JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000606
En fecha 31 de marzo de 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el Abogado Joel Rodríguez Arrieta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.224, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa CONSTRUCTORA CANALES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 1989, bajo el N° 15, reformada su Acta Constitutiva, en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la indicada sociedad, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de septiembre de 2001, bajo el N° 36, tomo 47-A contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 139-04, de fecha 01 de noviembre de 2004 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS, mediante la cual designó al ciudadano Julio Ascanio, Inspector Jefe del Trabajo en la ciudad de Maracaibo como funcionario Ad Hoc, para que continúe en conocimiento de todas las incidencias y del fondo de la controversia hasta la definitiva culminación del expediente en cuestión, todo ello en el procedimiento de solicitud de calificación de despido seguido por el ciudadano Manuel Rendiles, contra la referida empresa.
Por auto de fecha 12 de abril de 2005, se dió cuenta a la Corte y se designó Ponente.
En fecha 08 de junio de 2005, el Abogado Joel Rodríguez solicitó a esta Corte se decline la competencia en la presente causa y se remita el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Zulia.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 13 de marzo de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se asignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 31 de octubre de 2005, el Abogado Joel Rodríguez Arrieta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.224, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Constructora Canales, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 139-04, de fecha 01 de noviembre de 2004 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, con sede en Cabimas, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso, que el acto administrativo objeto del presente recurso fue la Providencia Administrativa N° 530-02, dictada por el ciudadano Osbaldo Brito en su condición de Coordinador de la zona Zulia-Falcón en fecha 02 de Agosto de 2002, mediante la cual designó al ciudadano Julio Ascanio, Inspector Jefe del Trabajo en la ciudad de Maracaibo como funcionario Ad Hoc, para que continúe en conocimiento de todas las incidencias y del fondo de la controversia hasta la definitiva culminación del expediente en cuestión. Asimismo, se ordenó la notificación de lo resuelto en la Providencia Administrativa objeto del recurso, tanto del funcionario antes mencionado como de las partes interesadas.
Indicó, que dicha designación fue hecha en virtud del escrito presentado ante la referida Coordinación en fecha 19 de junio de 2002, por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Canales, C.A., mediante el cual solicitó la inhibición de la funcionaria Ondina Ávila, Inspectora Jefe del Trabajo de la ciudad de Cabimas del estado Zulia, en cuanto al conocimiento de los procedimientos de solicitud de reenganche que cursaban por ante ese despacho, incoados contra su representada.
Alegó, que la notificación ordenada por la referida Coordinación al funcionario designado nunca se realizó y que el dictamen administrativo ordenó que el funcionario designado se encargara de la notificación de las partes, sin que las mismas se efectuaran, lo cual según indica, se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo, violando de esta manera lo previsto en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que para la continuación del “juicio administrativo” dichas notificaciones estaban en la obligatoriedad de practicarse, a los fines de que se pudiera ejercer por los notificados las defensas, recursos y actos, que bien se tengan, como consecuencia de la designación de un nuevo funcionario para el conocimiento del proceso.
Indicó, que el funcionario designado Julio Ascanio, para la fecha de la designación ocupaba el cargo de Inspector Jefe del Trabajo en al ciudad de Maracaibo del estado Zulia, que se evidencia del fallo que la competencia para conocer de la presente causa, se encontraba unida al cargo que desempeñaba para la época y que sin embargo para la fecha que dicho funcionario designado dictó la Providencia Administrativa que se impugna ya no ostentaba el cargo de Inspector del Trabajo en la ciudad de Maracaibo, sino en la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia-Cabimas, siendo así carecía de competencia para conocer de dicho procedimiento administrativo, ya que el actor indicó estar domiciliado en el Municipio Miranda del estado Zulia, y la Coordinadora señaló un funcionario con una competencia territorial en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, y no ningún otro. Que de las actas se demuestra que el funcionario antes señalado, para la fecha que dictó la Providencia Administrativa se encontraba desempeñando el cargo de inspector del trabajo, con sede en Cabimas, razones por la cual están infringidas y violadas las disposiciones sobre la competencia territorial.
Alegó, que la providencia administrativa señalada, incurrió en el vicio de suposición falsa, ya que la sentencia administrativa en su parte dispositiva es consecuencia de atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contienen, que la providencia administrativa fundamenta el reenganche solicitado en una pretendida inamovilidad, partiendo del falso supuesto que la misma se inicia a partir del 27 de junio de 2001. Asimismo, alega que el planteamiento configura un falso supuesto por cuanto el hecho en el que se basa el organo administrativo para establecer la inamovilidad invocada por el trabajador no fue debidamente comprobada en el expediente administrativo.
Expuso, que la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia- Cabimas, a través del funcionario Julio Ascanio, en su condición de funcionario Ad Hoc, al omitir todo examen de las pruebas presentadas por el actor, en dicho acto administrativo violentó lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al sentenciador a atenerse a lo probado en autos. Que no puede considerarse fundamentada en los hechos del expediente una decisión que no analiza la totalidad de las pruebas que consta en autos, no cumpliendo de ésta manera el organo administrativo con el deber de expresar en el fallo los fundamentos de hecho en los cuales se sustenta, llegando a decidir sobre una inamovilidad y un despido, con prescindencia absoluta de pruebas y normas jurídicas que fundamentaron tal decisión.
Finalmente, solicitó tanto la declaratoria de nulidad absoluta de la providencia administrativa N° 139-04, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia-Cabimas, en fecha 01 de noviembre de 2004, ya que la misma es de imposible e ilegal ejecución, como la suspensión de los efectos de la misma hasta tanto no se decida sobre el fondo del asunto y se resuelva el recurso de nulidad.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir acerca de la competencia para conocer de la presente causa, se observa:
En fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 09, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o contencioso administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos, contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Al respecto, la Sala sostuvo:
“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela)”.
…omissis…
“Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Conforme al criterio sostenido en la sentencia parcialmente transcrita, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contencioso administrativo de nulidad, contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente.
En virtud de lo anterior, esta Corte Primera debe declarar su incompetencia para conocer de la presente causa en primera instancia y por consiguiente declinar la correspondiente competencia en el Juzgado Superior competente por la región. En consecuencia, ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, estado Zulia, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
1. INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el Abogado Joel Rodríguez Arrieta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa CONSTRUCTORA CANALES, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 139-04, de fecha 01 de noviembre de 2004 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS.
2. DECLINA la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, estado Zulia.
3. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis ( 26) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. AP42-N-2005-000606
JTSR.-
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil siete (2007), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-
La Secretaria Accidental,
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