JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2003-000045

En fecha 12 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 152 de fecha 01 de septiembre de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por el ciudadano CARLOS FLORES RIVERO, titular de la cédula de identidad N°: V- 12.320.437, asistido por los Abogados Neptalí Olvino y Nixon García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.008 y 20.614 respectivamente, contra el Decreto N° 1527 dictado por el GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO en fecha 03 de diciembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial del estado Carabobo N° 1.281 extraordinaria de fecha 04 de diciembre de 2001, mediante el cual se le coloca en situación de disponibilidad del cargo que desempeñaba en el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo (INVIAL).

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la Abogada Nelly Viloria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.151, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2003 dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha, 17 de septiembre de 2002, se dió cuenta a la Corte, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el Capitulo III, del Titulo V, en su artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se designó ponente.

Mediante diligencia presentada en fecha 25 de enero de 2005, por la representación judicial de la parte actora, solicitaron su nombramiento como correo especial.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencia presentada en fecha 09 de mayo de 2006 por la representación judicial de la parte actora, se solicitó el abocamiento en la presente causa.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2006, se reanudó la presente causa y se reasignó la Ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2006, la Secretaria de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17 de septiembre de 2003, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el 18 de mayo de 2006, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 10 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “…que desde el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil tres (2003), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 18, 23, 24, 25 y 30 de septiembre de 2003; 1°, 2 y 8 de octubre de 2003; 17 y 18 mayo de 2006…”.

Mediante diligencia presentada en fecha 08 de junio de 2006, por la representación judicial de la parte actora, se realizó una aclaratoria del auto de fecha 19 de mayo de 2006.

En fecha 25 de octubre de 2006, el Abogado Alberto Morin, solicitó a esta Corte declare desistido la apelación interpuesta en la presente causa.

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2006, esta Corte ordenó comisionar al Juzgado Tercero del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Carlos José Flores Rivero, al Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo (INVIAL) y al Procurador General del estado Carabobo.

Por auto de fecha 17 de abril de 2007, esta Corte ordenó agregar a las actas el oficio signado con el N° 189-007 de fecha 16 de marzo de 2007, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, adjunto al cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 9 de noviembre de 2006

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:


-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

En fecha 20 de marzo de 2002, el ciudadano Carlos Flores Rivero, asistido por los Abogados Neptalí Olvino y Nixon García, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, querella funcionarial contra el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo (INVIAL), fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso, que hasta el mes de enero de 2002, se desempeñó como funcionario público con el cargo de Recaudador para el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo (INVIAL), que ese mismo día sin previa notificación, la Institución decidió colocarlo en situación de disponibilidad debido al “proceso de modificación de servicios y cambios en la organización administrativa que trajo como consecuencia una reducción del personal”, enterándose de esta situación por notificación publicada en un periódico de esa ciudad, la cual se realizó sin haber agotado la notificación personal como lo indica la Ley que rige la materia.

Alegó, que la notificación en cuestión dice fundamentarse en el Decreto 1.527 y por esta vía del Decreto se pretendió reformar una Ley sancionada por el Órgano Legislativo estadal, que tanto los servicios prestados por el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo (INVIAL), como su organización administrativa dependen de la Ley, en consecuencia mal podría el Gobernador del estado modificar los servicios prestados por él, o su organización administrativa por la vía de un Decreto.

Indicó, que no existe un informe técnico que justifique el supuesto y negado cambio de servicios que presta el Organismo del cual emanan los actos atacados, por cuanto en ninguna de las notificaciones mencionadas se hace alusión al mismo.

Que si fuera cierto que en el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo (INVIAL), se llevó a cabo alguna reorganización administrativa no se hubiese dado el hecho que al día siguiente de su retiro, junto al de mas de 200 funcionarios públicos, fueron contratados los servicios de un número superior de personas que realizan las mismas funciones llevadas a cabo por las personas removidas; que la ausencia de los motivos que llevaron a los autores del supuesto informe técnico a hacer desaparecer el cargo y la razón que lo llevaron a eliminar ese cargo y no otro, constituye un vicio en la motivación que origina la nulidad del acto. Finalmente, solicita la nulidad de los actos administrativos de retiro.


-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró sin lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Determinado lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a examinar el fondo de la controversia, en el orden siguiente:

1 Aduce la querellante, en primer término que fue objeto de remoción y retiro del cargo que como recaudador desempeñaba en el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo por causales inexistentes, con prescindencia de todo procedimiento legalmente establecido. En tal sentido observa el Tribunal:

…omisis…
1.7 El contenido de las actas analizadas desvirtúan la afirmación formulada por la querellante en el sentido de que la administración procedió a removerla del cargo de recaudador que ocupaba en el mencionado Instituto y a retirarla posteriormente de la administración pública, por causales inexistentes y con prescindencia de todo procedimiento legalmente establecido; pues, estas evidencian que la remoción y retiro de la querellante del su cargo en el INVIAL se subsumen en dos (2) de los supuestos previstos en el ordinal 2° del Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, ello es, por las causales de “modificación de los servicios y cambios en la organización administrativa” y conforme al procedimiento del título 1.1 de este Capítulo. En atención a ello, el Tribunal desestima el argumento de la actora y así se decide.

…omisis…
3.5 Así pues, se evidencia de las actas examinadas, no solo la existencia del informe técnico, sino que el mismo está coherentemente sustanciado y suficientemente fundamentado. También se desprende de las actas estudiadas, que el referido informe técnico cuenta con la opinión favorable de las Oficinas Técnicas competentes, conforme a lo establecido en el Artículo 118, del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; que posteriormente se remitió a la Secretaría de Desarrollo Económico del Ejecutivo Estadal, como órgano de adscripción del Invial, para su remisión al Gobernador del Estado para su aprobación en Consejo de Secretarios, acompañada de un resumen de los expedientes de los funcionarios; lo cual se cumplió en la forma prevista en el Artículo 119 eiusdem, prueba de ello es el Decreto No. 1.527, dictado por el ciudadano Gobernador en Consejo de Secretarios, el 03 de diciembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo No. 1.281, Extraordinario, del 04 de diciembre de 2001. Todo lo cual es complementado con los instrumentos presentados por la querellada como anexo a sus escritos de contestación y de pruebas. En atención a lo expuesto se desestima el argumento de la querellante acerca de la inexistencia del correspondiente informe técnico. Así se declara.

4 En cuanto a lo alegado por la querellante sobre la nulidad del referido Decreto 1.527, porque (1) “esta vía del Decreto se pretende (...) reformar una Ley sancionada por el órgano legislativo estada!. (...) tanto los servicios prestados por INVIAL, como su organización administrativa dependen de la Ley (...) en consecuencia mal podría el gobernador del estado modificar los servicios prestados por él, o su organización administrativa por la vía de un decreto”; (Ii) Que “(...) las leyes se reforman o derogan por otras leyes, es decir que cualquier modificación en los servicios prestados por INVIAL o en su organización administrativa, debe realizarse por la vía de la Ley estadal que rige su funcionamiento la cual no ha sido modificada (...) INVIAL se sigue dedicando a la conservación, mantenimiento y aprovechamiento de las carreteras, puentes y autopistas...”; y, (iii)que “(...) si fuera cierto que en INVIAL se llevó a cabo alguna reorganización administrativa no se hubiese dado el hecho que al día siguiente de mi retiro, junto al de mas de DOSCIENTOS (200) OTROS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, (...), fueron contratados los servicios de un número superior de personas para que realizaran las mismas funciones llevadas a cabo por nosotros los removidos”, el Tribunal observa:

4.1 En primer lugar, conviene señalar que no se desprende de las actas del informe técnico, documento alguno que soporte los alegatos expuestos por la querellante, en el sentido de que “...por esta vía del Decreto se pretende (...) reformar una Ley sancionada por el órgano legislativo estadal. (...) tanto los servicios prestados por INVIAL, como su organización administrativa dependen de la Ley (...) en consecuencia mal podría el gobernador del estado modificar los servicios prestados por él, o su organización administrativa por la vía de un decreto”; pues, de ninguno de los documentos que lo conforman puede inferirse que el Invial haya propuesto desembarazarse de las actividades que su ley fe señala; tampoco se colige propósito alguno de la administración de modificar sus competencias, vía el Decreto 1.527. El carácter de este Decreto es estrictamente aprobatorio del informe técnico, y muy en particular de la medida de reducción de personal, que por mandato expreso del ordinal 20 del Artículo 53 en concordancia con el Artículo 119 del Reglamento del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, tiene que ser aprobado por el Consejo Secretarios, “en los términos previstos en e/informe técnico aprobado y de acuerdo a las recomendaciones emitidas por las Oficinas Técnicas competentes”. De tal manera, que el Decreto de marras nace a la vida jurídica por imperativo legal; por ello, la Administración está obligada a adecuar su actuación a la regulación sobre la materia, vale decir, a la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo y su Reglamento y supletoriamente a la Ley de Carrera Administrativa, vigente en ese entonces, y su Reglamento. En atención a lo expuesto, se desestima el alegato de la querellante. Así se decide.

…omisis…
5. En lo atinente al vicio en el elemento o desviación de poder, alegado por la querellante, porque, según afirma, “Cuando el presidente del Invial, hizo uso de normas de nuestro derecho positivo (los artículos 24 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo en concordancia con el artículo 54 parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa y 88 de su Reglamento General), para sostener una reducción de personal, (...) alegando un supuesto ‘proceso de modificación de servicios y...’, que en realidad no existe, está procediendo con evidente desviación de poder, lo que ocasiona la nulidad de los actos así materializados,” el Tribunal observa que cuando el Presidente del Invial hace uso de los artículos 24 de la Ley Carrera Administrativa del Estado Carabobo y 30 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 53, ordinal 2 de la Ley Carrera Administrativa y 118 y 119 de su Reglamento, está fundamentando el respectivo acto administrativo. El fundamento legal de los actos administrativos dictados en las diferentes fases del procedimiento seguido por el Invial, en la implementación de la media de reestructuración de sus servicios y de reducción de personal es el que aplicó y no otro. Lo cual quiere decir que la administración debía cumplir cabalmente, como en efecto así fue en el caso de autos, las formalidades previstas en las citadas normas legales y no en otras como erradamente argumenta la querellante, ello sin precisar cuáles eran las formalidades, que en su criterio, procedían. En consecuencia, el Tribunal desestima el alegato de la querellante y así se declara.

…omisis…
6.2. Insiste, no obstante, la querellante que existe el vicio por la ausencia “...en la motivación del acto de los motivos que llevaron a los autores del supuesto informe técnico a hacer desaparecer el cargo y la razón que lo llevaron a eliminar ese cargo y no otro...”. Al respecto observa el tribunal, que el informe técnico es el documento fundamental del conjunto de actos administrativos que emergen de medidas como la aplicada por el Invial. Es así como del análisis de este documento se evidencia que el retiro de la querellante, así como el de otros funcionarios que hasta ese momento se desempeñaban en distintos cargos en el Invial, no es producto de la casualidad sino que es producto de un estudio concienzudo en el que se proponen y aprueban las medidas contenidas en dicho estudio. En el mismo se señalan las unidades administrativas a las que se aplicarían tales medidas y el impacto o efecto que generaría su aplicación sobre la estructura de esas dependencias y sobre el personal adscrito a esas unidades. La querellante era miembro del personal de una de esas unidades sometidas a reestructuración y, por tanto susceptible a remoción y retiro de su cargo. De tal forma que era la querellante y no otro funcionario quien, por estar adscrito a una dependencia sujeta a reestructuración, debía ser removida de su cargo, previo cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos señalados en la Ley, como se indica precedentemente. Ello, en nuestro criterio, responde las interrogantes sobre el por qué la querellante y no otro funcionario, por qué su cargo y no otro. Todo lo cual está suficientemente indicado tanto en el informe técnico como en la respectiva resolución de remoción y demás documentos contenidos en los antecedentes administrativos del caso, a cuyo contenido se ordena hacer remisión, y no como falsamente argumenta la querellante, cuando señala: “( ...) pues en ninguna parte de la motivación del acto aparecen explanadas tales circunstancias”. En atención a lo expuesto, el Tribunal desestima el cuestionamiento formulado por la querellante y así se decide.

…omisis…
…por autoridad de la Ley declara: 1. SIN LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto…”.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellada, y a tal efecto observa:

El capitulo III, del Titulo V, en su artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que:

“…En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte)

El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo (10°) día de despacho siguiente, cuando inicia la relación de la causa.

Siendo ello así, se desprende de autos que desde el día desde el 17 de septiembre de 2003, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el 18 de mayo de 2006, fecha en que finalizó dicha relación, trascurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que esta Corte debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el capitulo III, del Titulo V, en su artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a analizar el fallo objeto de impugnación y, al respecto observa que el mismo llena los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se constata que fue dictado conforme a lo alegado y probado en autos, en estrecha conjunción a las situaciones de hecho y fundamentos de derecho planteados dentro de la controversia, así como también se evidencia su adecuación al orden público constitucional, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar la decisión de fecha 11 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.


-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la Abogada Nelly Viloria, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano CARLOS FLORES RIVERO, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).

2. CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiseis (26) días del mes de abril de dos mil siete 2007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ



Exp. N° AB41-R-2003-000045
JSR/-




En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil siete (2007), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-

La Secretaria Accidental,