JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE: Nº AP42-N-2003-002841
En fecha 17 de julio de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con medida cautelar innominada por el Abogado GUILLERMO ALCALÁ PRADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 45.812, actuando con el carácter de apoderado judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO DE FORMACIÓN PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN “INCE CONSTRUCCIÓN ASOCIACIÓN CIVIL” contra la Providencia Administrativa N° 03-033, de fecha 19 de marzo de 2003 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR.
En fecha 22 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a quien se pasó el expediente a los fines de que la Corte se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto con medida cautelar innominada. Asimismo, se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo, a fin de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, fijándose a tal fin un plazo de diez (10) días, contados a partir de que conste en autos el recibo del presente oficio.
En esta misma fecha, se pasó el presente expediente a la Magistrada Ponente.
En fecha 31 de julio de 2003, este Órgano Jurisdiccional Colegiado dictó sentencia en el cual declaró su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto con medida cautelar innominada admitió el mismo, y declaró procedente la medida cautelar innominada. Asimismo ordenó al Juzgado de Sustanciación de esta Corte continuar la tramitación de la causa.
Por auto de fecha 6 de agosto de 2003, esta Corte ordenó notificar a las partes, de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil y se comisionó al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se practiquen las referidas notificaciones.
En fecha 20 de septiembre de 2005, se constituyó esta Corte la cual quedó integrada de la siguiente forma: Rafael Ortiz Ortiz, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vice-Presidente; Trina Omaira Zurita, Juez. En esta misma fecha la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se reasignó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó esta Corte la cual quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice –Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2007, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ y se pasó el expediente a la Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
NULIDAD INTERPUESTO CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 17 de julio de 2003, el Abogado GUILLERMO ALCALÁ PRADA, en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO DE FORMACIÓN PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN “INCE CONSTRUCCIÓN ASOCIACIÓN CIVIL” interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar innominada, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Solicitó “…la nulidad de la providencia administrativa por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, dictada por el ciudadano Ángel Luis León Rodríguez Inspector del Trabajo de Puerto Ordaz, Zona del Hierro del Estado Bolívar, de fecha 19 de marzo de 2003, toda vez que la misma viola el debido proceso y la seguridad jurídica”.
Denuncio”...la nulidad absoluta establecida en los ordinales 2 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el ciudadano Inspector del Trabajo ordenó el reenganche del ciudadano ALBERTO JOSÉ BRAVO SALAZAR, en el INSTITUTO DE FORMACIÓN PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN “INCE CONSTRUCCIÓN ASOCIACIÓN CIVIL”, cuando la asociación se encuentra en estado de liquidación” (Mayúsculas de la cita).
Señaló que “…el extrabajador manifestó su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo aceptando el pago de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales cancelados, como consecuencia de la terminación de la relación laboral”.
Sostuvo que la providencia administrativa ordenó que “…el Instituto de Formación para los Trabajadores de la Construcción ‘INCE Construcción Asociación Civil’ reenganchara al ciudadano ALBERTO JOSÉ BRAVO SALAZAR, a su puesto de trabajo y pagar la cantidad Bs. 4.617.000, por concepto de salarios caídos, así como también lo que le corresponda por estipulaciones legales y contractuales y lo que se acumule hasta la definitiva reincorporación, viola el derecho a la seguridad jurídica, a la integridad de la legislación y a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, violando igualmente el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional” (Mayúsculas del original).
Del mismo modo el recurrente indicó “…que el ciudadano Alberto José Bravo Salazar, prestó sus servicios personales para la Asociación Civil hasta la fecha 27 de febrero de 2002, terminó su relación laboral por razones ajenas a la voluntad de las partes, vale decir, por la expiración del término para la cual fue constituida la Asociación Civil; así lo establece la cláusula Segunda del acta constitutiva y Cuarta de los Estatutos de la Asociación Civil”.
Narró que “…en fecha 07 de febrero de 2002, la junta (sic) liquidadora (sic) de la Asociación Civil, dirigió comunicación al Inspector del Trabajo de Puerto Ordaz, en donde se le informaba que la Asociación Civil se encuentra en un proceso de liquidación para los efectos legales, asimismo en fecha 14 de enero de 2002 y 07 de febrero de 2002, en los diarios Universal y Nacional respectivamente se publicaron sendos carteles en donde se informaba el proceso de liquidación de la Asociación Civil (…) por haber terminado el tiempo de duración para la cual fue creada, dentro de ese proceso de liquidación obviamente se encuentra la liquidación del personal que allí presta sus servicios laborales, en consecuencia el cese de esa relación laboral es inminente por la extinción del ente (sic) empleador cesando desde luego todos los actos jurídicos que pudieran preexistir en el nacimiento de una relación laboral es inminente por la extinción del ente empleador cesando desde luego todos los actos jurídicos que pudieran preexistir en el nacimiento de una relación jurídico laboral, o sea, cuando nace el ente generador de una relación de trabajo, por ello cesó la relación de Trabajo entre la Asociación Civil y el ciudadano Alberto José Bravo Salazar, cancelándosele sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, inclusive las establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se le concede a los trabajadores que hayan sido despedidos injustificadamente”.
Afirmó que “…la Providencia Administrativa que impugna en este acto, ordena reenganchar a un trabajador que cobro (sic) sus prestaciones sociales, se encuentra viciada de nulidad absoluta y por lo tanto no ha tenido efectos legales de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fue dictada con abuso de poder, violando el derecho a la seguridad jurídica establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional”.
Asimismo solicitó “…medida provisional innominada ante la clara presunción de buen derecho que existe al haberse dictado la Providencia Administrativa impugnada, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en franca violación a los principios y derechos fundamentales como el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Finalmente el recurrente solicitó que “…una vez acordada la suspensión del acto administrativo de efectos particulares en el presente recurso, se cumpla el trámite del procedimiento pautado en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se decrete la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo” (Mayúsculas de la cita).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer término, esta Corte considera necesario determinar su competencia para conocer de la presente causa, en este sentido pasa a realizar las siguientes precisiones:
Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la Sentencia dictada en el año 1980, por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, caso: Fetraeducación, discusión la cual continuó con el fallo proferido por la misma Sala en el año 1992, caso: Corporación Bamundi, C.A., la Sala Constitucional del Máximo Tribunal estableció el criterio a seguir en los casos de acciones judiciales contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la Sentencia N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, la Sala Constitucional dispuso lo siguiente:
“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.
Más adelante, dicha Sala concluyó en que el conocimiento “de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia”. Asimismo, con respecto a las Inspectorías del Trabajo la Sala Constitucional señaló en el fallo que se comenta lo que de seguidas se transcribe:
“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…”.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 9, de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:
“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos competentes. Así se declara…”.
Con este pronunciamiento, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica sobre la competencia atribuida a la jurisdicción contencioso administrativo especial en materia laboral, estableciendo que corresponde a la jurisdicción ordinaria contencioso administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo el conocimiento en primer grado de jurisdicción de dichas demandas, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre lo cual señaló:
“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
El criterio jurisprudencial antes citado fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.843, de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., en lo que respecta a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, pero persiste la duda en cuanto a los Juzgados Superiores ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.
La sentencia analizada resuelve entonces, el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables en el interior del país, al establecer las siguientes premisas:
1. La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso administrativa especial o eventual” (conformada por todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);
2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia para la jurisdicción contencioso-administrativa eventual, debe concluirse que dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes, y corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria contencioso administrativa el conocimiento de tales asuntos;
3. Por último, en cuanto a la determinación de los tribunales competentes en razón del territorio, dentro de la estructura competencial del contencioso administrativo ordinario, la Sala precisó, que es competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de cada región, para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad, contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a fin de obtener la tutela judicial efectiva en beneficio del justiciable.
De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924, de fecha 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán, concluyó que:
“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente forma:
(…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.
De tal forma que, existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia con respecto al régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia anteriormente, lo cual debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Siendo ello así, esta Corte comparte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, y en alzada, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto contenido en la Providencia Administrativa N° 03-033 de fecha 19 de marzo de 2003, emanada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ, ZONA DEL HIERRO, DEL ESTADO BOLÍVAR, por lo cual este Órgano Jurisdiccional Colegiado declara su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer del referido recurso de nulidad, y atribuye su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional Colegiado en atención a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, observa lo expuesto en Sentencia N° 3.517, de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual señaló lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
(…Omisis…)
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia…”
De manera pues que, conforme a lo antes reproducido, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Por otra parte, vista la incompetencia de este Órgano Jurisdiccional Colegiado para conocer del caso de autos, se advierte que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado GUILLERMO ALCALÁ PRADA, actuando en con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE FORMACIÓN PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN “INCE CONSTRUCCIÓN ASOCIACIÓN CIVIL”, contra la Providencia Administrativa N° 03-033, de fecha 19 de marzo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ, ZONA DEL HIERRO, DEL ESTADO BOLÍVAR, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ANGEL LUIS LEÓN RODRÍGUEZ contra la parte recurrente.
2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
3.-SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-N-2003-002841
NTL
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental
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