5: ‘Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo, o por cualquier otra condición’), luego admitir la indexación de las prestaciones sociales de los trabajadores del sector privado y excluir las prestaciones sociales de los funcionarios del sector público atenta contra el mandato constitucional de no-discriminación, puesto que la naturaleza alimentaria de las prestaciones sociales es ‘igual’ cuando es percibido tanto por uno como por otro’.
7. La orden de indexación en materia de querellas contra el Estado podrá dictarse de oficio o a petición de parte interesada, atendiendo al carácter de orden público constitucional de las prestaciones sociales”.
En el fallo transcrito, la Corte se limitó a pronunciarse acerca de la aplicabilidad de la indexación a las prestaciones sociales, en el caso de los funcionarios públicos, haciéndolo en sentido positivo. Respecto a la aplicabilidad de la indexación a los salarios caídos, no emitió opinión alguna, pues entre otras cosas, el fallo en el cual se sentó la anterior jurisprudencia, recayó sobre un caso relativo a prestaciones sociales, no a salarios caídos.
Habiendo sido sentado tal criterio respecto a las prestaciones sociales, la Corte poco después sentó jurisprudencia en un caso relativo a la cancelación de salarios dejados de percibir. En esta oportunidad, mediante sentencia N° 2000-1.627 de fecha 07 de diciembre de 2000, se señaló, sin más, lo siguiente:
“Por último, debe esta Corte desestimar la solicitud de la querellante relativa a la indexación o corrección monetaria, por cuanto el tipo de relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza pública estatutaria que no constituye obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública, por tanto, no le es aplicable el concepto de indexación solicitado”.
Llama poderosamente la atención que se haya establecido un criterio, sobre un aspecto tan importante, de una forma tan escueta; ello sin contar con que el argumento esbozado además de incompleto es, como se verá, totalmente inválido. Sobre esto, sin embargo, se volverá más adelante.
Posteriormente, en sentencia N° 2001-112 de fecha 20 de febrero de 2001, la Corte negó la aplicación de la indexación a unos salarios dejados de percibir, en el entendido de que la misma solamente era aplicable en caso de prestaciones sociales, según “lo señaló mediante sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2000”, afirmación ésta incorrecta, pues la Corte se limitó en la referida sentencia, como se deduce de su texto, a afirmar que la indexación era aplicable en el caso de las prestaciones sociales; de ninguna manera se señaló en dicho fallo que sólo procedía en el caso de las prestaciones sociales.
Hasta este momento, sin embargo, la Corte aceptaba la aplicación de la indexación en el caso de los montos generados por cancelación de prestaciones sociales, negándola en cambio en el caso de los salarios dejados de percibir. Es entonces cuando, a través de sentencia N° 2001-2.593 del 11 de octubre de 2001 (caso: Iris Montiel Morales), se decide abandonar este criterio, negando la aplicabilidad de la indexación en materia funcionarial, incluso en el caso de las prestaciones sociales.
La argumentación utilizada en esa oportunidad por la Corte fue mucho más elaborada. Dos razones se adujeron, básicamente, para negar la aplicabilidad de la indexación a las prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos: por una parte, que tales prestaciones no eran una obligación alimentaria ni una obligación de valor, sino una obligación pecuniaria; por otra parte, el carácter estatutario de la relación existente entre el funcionario público y la Administración.
A pesar de lo extenso, esta Juez Disidente considera necesario transcribir la argumentación detallada utilizada en aquella oportunidad, en los siguientes términos:
“La indexación, llevada especialmente al campo de las prestaciones sociales, siendo ello el objeto de la presente querella, constituye el centro de arduos debates doctrinarios y jurisprudenciales.
A priori, corresponde hacer algunas aclaraciones terminológicas, comenzando por los conceptos corrección monetaria e indexación judicial, usualmente utilizados indistintamente en nuestro campo jurídico, sin embargo existe una diferencia fundamental cual es que la primera está consagrada legalmente mientras que la última sólo es aplicable en el ámbito judicial.
El método de la indexación subyace como única medida destinada por el Juez, con el sólo apoyo de los índices oficiales de la depreciación monetaria, a fin de restablecer el equilibrio de los mutuos créditos y adeudos de las partes, especialmente cuando se refiere a las prestaciones sociales.
Conforme a ello, en palabras de Enrique Lagrange en su estudio “Retardo en el cumplimiento de obligaciones Pecuniarias y Depreciación de la Moneda”, (publicado en la obra “Efectos de la inflación en el Derecho”, Serie Eventos, Caracas, 1999, pág. 373), la indexación judicial “(…) es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano. Este no lo conoce y por tanto no le está dado a los jueces el aplicarlo, puesto que ellos, en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, de acuerdo al (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). Aplicar el ‘método de la indexación’ en un caso judicial, sin una norma legal (o una expresa estipulación contractual) que lo autorice, es decidir contra derecho, al sólo arbitrio del juez; por lo que él estime justo: esto no es legalmente posible en Venezuela”.
Por su parte, James Otis Rodner en su monografía “Correctivos por inflación en las obligaciones de dinero y obligaciones de valor”, en la ya mencionada obra, señala que “(…) la indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor”.
Ahora bien, es cierto que la inflación, conocida como la consiguiente pérdida del valor de cambio de la moneda, es fundamentalmente un fenómeno económico y no jurídico, por lo que el jurista ha tratado de enfrentar la situación como factum, para paliar los efectos de la depreciación monetaria y propender el logro de la justicia conmutativa.
Así, la extinta Corte Suprema de Justicia progresivamente había tratado el método de la indexación pero fundamentado en los principios de la corrección monetaria, aplicándose a las obligaciones de valor, siendo que en numerosos casos la indexación judicial realmente opera como una corrección monetaria. Asimismo ha reconocido ese Alto Tribunal que la inflación es un hecho notorio y que, por tanto, no tiene que ser probado por las partes. (Vid. entre otras, sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de septiembre de 1992, caso: Inversiones Franklin y Paúl S.R.L. Vs. Rómulo Osorio Montilla).
Es indudable que entrar al conocimiento pleno de éstos conceptos constituye adentrarnos en un campo eminentemente económico, no obstante resulta indispensable, además de destacar los conceptos de corrección monetaria e indexación judicial, decantar lo concerniente a las obligaciones de valor y las obligaciones pecuniarias.
La obligación de dinero o pecuniaria, de acuerdo al autor Rodner, en la obra ya mencionada, es “toda aquella donde el deudor desde el momento en que contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero”, esta obligación se rige fundamentalmente por dos principios básicos, como son el principio nominalístico y el de curso legal. Es pues que, el objeto de las obligaciones dinerarias lo constituye un valor nominal en dinero, la obligación se extingue entregándose la cantidad de dinero que fuera estipulada.
Por su parte, las obligaciones de valor, en palabras del mismo autor, “son obligaciones cuyo monto está referido a un valor no monetario pero se cumplen mediante el pago de una suma de dinero. En la deuda de valor, lo debido en el momento de nacer la obligación no consiste en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor”. No se estipula entonces, al momento de contraerse la obligación una cantidad determinada en dinero, pero liberarse de esa obligación adviene de la entrega de una cantidad de dinero.
Por su parte, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, Caso Camillius Lamorell Vs. Machinery Care y Otros, ha señalado:
“(…) la justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido.
Esta conclusión se apoya en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente este Alto Tribunal declara materia relacionada con el orden público social, la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de la publicación del presente fallo (…)”.
Se observa en principio una mixtura de principios propios de la corrección monetaria y de la indexación judicial; así, declara para entonces la Corte Suprema de Justicia que es“(…) materia relacionada con el orden público social, la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores(…)”, asimilando los conceptos bajo análisis, siendo que la corrección monetaria debe ser establecida legalmente, y éste caso no se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico. Ahora bien, suponer que en realidad se traduce en una indexación judicial conlleva a dos grandes consecuencias, una, que si bien la inflación constituye un hecho notorio, aplicarlo puede resultar en que se indemnice más de lo que en realidad corresponde al daño sufrido, siendo además, como lo señala Ramón Escovar León (“Aspectos procesales de la indexación judicial”, publicado igualmente en la obra “Efectos de la inflación en el Derecho”, Serie Eventos, Caracas, 1999, pág. 386,) “ bueno es advertir que la corrección monetaria se relaciona con las demandas de obligaciones pecuniarias, pues en los casos de obligaciones de valor, el Juez tendrá siempre que condenar al pago en bolívares de un valor determinado”.
Así, pues, la corrección monetaria debe estar establecida por ley y está relacionada con las obligaciones pecuniarias, siendo que estas obligaciones de dinero se rigen por el principio nominalista, y este principio no es de orden público.
Por su parte, la indexación es aplicable en el ámbito judicial, sin embargo nuestro ordenamiento jurídico no contempla la aplicación de éste método, además va dirigido especialmente a las obligaciones de valor.
De la naturaleza crediticia de las prestaciones sociales
Paralelamente a esta apreciación, corresponde analizar el carácter “alimentario” que jurisprudencialmente se le ha otorgado a las prestaciones sociales, considerándola a su vez como una “deuda de valor”.
Se ha querido asimilar íntegramente el “fin de sustento” que conlleva la “obligación alimentaria” con las “prestaciones sociales”, otorgándoles a ambas el carácter de deudas de valor, por lo que es importante tener presente lo que debe entenderse por obligaciones de valor y obligaciones pecuniarias.
Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92 prevé:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (subrayado de esta Corte).
Parte de la doctrina ha inferido igualmente de este dispositivo la premisa de que las prestaciones sociales constituyen deudas de valor.
Ahora bien, efectivamente las obligaciones alimentarias constituyen deudas de valor, estas deudas se estiman y liquidan en función de un cierto poder de adquisición, por esto, escapan a la aplicación del principio nominalista que rige el cumplimiento de las deudas de dinero, y a la determinación del objeto de la prestación destinada a satisfacerlas sobre la base del cálculo de una suma de unidades de moneda, así, conforme a lo antes analizados son susceptibles de ser indexadas judicialmente.
Las prestaciones sociales, por su parte, no constituyen como la anterior deudas de valor, sino deudas pecuniarias, cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de la unidad legal de medida de un cierto sistema monetario, es pues que no se desbandan del nominalismo, sin embargo al ser deudas pecuniarias podrían ser objeto de la corrección monetaria, no obstante no existe una normal legal que lo ordene, siendo ello el principio que lo rige, principio de legalidad inviolable por nuestro sistema de justicia.
Sin embargo, una parte sustancial de la doctrina y al igual que la jurisprudencia justifica la práctica de aplicar la indexación [dirigida a las deudas de valor] al monto de las prestaciones sociales [deudas pecuniarias] a través de una experticia fundamentada en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que Ramón Escovar León observa que lo consagrado en el mencionado artículo “(…) no debe confundirse con la corrección monetaria cuando se demanda el pago de una obligación dineraria (…)”. De ello puede entenderse que “la corrección monetaria se relaciona con las demandas de obligaciones pecuniarias, pues en los casos de obligaciones de valor, el Juez tendrá siempre que condenar el pago en bolívares de un valor determinado”.
Asimismo, gestionar una experticia para tal fin puede ocasionar, si bien un beneficio para el acreedor, en éste caso para el funcionario o empleador, un perjuicio para el deudor, caso particular la Administración, ya que pueden incluirse conceptos que no corresponde a lo que realmente debe indexarse, así esa indemnización pudiera entregar más de lo que en realidad fue el daño ocasionado.
De lo anterior pueden extraerse ciertas premisas fundamentales:
1.- La corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.
2.- Las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley.
3.- La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.
4.- No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales.
Lo anterior conduce exactamente a comprender que no estando establecido en la ley el reajuste del crédito de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y la indexación no es un método reconocido por el ordenamiento jurídico venezolano, no existe un fundamento legal que lo sustente.
Además, la problemática de la indexación resulta extraña y sin sentido respecto de los créditos de valor, que escapan a la aplicación del principio nominalista y en general a la determinación de la prestación con arreglo a una unidad de medida de valor previamente establecida.
Ahora bien, partiendo de la premisa fundamental cual es la constitucionalidad de un Estado de Derecho, para esta Corte es imperioso observar la norma jurídica y la interpretación que pueda dársele, la cual si bien debe ir flexibilizándose con los cambios constantes del objeto al cual va dirigida, con ayuda de los encargados de aplicar la norma y en consecuencia de interpretarla y adecuarla al momento en cuestión, aún considerando una interpretación progresiva de la norma, no es menos cierto que no puede evitarse que la misma se aísle del verdadero sentido jurídico y de las instituciones que la pregonan, encontrándose, además condiciones y límites precisos derivados del interés general. Así, al quererse integrar o desligar una institución por el momento socioeconómico que este imperando, debe decantarse en primer lugar el principio de legalidad imperante en un Estado de Derecho, siendo esa integración o desincorporación propia del Poder Legislativo, observando éste los intereses generales predominantes sobre un marco de Derecho, el cual puede establecer mediante Ley los límites y restricciones que para ello sea necesario al ejercicio de los derechos individuales.
A través de normas que consagren la indexación judicial o la corrección monetaria de las prestaciones sociales resalta la voluntad de derogar, por obra legislativa, en cuanto toca a los créditos laborales insatisfechos, el principio de la irrelevancia de las oscilaciones del valor real de la moneda sobre los créditos pecuniarios según el alcance que realmente tiene el principio nominalista: como limitado al tiempo comprendido entre el momento de la constitución de la obligación pecuniaria y el del pago de ésta, independientemente del momento de la exigibilidad de la misma y de que entre tanto el deudor haya incurrido en mora, implementándose per se una forma de revalorización a posteriori de tales créditos, por la aplicación de un mecanismo automático, legalmente establecido, sobre la base de índices prefijados que el juez simplemente aplica a cada caso individual.
En ausencia de lo anterior resulta en consecuencia la imposibilidad de aplicar un reajuste posterior al vencimiento del plazo de la obligación crediticia, cuando ello se pretenda a través de la indexación o corrección monetaria.
De las prestaciones sociales de los funcionarios públicos:
Por otro lado, apartándonos de lo que debe entenderse por deudas de valor y deudas pecuniarias, y determinado que las prestaciones sociales pertenecen a éstas últimas, corresponde analizar enfáticamente el criterio jurisprudencial que negaba la indexación del monto de las prestaciones sociales pertenecientes a los funcionarios públicos.
La doctrina y la jurisprudencia reiteradamente negaban la aplicación del método de indexación al monto de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, centrados principalmente en el tipo de relación que vincula la Administración con sus servidores, señalándose en tal sentido que ésta es de naturaleza estatutaria y que, por tanto, no constituye una obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública.
De ello se desprende dos ideas fundamentales, una, la naturaleza estatutaria del régimen funcionarial y otra, el carácter de obligación de valor que lleva inmersa o no ésta relación funcionarial.
En primer lugar, conviene destacar que el régimen de la función pública está concebido en nuestro ordenamiento jurídico bajo el carácter de un sistema estatutario, conforme lo estipula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 144. Este sistema, de acuerdo a Miguel Sánchez Morón (“Derecho de la Función Pública”, Editorial Tecnos, 3ra. Edición, España, 2001, pág. 61), “contempla la situación jurídica del funcionario como una situación objetiva, definida por las leyes y los reglamentos, que conlleva los siguientes elementos esenciales: a) el acceso a la función pública mediante un acto administrativo unilateral de nombramiento y no mediante un contrato; b) que la relación de servicio del funcionario se regula con carácter impersonal por normas generales y no por contratos individuales y convenios colectivos; c) que el funcionario no tiene ningún derecho adquirido al mantenimiento de una determinada regulación de sus condiciones de trabajo o impedir su modificación”.
Por su parte, José María Pérez Gómez, (Introducción al Régimen Jurídico de los Funcionarios de las Administraciones Públicas, Editorial Comares, España, 1997, pág 25), expone que ‘ello viene a significar que tanto la Administración Pública como el funcionario se encuentran sometidos a las prescripciones legales en cuanto a las relaciones jurídicas y situaciones administrativas que se suceden en la relación funcionarial. Efectivamente, la Administración Pública está sometida al principio de legalidad, en el sentido de que en su actuación debe observar y respetar siempre dicha situación legal o estatutaria. Es pues, la Ley, el origen y fundamento de la relación de servicio. Y en la misma se encuentran regulados los derechos, obligaciones y situaciones del funcionario, que sólo en virtud de una nueva disposición normativa con rango de Ley, podrán ser modificados, con respecto siempre a los derechos adquiridos del funcionario’.
Se contemplan, pues, un conjunto de derechos, deberes, prohibiciones e incompatibilidades que atañen a ese servidor público, dentro de un texto normativo como lo es la Ley de Carrera Administrativa, aún cuando podemos encontrar ciertas regulaciones en otras leyes, no obstante, es ésta Ley la que establece una miscelánea de situaciones jurídicas mínimas.
Así, el empleado público antes de adquirir tal carácter debe cumplir con una serie de expectativas contempladas en la mencionada Ley administrativa, asimismo las perspectivas que sobre su nueva relación funcionarial tiene el servidor público se encuentran incursas en esa Ley, por lo que existe una base previamente establecida por vía legal y a la cual, por supuesto, debe acogerse el funcionario.
Como se ha destacado anteriormente, en las deudas de valor lo debido en el momento de nacer la obligación no consiste en una suma determinada de dinero, aún cuando la extinción de esa obligación deviene en el pago de una cantidad de dinero, mientras que en las deudas pecuniarias desde un comienzo se fija una suma específica y se libera de la obligación entregando esa misma cantidad de dinero.
Con ello, siendo que -como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor”.
El fallo antes transcrito, aborda el delicado tema de la corrección monetaria o indexación de las prestaciones sociales, desde una perspectiva legalista, pues su razonamiento central estriba en que, por cuanto no está establecida legalmente la corrección monetaria de las deudas por prestaciones sociales, la misma no puede ser aplicada por vía jurisprudencial. Al así tomar posición, la Corte rechazó en esa oportunidad toda una jurisprudencia sentada por nuestro Máximo Tribunal respecto del tema de la corrección monetaria, jurisprudencia que parcialmente se cita en el fallo. A esta perspectiva legalista subyace una idea central, cual es la de concebir el ordenamiento jurídico como un sistema cerrado, donde la norma jurídica es la única fuente posible de derecho y el Juez no puede, en aras de definir la solución justa del caso, ir más allá de lo que la norma literalmente exprese.
Esta perspectiva, fuertemente influenciada por el positivismo jurídico y el pensamiento sistemático, resulta incompatible con lo establecido en el artículo 2° de la Constitución de la República, según el cual: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Énfasis añadido).
Esta alusión expresa al valor justicia se ratifica en todo el texto constitucional, particularmente, en cuanto a la actividad judicial se refiere, en los artículos 26 y 257. Teniendo como trasfondo dicho valor constitucionalmente consagrado, debe interpretarse lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Cuando esta última norma establece que los jueces deben “atenerse a las normas de derecho”, no puede ello interpretarse como una prohibición dirigida al Juez, en el sentido de que no pueda encontrar la solución justa a un caso concreto más allá de lo que expresamente establezca la norma jurídica. Más bien, atenerse a las normas de derecho, implica para el Juez la exigencia de no contradecir lo que la norma disponga y de encontrar la solución justa a través de la norma, cuando ésta la defina directamente.
No puede interpretarse esta obligación, por parte del Juez, de atenerse a las normas de derecho, de la misma manera que se interpreta el principio de legalidad en la actividad administrativa. En este último caso, se exige a la Administración que únicamente actúe cuando expresamente esté facultada para hacerlo, en contraste con el particular, quien puede actuar siempre que la ley expresamente no lo prohíba. El fallo antes citado, confunde lo que es la obligación de atenerse a las normas de derecho o de decidir conforme a derecho, con lo que es el principio de legalidad en el sentido antes explicado.
El Juez, ciertamente, está sujeto a las normas de derecho, particularmente en lo que se refiere a las normas de derecho adjetivo. No puede el Juez alterar lapsos procesales, o modificar la apreciación de una prueba legalmente tasada, u obviar las formalidades procedimentales establecidas. Pero cuando de encontrar la solución justa de un caso se trata, cuando impartir justicia en el sentido sustantivo de la expresión es lo que le compete, el Juez debe trascender (no ignorar) las normas jurídicas.
En este sentido, si bien la indexación o corrección monetaria no está legalmente prevista en Venezuela, en forma específica, para las prestaciones sociales o los salarios, ello no impide al Juez aplicar dicho método, por ser éste una exigencia de un principio general del derecho, fundamental en la justicia conmutativa: el de la equivalencia de prestaciones.
La Constitución en su artículo 91 establece claramente que: “Todo trabajador tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo (...)”. De la misma manera, el artículo 93 ejusdem dispone que: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía (..)”.
Al hacer referencia las normas constitucionales a conceptos como “salario suficiente”, “igual salario por igual trabajo” o “prestaciones que recompensen la antigüedad y amparen en caso de cesantía”, está haciendo referencia a una equivalencia funcional entre una situación, un hecho o un acto y un monto de dinero. Salario suficiente es el salario que realmente resulte idóneo para satisfacer las necesidades básicas expresadas en la norma. Hay equivalencia entre salarios, por el mismo trabajo, cuando tales salarios son equivalentes económicamente. Y las prestaciones recompensan y amparan, cuando en la realidad resultan suficientes para ello.
Si existe mora por parte del patrono al cancelar el salario o las prestaciones sociales, transcurriendo un lapso de tiempo que desvalorice económicamente los montos correspondientes, sin duda se afectan los principios constitucionales antes señalados; en otras palabras, el salario ya no será suficiente; o no habrá equivalencia entre igual salario e igual trabajo, o las prestaciones ya no recompensarán o ampararán suficientemente.
Esta situación sería, entonces, directamente contraria a la norma constitucional y por ello requiere de una solución por parte del Juez, que debe, entonces, restablecer la equivalencia. Y la forma de restablecer la equivalencia, cuando ésta ha sido afectada a causa de la depreciación monetaria, es precisamente la indexación judicial o corrección monetaria. (Valga señalar que, en el fallo antes citado, siguiendo al autor venezolano J. OTIS RODNER, se establece una distinción entre indexación judicial y corrección monetaria que, a juicio de quien disiente de la motivación utilizada en el fallo que antecede, tiene un origen puramente doctrinario, con fines didácticos, pero que no se deriva de norma legal alguna. No cabe afirmar que la jurisprudencia confunde ambos términos, simplemente, porque no sigue una distinción impuesta por la doctrina. Sobre este punto, sin embargo, resulta innecesario seguir ahondando.
El otro aspecto a analizarse es la distinción entre obligaciones pecuniarias y obligaciones de valor. Ciertamente, tanto el salario como las prestaciones sociales son obligaciones pecuniarias en el sentido de que las mismas se expresan en una suma de dinero previamente determinada; mientras que las obligaciones de valor se expresan en una suma de dinero que debe determinarse en función de un valor. Así, la obligación de cancelar el precio es una obligación pecuniaria, porque el precio ya está expresado en dinero; mientras que la obligación de resarcir un daño es una obligación de valor, por cuanto dicho resarcimiento, si bien se materializa en la entrega de una suma de dinero, exige determinar dicha suma en función del daño causado. En este sentido, la indexación no resultaría aplicable a las obligaciones de valor, en el sentido de que, al determinar el monto de la obligación en función de un valor, ya se está tomando en consideración, per se, la depreciación monetaria; precisamente, porque la suma de dinero no se ha fijado aún.
Sin embargo, no es a esta distinción, válida y ampliamente aceptada, a la que se refiere la última parte del artículo 92 de la Constitución, cuando señala que: “El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Énfasis añadido).
Como es sabido, los intereses moratorios se determinan sobre la base de tasas previamente establecidas, independientemente de la magnitud del daño que la mora como tal haya ocasionado. No son, en este sentido, obligaciones de valor sino obligaciones pecuniarias. Pero cuando la norma constitucional señala que se trata de deudas de valor, no incurre ni mucho menos en un error conceptual, sino que hace referencia a una realidad distinta: el criterio valorista o denominado valorismo, según el cual las deudas deben cancelarse mediante una cantidad de dinero que represente el valor real de la contraprestación recibida.
El antes aludido autor venezolano, J. OTIS RODNER, esboza esta distinción de la siguiente manera:
“Nominalismo, como vimos (...) es el principio según el cual las obligaciones de dinero se cumplen mediante la transferencia al acreedor de un número de unidades representativas de dinero, idénticas a las cantidades prometidas. Bajo el nominalismo existe una igualdad matemática entre la cantidad prometida y la cantidad entregada. Lo opuesto al nominalismo es el denominado valorismo. Según el valorismo, las obligaciones de dinero se deben cumplir mediante la entrega al acreedor de una cantidad de dinero representativa, a la fecha del pago, del valor de la contraprestación recibida” (J. OTIS RODNER, El Dinero. Obligaciones de valor. La inflación y la deuda en moneda extranjera. Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 2005, pág. 443).
Sería un error, pues, considerar que el nominalismo es un principio aplicable a las obligaciones de valor y el valorismo un principio aplicable a las obligaciones de dinero, puesto que ambos principios son aplicables a las obligaciones de dinero.
En tal sentido, el análisis acerca de si las prestaciones sociales o los salarios caídos son obligaciones de dinero o de valor, realizado por el fallo que en criterio de esta Juez Disidente debe ser superado, o bien confunde la distinción entre obligación pecuniaria y obligación de valor con la distinción entre nominalismo y valorismo; o bien realiza un análisis innecesario, pues lo relevante para determinar si la indexación resulta procedente en el caso de las prestaciones sociales (o salarios caídos) es si se aplica el criterio valorista, no si tales obligaciones son de valor.
De acuerdo a lo antes expuesto respecto a las normas constitucionales que regulan el salario y las prestaciones sociales, no cabe duda que es el criterio valorista el único compatible con el principio de Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, al menos en cuanto al salario y las prestaciones sociales se refiere; en consecuencia, la indexación judicial o corrección monetaria debe aplicarse tanto a éstas como a aquél, sin distinción alguna.
La otra razón esgrimida hasta ahora por la jurisprudencia para negar la aplicabilidad de la indexación al salario y las prestaciones sociales, en el caso de los funcionarios públicos, es aquella según la cual la relación existente entre éstos y la Administración es una relación de índole estatutaria “que no constituye obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública”.
El anterior argumento es totalmente inválido, como se evidencia de su estructura lógica, que es la siguiente:
1° La relación entre el funcionario y la Administración es de naturaleza estatutaria.
2° La relación estatutaria implica el cumplimiento de una función pública.
3° El cumplimiento de una función pública no constituye una obligación de valor.
4° La indexación no es aplicable pues no existe obligación de valor.
La primera afirmación es cierta. La tercera resulta infundada y la segunda y la cuarta son a todas luces falsas.
Es cierto que la relación entre el funcionario público y la Administración es de naturaleza estatutaria; lo cual quiere decir, sujeta a un estatuto propio, a un ordenamiento jurídico sectorial.
Es falso que una relación estatutaria implique necesariamente el cumplimiento de una función pública. La noción de estatuto, como se sabe, tiene su origen en los glosadores y postglosadores, para referirse a ordenamientos especiales que regulan cierto tipo de sujetos; por ejemplo, en la edad media, los comerciantes se regían por un estatuto propio; pero de ello no se deriva en forma alguna que ejercieran una función pública.
El cumplimiento de una función pública por parte de un funcionario tiene como contraprestación un salario y unas prestaciones sociales; pero tales son obligaciones pecuniarias y no de valor, no porque se trate de la contraprestación al ejercicio de una función pública, sino simplemente, porque está en la naturaleza misma del salario y las prestaciones el ser obligaciones de dinero, al igual que ocurre en el sector privado. El salario y las prestaciones sociales de los trabajadores privados también son obligaciones de dinero y no de valor.
Finalmente, como se explicó anteriormente, la indexación es aplicable precisamente a las deudas de dinero, no a las deudas de valor. Sin duda, en tal argumentación errónea se confunde lo que son deudas u obligaciones de valor con lo que es el principio valorista, aplicable sólo a las deudas pecuniarias.
El hecho de que entre la Administración y los funcionarios exista una relación estatutaria, no significa en lo absoluto que su salario no deba ser suficiente, o que no aplique el principio igual salario por igual trabajo o que las prestaciones no deban ser una efectiva recompensa a la antigüedad y amparo en caso de cesantía, según lo exigen los artículos 91 y 92 de la Constitución.
Los derechos laborales son aplicables, sin distinción alguna, tanto a los trabajadores al servicio del sector privado, como a los trabajadores al servicio del sector público, entre ellos los funcionarios públicos. Resultaría a todas luces discriminatorio pretender que el salario, las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, están constitucionalmente protegidos en el caso de los trabajadores privados pero no en el caso de los trabajadores públicos.
Lo anteriormente expuesto respecto al salario y las prestaciones sociales, resulta igualmente aplicable al caso de las pensiones y jubilaciones. La mora en su cancelación implicaría igualmente una alteración de la equivalencia económica, debido a la depreciación de la moneda, en perjuicio del pensionado o jubilado, afectando así su derecho a la seguridad social previsto en el artículo 86 de la Constitución.
En resumen, esta Juez, superando los criterios jurisprudenciales antes analizados, considera que la indexación o corrección monetaria resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones sociales, salarios dejados de percibir, pensiones o jubilaciones y sus respectivos intereses moratorios, en el caso de los funcionarios públicos, de la misma manera que lo es en el caso de los trabajadores al servicio del sector privado; pues sostener lo contrario implica una evidente violación al principio constitucional de igualdad y no discriminación. En consecuencia, se estima que en el presente caso, se debió de haber acordado la indexación solicitada.
Queda así expresado el criterio de la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a través del presente VOTO SALVADO que se hace público en la misma fecha de la decisión analizada.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
VOTO SALVADO
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2006-000489
NTL.-
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental;
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