JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001413
En fecha 13 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 03-1620 de fecha 28 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados JUAN DE LA CRUZ MONCADA AREVALO y RAMÓN MARTÍNEZ DÍAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nº 50.980 y 48.792, respectivamente, actuando como representantes judiciales de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ZERPA VÁSQUEZ, ANGEL XIOMAR PARADA OLARTE y LUIS GERÓNIMO GUILLÉN GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.369.682, V-4.589.277 y V-4.419.087, respectivamente, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión, se efectuó a los fines de que esta Corte por efecto de la consulta de Ley revise la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, todo de conformidad a lo pautado en el articulo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 11 de enero de 2005, se dió cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esta misma fecha, se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, a los fines de que dictara la decisión respectiva.
En el día 26 de marzo de 2007, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se reasignó la Ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ y se pasó el expediente a la Juez Ponente a los fines de que conociera de la respectiva decisión.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2001, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), por los Abogados JUAN DE LA CRUZ MONCADA AREVALO y RAMÓN MARTÍNEZ DÍAZ, actuando como representantes judiciales de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ZERPA VÁSQUEZ, ANGEL XIOMAR PARADA OLARTE y LUIS GERÓNIMO GUILLÉN GÓMEZ, interpusieron el recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Comenzaron señalando, que “…el ciudadano JOSE (sic) RAFAEL ZERPA VASQUEZ (sic) debidamente identificado Ut Supra, ingresó el DIECISEIS (sic) DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (16.05.1996) (sic) a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, quien, para el momento de su ilegal destitución, ostentaba el cargo de COORDINADOR DE PROGRAMAS ESPECIALES JEFE adscrito a la UNIDAD DE ADMINISTRACION DE LA DIRECCION (sic) DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDIA (sic)…” (Mayúscula de la cita).
Expresaron que otro de sus mandantes, el ciudadano ANGEL XIOMAR PARADA OLARTE, “…ingresó el DIECISEIS (sic) DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (16.05.1997) (sic) a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, quien, para el momento de su ilegal destitución, desempeñaba el cargo de ANALISTA DE PERSONAL VI…” (Mayúscula de la cita).
Respecto al tercero de sus representados, es decir, el ciudadano LUIS GERÓNIMO GUILLÉN GÓMEZ señalaron que “…ingresó el PRIMERO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (01.10.1996) (sic) a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, quien, para el momento de su ilegal destitución, desempeñaba el cargo de ANALISTA DE PERSONAL V…” (Mayúscula de la cita).
Indicaron, que en fecha 26 de febrero de 2001 se ordenó la apertura de una averiguación disciplinaria contra sus representados “…a los fines de comprobar las faltas disciplinarias que supuestamente habían cometido y sancionarlos, por el supuesto uso indebido que hicieron de sus funciones y atribuciones en los cargos que desempeñaban, así como por presuntas irregularidades en pagos que supuestamente efectuaron por concepto de días feriados, horas extras, bonos vacacionales y guardería infantil a funcionarios de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital…”.
Los apoderados judiciales señalaron que “…producto de la averiguación administrativa a la que fueron sometidos nuestros patrocinados por el ente Municipal accionado, violando arteramente el DEBIDO PROCESO, la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante RESOLUCIONES NUMEROS (sic) 683, 684 y 686, de fecha TRES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL UNO (03/07/2001) (sic) (…) notificadas a los ciudadanos JOSE (sic) RAFAEL ZERPA VASQUEZ (sic), ANGEL XIOMAR PARADA OLARTE Y LUIS GERONIMO (sic) GUILLEN (sic) GOMEZ (sic), el QUINCE DE OCTUBRE (15/10) (sic), el QUINCE DE OCTUBRE (15/10) (sic) y el CUATRO DE JULIO (04/07) (sic) DEL AÑO DOS MIL UNO (2001) respectivamente, acuerda DESTITUIRLOS DE SUS CARGOS DESDE LA FECHA DE LAS RESOLUCIONES UT SUPRA indicadas, por haber incurrido, supuestamente, en la CAUSAL DE DESTITUCION prevista y sancionada en el ARTICULO 88, ORDINALES 2° y 3°, de la ORDENANZA DE CARRERA ADMINISTRATIVA PARA LOS EMPLEADOS O FUNCIONARIOS PUBLICOS (sic) AL SERVICIO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL…” (Mayúscula de la cita).
Denunciaron los apoderados judiciales la presunta violación de la normativa prevista en los artículos 49 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
Por último solicitaron, “…Que el RECURSO DE NULIDAD que incoamos contra las RESOLUCIONES No. 683, 684 y 686 dictadas por el ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, ciudadano FREDDY BERNAL (…) mediante las cuales se les destituyó de los cargos que desempeñaban al servicio de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, sea admitido y sustanciado conforme a derecho…” (Mayúscula de la cita).
Solicitaron asimismo que “…Sean declarados, absolutamente por ilegales, NULOS LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES contenidos en las RESOLUCIONES 683, 684 y 686…”
Que “…de acuerdo a los previsto y sancionado en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su Segundo aparte, este juzgado acuerde la suspensión de los efectos de los actos recurridos por cuanto su ejecución le ocasiona a nuestros patrocinados un grave perjuicio tanto en su patrimonio como el (sic) lo normal y persona (sic)…”. Igualmente solicitaron que se determine la responsabilidad administrativa que pueda tener el ciudadano Alcalde que dictó las Resoluciones recurridas.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CUNSULTA
Mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“…No obstante lo anterior, considera oportuno este Juzgador pronunciarse sobre otra de las causales de inadmisibilidad del recurso interpuesto, por ser estas (sic) de orden público y, por lo tanto, revisables en cualquier estado y grado de la causa. Al respecto, observa lo siguiente:
(…)
Expuesto lo anterior, pasa quien decide a verificar si existe conexidad en el presente caso, interpretando los elementos configurativos de identificación y tendiendo a las preguntas antes indicadas.
Así tenemos que en relación a la pregunta ¿Quienes litigan?, para determinar la identidad de los sujetos, la respuesta viene dada en función de los tres (3) querellantes mencionados anteriormente, verificándose lógicamente, que el recurso es interpuesto por sujetos activos distintos y, en consecuencia, mal podría hablarse de la existencia de una identidad en tales sujetos.
(…)
En consecuencia de lo anterior, estima este Tribunal que el objeto demandado por cada uno de los querellantes difiere entre si, ya que cada uno de los querellantes fue notificado de la culminación de la relación de empleo público mediante actos administrativos diferentes y, por tanto, no existe identidad en el objeto pretendido por los actores. Así se decide.
Con relación a la pregunta ¿Porqué litigan?, a los efectos de determinar la identidad de los títulos, se observa que este supuesto se encuentra íntimamente vinculado con el de la identidad del objeto (a los fines de su verificación), ya que aun (sic) cuando los recurrentes establezcan sus pretensiones en la misma querella, lo que persigue cada uno es el restablecimiento de la situación jurídica en virtud de haber sido destituidos del cargo que desempeñaban en la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, que a cada uno de ellos le (sic) afecto (sic) a título personal En razón de ello, este Tribunal estima que tampoco se desprende en el presente caso una identidad en el titulo, y así se decide.
(…)
En consecuencia, estima este Tribunal, que en el presente caso no se esta (sic) en presencia de ninguno de los supuestos de conexidad contemplados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, se ha producido la inepta acumulación de acciones, que constituye la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 84, ordinal 40 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal declara inadmisible la querella interpuesta por los querellantes contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.
Así las cosas, siendo que para los querellantes transcurrió el lapso de caducidad establecido en la Ley de Carrera Administrativa, vigente rationae temporis, para interponer la querella funcionarial, y en aras de garantizar su derecho de acceder de manera individual a los órganos jurisdiccionales en caso de considerarse actualmente lesionados en sus derechos e intereses, y aras garantizar la tutela judicial efectiva, contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal declara que el lapso de caducidad establecido en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública que rige la presente materia, se computara desde la fecha del presente fallo. Así se declara…”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Sentenciador pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la consulta a que se contrae el artículo 70 del Decreto con Fuerza Orgánica de Ley de la Procuraduría General de la República el cual establece:
“…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”:
Considera oportuno esta Corte citar el criterio contenido en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. BAUXILUM C.A), sobre la aplicación del citado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual dicha Sala señaló lo siguiente:
“…Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República…” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, pues tal como quedó suficientemente explanado en el presente fallo, tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.
El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece un amplio catálogo de privilegios y prerrogativas procesales que se aplican a la República, las cuales también pueden ser aplicadas a los demás entes públicos establecidos en la Ley. Así pues, tenemos entonces que dentro de los privilegios y prerrogativas, se encuentra aquellos casos donde mediante una sentencia judicial recaiga una decisión que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República u otro ente del Estado.
En este sentido, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de junio de 2006 (caso: Anaúl del Valle Rojas Guerra contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), precisó respecto a la consulta prevista en el artículo 70 de la referida norma, lo siguiente:
“…De esta forma, aprecia esta Corte que el precitado artículo, de orden público, establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a ésta y demás entes públicos establecidos en la ley, en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que tienen como fundamento, en el caso de los entes públicos, en la función que ejercen como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública Nacional.
(…)
De esta forma, en atención a ese elevado propósito de conservación y defensa de los bienes y valores que pertenezcan a la República y demás entes públicos, el ordenamiento jurídico contiene un conjunto de disposiciones sancionadas con el definido propósito de amparar especialmente los derechos e intereses patrimoniales de la República, ante lo cual resulta una obligación de los órganos del Poder Judicial darle aplicación plena y efectiva a tales disposiciones, con el propósito de asegurar la mejor y más cumplida realización de los fines del Estado, tal como se desprende del mandato contenido en el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”.
Establecido lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la cual fue declarado Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados JUAN DE LA CRUZ MONCADA AREVALO y RAMÓN MARTÍNEZ DÍAZ, actuando como representantes judiciales de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ZERPA VÁSQUEZ, ANGEL XIOMAR PARADA OLARTE y LUIS GERONIMO GUILLÉN GÓMEZ, lo cual lleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si a dicha Entidad Político Territorial le es aplicable la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En este sentido la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal –aplicable al caso bajo estudio– establecía en su artículo 102 que:
“…El municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley…”.
Con relación al caso que nos ocupa, se desprende que la parte recurrida es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, y tomando en consideración que la presente sentencia fue dictada bajo la vigencia de la referida Ley, considera esta Corte que a dicha Entidad Político Territorial le es aplicable la prerrogativa procesal que establece el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin embargo, luego de una revisión realizada a la sentencia bajo estudio, se desprende –tal y como se ha venido señalando a lo largo del presente fallo– que en su parte dispositiva el A quo declaró “INADMISIBLE” por inepta acumulación el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo que resulta en todo sentido contradictorio a los supuestos que contienen los privilegios y prerrogativas atribuidas a la República, o a los Entes que por remisión de la Ley gozan de éstas y en particular a lo establecido en el mencionado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues dicha resolución judicial en ningún caso es contraria a los intereses patrimoniales del Ente recurrido, es decir, a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. La prerrogativa procesal de la consulta de Ley no procede cuando se haya declarado Inadmisible el recurso. Así se decide.
Siendo ello así, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional Colegiado declarar Improcedente la consulta de Ley respecto de la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Inadmisible el presente recurso contencioso funcionarial. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- IMPROCEDENTE la consulta de ley de la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto por los Abogados JUAN DE LA CRUZ MONCADA ARÉVALO y RAMÓN MARTÍNEZ DÍAZ, actuando como representantes judiciales de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ZERPA VÁSQUEZ, ANGEL XIOMAR PARADA OLARTE y LUIS GERÓNIMO GUILLÉN GÓMEZ, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
AP42-N-2004-001413
NTL
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental
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