JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000391

En fecha 28 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 174 de fecha 17 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda interpuesta por la Abogada ROCIO GÓMEZ GUTIÉRREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 65.062, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO ENRIQUE AMATO GUAICAMACUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.271.755, contra el BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL.

Dicha remisión obedeció a la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2004, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declinó la competencia para conocer del presente caso en los Tribunales Contencioso Administrativo.

En fecha 8 de marzo de 2005, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En esa misma fecha se ordenó el pase del presente expediente al Juez Ponente a fin de que se pronunciara sobre la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa.

En fecha 19 de octubre de 2005, se nombró a los nuevos miembros de esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 26 de marzo de 2007, se dictó auto de constitución de Corte y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:






I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 19 de julio de 2004, la Abogada ROCIO GÓMEZ GUTIÉRREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO ENRIQUE AMATO GUAICAMACUTO, interpuso demanda contra el BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Expresó que “…El Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, nos refiere a la IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES DE LOS TRABAJADORES, en cuanto que en ningún caso serán renunciables, por cuanto que después de celebrada dicha transacción laboral con la empresa aquí demandada, revisando los cálculos, dejaron de cancelarle a mi representado una gran diferencia de Prestaciones Sociales, importante que había generado durante su relación laboral prestada para la empresa BANCO DEL CARIBE, C.A., es por lo tanto que solicito sea declarada nula de toda nulidad, ya que afecta el derecho irrenunciable que tiene como trabajador que fue de esa empresa, ocasionándole a mi poderdante un deterioro a su pasivo laboral no homologada por la Inspectoría del Trabajo…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Expresó que “…En fecha 28 de Octubre de 1991, mi representado (…) ingresó a prestar sus servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, para la empresa BANCO DEL CARIBE, C.A., en el cargo de DIRECTOR ASOCIADO LEGAL DE CREDITO (sic), en la Consultoría Jurídica, (…) hasta día el (sic) 21 de julio de 2003, que dejo (sic) de prestar sus servicios a dicha institución antes identificada…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Adujo que “…Desde el inicio de la relación de Trabajo hasta la terminación de la misma, mi representado devengó una remuneración mensual, integrado por los conceptos siguientes: A) Salario Básico mensual; B) Plan de Ahorros Art. 133, L.O.T., (sic) posteriormente llamado Salario de Eficacia Atípica; y C), Balance Scord Card, posteriormente llamado Esq. (sic) Complementario de Utilidades, (…) D) Aporte mensual por parte del patrono a la Caja de ahorro, E) la doceava parte de la (sic) utilidades y F) la doceava parte de Bono Vacacional, conceptos éstos que de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y contractualmente son salarios. Siendo su última remuneración mensual (…) Bs. 1.911.515,00 (…) por consiguiente mi representado percibía un salario promedio diario de OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS, (Bs. 87.104,46)…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Mencionó que “…La relación de Trabajo entre la empresa BANCO DEL CARIBE, C.A., y mi representado PEDRO ENRIQUE AMATO GUAICAMACUTO, desde su inicio se regía por la Ley Orgánica del Trabajo, y a partir del Primero (1°) de Mayo de 2002, mediante un contrato individual de trabajo a tiempo indeterminado que la empresa le hizo firmar obligatoriamente a mi representado, donde a partir de ese momento el Salario de Eficacia Atípica, deja de ser salario supuestamente para la parte demandada, para que éste no tenga incidencia sobre el calculo (sic) y pago de prestaciones sociales y otros beneficios económicos, que le corresponde a mi representado, pero queda claramente evidenciado en el contrato de trabajo individual antes mencionado que la parte demandada respeto (sic) la remuneración llamada Plan de Ahorros…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Señaló también que “…En fecha Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Tres (2003), la parte accionada dio por terminada de forma unilateralmente la relación de trabajo con mi representado, presentándole formalmente una carta de renuncia elaborada por la misma empresa, (…) la cual acepto (sic) mi representado con bastante desagrado y molestia, previo acuerdo que le cancelaran sus Prestaciones Sociales por Despido Injustificado, es decir la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, ya que el no estaba renunciando, sino la empresa lo estaba despidiendo, manera ésta muy frecuente de despedir a los trabajadores del Banco del Caribe, C.A…” (Negrillas del original).

Expresó que “…Es el caso ciudadano Juez que ni al término de la relación laboral, ni hasta la presente fecha los representantes legales de la empresa BANCO DEL CARIBE, C.A., no han querido pagar la Diferencia de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le adeudan y que son un derecho adquirido e irrenunciable de mi apoderado, derechos derivados y causados durante el tiempo que duro (sic) la relación de trabajo desde el 28 de Octubre de 1991 hasta el 21 de julio de 2003, le da una antigüedad de Once (11) años y Ocho (08) meses y Siete (07) días…” (Negrillas del original).

Finalmente solicitó “…acudo para demandar, como en efecto demando a la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, (…) para que convenga a través de sus representantes legales y/o propietarios (…) en pagarle, a mi mandante PEDRO ENRIGUE AMATO GUAIMACUTO, en ello sea condenada judicialmente por el Tribunal a su digno cargo, a cancelarle las prestaciones sociales y demás derechos que le adeuda a mi mandante por su tiempo de servicio prestados (sic) a dichas (sic) empresa (…) el total por los conceptos que se reclaman y demandan en este libelo es por la cantidad de bolívares Cuarenta y Cinco Millones Ochocientos Sesenta y Seis Mil Setecientos Treinta y Cuatro Con Sesenta y Cuatro Céntimos, (Bs. 45.866.734,64) …” (Negrillas y subrayados del original).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 25 de octubre de 2004, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia en los Tribunales Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, en los siguientes términos:

“…Ahora bien del libelo y las pruebas presentadas en la Audiencia Preliminar, se desprende que la parte actora persigue la nulidad de una transacción laboral que fue homologada por un funcionario competente como lo es el Inspector del Trabajo, órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo y desconcentrados de la estructura de éste, por lo que el conocimiento de las nulidades de los actos administrativos corresponde a los Tribunales Contenciosos (sic) Administrativos. (sic)

Por las razones expuestas este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Su incompetencia para decidir en el presente caso, en consecuencia, declina la competencia a los Tribunales Contenciosos (sic) Administrativos, (sic) para conocer del presente asunto…”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la demanda ejercida por la Abogada ROCIO GÓMEZ GUTIÉRREZ actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO ENRIQUE AMATO GUAICAMACUTO, contra la BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL, esta Corte considera necesario entrar a revisar su competencia, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es el fundamento y la norma primigenia para el funcionamiento de la jurisdicción contencioso administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…” (Negrillas de esta Corte).

De la norma transcrita, se debe precisar que la jurisdicción contencioso administrativa está representada por el conjunto de órganos judiciales que se encargan de controlar la legalidad y legitimidad de las actuaciones de la Administración, tanto de sus actos, omisiones como de las relaciones jurídico-administrativa en la cuales ésta intervenga, es decir, de la actividad general de la Administración, por lo tanto esta jurisdicción especial se configura como un instrumento procesal de protección de los administrados frente a la Administración.

En consecuencia, los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocen de aquellas causas en las que intervenga, como recurrido, demandado o demandante, algún órgano o ente de la Administración Pública, en las diferentes manifestaciones que ésta pueda asumir, esto es, Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, cada una de ellas en su forma central o descentralizada.

Como corolario de lo anterior, se debe indicar que no es posible obtener un pronunciamiento de esta jurisdicción especial cuando las partes en la relación jurídico-procesal son particulares o sujetos de derecho privado, debiendo estar presente la Administración y su actividad, o un particular en ejercicio del Poder Público o como autoridad, o como concesionario de un servicio público, ya que la existencia de la jurisdicción contencioso administrativa, como ya se indicó, radica en la necesidad de una jurisdicción especial para controlar a la Administración y su actividad.

Ahora bien, el presente caso se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano PEDRO ENRIQUE AMATO GUAICAMACUTO, contra el BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL.

Es evidente, que en el caso in comento ambas partes son personas de derecho privado, siendo el demandante una persona natural y el demandado una persona jurídica, pero aún así -se insiste- ambas de derecho privado; aunado a que el origen de la relación entre ambas deviene de una relación de índole laboral, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar su INCOMPETENCIA para conocer de la presente demanda, por cuanto estima que son los Tribunales de la Jurisdicción Laboral los competentes para el conocimiento de la presente causa.

No debe dejar de observar esta Corte el hecho de que la presente demanda ha sido recibida, en virtud de la declinatoria de competencia que efectuara el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual consideró que: “…del libelo y las pruebas presentadas en la Audiencia Preliminar, se desprende que la parte actora persigue la nulidad de una transacción laboral…”, no obstante, de una revisión y lectura del libelo de la demanda y en particular, del petitorio se evidencia claramente que la parte demandada es el BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL y es contra el mismo que se refiere la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, que huelga recordar, es el verdadero objeto del recurso.

Asimismo, se debe señalar que si bien la referida Transacción celebrada entre el recurrente y el BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL, fue agregada a las actas procesales que conforman el presente expediente no es menos cierto que no consta que dicha Transacción haya sido homologada por el Inspector del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, por lo que no existe acto administrativo que impugnar por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, determinada la incompetencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente caso, se verifica que lo procedente sería plantear un conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del referido conflicto negativo de competencia entre un tribunal de la jurisdicción laboral y uno de la jurisdicción contencioso administrativa, por corresponder a dicha Sala regular la competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; no obstante observa este Órgano Jurisdiccional Colegiado que la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia retrasaría innecesariamente el pronunciamiento respecto al recurso interpuesto ya que la competencia es absolutamente clara de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto a los fines de evitar dilaciones procesales indebidas, formalismos o reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los recurrentes (Ver sentencia Nº 3.517 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 14 de noviembre de 2005), se DECLINA la competencia en los Tribunales de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordena la REMISIÓN del presente expediente a los referidos Juzgados a quien corresponda previa distribución. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que actúe como distribuidor a los fines legales correspondientes. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU INCOMPETENCIA para conocer de la demanda interpuesta por la Abogada ROCIO GÓMEZ GUTIÉRREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO ENRIQUE AMATO GUAICAMACUTO, contra el BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL

2.- DECLINA la competencia ante el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución le corresponda, para que conozca de la presente demanda.

3.- REMÍTASE el presente expediente al referido Juzgado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

EXP. Nº AP42-N-2005-000391
NTL

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental