JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001123


En fecha 9 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 06-0933 de fecha 30 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA AIDA DUGARTE DE VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° 3.969.760, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por la apoderada judicial del querellante antes identificada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de abril de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 14 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y, se inició la relación de la causa fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación. Asimismo, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 20 de junio de 2006, la representación judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 18 de julio de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 26 de julio de ese mismo año, sin que se evidenciare actividad probatoria alguna de las partes.

En fecha 29 de noviembre de 2006, se fijó para el día 13 de diciembre del mismo año el acto de informes, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Nayibis Peraza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.933, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada y, de la incomparecencia de la parte querellante.

En fecha 15 de diciembre de 2006, se dijo “Vistos” y, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones.






I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


El 15 de junio de 2001, la apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, donde expuso los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

Que en fecha en fecha 1° de noviembre de 1972, la recurrente ingresó a la Policía Metropolitana, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal, con el cargo de Agente Regular, posteriormente con el cargo de Sargento Mayor. Asimismo, señaló que desempeñó su cargo hasta el 16 de enero de 2001, toda vez que mediante la Resolución N° 1460 de fecha 19 de diciembre de 2000, fue notificada del otorgamiento del beneficio de jubilación.

Que en fecha 16 de febrero de 2001, le fueron canceladas sus prestaciones sociales de forma incompleta, toda vez que para ese momento se encontraba vigente la Convención Colectiva que amparaba a los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal y no fueron tomados en cuenta el conjunto de normas que la beneficiaban.

Que en razón a lo anterior la Administración le adeuda los siguientes conceptos:

-Bono Presidencial por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00).

-Bonificación de fin de año correspondiente al año 2002, por la cantidad de Novecientos Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 946.464,00).

-Antigüedad desde el “…01 (sic) de noviembre de 1972 al 18 de junio de 1997…”, por lo que se le adeuda por este concepto la cantidad de Tres Millones Setecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 3.760.000,00).

-Intereses desde el 1° de noviembre de 1972 hasta el 18 de junio de 1997 por la cantidad de Tres Millones Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 3.245.256,00), lo cual -a su decir- a esta cantidad ya se le restó lo cancelado por el Distrito querellado por el monto de Tres Millones Setecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 3.720.000,00).

-Bono de Transferencia: artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Ochocientos Cincuenta y Siete Mil Ciento Cuarenta y Dos Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 857.142,05), a la cual -a su decir-, ya se le restó la cantidad que la Administración ya le canceló por tal concepto la cual fue de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00).


Fundamentó su pretensión en los artículos 21, 89 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 37, 38, 39, 40, 41, 43, 55 y 91 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, los artículos 26, 27, 31, 32 y 33 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, los artículos 108, 133, 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 6 y 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las cláusulas Nros. 2, 58, 61, de la Convención Colectiva SUMEP- Gobernación del Distrito Federal.

Por último, solicitó la cancelación de los conceptos solicitados, con el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela; la aplicación de la Convención Colectiva invocada; la indexación o corrección monetaria sobre los montos solicitados y sea ajustada su pensión de jubilación.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 21 de abril de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

Que respecto al alegato de la representación judicial del organismo querellado el cual consistió en el no agotamiento de la gestión conciliatoria prevista en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa por parte del querellante, señaló el referido Juzgado que dicha exigencia no es aplicable a los funcionarios estadales y municipales, toda vez que dicha Ley prevé en el artículo 1° que está destinada sólo a regular los derechos y deberes de los funcionarios públicos en su relaciones con la Administración Pública Nacional.

Señaló respecto al alegato de la parte querellante consistente en la aplicación de la Convención Colectiva que ampara a todos los funcionarios públicos de carrera que prestaban sus servicio para el Distrito Federal, a los fines del cobro de las prestaciones sociales así como para el cálculo del beneficio de la jubilación, señaló dicho Juzgado que la referida Convención no consta a los autos.

En tal sentido, señaló que siendo “…que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, enmarcándose así en el principio de verdad procesal, que a su vez somete a las partes al cumplimiento de las cargas procesales relativas a la formulación de los alegatos y a la actividad probatoria destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones…”., dando esto como resultado que el querellante incumpliera con la carga procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ser la referida Convención el instrumento fundamental de la demanda.

Señaló, que adicionalmente la querellante solicitó el pago de diferentes conceptos como complemento de sus prestaciones sociales, por lo que observó respecto al bono presidencial reclamado, que no se indicó el instrumento normativo emanado del Ejecutivo Nacional en el cual se fundamentó su pretensión, por lo que negó tal solicitud.

Así, observó respecto a los demás conceptos reclamados que simplemente se limitó a expresar el monto del sueldo percibido para el 31 de diciembre de 1996, sin cumplir con la actividad probatoria adecuada que permitiera a este Juzgador constatar la veracidad del planteamiento expuesto, por lo que desestimó tal solicitud.

Que respecto a la solicitud del bono de fin de año y a la prestación de antigüedad, señaló el Juez a quo que la Administración canceló dichos montos incluso el pago de los intereses, por lo que desestimó tales pedimentos.

III
DE ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
A LA APELACIÓN

En fecha 20 de junio de 2006, la representación judicial de la parte querellante, consignó ante esta Corte escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:
Que la sentencia apelada declaró sin lugar la querella interpuesta por no constar en autos la Convención Colectiva invocada “…lo cual constituye una grave lesión a los intereses del trabajador, por lo que esta representación invoca a favor del recurrente el principio de derecho IURA NOVIT CURIA el juez debe conocer el derecho y atenerse a las normas de este…” (Mayúsculas del texto).

Que a los efectos de demostrar el interés en el presente proceso, consignó copia de las Cláusulas invocadas de la referida Convención Colectiva. Asimismo, invocó la aplicación de los artículos 26, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, solicitó la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta y la revocatoria del fallo impugnado; así como también sean canceladas a la parte querellante las cantidades solicitadas por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales y, que sea condenada la Administración al pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la reiterada competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas con ocasión a las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Regionales con competencia afín, establecida en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, la competencia que le fue atribuida en la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer el presente recurso de apelación y pasa a pronunciarse al respecto, a tal efecto observa:

El Juzgado a quo en su decisión, declaró sin lugar la querella interpuesta, visto que la parte querellante no consignó a los autos la Convención Colectiva invocada, considerando que el querellante incumplió con la carga procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ser la referida Convención el instrumento fundamental de la demanda.

Al respecto, la representación judicial de la parte recurrente, arguyó que el Juzgador de primera instancia violó un principio de derecho (Iura Novit Curia) al declarar sin lugar la querella interpuesta, por no constar en autos la Convención Colectiva invocada y que con esta actuación causó, “…una grave lesión a los intereses del trabajador… el juez debe conocer el derecho y atenerse a las normas de este…”.

Ahora bien, precisado lo anterior debe esta Corte hacer las siguientes consideraciones:

La Convención Colectiva de trabajo es aquella celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de la prestación del servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así pues, la presentación de su proyecto se efectúa ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva, ésta se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, quien es la que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.

Es por esto, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también lo es que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere pertinentes, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que -se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

Así pues, este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia Nº 4 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de enero de 2003).

A mayor abundamiento y, visto que la condición jurídica de la convención colectiva ha dado lugar a diferentes interpretaciones tanto en los Tribunales de instancia como en el Tribunal Supremo de Justicia, otorgándosele en ocasiones un carácter que lo asimila a un acto normativo del Estado y como tal de conocimiento y aplicación por el juzgador sin necesidad de su incorporación por las partes a los autos (Vid. Sentencia Nº 4 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de enero de 2003, caso Ángel Luis Puerta Pinto contra el Ejecutivo del Estado Guárico), y en otras considerándolo como instrumento público que debe traerse al expediente, incluso hasta en los últimos informes (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2001, caso Rómulo Enrique Funes Tuárez contra Ingeniería y Servicios Técnicos Newsca, S.A., Nº 156; y, Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de 19 de septiembre de 2001, caso Robert Camerón Reagor contra Compañía Occidental de Hidrocarburos, Inc. o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY), Nº 223), esta Corte considera oportuno traer a colación el carácter normativo asentado en la sentencia N° 535 de fecha 18 de septiembre de 2003, emanada de la Sala de Casación Social, a través de la cual se expuso lo siguiente:

“…Además es importante destacar que si bien es cierto que en principio las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de la convención colectiva, si pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de ésta, pero no porque tengan la carga de alegar y probar su existencia, sino porque resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia, prestar su concurso para facilitarle al juez el conocimiento de la convención colectiva aplicable al caso concreto, a lo cual agrega la Sala ahora, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable, pues siendo derecho -se insiste- desde luego que no está sujeta a los limites preclusivos que para la presentación de alegatos y pruebas establece la Ley a las partes en juicio.
Por último es menester aclarar que aunque la Ley laboral incluya a las convenciones colectivas dentro de las fuentes del derecho del trabajo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, no son iguales, porque la fuente es de donde emana el derecho y la convención colectiva es el derecho mismo y ello es precisamente, lo que dispensa a las partes de la carga de demostrarla, porque el juez puede de manera fácil y sencilla, dentro o fuera de juicio, comprobar su existencia, pues esta se encuentra suscrita y depositada ante la Inspectoría del Trabajo, lo que no ocurre con el contrato individual de trabajo o con otras de las ‘fuentes del derecho laboral’ indicadas en el artículo 60 de Ley Orgánica del Trabajo…”

De la anterior transcripción se colige que en efecto, las convenciones colectivas son de conocimiento y aplicación por el Juzgador sin que se requiera de su incorporación por las partes a los autos.

Al respecto, esta Corte debe señalar que el recurrente invocó la Convención Colectiva antes mencionada a los fines de que fueran tomadas en consideración las escalas de los porcentajes con las cuales se otorga dicho beneficio en el Municipio querellado y, a los fines de que sus prestaciones sociales le fueran canceladas con base en las Cláusulas Nros. 2 y 58 de las contenidas en la referida Convención.

En razón a lo anterior, esta Corte debe señalar que vista y explicada la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas y en virtud, del criterio jurisprudencial antes señalado, el cual expresa claramente que las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de la convención colectiva, empero pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de ésta, toda vez que este obrar resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia, entiende esta Alzada que las partes pueden facilitarle al juez el conocimiento de la convención colectiva aplicable al caso concreto, por lo que concluye que el Juzgado a quo no actúo conforme a derecho en la decisión de fecha 21 de abril de 2004, al declarar sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana María Aida Dugarte de Villasmil contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por lo que revoca el mencionado fallo y, así se decide.

Revocada como ha sido la sentencia impugnada pasa de seguidas esta Corte a conocer el fondo de la presente controversia y, al respecto observa lo siguiente:

El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por cobro de diferencia de prestaciones sociales por parte la ciudadana María Aida Dugarte de Villasmil, quien expuso que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas al pagarle sus prestaciones sociales el 16 de febrero de 2001, lo hizo de manera incompleta, por lo que dicha recurrente reclama el pago de la diferencia sobre dichas prestaciones alegando que no se tomó en consideración el lapso entre el 1° de noviembre de 1972 al 16 de enero de 2001, fecha en la cual culminó su relación con la Gobernación del Distrito Federal hoy día Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Asimismo, la querellante solicitó con la interposición del presente recurso que fuera reajustada su pensión de jubilación.

Determinado lo anterior, pasa de seguidas esta Corte a conocer el fondo del asunto y para lo cual es importante hacer alusión a los argumentos expuestos por la parte querellada siendo que entre otros tenemos los siguientes:

Que “…la extinción de la gobernación (sic) del Distrito Federal y el posterior nacimiento del Distrito Metropolitano de Caracas, da origen a un régimen especialísimo de transición, que ocurre entre entes de naturaleza totalmente distinta…”. Así, pues que de acuerdo con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas “…la misma tiene por objeto regular la transición administrativa, orgánica y de gobierno entre ambos organismos y demás (sic) se expresa que comprende el régimen especial y provisional en materia fiscal, laboral, de gestión administrativa y está comprendida desde la instalación del Cabildo Metropolitano de Caracas hasta el 31 de diciembre del año 2000”.(Subrayado del organismo querellado).

En tal sentido, señaló que de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas “…las deudas y demás obligaciones relativas a pasivos laborales anteriores al proceso de transición y las que se generarían por efectos de dicho proceso, serían liquidadas por la República por Órgano del Ministerio de Finanzas. Es por ello, que el ajuste de pensión de jubilación solicitado por el querellante no es competencia del Distrito Metropolitano de Caracas…”. (Subrayado de la parte querellada).

Asimismo indicó la querellada, que la acción debió ser declarada inadmisible, por no haberse agotado previamente la gestión conciliatoria prevista en el artículo 15, parágrafo único, de la Ley de Carrera Administrativa, normativa ésta que resulta aplicable de manera supletoria.

Igualmente, señaló que conforme a lo establecido en el artículo 5, ordinal 4° de la Ley de Carrera Administrativa, “…los agentes integrantes del cuerpo de Policía Metropolitana no le es aplicable el régimen establecido en la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento al igual que la Ley de Procedimientos Administrativos…”.

Planteados, como han sido los términos de la presente controversia pasa esta Alzada a conocer en primer lugar los alegatos del organismo querellado y, en consecuencia debe señalar lo siguiente:

Respecto al primer argumento referente a la extinción de la Gobernación del Distrito Federal y con ello el nacimiento del Distrito Metropolitano de Caracas, señalando al respecto que de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas los cuales regulan la transición administrativa, orgánica y de gobierno entre ambos organismos, por lo que el artículo 9 eiusdem señala que las deudas y demás obligaciones relativas a los pasivos laborales anteriores al proceso de transición y la que se generarían en dicho proceso serían liquidadas por la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio de Finanzas, es importante destacar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9 numeral 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “…el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes…” y, asimismo, que “…quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal…”.

Como puede apreciarse, la organización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el área metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 18 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador (pues a diferencia de lo sostenido por la parte recurrida, es a nivel legislativo y no judicial en donde se declaró la sustitución de órganos públicos en cuanto a las relaciones laborales mantenidas con los funcionarios y empleados al servicio del órgano suprimido) establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9 numeral 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, siendo el caso que, según el fallo del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional sentencia de fecha 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las Leyes de la República.

En efecto, en la mencionada decisión, de la Sala Constitucional señaló:

“…Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, Leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
En consecuencia, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana referida en el artículo 4 de la Ley de Transición, no es más que una potestad reglada ex lege, estrictamente prefigurada tanto en el Texto Constitucional, como en los demás instrumentos legales que regulan la materia, puesto que la acción administrativa ya viene determinada prima facie, en el plano normativo habilitante, tanto en sus aspectos formales y materiales, de forma tal que sólo le era posible actuar la mencionada potestad organizativa en la única y estricta amplitud de la Ley, a través de la mera subsunción de los supuestos pretendidos a los supuestos legales definidos por la norma, teniendo siempre presente la garantía máxima del debido proceso o proceso administrativo.
Cabe aquí señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, uno de los límites a la potestad discrecional de la Administración, se encuentra en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente: ‘Artículo 12: Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia...’.
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las Leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
En este caso, observa finalmente la Sala, que se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la Ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide…”.


En virtud de los motivos indicados, esta Corte concluye que en efecto la mencionada Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano suponía la culminación de la relación de empleo público de algunos funcionarios, sin que se afectaran en ningún momento los derechos de los mismos, así pues en virtud de lo señalado anteriormente y el fallo citado ut supra, el organismo encargado de cumplir con los pasivos laborales de los funcionarios que prestaron su servicio al Distrito Federal hoy día el Distrito Metropolitano es este último, por lo que se desecha el alegato esgrimido por el organismo querellado y, así se decide.

Ahora bien, determinado lo anterior corresponde a esta Corte conocer sobre el segundo alegato presentado por la parte querellada el cual versa sobre el cumplimiento, por parte del querellante del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento tal como lo solicitó el organismo querellado en su escrito de contestación de la demanda.

Así, pues resulta pertinente señalar que consta a los folios diez (10) y once (11) del presente expediente la Resolución N° 1460 de fecha 19 de diciembre de 2000, a través de la cual le fue otorgado al recurrente el beneficio de la jubilación, en la cual se señaló que dicho querellante tenía la posibilidad de acudir por ante la Junta de Avenimiento del organismo querellado o ejercer ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo el correspondiente recurso de nulidad, en el caso que la mencionada Resolución lesionara sus derechos e intereses.

De lo anterior entiende esta Corte que el acto administrativo le otorgó a la parte querellante la posibilidad de elegir entre agotar la gestión conciliatoria a la cual hace referencia el artículo 14 y 15 de la Ley de Carrera Administrativa o acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al respecto, esta Alzada debe señalar que ha sido criterio reiterado que el agotamiento de la referida gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento es un requisito de admisibilidad para el ejercicio de cualquier acción que se pretenda intentar frente a la Administración, por lo que a juicio de esta Corte la Administración erró al tratar en el acto administrativo que le otorgó el beneficio de la jubilación a la recurrente, a la referida gestión como una alternativa, por lo que válidamente éste podía acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa sin agotar la referida gestión y, a tal efecto demandar a la Administración, como en efecto lo hizo, por lo que esta Alzada debe desestimar el alegato de la parte recurrida y, así se decide.

Siguiendo este orden, esta Corte pasa a conocer la tercera denuncia efectuada por el organismo querellado alegando al respecto lo establecido en el artículo 5, ordinal 4° de la Ley de Carrera Administrativa, en relación a que “…los agentes integrantes del cuerpo de Policía Metropolitana no le es aplicable el régimen establecido en la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento al igual que la Ley de Procedimientos Administrativos…”.

En tal sentido, esta Corte debe establecer cuál es el régimen jurídico aplicable al caso de autos, por lo que debe traer a colación lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Distrito Federal, el cual es del tenor siguiente:

“…Mientras se dicte la Ley sobre la materia el Cuerpo de Policía del Distrito Federal se regirá por un Reglamento dictado por el Presidente de la República…”.

Así, pues esta Corte entiende que los funcionarios policiales -Policía Metropolitana- al servicio del antiguo Distrito Federal, se regían por el Reglamento emanado de la Presidencia de la República, esto es, en el caso en concreto el Reglamento General de la Policía Metropolitana.

En tal sentido, esta Alzada observa que el mencionado Reglamento General -de la Policía Metropolitana- establece en su artículo 43, que este tipo de funcionarios al cesar sus funciones, tendrán el derecho al pago de sus prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa, vista la remisión expresa que en materia de prestaciones sociales que efectúa dicha Ley. Por tanto, la materia de beneficios laborales en el caso de los funcionarios públicos, como derechos adquiridos, por remisión expresa del artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, en cuanto al régimen de prestaciones sociales estaría integrada a las normas que sobre la materia dicte la Ley Orgánica del Trabajo.

Aunado a lo anterior, debe destacarse que la presente causa fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual el presente caso se deberá examinar a la luz de las disposiciones contenidas en dicha Ley aplicable rationae temporis al presente caso.

En virtud de lo pronunciamientos anteriores, esta Corte debe desechar el argumento del organismo querellado y así se decide.

Desestimado como han sido los alegatos del Distrito querellado, le corresponde a esta Corte conocer sobre los argumentos de la parte querellante y, en consecuencia observa que:

Indicó la parte recurrente que el Distrito Metropolitano le adeuda el concepto de bono presidencial por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), el cual -a su decir- se generó a través de Decreto Presidencial; en tal sentido debe señalarse que si bien es cierto que el Juez es conocedor del Derecho, no es menos cierto que no consta en autos prueba que de certeza y convicción que el pago reclamado se haya originado por la existencia de un Decreto dictado por el Presidente de la República, toda vez que la querellante no identificó dicho Decreto, por tanto mal podría esta Alzada acordar el pago de un beneficio sin conocer su naturaleza, razón por la cual resulta forzoso negarse el pago del mencionado bono y, así se decide.

Siguiendo este orden, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la procedencia por el concepto de Bonificación de fin de año del año 2002 reclamado, por la cantidad de Novecientos Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 946.464,00), en tal sentido debe traerse a colación el artículo 21 de la Ley de Carrera Administrativa el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 21.- Los empleados que hayan prestado a la Administración Pública un mínimo de tres (3) meses de servicio dentro del ejercicio fiscal correspondiente, tendrán derecho a una bonificación de fin de año de conformidad con las siguientes escala:
Más de tres (3) y hasta seis (6) meses: cinco (5) días de sueldo.
Más de seis (6) y hasta nueve (9) meses: diez (10) días de sueldo.
Más de nueve (9) meses: quince (15) días de sueldo.


De conformidad con la norma antes citada, debe dejar establecido esta Corte que le correspondía quince (15) días de pago, de acuerdo al citado artículo, por lo cual dicho concepto será calculado en base al último salario mensual devengado y, visto que no consta a las actas procesales del expediente que dicho concepto haya sido cancelado a la querellante, esta Alzada ordena su cancelación para la cual deberá efectuarse una experticia complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento civil, siguiendo los parámetros antes señalados y, así se decide.

Solicitó la querellante por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales, una antigüedad desde el 1° de noviembre de 1972 al 18 de junio de 1997, toda vez que la relación funcionarial tuvo una duración de veinticinco (25) años, la cantidad de Tres Millones Setecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 3.760.000,00).

En tal sentido, consta al folio sesenta y dos (62) del presente expediente prueba documental contentiva de la planilla de liquidación de la querellante relativa al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación del servicio. Asimismo, de dicha planilla se deriva el pago por concepto de antigüedad desde el inicio de la relación de trabajo hasta el corte de cuentas al año 1997, así como también la cancelación de dicho concepto desde el 18 de junio de 1997 -fecha del corte de cuentas- hasta su egreso el 15 de diciembre de 2000, por lo que observa esta Alzada que en efecto la accionante recibió el pago en cuestión, razón por la cual mal podría acordarse el pago de dicho concepto solicitado y concedidos por la Ley Orgánica del Trabajo y, así se decide.

Precisado lo anterior, esta Corte debe establecer si, en efecto, a la querellante le corresponde el concepto reclamado referente al pago de los intereses sobre prestaciones sociales -a su decir- desde el 1° de noviembre de 1972 al 18 de junio de 1997, por la cantidad Tres Millones Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 3.245.256,00), lo cual -a su decir- a esta cantidad ya se le restó lo cancelado por el Distrito querellado por el monto de Tres Millones Setecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 3.720.000,00).

Al respecto, esta Corte debe traer a colación lo establecido en el artículo 668 parágrafo primero y segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican: …
PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”.
No obstante lo anterior, observa esta Corte que de las actas procesales se desprende que dichos intereses fueron cancelados, empero, no se observa de forma específica qué tipo de interés fue el pagado al recurrente, por lo que se ordena la cancelación de los mismos a través de la realización de una experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse en cuenta la cantidad que ya le fue cancelada al recurrente y, en caso de existir la diferencia reclamada deberá descontarse el monto pagado al recurrente, y, así se decide.

Ahora bien, reclamó el querellante el pago del bono de transferencia de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Ochocientos Cincuenta y Siete Mil Ciento Cuarenta y Dos Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 857.142,05), ya se le restó la cantidad que la Administración le canceló por tal concepto la cual fue de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), monto que ya fue cancelado por dicho concepto. Al respecto, esta Corte considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual es del tenor siguiente lo siguiente:
“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mimos fines la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público…”.

En consecuencia, por este concepto denominado bono de compensatorio de conformidad con el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo antes descrito, le corresponden a la accionante treinta (30) días de salario por cada año de servicio, en base al salario devengado hasta el 31 de diciembre de 1996, es decir, desde la fecha de su ingreso el 1° de noviembre de 1972 hasta el 16 de enero de 2001, el recurrente tenía un tiempo de servicio de veinticinco (25) años, sin embargo, este tiempo no puede ser considerado a los fines de calcular el pago de dicho bono, toda vez que la norma señalada ut supra, establece la limitación referente al tiempo máximo de años de servicio que deben considerarse a tales fines los cuales son sólo trece (13) años y, por lo que, le corresponden (30) días de salario multiplicados por trece (13) años de servicio arroja la cantidad de Trescientos Noventa (390) días, los cuales deberán ser multiplicados por el salario diario normal el cual se obtiene de la división del salario mensual entre los treinta (30) días del mes. Así se declara.

No obstante el anterior pronunciamiento, esta Corte debe señalar que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada por el recurrente, la cual consta al folio sesenta y dos (62) del expediente, no se observa que el referido bono de transferencia haya sido cancelado, por lo cual esta Corte ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que dicho concepto sea cancelado a la recurrente y, así se decide.

Determinado lo anterior esta Corte observa que el recurrente solicitó el pago de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que egresó del Ente querellado, esto es, desde el 16 de enero de 2001, hasta que le fueron canceladas sus prestaciones sociales esto es, el 16 de febrero de 2001.

Al respecto, esta Corte debe señalar que de las actas procesales del presente expediente no se observa que la Alcaldía del Distrito Metropolitano le haya cancelado a la parte querellante los intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales. Asimismo, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial más reciente del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la sentencia N° 924, de fecha 3 de febrero de 2005, en torno a el pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:

“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago”.

De la anterior transcripción se colige que en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privada y, hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, por tanto el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador.

En razón a los anterior, esta Corte, de conformidad con el criterio anteriormente expuesto, ordena pagar dicho concepto desde la fecha de la extinción de la relación funcionarial de la recurrente con el Distrito querellado, esto es, el 16 de enero de 2001, hasta la fecha en que le fueron canceladas sus prestaciones sociales, esto es, el 16 de febrero de 2001, lo cual se hará a través de la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo cual deberá hacer con apego a los parámetros establecidos en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo todo ello de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Ahora bien, no obstante el anterior pronunciamiento, esta Corte debe pronunciarse sobre la solicitud de reajuste de pensión de jubilación, de conformidad con la 2da Convención Colectiva 1997-199 (SUMET-G.D.F).

Empero, esta Alzada debe señalar que la materia referida a las jubilaciones es estrictamente de reserva legal, por lo que es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal la aplicable al caso concreto y no la Convención Colectiva invocada, por lo que esta Alzada considera necesario hacer mención al artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, la cual es del tenor siguiente:

“Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado…”.

De la anterior transcripción se colige, que efectivamente todo ajuste de pensión de jubilación debe hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado, para el momento de la revisión de la misma.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera necesario señalar que la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional, desarrollado por la normativa venezolana, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de que finalizó la prestación de sus servicios, por tanto la pensión de jubilación puede definirse como un porcentaje que se otorga a un funcionario por la prestación efectiva de su servicio a la Administración Pública y cuando éste ha cumplido con una serie de requisitos de Ley para aspirar a la misma, de allí dicha pensión, al igual que el sueldo que devengue un funcionario para el funcionario activo, tiene carácter alimentario, toda vez que le permite al jubilado satisfacer sus necesidades.

De allí, que ha sido criterio de esta Corte que el mencionado artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de Reglamento, señalan que, tal y como se observó anteriormente, que la Administración “podrá” revisar el monto de las pensiones de jubilación cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado, lo cual en efecto muestra una facultad discrecional de la Administración para ello; no obstante, no es menos cierto que esta disposición normativa debe interpretarse con base a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En conexión con lo anterior, esta Corte constata que el ajuste de pensión solicitado por la querellante, es procedente, empero, debe señalarse que al ser la pretensión de la parte querellante de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de seis (6) meses que establece el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, lapso éste que corre fatalmente y que no puede ser interrumpido, pudiendo prosperar únicamente dicho ajuste si el recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente. En consecuencia, visto que el recurrente solicitó el ajuste de la pensión de jubilación a partir del 15 de junio de 2001, esto es, cuando intentó el presente recurso, se señala que dicho ajuste debe realizarse contando a partir de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la interposición del mismo, estando caduco el derecho de accionar el resto del lapso transcurrido y, en dicho ajuste deberá ser aplicado conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico de Sargento Mayor, adscrito a la Policía Metropolitana u otro de igual remuneración, toda vez que tal y como desprende de la Resolución N° 1460 de fecha 19 de diciembre de 2000, la cual riela a los folios diez (10) y once (11) del presente expediente, fue el cargo con el cual se le otorgó el beneficio de jubilación y, así se decide.

Finalmente, por cuanto la querellante solicitó la indexación laboral o la corrección monetaria de las cantidades que se condenen, debe esta Corte señalar, que por cuanto los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, los mismos no son susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, motivo por el cual se desestima dicha solicitud. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Aída Dugarte de Villasmil, REVOCA la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia, declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA AÍDA DUGARTE DE VILLASMIL, antes identificadas, contra la sentencia dictada Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de abril de 2004, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

2- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3- SE REVOCA la sentencia apelada.

4-PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

5- SE ORDENA la cancelación de los siguientes conceptos, a través de la realización de una experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil:
a) Bonificación de fin de año de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Carrera Administrativa.
b) Intereses sobre prestaciones sociales al 18 de junio de 1997, según los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.
c) Bono de Transferencia de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
d) Intereses moratorios desde el 15 de enero de 2001 hasta el 16 de febrero de 2001.
6- SE ORDENA el reajuste de la pensión de jubilación de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.

Publíquese, notifíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez-Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez-Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Voto Salvado

La Secretaria Accidental,

YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ

Exp. AP42-R-2006-001123
AGVS-



VOTO SALVADO
JUEZ: NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien suscribe el presente Voto Salvado, disiente de la decisión aprobada por la mayoría sentenciadora, que declaró: i) con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana MARÍA AÍDA DUGARTE DE VILLASMIL, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de abril de 2004 que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadano contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, ii) revocó el referido fallo, y iii) declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Las razones por las cuales esta Juez Disidente manifiesta su disconformidad con la decisión que antecede, están referidas por una parte, al carácter o naturaleza jurídica conferida a las Convenciones Colectivas, y por la otra, a la posición asumida de negar la indexación o corrección monetaria de aquellos conceptos que se derivan de la prestación de la relación de empleo público. Al respecto, se expresan las siguientes consideraciones:

I) Respecto al primer aspecto del presente Voto Salvado, la mayoría sentenciadora de esta Corte expresó lo siguiente:

“…La Convención Colectiva de trabajo es aquella celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de la prestación del servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así pues, la presentación de su proyecto se efectúa ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva, ésta se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, quien es la que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.

Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también lo es que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere pertinentes, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que -se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

Así pues, este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según la cual: ‘La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento, con fundamento en la que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia Nº 4 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de enero de 2003).

A mayor abundamiento y, visto que la condición jurídica de la convención colectiva ha dado lugar a diferentes interpretaciones tanto en los Tribunales de instancia como en el Tribunal Supremo de Justicia, otorgándosele en ocasiones un carácter que lo asimila a un acto normativo del Estado y como tal de conocimiento y aplicación por el juzgador sin necesidad de su incorporación por las partes a los autos (Vid. Sentencia Nº 4 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de enero de 2003, caso Ángel Luis Puerta Pinto contra el Ejecutivo del Estado Guárico), y en otras considerándolo como instrumento público que debe traerse al expediente, incluso hasta en los últimos informes (Vid. Sentencia de de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de 26 de junio de 2001, caso Rómulo Enrique Funes Tuárez contra Ingeniería y Servicios Técnicos Newsca, S.A., Nº 156; y, Sentencia de de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de 19 de septiembre de 2001, caso Robert Camerón Reagor contra Compañía Occidental de Hidrocarburos, Inc. o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY), Nº 223), esta Corte considera oportuno traer a colación el carácter normativo asentado en la sentencia N° 535 de fecha 18 de septiembre de 2003, emanada de la Sala de Casación Social, a través de la cual se expuso lo siguiente:
(…)
De la anterior transcripción se colige que en efecto, las convenciones colectivas son de conocimiento y aplicación por el Juzgador sin que se requiera de su incorporación por las partes a los autos.

Al respecto, esta Corte debe señalar que el recurrente (sic) invocó la Convención Colectiva antes mencionada a los fines de que fueran tomadas en consideración las escalas de los porcentajes con las cuales se otorga dicho beneficio en el Municipio querellado y, a los fines de que sus prestaciones sociales le fueran canceladas con base en las Cláusulas Nros. 2 y 58 de las contenidas en la referida Convención.
En razón a lo anterior, esta Corte debe señalar que vista y explicada la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas y en virtud, del criterio jurisprudencial antes señalado, el cual expresa claramente que las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de la convención colectiva, empero pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de ésta, toda vez que este obrar resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia, entiende esta Alzada que las partes pueden facilitarle al juez el conocimiento de la convención colectiva aplicable al caso concreto, por lo que concluye que el Juzgado a quo no actúo conforme a derecho en la decisión de fecha 21 de abril de 2004, al declarar sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana María Aída Dugarte de Villasmil contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por lo que revoca el mencionado fallo y así se decide…” (Énfasis añadido por esta Juez Disidente).

De lo transcrito se desprende entonces, en virtud del principio “Iura Novit Curia” (el Juez conoce el derecho) lo siguiente: i) se le atribuye a las Convenciones Colectivas del Trabajo el carácter de normas, esto es, se consideran derecho; y ii) éstas no son objeto de prueba ni de alegación por las partes.

De conformidad con el principio “Iura Novit Curia” conforme al cual la mayoría sentenciadora sustenta su criterio, se presume que el Juez es conocedor del derecho en sentido amplio, es decir, de todas las normas que conforman el ordenamiento jurídico. El fundamento de esta presunción radica en el elemento o requisito de eficacia de los actos de efectos generales, esto es, su publicación en un Órgano de Publicación Oficial (v. gr. la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela), momento a partir del cual se presumen dichos actos conocidos por sus destinatarios (el colectivo en general).
La publicación de esta clase de actos origina una presunción no desvirtuable conforme a la cual su existencia y contenido se consideran del conocimiento de todos sin que pueda alegarse posibilidad alguna de desconocimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Código Civil, el cual establece que: “La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento”.

En razón de lo anterior, no constituye carga procesal de las partes, la prueba de la existencia de los instrumentos normativos cuya aplicación pretendan para la resolución del conflicto planteado, pues el Juez se encuentra obligado a encuadrar dentro de los supuestos fácticos de las normas jurídicas vigentes, los hechos y requerimientos formulados, aplicando así el derecho que se presume por él conocido.

En consecuencia, el derecho constituye una de las excepciones al principio de la prueba judicial conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”. De tal manera, el debate probatorio se circunscribe a los hechos alegados por las partes para fundar la convicción del Juez y pueda éste impartir justicia con sujeción a la Ley; luego, por interpretación en contrario, no les corresponde la probanza del derecho.

El autor español Pablo Morenilla realiza ciertas consideraciones en torno a la aplicación del principio “Iura Novit Curia” expresando lo siguiente: “…la doctrina procesalista sostiene de forma pacífica que el objeto de la prueba está constituido por las afirmaciones que las partes realizan sobre hechos y no por normas jurídicas. El brocardo romano iura novit curia pone, precisamente, de manifiesto el hecho de que la elección y aplicación de la norma jurídica al caso concreto es una actividad desarrollada, exclusivamente, por el órgano jurisdiccional, conforme a lo pedido por el actor y a lo resistido por el demandado. (…) Sin embargo, dicha regla está sujeta a excepciones relativas a la necesidad de probar ciertas normas jurídicas. (…) Por su parte, en la doctrina española GUASP matizaba la regla iura novit curia, al aplicarla tan sólo a las disposiciones generales que componen ‘el derecho escrito, interno y general’. La doctrina y la jurisprudencia añaden a esa regla la necesaria publicación de tales disposiciones en los diarios oficiales y, naturalmente, la vigencia de las mismas. Por lo tanto, la parte que alegue la costumbre (por ser comúnmente considerada como derecho no escrito), el derecho extranjero (derecho no interno) o el derecho local o estatutario (derecho no general) tendrá la carga material de su prueba.
El fundamento de la excepción al principio general antes citado radica en la dificultad de conocimiento de las normas no escritas o no publicadas oficialmente -como sucede con la costumbre-, de disposiciones que pertenecen a otros ordenamientos jurídicos o que únicamente rigen en una determinada zona del territorio de nuestro país -el derecho local-. (…) la ‘presunción’ de que el conocimiento jurisdiccional abarca la totalidad de las leyes y reglamentos vigentes no es más que una verdad iuris tantum, que no puede incrementarse con el conocimiento de las normas extranjeras o consuetudinarias. Así, GARCÍA DE ENTERRÍA, al referirse al enorme número de disposiciones administrativas, cita la gráfica expresión de C. SCHMITT (‘legislación motorizada’) para poner de manifiesto la dificultad de conocimiento de la vigencia y contenido de las normas administrativas, no sólo para el órgano jurisdiccional administrativo y para las partes, sino incluso para la propia Administración…” (MORENILLA ALLARD, Pablo. La Prueba en el Proceso Contencioso Administrativo. Editorial Edijus. Zaragoza, España. Págs. 115-117).
Ahora bien, explanado lo anterior, cabe resaltar que si bien las Convenciones Colectivas del Trabajo están sujetas al cumplimiento de ciertas exigencias y formalidades legales para que puedan surtir plenamente sus efectos jurídicos, lo cual pudiera hacer que difieran del resto de las categorías de contratos existentes, ello no puede conducir a la consideración -por demás errónea- de que deben ser tenidas como derecho por tratarse de actos normativos.

Ello así, no puede colegirse que la noción de solemnidad exigida por la Ley en la formación de un determinado contrato o convención, baste para convertir un acto de derecho privado en uno de derecho público. Recuérdese, que dentro de la teoría general de los contratos, existe precisamente la categoría de contratos solemnes, en los cuales su formación y perfeccionamiento depende del cumplimiento de requisitos especiales denominados formalidades ad solemnitatem para producir efectos erga omnes, como en el caso de los contratos que tienen por objeto una traslación de la propiedad inmobiliaria, los cuales están sujetos a su protocolización por ante la Oficina de Registro Público. Sin embargo, no puede pretenderse que frente a una reclamación derivada de un acto contentivo de dicho negocio jurídico, las partes se encuentren relevadas de aportar al proceso el respectivo documento, visto que por disposición legal se encuentra sometido al requisito de la publicidad registral.

El acto de depósito de la Convención Colectiva suscrita entre el patrono y los trabajadores por ante el Inspector del Trabajo, no significa -a diferencia de los actos de efectos generales- una difusión, exteriorización o promulgación ante la comunidad de la existencia de dicha Convención, pues el acto de depósito de la Convención Colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo no le otorga publicidad a dicho instrumento para hacer presumir, sin admitir prueba en contrario, que son conocidas por el Juez. Por otra parte, dicha formalidad no reviste a la Convención Colectiva del carácter general y abstracto que acompaña a los actos de contenido normativo, pues no son creadores de derecho y sus efectos sólo se extienden a las partes contratantes y no a la colectividad en general.

La suscripción y depósito de una Convención Colectiva del Trabajo constituye una manifestación de la voluntad de las partes intervinientes con la finalidad de establecer las condiciones bajo las cuales se regirá la prestación del servicio, así como los derechos y deberes de cada una de las partes, para lo cual la Ley Orgánica del Trabajo prevé la intervención obligatoria del Inspector del Trabajo a fin de garantizar los derechos de los trabajadores.

Ello así, la participación del funcionario competente, desde el inicio del proceso de negociación y discusión -con la recepción del proyecto de convención- hasta su conclusión -con el acto de depósito-, no significa que deba asumirse plenamente su conocimiento, sino que dicha manifestación continúa en la esfera jurídica de las partes que la han suscrito, quienes para hacerla valer en juicio, deben necesariamente alegar y probar su existencia y contenido ante el Juez de la causa, por lo que no opera la aplicación el principio “Iura Novit Curia”.

II) Por otra parte, la mayoría sentenciadora desestimó la solicitud realizada por la recurrente con relación a la indexación o corrección monetaria, “…por cuanto los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, los mismos no son susceptibles de ser indexados por ser deudas de valor…”.

Esta Corte ha venido variando paulatinamente su criterio respecto a la aplicabilidad de la corrección monetaria en materia funcionarial, hasta llegar actualmente, a la negación total de la misma cuando de funcionarios públicos se trate. En esta oportunidad, sin embargo, debe reflexionarse nuevamente respecto al punto en cuestión, pues esta Juez Disidente considera que, lamentablemente, se han asumido posiciones de manera superficial, sobre la base de argumentaciones inocuas, como se verá a continuación.

La aproximación más elaborada al tema fue hecha por esta Corte, en su sentencia N° 2000-516 de fecha 24 de mayo de 2000, donde se estableció la aplicabilidad de la indexación a las prestaciones sociales. En esa oportunidad se expresó, entre otras cosas, lo siguiente:

“La indexación implica el ajuste del valor de un elemento en función de un índice determinado, esto es, ajustar y adecuar el monto a pagar por un daño, o compensación, al valor real de la moneda para el momento de su efectiva liquidación, y todo ello con la finalidad de corregir la pérdida del valor adquisitivo de la moneda debido a su deterioro por los efectos inflacionarios.
Fue esta misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quien por primera vez aunque de manera tímida, deslinda la diferencia que en realidad ocurre sobre la medida del valor de los bienes por el transcurso del tiempo, en sentencia del 17 de junio de 1986; y en sentencia del 28 de octubre de 1987 se estima que la depreciación del bolívar es un hecho notorio a partir del 18 de febrero de 1983 en la cual se afirma, además, que la indemnización que no tome en consideración el fenómeno inflacionario debe ser calificada como injusta. Mientras que por sentencia del 14 de febrero de 1990 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) reconoce: a) Que la indemnización de daños y perjuicios es una obligación de valor; b) Que la indemnización, para ser justa, debe aplicarse el ajuste monetario; y c) Que la evaluación del daño debe hacerse en el instante de su liquidación, independientemente del valor en que hubiese sido tasado para el momento de haberse producido.
(...)
En este orden de ideas, jurisprudencialmente se había establecido en Venezuela que las prestaciones sociales tienen ‘carácter alimentario’ por la razón fundamental que el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo atribuía al trabajo como un ‘hecho social’, ratificado ahora en el artículo 89 de la Constitución, lo que en verdad nunca ha dejado de ser así. Mientras que el método llamado ‘indexación’ debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones del trabajador se traduzca en ventaja al moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas.
Pues bien, todos estos razonamientos han servido para ordenar la indexación del monto de las prestaciones sociales en el sector privado, y tal orden de indexación puede ser declarada aun de oficio en las obligaciones alimentarias, pues fundamentado en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (artículo 16 de la Ley del Trabajo de 1936, 3° de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y consagrado hoy en el artículo 89, 2° de la Constitución vigente) se conceptúa que ‘el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación monetaria. Por consiguiente, este Alto Tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo’ (Sentencia del 17 de marzo de 1993, Sala de Casación Civil).
Sin embargo, la indexación de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos ha sido objeto de rechazo por parte de la doctrina y la jurisprudencia venezolana, sin embargo es hora, a la luz de todas las consideraciones anteriores, establecer una nueva manera de aplicar la justicia, para lo cual se identifican las siguientes premisas:
1. Las prestaciones sociales es (sic) un derecho fundamental que corresponde a todo aquel que preste un servicio bajo dependencia ajena, esto es, tanto los trabajadores del sector privado como los funcionarios públicos al servicio del Estado;
2. La noción de justicia (conmutativa) que se desprende de las disposiciones fundamentales de la Constitución tienen (sic) carácter universal y no contingente, y de aplicación preferente de conformidad con el artículo 7° de la Carta Magna, lo cual obliga a que en cada caso concreto debe darse una interpretación al ordenamiento jurídico de la manera que mejor convenga a los derechos constitucionales de los justiciables.
3. Se ha admitido la aplicación del método de la indexación para las obligaciones dinerarias derivadas de la expropiación para lograr una ‘justa indemnización’.
4. La propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 90 que las prestaciones sociales constituyen ‘deudas de valor’ en consecuencia susceptible de ser ajustado tomado como base la depreciación del poder adquisición de la moneda.
5. Los trabajadores obreros al servicio del Estado, regidos en su totalidad por la Ley Orgánicas del Trabajo, son acreedores de la obligación de indexar el monto de sus prestaciones sociales;
6. La propia Constitución vigente establece la obligación de no permitir discriminación de ningún tipo y bajo ninguna circunstancia (Artículo 89,5: ‘Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo, o por cualquier otra condición’), luego admitir la indexación de las prestaciones sociales de los trabajadores del sector privado y excluir las prestaciones sociales de los funcionarios del sector público atenta contra el mandato constitucional de no-discriminación, puesto que la naturaleza alimentaria de las prestaciones sociales es ‘igual’ cuando es percibido tanto por uno como por otro’.
7. La orden de indexación en materia de querellas contra el Estado podrá dictarse de oficio o a petición de parte interesada, atendiendo al carácter de orden público constitucional de las prestaciones sociales”.

En el fallo transcrito, la Corte se limitó a pronunciarse acerca de la aplicabilidad de la indexación a las prestaciones sociales, en el caso de los funcionarios públicos, haciéndolo en sentido positivo. Respecto a la aplicabilidad de la indexación a los salarios caídos, no emitió opinión alguna, pues entre otras cosas, el fallo en el cual se sentó la anterior jurisprudencia, recayó sobre un caso relativo a prestaciones sociales, no a salarios caídos.

Habiendo sido sentado tal criterio respecto a las prestaciones sociales, la Corte poco después sentó jurisprudencia en un caso relativo a la cancelación de salarios dejados de percibir. En esta oportunidad, mediante sentencia N° 2000-1.627 de fecha 07 de diciembre de 2000, se señaló, sin más, lo siguiente:

“Por último, debe esta Corte desestimar la solicitud de la querellante relativa a la indexación o corrección monetaria, por cuanto el tipo de relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza pública estatutaria que no constituye obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública, por tanto, no le es aplicable el concepto de indexación solicitado”.

Llama poderosamente la atención que se haya establecido un criterio, sobre un aspecto tan importante, de una forma tan escueta; ello sin contar con que el argumento esbozado además de incompleto es, como se verá, totalmente inválido. Sobre esto, sin embargo, se volverá más adelante.

Posteriormente, en sentencia N° 2001-112 de fecha 20 de febrero de 2001, la Corte negó la aplicación de la indexación a unos salarios dejados de percibir, en el entendido de que la misma solamente era aplicable en caso de prestaciones sociales, según “lo señaló mediante sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2000”, afirmación ésta incorrecta, pues la Corte se limitó en la referida sentencia, como se deduce de su texto, a afirmar que la indexación era aplicable en el caso de las prestaciones sociales; de ninguna manera se señaló en dicho fallo que sólo procedía en el caso de las prestaciones sociales.

Hasta este momento, sin embargo, la Corte aceptaba la aplicación de la indexación en el caso de los montos generados por cancelación de prestaciones sociales, negándola en cambio en el caso de los salarios dejados de percibir. Es entonces cuando, a través de sentencia N° 2001-2.593 del 11 de octubre de 2001 (caso: Iris Montiel Morales), se decide abandonar este criterio, negando la aplicabilidad de la indexación en materia funcionarial, incluso en el caso de las prestaciones sociales.

La argumentación utilizada en esa oportunidad por la Corte fue mucho más elaborada. Dos razones se adujeron, básicamente, para negar la aplicabilidad de la indexación a las prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos: por una parte, que tales prestaciones no eran una obligación alimentaria ni una obligación de valor, sino una obligación pecuniaria; por otra parte, el carácter estatutario de la relación existente entre el funcionario público y la Administración.

A pesar de lo extenso, esta Juez Disidente considera necesario transcribir la argumentación detallada utilizada en aquella oportunidad, en los siguientes términos:

“La indexación, llevada especialmente al campo de las prestaciones sociales, siendo ello el objeto de la presente querella, constituye el centro de arduos debates doctrinarios y jurisprudenciales.
A priori, corresponde hacer algunas aclaraciones terminológicas, comenzando por los conceptos corrección monetaria e indexación judicial, usualmente utilizados indistintamente en nuestro campo jurídico, sin embargo existe una diferencia fundamental cual es que la primera está consagrada legalmente mientras que la última sólo es aplicable en el ámbito judicial.
El método de la indexación subyace como única medida destinada por el Juez, con el sólo apoyo de los índices oficiales de la depreciación monetaria, a fin de restablecer el equilibrio de los mutuos créditos y adeudos de las partes, especialmente cuando se refiere a las prestaciones sociales.
Conforme a ello, en palabras de Enrique Lagrange en su estudio ‘Retardo en el cumplimiento de obligaciones Pecuniarias y Depreciación de la Moneda’, (publicado en la obra ‘Efectos de la inflación en el Derecho’, Serie Eventos, Caracas, 1999, pág. 373), la indexación judicial ‘(…) es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano. Este no lo conoce y por tanto no le está dado a los jueces el aplicarlo, puesto que ellos, en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, de acuerdo al (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). Aplicar el ‘método de la indexación’ en un caso judicial, sin una norma legal (o una expresa estipulación contractual) que lo autorice, es decidir contra derecho, al sólo arbitrio del juez; por lo que él estime justo: esto no es legalmente posible en Venezuela’.
Por su parte, James Otis Rodner en su monografía ‘Correctivos por inflación en las obligaciones de dinero y obligaciones de valor’, en la ya mencionada obra, señala que ‘(…) la indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor’.
Ahora bien, es cierto que la inflación, conocida como la consiguiente pérdida del valor de cambio de la moneda, es fundamentalmente un fenómeno económico y no jurídico, por lo que el jurista ha tratado de enfrentar la situación como factum, para paliar los efectos de la depreciación monetaria y propender el logro de la justicia conmutativa.
Así, la extinta Corte Suprema de Justicia progresivamente había tratado el método de la indexación pero fundamentado en los principios de la corrección monetaria, aplicándose a las obligaciones de valor, siendo que en numerosos casos la indexación judicial realmente opera como una corrección monetaria. Asimismo ha reconocido ese Alto Tribunal que la inflación es un hecho notorio y que, por tanto, no tiene que ser probado por las partes. (Vid. entre otras, sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de septiembre de 1992, caso: Inversiones Franklin y Paúl S.R.L. Vs. Rómulo Osorio Montilla).
Es indudable que entrar al conocimiento pleno de éstos conceptos constituye adentrarnos en un campo eminentemente económico, no obstante resulta indispensable, además de destacar los conceptos de corrección monetaria e indexación judicial, decantar lo concerniente a las obligaciones de valor y las obligaciones pecuniarias.
La obligación de dinero o pecuniaria, de acuerdo al autor Rodner, en la obra ya mencionada, es ‘toda aquella donde el deudor desde el momento en que contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero’, esta obligación se rige fundamentalmente por dos principios básicos, como son el principio nominalístico y el de curso legal. Es pues que, el objeto de las obligaciones dinerarias lo constituye un valor nominal en dinero, la obligación se extingue entregándose la cantidad de dinero que fuera estipulada.
Por su parte, las obligaciones de valor, en palabras del mismo autor, ‘son obligaciones cuyo monto está referido a un valor no monetario pero se cumplen mediante el pago de una suma de dinero. En la deuda de valor, lo debido en el momento de nacer la obligación no consiste en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor’. No se estipula entonces, al momento de contraerse la obligación una cantidad determinada en dinero, pero liberarse de esa obligación adviene de la entrega de una cantidad de dinero.
Por su parte, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, Caso Camillius Lamorell Vs. Machinery Care y Otros, ha señalado:
‘(…) la justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido.
Esta conclusión se apoya en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente este Alto Tribunal declara materia relacionada con el orden público social, la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de la publicación del presente fallo (…)’.
Se observa en principio una mixtura de principios propios de la corrección monetaria y de la indexación judicial; así, declara para entonces la Corte Suprema de Justicia que es’(…) materia relacionada con el orden público social, la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores(…)’, asimilando los conceptos bajo análisis, siendo que la corrección monetaria debe ser establecida legalmente, y éste caso no se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico. Ahora bien, suponer que en realidad se traduce en una indexación judicial conlleva a dos grandes consecuencias, una, que si bien la inflación constituye un hecho notorio, aplicarlo puede resultar en que se indemnice más de lo que en realidad corresponde al daño sufrido, siendo además, como lo señala Ramón Escovar León (‘Aspectos procesales de la indexación judicial’, publicado igualmente en la obra ‘Efectos de la inflación en el Derecho’, Serie Eventos, Caracas, 1999, pág. 386,) ‘bueno es advertir que la corrección monetaria se relaciona con las demandas de obligaciones pecuniarias, pues en los casos de obligaciones de valor, el Juez tendrá siempre que condenar al pago en bolívares de un valor determinado.
Así, pues, la corrección monetaria debe estar establecida por ley y está relacionada con las obligaciones pecuniarias, siendo que estas obligaciones de dinero se rigen por el principio nominalista, y este principio no es de orden público.
Por su parte, la indexación es aplicable en el ámbito judicial, sin embargo nuestro ordenamiento jurídico no contempla la aplicación de éste método, además va dirigido especialmente a las obligaciones de valor.
De la naturaleza crediticia de las prestaciones sociales
Paralelamente a esta apreciación, corresponde analizar el carácter ‘alimentario’ que jurisprudencialmente se le ha otorgado a las prestaciones sociales, considerándola a su vez como una ‘deuda de valor’.
Se ha querido asimilar íntegramente el ‘fin de sustento’ que conlleva la ‘obligación alimentaria’ con las ‘prestaciones sociales’, otorgándoles a ambas el carácter de deudas de valor, por lo que es importante tener presente lo que debe entenderse por obligaciones de valor y obligaciones pecuniarias.
Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92 prevé:
‘Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’. (subrayado de esta Corte).
Parte de la doctrina ha inferido igualmente de este dispositivo la premisa de que las prestaciones sociales constituyen deudas de valor.
Ahora bien, efectivamente las obligaciones alimentarias constituyen deudas de valor, estas deudas se estiman y liquidan en función de un cierto poder de adquisición, por esto, escapan a la aplicación del principio nominalista que rige el cumplimiento de las deudas de dinero, y a la determinación del objeto de la prestación destinada a satisfacerlas sobre la base del cálculo de una suma de unidades de moneda, así, conforme a lo antes analizados son susceptibles de ser indexadas judicialmente.
Las prestaciones sociales, por su parte, no constituyen como la anterior deudas de valor, sino deudas pecuniarias, cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de la unidad legal de medida de un cierto sistema monetario, es pues que no se desbandan del nominalismo, sin embargo al ser deudas pecuniarias podrían ser objeto de la corrección monetaria, no obstante no existe una normal legal que lo ordene, siendo ello el principio que lo rige, principio de legalidad inviolable por nuestro sistema de justicia.
Sin embargo, una parte sustancial de la doctrina y al igual que la jurisprudencia justifica la práctica de aplicar la indexación [dirigida a las deudas de valor] al monto de las prestaciones sociales [deudas pecuniarias] a través de una experticia fundamentada en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que Ramón Escovar León observa que lo consagrado en el mencionado artículo ‘(…) no debe confundirse con la corrección monetaria cuando se demanda el pago de una obligación dineraria (…)’. De ello puede entenderse que “la corrección monetaria se relaciona con las demandas de obligaciones pecuniarias, pues en los casos de obligaciones de valor, el Juez tendrá siempre que condenar el pago en bolívares de un valor determinado’.
Asimismo, gestionar una experticia para tal fin puede ocasionar, si bien un beneficio para el acreedor, en éste caso para el funcionario o empleador, un perjuicio para el deudor, caso particular la Administración, ya que pueden incluirse conceptos que no corresponde a lo que realmente debe indexarse, así esa indemnización pudiera entregar más de lo que en realidad fue el daño ocasionado.
De lo anterior pueden extraerse ciertas premisas fundamentales:
1.- La corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.
2.- Las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley.
3.- La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.
4.- No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales.
Lo anterior conduce exactamente a comprender que no estando establecido en la ley el reajuste del crédito de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y la indexación no es un método reconocido por el ordenamiento jurídico venezolano, no existe un fundamento legal que lo sustente.
Además, la problemática de la indexación resulta extraña y sin sentido respecto de los créditos de valor, que escapan a la aplicación del principio nominalista y en general a la determinación de la prestación con arreglo a una unidad de medida de valor previamente establecida.
Ahora bien, partiendo de la premisa fundamental cual es la constitucionalidad de un Estado de Derecho, para esta Corte es imperioso observar la norma jurídica y la interpretación que pueda dársele, la cual si bien debe ir flexibilizándose con los cambios constantes del objeto al cual va dirigida, con ayuda de los encargados de aplicar la norma y en consecuencia de interpretarla y adecuarla al momento en cuestión, aún considerando una interpretación progresiva de la norma, no es menos cierto que no puede evitarse que la misma se aísle del verdadero sentido jurídico y de las instituciones que la pregonan, encontrándose, además condiciones y límites precisos derivados del interés general. Así, al quererse integrar o desligar una institución por el momento socioeconómico que este imperando, debe decantarse en primer lugar el principio de legalidad imperante en un Estado de Derecho, siendo esa integración o desincorporación propia del Poder Legislativo, observando éste los intereses generales predominantes sobre un marco de Derecho, el cual puede establecer mediante Ley los límites y restricciones que para ello sea necesario al ejercicio de los derechos individuales.
A través de normas que consagren la indexación judicial o la corrección monetaria de las prestaciones sociales resalta la voluntad de derogar, por obra legislativa, en cuanto toca a los créditos laborales insatisfechos, el principio de la irrelevancia de las oscilaciones del valor real de la moneda sobre los créditos pecuniarios según el alcance que realmente tiene el principio nominalista: como limitado al tiempo comprendido entre el momento de la constitución de la obligación pecuniaria y el del pago de ésta, independientemente del momento de la exigibilidad de la misma y de que entre tanto el deudor haya incurrido en mora, implementándose per se una forma de revalorización a posteriori de tales créditos, por la aplicación de un mecanismo automático, legalmente establecido, sobre la base de índices prefijados que el juez simplemente aplica a cada caso individual.
En ausencia de lo anterior resulta en consecuencia la imposibilidad de aplicar un reajuste posterior al vencimiento del plazo de la obligación crediticia, cuando ello se pretenda a través de la indexación o corrección monetaria.
De las prestaciones sociales de los funcionarios públicos:
Por otro lado, apartándonos de lo que debe entenderse por deudas de valor y deudas pecuniarias, y determinado que las prestaciones sociales pertenecen a éstas últimas, corresponde analizar enfáticamente el criterio jurisprudencial que negaba la indexación del monto de las prestaciones sociales pertenecientes a los funcionarios públicos.
La doctrina y la jurisprudencia reiteradamente negaban la aplicación del método de indexación al monto de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, centrados principalmente en el tipo de relación que vincula la Administración con sus servidores, señalándose en tal sentido que ésta es de naturaleza estatutaria y que, por tanto, no constituye una obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública.
De ello se desprende dos ideas fundamentales, una, la naturaleza estatutaria del régimen funcionarial y otra, el carácter de obligación de valor que lleva inmersa o no ésta relación funcionarial.
En primer lugar, conviene destacar que el régimen de la función pública está concebido en nuestro ordenamiento jurídico bajo el carácter de un sistema estatutario, conforme lo estipula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 144. Este sistema, de acuerdo a Miguel Sánchez Morón (‘Derecho de la Función Pública’, Editorial Tecnos, 3ra. Edición, España, 2001, pág. 61), ‘contempla la situación jurídica del funcionario como una situación objetiva, definida por las leyes y los reglamentos, que conlleva los siguientes elementos esenciales: a) el acceso a la función pública mediante un acto administrativo unilateral de nombramiento y no mediante un contrato; b) que la relación de servicio del funcionario se regula con carácter impersonal por normas generales y no por contratos individuales y convenios colectivos; c) que el funcionario no tiene ningún derecho adquirido al mantenimiento de una determinada regulación de sus condiciones de trabajo o impedir su modificación’.
Por su parte, José María Pérez Gómez, (Introducción al Régimen Jurídico de los Funcionarios de las Administraciones Públicas, Editorial Comares, España, 1997, pág 25), expone que ‘ello viene a significar que tanto la Administración Pública como el funcionario se encuentran sometidos a las prescripciones legales en cuanto a las relaciones jurídicas y situaciones administrativas que se suceden en la relación funcionarial. Efectivamente, la Administración Pública está sometida al principio de legalidad, en el sentido de que en su actuación debe observar y respetar siempre dicha situación legal o estatutaria. Es pues, la Ley, el origen y fundamento de la relación de servicio. Y en la misma se encuentran regulados los derechos, obligaciones y situaciones del funcionario, que sólo en virtud de una nueva disposición normativa con rango de Ley, podrán ser modificados, con respecto siempre a los derechos adquiridos del funcionario’.
Se contemplan, pues, un conjunto de derechos, deberes, prohibiciones e incompatibilidades que atañen a ese servidor público, dentro de un texto normativo como lo es la Ley de Carrera Administrativa, aún cuando podemos encontrar ciertas regulaciones en otras leyes, no obstante, es ésta Ley la que establece una miscelánea de situaciones jurídicas mínimas.
Así, el empleado público antes de adquirir tal carácter debe cumplir con una serie de expectativas contempladas en la mencionada Ley administrativa, asimismo las perspectivas que sobre su nueva relación funcionarial tiene el servidor público se encuentran incursas en esa Ley, por lo que existe una base previamente establecida por vía legal y a la cual, por supuesto, debe acogerse el funcionario.
Como se ha destacado anteriormente, en las deudas de valor lo debido en el momento de nacer la obligación no consiste en una suma determinada de dinero, aún cuando la extinción de esa obligación deviene en el pago de una cantidad de dinero, mientras que en las deudas pecuniarias desde un comienzo se fija una suma específica y se libera de la obligación entregando esa misma cantidad de dinero.
Con ello, siendo que -como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor”.

El fallo antes transcrito, aborda el delicado tema de la corrección monetaria o indexación de las prestaciones sociales, desde una perspectiva legalista, pues su razonamiento central estriba en que, por cuanto no está establecida legalmente la corrección monetaria de las deudas por prestaciones sociales, la misma no puede ser aplicada por vía jurisprudencial. Al así tomar posición, la Corte rechazó en esa oportunidad toda una jurisprudencia sentada por nuestro Máximo Tribunal respecto del tema de la corrección monetaria, jurisprudencia que parcialmente se cita en el fallo. A esta perspectiva legalista subyace una idea central, cual es la de concebir el ordenamiento jurídico como un sistema cerrado, donde la norma jurídica es la única fuente posible de derecho y el Juez no puede, en aras de definir la solución justa del caso, ir más allá de lo que la norma literalmente exprese.

Esta perspectiva, fuertemente influenciada por el positivismo jurídico y el pensamiento sistemático, resulta incompatible con lo establecido en el artículo 2° de la Constitución de la República, según el cual: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Énfasis añadido).

Esta alusión expresa al valor justicia se ratifica en todo el Texto Constitucional, particularmente, en cuanto a la actividad judicial se refiere, en los artículos 26 y 257. Teniendo como trasfondo dicho valor constitucionalmente consagrado, debe interpretarse lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Cuando esta última norma establece que los jueces deben “atenerse a las normas de derecho”, no puede ello interpretarse como una prohibición dirigida al Juez, en el sentido de que no pueda encontrar la solución justa a un caso concreto más allá de lo que expresamente establezca la norma jurídica. Más bien, atenerse a las normas de derecho, implica para el Juez la exigencia de no contradecir lo que la norma disponga y de encontrar la solución justa a través de la norma, cuando ésta la defina directamente.

No puede interpretarse esta obligación, por parte del Juez, de atenerse a las normas de derecho, de la misma manera que se interpreta el principio de legalidad en la actividad administrativa. En este último caso, se exige a la Administración que únicamente actúe cuando expresamente esté facultada para hacerlo, en contraste con el particular, quien puede actuar siempre que la ley expresamente no lo prohíba. El fallo antes citado, confunde lo que es la obligación de atenerse a las normas de derecho o de decidir conforme a derecho, con lo que es el principio de legalidad en el sentido antes explicado.
El Juez, ciertamente, está sujeto a las normas de derecho, particularmente en lo que se refiere a las normas de derecho adjetivo. No puede el Juez alterar lapsos procesales, o modificar la apreciación de una prueba legalmente tasada, u obviar las formalidades procedimentales establecidas. Pero cuando de encontrar la solución justa de un caso se trata, cuando impartir justicia en el sentido sustantivo de la expresión es lo que le compete, el Juez debe trascender (no ignorar) las normas jurídicas.

En este sentido, si bien la indexación o corrección monetaria no está legalmente prevista en Venezuela, en forma específica o concreta, para las prestaciones sociales o los salarios, ello no impide al Juez aplicar dicho método, por ser éste una exigencia de un principio general del derecho, fundamental en la justicia conmutativa: el de la equivalencia de prestaciones.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 91 establece claramente que: “Todo trabajador tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo (...)”. De la misma manera, el artículo 93 ejusdem dispone que: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía (...)”.

Al hacer referencia las normas constitucionales citadas a conceptos como “salario suficiente”, “igual salario por igual trabajo” o “prestaciones que recompensen la antigüedad y amparen en caso de cesantía”, está haciendo referencia a una equivalencia funcional entre una situación, un hecho o un acto y un monto de dinero. Salario suficiente es el salario que realmente resulte idóneo para satisfacer las necesidades básicas expresadas en la norma.

Hay equivalencia entre salarios, por el mismo trabajo, cuando tales salarios son equivalentes económicamente. Y las prestaciones recompensan y amparan, cuando en la realidad resultan suficientes para ello. Si existe mora por parte del patrono al cancelar el salario o las prestaciones sociales, transcurriendo un lapso de tiempo que desvalorice económicamente los montos correspondientes, sin duda se afectan los principios constitucionales antes señalados; en otras palabras, el salario ya no será suficiente; o no habrá equivalencia entre igual salario e igual trabajo, o las prestaciones ya no recompensarán o ampararán lo suficiente.

Esta situación sería, entonces, directamente contraria a la norma constitucional y por ello requiere de una solución por parte del Juez, que debe, entonces, restablecer la equivalencia. Y la forma de restablecer la equivalencia, cuando ésta ha sido afectada a causa de la depreciación monetaria, es precisamente la indexación judicial o corrección monetaria. (Valga señalar que, en el fallo antes citado, siguiendo al autor venezolano J. OTIS RODNER, se establece una distinción entre indexación judicial y corrección monetaria que, a juicio de quien disiente de la motivación utilizada en el fallo que antecede, tiene un origen puramente doctrinario, con fines didácticos, pero que no se deriva de norma legal alguna. No cabe afirmar que la jurisprudencia confunde ambos términos, simplemente, porque no sigue una distinción impuesta por la doctrina. Sobre este punto, sin embargo, resulta innecesario seguir ahondando.

De igual modo se debe señalar, que el legislador ha admitido de forma tácita la procedencia de la indexación o corrección monetaria a ser acordada por el Juez, en aquellos juicios en los que sea parte la República, tal como lo dispone el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

“En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país”.

De manera que, la aplicación del método de la indexación o corrección monetaria, también encuentra una justificación de orden legal en observancia de los postulados constitucionales.

Por su parte, la jurisprudencia del Alto Tribunal de la República ha admitido la aplicación de la figura de la indexación en aquellos procedimientos que versen sobre materias que interesan al orden público y el interés social, como en el caso de las prestaciones sociales, por ser un derecho no disponible e irrenunciable para el reclamante; al efecto, mediante Sentencia N° 576 dictada por la Sala Constitucional en fecha 20 de marzo de 2006, se expresó lo que de seguidas se transcribe:

“…Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria).
Este contenido social lo ha reconocido la Constitución artículo 92 en cierta forma la Sala de Casación Civil, cuando en sentencia de 2 de julio de 1996, consideró que el reconocimiento de la indexación era cónsono con ‘una elemental noción de justicia’.
(…)
El Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida…” (Destacado de esta Juez Disidente).

El otro aspecto a analizarse es la distinción entre obligaciones pecuniarias y obligaciones de valor. Ciertamente, tanto el salario como las prestaciones sociales son obligaciones pecuniarias en el sentido de que las mismas se expresan en una suma de dinero previamente determinada; mientras que las obligaciones de valor se expresan en una suma de dinero que debe determinarse en función de un valor. Así, la obligación de cancelar el precio es una obligación pecuniaria, porque el precio ya está expresado en dinero; mientras que la obligación de resarcir un daño es una obligación de valor, por cuanto dicho resarcimiento, si bien se materializa en la entrega de una suma de dinero, exige determinar dicha suma en función del daño causado. En este sentido, la indexación no resultaría aplicable a las obligaciones de valor, en el sentido de que, al determinar el monto de la obligación en función de un valor, ya se está tomando en consideración, per se, la depreciación monetaria; precisamente, porque la suma de dinero no se ha fijado aún.

Sin embargo, no es a esta distinción, válida y ampliamente aceptada, a la que se refiere la última parte del artículo 92 de la Constitución, cuando señala que: “El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Énfasis añadido).
Como es sabido, los intereses moratorios se determinan sobre la base de tasas previamente establecidas, independientemente de la magnitud del daño que la mora como tal haya ocasionado. No son, en este sentido, obligaciones de valor sino obligaciones pecuniarias. Pero cuando la norma constitucional señala que se trata de deudas de valor, no incurre ni mucho menos en un error conceptual, sino que hace referencia a una realidad distinta: el criterio valorista o denominado valorismo, según el cual las deudas deben cancelarse mediante una cantidad de dinero que represente el valor real de la contraprestación recibida.

El antes aludido autor venezolano, J. OTIS RODNER, esboza esta distinción de la siguiente manera:

“Nominalismo, como vimos (...) es el principio según el cual las obligaciones de dinero se cumplen mediante la transferencia al acreedor de un número de unidades representativas de dinero, idénticas a las cantidades prometidas. Bajo el nominalismo existe una igualdad matemática entre la cantidad prometida y la cantidad entregada. Lo opuesto al nominalismo es el denominado valorismo. Según el valorismo, las obligaciones de dinero se deben cumplir mediante la entrega al acreedor de una cantidad de dinero representativa, a la fecha del pago, del valor de la contraprestación recibida” (J. OTIS RODNER, El Dinero. Obligaciones de valor. La inflación y la deuda en moneda extranjera. Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 2005, pág. 443).

Sería un error, pues, considerar que el nominalismo es un principio aplicable a las obligaciones de valor y el valorismo un principio aplicable a las obligaciones de dinero, puesto que ambos principios son aplicables a las obligaciones de dinero.

En tal sentido, el análisis acerca de si las prestaciones sociales o los salarios caídos son obligaciones de dinero o de valor, realizado por el fallo que en criterio de esta Juez Disidente debe ser superado, o bien confunde la distinción entre obligación pecuniaria y obligación de valor con la distinción entre nominalismo y valorismo; o bien realiza un análisis innecesario, pues lo relevante para determinar si la indexación resulta procedente en el caso de las prestaciones sociales (o salarios caídos) es si se aplica el criterio valorista, no si tales obligaciones son de valor.

De acuerdo a lo antes expuesto respecto a las normas constitucionales que regulan el salario y las prestaciones sociales, no cabe duda que es el criterio valorista el único compatible con el principio de Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, al menos en cuanto al salario y las prestaciones sociales se refiere; en consecuencia, la indexación judicial o corrección monetaria debe aplicarse tanto a éstas como a aquél, sin distinción alguna.

La otra razón esgrimida hasta ahora por la jurisprudencia para negar la aplicabilidad de la indexación al salario y las prestaciones sociales, en el caso de los funcionarios públicos, es aquella según la cual la relación existente entre éstos y la Administración es una relación de índole estatutaria “que no constituye obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública”.

El anterior argumento es totalmente inválido, como se evidencia de su estructura lógica, que es la siguiente:

1° La relación entre el funcionario y la Administración es de naturaleza estatutaria.
2° La relación estatutaria implica el cumplimiento de una función pública.
3° El cumplimiento de una función pública no constituye una obligación de valor.
4° La indexación no es aplicable pues no existe obligación de valor.

La primera afirmación es cierta. La tercera resulta infundada, y la segunda y la cuarta son a todas luces, falsas.

Es cierto que la relación entre el funcionario público y la Administración es de naturaleza estatutaria; lo cual quiere decir, sujeta a un estatuto propio, a un ordenamiento jurídico sectorial.

Es falso que una relación estatutaria implique necesariamente el cumplimiento de una función pública. La noción de estatuto, como se sabe, tiene su origen en los glosadores y postglosadores, para referirse a ordenamientos especiales que regulan cierto tipo de sujetos; por ejemplo, en la edad media, los comerciantes se regían por un estatuto propio; pero de ello no se deriva en forma alguna que ejercieran una función pública.

El cumplimiento de una función pública por parte de un funcionario tiene como contraprestación un salario y unas prestaciones sociales; pero tales son obligaciones pecuniarias y no de valor, no porque se trate de la contraprestación al ejercicio de una función pública, sino simplemente, porque está en la naturaleza misma del salario y las prestaciones el ser obligaciones de dinero, al igual que ocurre en el sector privado. El salario y las prestaciones sociales de los trabajadores privados también son obligaciones de dinero y no de valor.
Finalmente, como se explicó anteriormente, la indexación es aplicable precisamente a las deudas de dinero, no a las deudas de valor. Sin duda, en tal argumentación errónea se confunde lo que son deudas u obligaciones de valor con lo que es el principio valorista, aplicable sólo a las deudas pecuniarias.

El hecho de que entre la Administración y los funcionarios exista una relación estatutaria, no significa en lo absoluto que su salario no deba ser suficiente, o que no aplique el principio igual salario por igual trabajo o que las prestaciones no deban ser una efectiva recompensa a la antigüedad y amparo en caso de cesantía, según lo exigen los artículos 91 y 92 de la Constitución.

Los derechos laborales son aplicables, sin distinción alguna, tanto a los trabajadores al servicio del sector privado, como a los trabajadores al servicio del sector público, entre ellos los funcionarios públicos. Resultaría a todas luces discriminatorio pretender que el salario, las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, están constitucionalmente protegidos en el caso de los trabajadores privados pero no en el caso de los trabajadores públicos.

Lo anteriormente expuesto respecto al salario y las prestaciones sociales, resulta igualmente aplicable al caso de las pensiones y jubilaciones. La mora en su cancelación implicaría igualmente una alteración de la equivalencia económica, debido a la depreciación de la moneda, en perjuicio del pensionado o jubilado, afectando así su derecho a la seguridad social previsto en el artículo 86 de la Constitución.

En resumen, esta Juez Disidente, superando los criterios jurisprudenciales antes analizados, considera que la indexación o corrección monetaria resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones sociales, salarios dejados de percibir, pensiones o jubilaciones y sus respectivos intereses moratorios, en el caso de los funcionarios públicos, de la misma manera que lo es en el caso de los trabajadores al servicio del sector privado; pues sostener lo contrario implica una evidente violación al principio constitucional de igualdad y no discriminación.

En virtud de lo antes expuesto, considera esta Juez Disidente que en el caso de autos, no ha debido ser revocada la sentencia apelada bajo el criterio expuesto por la mayoría sentenciadora con relación a la naturaleza jurídica de las Convenciones Colectivas. No obstante tal declaratoria, se estima que debió ser acordada la procedencia de la corrección monetaria respecto de los intereses sobre las prestaciones sociales y del ajuste de la pensión de jubilación ordenada.

Queda así expresado el criterio de la Juez Neguyen Torres López, a través del presente VOTO SALVADO que se hace público en la misma fecha de la decisión analizada.

El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Disidente



La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ


Exp. N° AP42-R-2006-001123
NTL/




En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



La Secretaria Accidental,