JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001423

En fecha 13 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1651 de fecha 23 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la Abogado MARY BETSABE LEAL MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 97.430, actuando como apoderado judicial de la ciudadana YNELIA GALLUZZO BUFFET venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.423.360 en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA

Dicha remisión obedece a que mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, se declaró incompetente y declinó la competencia del presente caso en esta Corte.

En fecha 11 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó esta Corte la cual quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA; Juez Vice–Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 26 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte se pronuncie acerca de su competencia para conocer la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 20 de octubre de 2003, la Abogado MARY BETSABE LEAL MOLINA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YNELIA GALLUZZO BUFFET presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Comenzó alegando que su “…mandante ya identificada se ha desempeñado como Docente Universitario en la casa de estudios Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ) desde el año 2.001 (sic); Ingresa en la referida Universidad luego de haber ganado el Concurso realizado para la selección de personal Docente en el Programa Infraestructura y Mecanización del Vice-Rectorado de Infraestructura y Procesos Industrial, obteniendo la mayor calificación, tal como consta de comunicado Nro. 546-00…”.

Explanó, que su “…mandante como bien se a (sic) desglosado en forma detallada a (sic) sido ganadora de concurso de oposición, se encontraba cumpliendo su tercer año al servicio de la Universidad Experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, razones que traían como eminente resultado el deber de esta casa de estudio, de permitirle y otorgarle, su pase a Personal Ordinario; Ahora bien ciudadano Juez, la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales `Ezequiel Zamora´, luego de haber establecido una relación de trabajo a tiempo indeterminado con mi representada, decidió de una manera arbitrario, ilegal e incluso inconstitucional violándole de los mas sagrados derechos laborales contemplados en nuestra carta magna, emitir un Acto Administrativo suscrito por el ciudadano Rector Jaime Carrillo, donde le comunica a nuestra mandante que ese despacho rectoral ha resuelto rescindir de su contrato…”.
Señaló que la “…Decisión del Rectorado, suscrita por el Dr. Jaime Carrillo de fecha 01 de Abril del 2.003 (sic) y comunicada mediante oficio R/283/03, en fecha 03 de Junio del 2.003 (sic), recibido por nuestra mandante el 23 de Junio de 2.003 (sic), el cual anexo marcado “N”, este acto no señala ninguna razón o fundamento que avale su nacimiento, careciendo en consecuencia de todo tipo de motivación, no indico (sic) los recursos que contra el (sic) operan, ni los términos, órganos o tribunales competentes ante quienes se pudieran ejercer y en consecuencia hacer uso de el (sic) legitimo derecho a la defensa, frente a una actuación de la administración que menoscaba derechos laborales adquiridos por mi mandante…”.

Indicó, que el referido Acto Administrativo violó los Artículos 9, 13, 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los Artículos 59, 18 y 22 del Reglamento de los Miembros del Personal Académico de la UNELLEZ.

Asimismo, alegó la apoderada judicial que “…ese matiz de retroactividad expresado en el acto administrativo descrito, al señalar `a partir del 16 de Enero de 2.003´ (sic), es violatorio inclusive de normas de rango constitucional, como lo es el derecho al trabajo, pues nuestra mandante como bien se evidencia de los anexos del presente escrito, se encontraba prestando sus servicios para la institución, pues para esa fecha e inclusive hasta finales del mes de Mayo mi mandante se encontraba cumpliendo con carga académica que le había sido asignada por la misma institución, mal podrían señalar que se suspende el contrato legalmente para esa fecha y días después…”.

Por último, solicitó la nulidad de las actuaciones de la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, “…a través de su representante emisor del acto: 1.- Decisión del Rectorado, suscrita por el Dr. Jaime Carrillo de fecha 01 de Abril de 2.003 (sic) y comunicada mediante oficio R/283/03, en fecha 03 de Junio de 2.003 (sic). Solicito expresamente y formalmente se restablezcan los derechos y condiciones laborales de nuestro mandante declarándose la Nulidad del referido Acto Administrativo en el presente procedimiento…”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 23 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó la competencia en esta Corte, fundamentándose en lo siguiente:

“…en virtud de la competencia atribuida por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo para conocer de las pretensiones interpuestas en contra de los actos administrativos dictados por las autoridades de las Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República.
Ahora bien, en relación a dicha competencia, en fecha 20 de Febrero de 2.003 (sic), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, en consecuencia, los mismos están sujetos a un régimen especialísimo y específico, por lo que este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencias establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su Artículo 185 ordinal 3°.
En efecto, declaró que corresponde en primera instancia, conocer de dichas causas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
Criterio que este Tribunal Superior comparte y en razón de lo cual DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y ordena la remisión del expediente a los fines legales consiguientes…” (Mayúscula de la cita).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse con relación a su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogado MARY BETSABE LEAL MOLINA en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YNELIA GALLUZZO BUFFET, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA, en virtud de haber sido despedida del cargo de Docente que desempeñaba en la mencionada Casa de Estudios.

Ahora bien, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de febrero de 2003 (caso: Endy Villasmil vs. UNISUR), precisó acerca de la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades, lo que a continuación se transcribe:

“…debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.
Así pues, se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.
No obstante, estima esta Sala que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad.
En efecto los Docentes Universitarios están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos. De allí que, considera esta Sala que este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así, el artículo 185, ordinal 3º (…Omissis…)
En atención a las precisiones antes expuestas y a la norma parcialmente transcrita, considera esta Sala que, al tratarse el caso de autos de un recurso de nulidad interpuesto por un grupo de docentes contra un acto emanado del ‘Rector’ de la Universidad Experimental Sur del Lago, con ocasión a su relación laboral, la competencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto estamos ante una autoridad que no se corresponde con ninguna de las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, ni su conocimiento está atribuido a otro tribunal.
En consecuencia, corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, el conocimiento y decisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, y en segunda instancia a esta Sala Político-Administrativa. Así se decide…”.

De igual forma, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia reiteró su criterio mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2004, (caso: José Finol Quintero vs. UCV), que estableció lo siguiente:

“…De tal forma que, atendiendo a la naturaleza del ente del cual emanó el acto recurrido, debe señalar esta Sala que en materia contencioso administrativa, el control judicial de los actos y abstenciones que realizan las Universidades Nacionales, no está atribuido a esta Sala, pues no se trata de ninguna de las autoridades establecidas en el artículo 5 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela o de los casos señalados en el artículo 266 de la Constitución de 1999, por lo tanto correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de los mismos, y así se decide…”(Negrillas de esta Corte).

En virtud de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, y visto que los docentes y autoridades de las Universidades Públicas no se encuentran comprendidos en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resultan competentes las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia de los recursos que por acciones u omisiones se interpongan contra las Universidades Nacionales.

Siendo ello así, y visto que el caso de autos se refiere a una acción interpuesta por una Docente Universitario contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA –independientemente de la calificación otorgada a la recurrente (contratada)– esta Corte Primera acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, y en consecuencia se declara COMPETENTE para conocer del recurso interpuesto. Así se decide.

Determinada como ha sido la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, corresponde pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del referido recurso, de conformidad con el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y siga el curso legal correspondiente. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogado MARY BETSABE LEAL MOLINA en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YNELIA GALLUZZO BUFFET, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA.

2.-ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso y siga el procedimiento legalmente establecido.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.


El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente

La Secretaria Accidental,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ




EXP. Nº AP42-N-2004-001423
NTL



En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental