JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2007-000055
En fecha 16 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 07-130 de fecha 24 de enero de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano LESTER LEGON, titular de la cédula de identidad Nº 22.808.201, asistido por el abogado Guillermo Peña Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.077, contra el acta de inspección extrajudicial suscrita por la NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PUERTO ORDAZ.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión de fecha 9 de enero de 2007, en la que el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer de la presente causa.
En fecha 23 de febrero de 2007, se dio cuenta a la Corte, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, a los fines de que se pronunciara acerca de su competencia.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 20 de diciembre de 2006, el ciudadano Lester Legon, anteriormente identificado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acta de inspección extrajudicial suscrita por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en los siguientes términos:
Que en fecha 16 de agosto de 2006, se presentó en su trabajo, el cual se lleva a cabo en la empresa C.E. Minerales de Venezuela, C.A., un problema de higiene y seguridad en la planta de lavado, por lo que miembros del comité de higiene y seguridad, junto con el Secretario de Reclamo del Sindicato SUTRACEMIN, reclamaron la gravedad de los riesgos de seguridad a los representantes de la empresa. Señala que “…los referidos ciudadanos, tomaron la decisión de que no se continuara laborando en las condiciones de alto riesgo reinante en dicha área, para los trabajadores, por lo que se opusieron a que se continuara el llenado de cacos de alúmina…”.
Alega que en el referido día se presentó un funcionario de la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, acompañado de una persona que aseguró ser abogado, interrogándole cual era la situación del área de lavado, “…a lo cual contesté que existía una situación de inseguridad que ponía en grave riesgo la salud y vida de los trabajadores que laboraban en dicha área y que los miembros del comité de higiene y seguridad (…) se oponían (…) al llenado de los sacos de alúmina…”.
Señala que acudió posteriormente a la referida Notaría a los fines de averiguar la razón de la visita del funcionario “…donde me entero que el funcionario había levantado un Acta Notarial correspondiente a una inspección extrajudicial (…) que se encuentra bajo el Número: 15, Tomo: 4, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría…”.
Aduce que si bien es cierto que el derogado Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado (vigente rationae temporis), dispone en el numeral 13 del artículo 74 la facultad de efectuar inspecciones, “…esta es una facultad exclusiva de quien ejerza la función de Notario Público (…) es decir no puede delegarse en otro funcionario, por ser expresamente atribuida por el Decreto Ley a dicho funcionario, no pudiendo arguirse (sic) para ello, el artículo 29 del Reglamento de Registro y de Notarías…”.
Considera que el funcionario que realizó la inspección se extralimitó en sus funciones “…conllevando a la nulidad del acto de Inspección y del asiento notarial respectivo…”.
En virtud de lo anterior y de conformidad con los artículos 18, 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ejerce el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el descrito acto de Inspección y del asiento del mismo.
II
DE LA COMPETENCIA
Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:
En sentencia de fecha 9 de enero de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, declinó la competencia en esta Corte, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 de la sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:
“…las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.
Ahora bien, para determinar si la presente controversia se subsume en el supuesto competencial anterior, debemos analizar previamente la naturaleza del órgano que dicta el acto objeto de impugnación.
Así, tenemos que el derogado Decreto con Fuerza de Ley del Registro y del Notariado, establecía en su artículo 14 la creación de la Dirección Nacional de Registro y del Notariado -como servicio autónomo-, actualmente denominado en el artículo 10 de la Ley del Registro Público y del Notariado como Servicio Autónomo de Registros y Notarías, sin personalidad jurídica, dependiente jerárquicamente del Ministerio del Interior y Justicia, (actualmente Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia). Por otra parte, tenemos que los artículos 67 y siguientes de la referida Ley establecen las Disposiciones Generales del Notariado, en las que se señala que los Notarios son funcionarios del susodicho Servicio Autónomo, (disposición reproducida en la vigente Ley en su artículo 69) lo que implica que forman parte del Órgano en cuestión, al ejecutar las funciones y fines que tanto el referido Servicio como el Ministerio de adscripción les corresponde para garantizar la seguridad jurídica, libertad contractual y, legalidad de los negocios jurídicos y derechos de las personas.
Concluyendo entonces que las notarías públicas conforman órganos administrativos integrantes de una autoridad nacional, debemos acudir al artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en el que se determinan los órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central, en los que se dispone: Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Consejo de Ministros, los ministros y viceministros, así como los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central: Procuraduría General de la República, Consejo de Estado, Consejo de Defensa de la Nación, gabinetes sectoriales y ministeriales, que en concordancia con los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, son de competencia exclusiva de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia de fecha 1° de junio de 2004, ponente Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero. Caso: Cruz Ezequiel Ballesteros Hernández vs. Ministerio de la Defensa / Sentencia de fecha 15 de julio de 2004, Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Caso Daniel Laguado).
Ahora bien, vista la ausencia en cuanto se refiere a las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo por parte de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político Administrativa, mediante la sentencia anteriormente expuesta, solventó dicha omisión legislativa determinando las competencias que a dichos Órganos Jurisdiccionales corresponde, entre las cuales, tal y como se mencionó se encuentra el conocimiento de los recursos contencioso administrativo de nulidad que puedan intentarse contra “…los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”, razón por la cual, si bien el órgano recurrido forma parte de la Administración Pública Central, no obstante, no se corresponde con las máximas autoridades dispuestas en las disposiciones legales antes mencionadas, por lo que corresponde a esta Corte, en observancia de la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, aceptar la declinatoria de competencia y, en consecuencia declararse competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acta de inspección suscrita por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz. Así se decide.
Decidido lo anterior, remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano LESTER LEGON, titular de la cédula de identidad Nº 22.808.201, asistido por el abogado Guillermo Peña Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.077, contra el acta de inspección extrajudicial suscrita por la NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PUERTO ORDAZ.
2.- REMÍTASE el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
(Voto Salvado)
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
AP42-N-2007-000055
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,
VOTO SALVADO
JUEZ – NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien suscribe el presente Voto Salvado disiente del análisis realizado por la mayoría sentenciadora en la sentencia que antecede, en cuanto a la manera como se declaró la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano LESTER LEGON, asistido por abogado, contra el acta de inspección extrajudicial suscrita por la NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PUERTO ORDAZ. Dicho pronunciamiento obedeció a la declinatoria de competencia efectuada en estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar.
En ese sentido la referida sentencia señaló lo siguiente:
“…para determinar si la presente controversia se subsume en el supuesto competencial anterior, debemos analizar previamente la naturaleza del órgano que dicta el acto objeto de impugnación.
Así, tenemos que el derogado Decreto con Fuerza de Ley del Registro y del Notariado, establecía en su artículo 14 la creación de la Dirección Nacional de Registro y del Notariado –como servicio autónomo-, actualmente denominado en el artículo 10 de la Ley del Registro Público y del Notariado como Servicio Autónomo de Registros y Notarías, sin personalidad jurídica, dependiente jerárquicamente del Ministerio del Interior y Justicia, (actualmente Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia). Por otra parte, tenemos que los artículos 67 y siguientes de la referida Ley establecen las Disposiciones Generales del notariado, en las que señala que los Notarios son funcionarios del susodicho Servicio Autónomo, (disposición reproducida en la vigente Ley en su artículo 69) lo que implica que forman parte del Órgano en cuestión, al ejecutar las funciones y fines que tanto el referido Servicio como el Ministerio de adscripción les corresponde para garantizar la seguridad jurídica, libertad contractual y, legalidad de los negocios jurídicos y derechos de las personas…”.
1° Así las cosas, es preciso comenzar por indicar que la competencia, según las enseñanzas de Juan Alfonso Santamaría Pastor puede ser conceptualizada como “…la medida de la capacidad que corresponde a cada órgano de un ente público, bien como el conjunto de funciones o materias que le son atribuidas para su gestión…” (SANTAMARÍA PASTOR, Juan. Principios de Derecho Administrativo. Editorial Centro de Estudios Ramón Areces. Madrid, 2002. Volumen I. pp 416).
Ahora bien, en el ámbito del Derecho Procesal el Maestro Eduardo J. Couture define la competencia como la medida de jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efectos de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar.
En este sentido, se tiene que la competencia es un presupuesto procesal vinculado a la validez de la sentencia, mediante la cual determinadas materias son atribuidas al conocimiento de los diversos órganos que integran una jurisdicción en particular, en este caso la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determinando así su ámbito de actuación, frente al que corresponde al resto de los órganos jurisdiccionales.
2° Señalado lo anterior, es menester recordar que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto bajo la vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, por lo que se debe hacer referencia al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, referido al principio conocido como perpetuatio jurisdictionis, según el cual las reglas sobre la jurisdicción y competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sucedidos en ellas, son aquellas reglas o criterios atributivos de competencia que existían al momento de la interposición del recurso, salvo que la Ley disponga otra cosa.
Al respecto, el mencionado artículo 3 establece lo siguiente:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” (Énfasis añadido).
Visto lo anterior, se observa que el principio en referencia se utiliza en aquellos casos en los cuales la Ley a aplicar establezca de manera expresa el órgano competente para decidir, por lo tanto, la Ley aplicable será la que se encuentre vigente para el momento de la interposición del recurso o demanda respectiva.
En el presente caso, se puede apreciar que ni el derogado Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.556 de fecha 13 de noviembre de 2001; y ni tampoco la Ley de Registro Público y del Notariado vigente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.833 Extraordinario de fecha 22 de diciembre de 2006, establecen de forma expresa la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de los recursos contencioso administrativo de nulidad que se intenten contra los actos administrativos dictados en ejecución de una de la Leyes de que se trate, razón por la cual –en la sentencia que antecede- dichas leyes son citadas a los solos fines de establecer la naturaleza jurídica de la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz como parte recurrida y con ello encuadrarla dentro de los supuestos competenciales atribuidos a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso, Tecno Servicios Yes’Card, C.A., Vs. Procompetencia).
En consecuencia, bajo ninguna circunstancia puede el presente caso, constituir un supuesto de aplicación del principio perpetuatio jurisdictionis, el cual –se reitera- solo resulta procedente frente a la declaratoria expresa de competencia de un órgano jurisdiccional en particular realizado por la Ley.
3° En tal sentido, considera quien aquí disiente de la mayoría sentenciadora que la comparación o paralelismo efectuado entre el derogado Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado y la Ley de Registro Público y del Notariado utilizado en el presente fallo, genera una indudable confusión, siendo lo correcto aplicar únicamente lo establecido en la vigente Ley del Registro Público y Notariado para establecer –como ya se dijo- la naturaleza jurídica de las notarias, a los fines de poder encuadrarla en los supuestos competenciales delimitados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia anteriormente citada.
En efecto, la mayoría sentenciadora erró al establecer la competencia en el presente caso, de acuerdo con el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado y la Ley de Registro Público y del Notariado, ya que lo correcto era –como se dijo- hacerlo de acuerdo con la Ley vigente.
Finalmente se debe expresar que siendo la competencia un presupuesto procesal y, por consiguiente, un requisito de validez de la sentencia, considera quien aquí disiente que sólo debía citarse una de las Leyes mencionadas para establecer la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, ya que el paralelismo o comparación que se realizó entre el derogado Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado y la Ley de Registro Público y del Notariado, sólo genera confusión.
Queda así expresado el criterio de la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a través del presente VOTO SALVADO que se hace público en la misma fecha de la decisión analizada.
El Juez Presidente,
Javier Tomás Sánchez Rodríguez
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
Neguyen Torres López
Disidente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-N-2007-000055
NTL.-
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
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