JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000778

En fecha 4 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida “precautelativa” por el Abogado MIGUEL ÁNGEL CARVAJAL ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 37.582, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NARCISO SAMANIEGO FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.566.289, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

En fecha 12 de mayo de 2005 se dio cuenta a la Corte, se ordenó oficiar al ciudadano Rector de la mencionada Casa de Estudios a los fines de remitir los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, y se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2005, esta Corte dejó sin efecto el oficio librado a la ciudadana Ministra del Trabajo por error material, y se ordenó librar oficio al ciudadano Rector de la Universidad Central de Venezuela.

Constituida como fue la Corte, según Resolución dictada en fecha 19 de octubre de 2005, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y elegida su nueva Directiva, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 8 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogado ZULLY ROJAS CHÁVEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 36.887, los antecedentes administrativos relacionado con la presente causa.

En fecha 9 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto con fundamento en lo siguiente:

Señaló en primer lugar la representación judicial del recurrente con relación a los hechos, que su representado inició estudios universitarios en el segundo período de 1989 en la Facultad de Medicina “José María Vargas” de la Universidad Central de Venezuela.

Que el Director de la Escuela de Medicina mediante Oficio DI-383/91 de fecha 29 de abril de 1991 dirigido al Decano de la Facultad de Medicina, incluyó a su representado en el Régimen de Permanencia.

Que seguidamente por vía de gracia, se suspendió esta sanción a su representado; asimismo indicó que el Consejo de Facultad acordó mediante Oficio N° CU-2311 de fecha 11 de octubre de 1991 su reincorporación, prosiguiendo desde esa fecha su régimen académico hasta que al momento de su inscripción para el año lectivo 2002-2003 le informan que ha sido desincorporado de la Escuela de Medicina por decisión N° 764 de fecha 17 de octubre de 2002 emanada del Consejo de Escuela y por decisión N° 37/02 de fecha 26 de noviembre de 2002 emanada del Consejo de Facultad.

Que luego se produjo el Dictamen N° CJD-399-03 de fecha 8 de octubre de 2003 emanado de la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela, el cual a su decir “…le sirvió a las Autoridades Universitarias de fundamento para desincorporarlo de esta casa de estudios (sic) y sancionarlo con la expulsión de la misma por estar supuestamente incurso en el Artículo 7 de las Normas de permanencia (sic) de los alumnos de la U.C.V., ya que en el año 1991 le aplicaron el Art. 6 de las normas de permanencia (sic)…”.

Adujo además que el referido Dictamen contiene vicios de orden público como la violación al derecho a la defensa, ya que en el mismo “…se señala que consta Comunicación s/n de fecha 17-04-02 suscrita por la Coordinadora de la Sub-unidad dirigida a mi representado a los fines de notificarle que esta (sic) en la obligación de solicitar ante la sub-unidad de asesoramiento académico ser incorporado al sistema de orientación y asesoramiento académico…”.

Que en tal virtud, a su representado nunca se le notificó en su domicilio la mencionada comunicación, configurándose también el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido.

Que igualmente, no habiéndose agotado la notificación personal, no debió su representado ser notificado en forma pública, más aún cuando del mismo Dictamen se desprende que la mencionada comunicación no fue publicada en un diario de mayor circulación del Distrito Capital, tal como lo prevé el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el referido Dictamen está basado en un falso supuesto, por cuanto su representado, contrariamente a lo expresado por la Administración, sí aprobó varias materias en los períodos lectivos allí señalados, por lo que “…el acto administrativo de desincorporación de mi patrocinado carece de motivación por no ser justificado el supuesto de hecho en los cuales se basó la Autoridad Universitaria para aplicar dicha norma…”.

Solicitó la nulidad de lo siguiente: “…PRIMERO: La sesión N° 764 de fecha 17-10-2002 emanada del Consejo de la Escuela (sic) de la Escuela de Medicina en la cual se incluye a mi patrocinado como incurso en el Art. 7 de la (sic) normas sobre rendimiento mínimo y condiciones de permanencia (sic) de los alumnos de la UCV. SEGUNDO: La decisión contenida en el Oficio N° DM-0033 de fecha 12-12-2002 suscrita por el Decano de la Facultad y dirigido a la Secretaria de la UCV. TERCERO: El dictamen N° CJD-399-03 de fecha 8-10-03 emanado de la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la UCV…”.

Finalmente solicitó, “…como medida precautelativa ordene a la Universidad Central de Venezuela en el ejercicio del derecho constitucional a la educación contenido en los Arts. 102 al 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se sirva ordenar la incorporación de mi patrocinado al año lectivo próximo a comenzar en esa casa de estudios a los fines de evitarles daños mayores con la decisión que aquí se produzca…”.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida “precautelativa” por la representación judicial del ciudadano NARCISO SAMANIEGO FONSECA, contra las actuaciones administrativas emanadas de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

Al respecto, es preciso citar la sentencia N° 1.030 dictada en fecha 11 de agosto de 2004 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, donde se delimitó la competencia de esta Corte para conocer de las demandas contra las Universidades Nacionales, la cual señaló lo siguiente:

“…se observa que entre las competencias asignadas a esta Sala Político-Administrativa en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004 (artículo 5, numerales 24 al 37), no se encuentra la competencia para conocer de los actos emanados de las Universidades Nacionales. Cabe destacar que de acuerdo a la Doctrina Nacional, las Universidades son corporaciones de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica propia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, noción que no encuadra dentro de lo previsto en el numeral 31 del Artículo 5 de la Ley que rige este Alto Tribunal, al no tratarse de un órgano que ejerza el Poder Público de rango nacional.
Aunado a lo anterior, se observa que la mencionada ley, no hace referencia a las competencias tanto de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recientemente creadas, como la que correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, órganos jurisdiccionales cuyas competencias se encontraban distribuidas sistemáticamente en la normativa prevista en los artículos 181, 182 y 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de otras competencias previstas en las demás leyes especiales.
Sin embargo, ante tal vacío legislativo, y mientras se dicte la ley que regule el contencioso administrativo, esta Sala, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, juzga necesario seguir aplicando el criterio jurisprudencial según el cual, este Alto Tribunal había señalado que entre las actuaciones de las autoridades que le correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual establecida en el entonces artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se encontraban las emanadas de las Universidades, ya sean éstas públicas o privadas (en el caso de actos de autoridad) y del Consejo Nacional de Universidades. (Sentencia Nº 00328 del 5 de marzo de 2003, caso: William Fernando Uribe Regalado)…” (Negrillas de esta Corte).

Aunado a lo anterior, la referida Sala mediante sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.), delimitó las competencias -de modo provisional- de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, entre las cuales conviene destacar para el caso de autos, lo siguiente:

“…considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…” (Resaltado de esta Corte).
Tal como se aprecia de la sentencia mencionada ut supra, la Sala Político Administrativa reproduce las competencias previstas en el derogado artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, habilitando temporalmente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo a conocer de los recursos de nulidad de actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siempre y cuando su conocimiento no estuviere atribuido previamente a otro Tribunal.

De la jurisprudencia citada, se concluye respecto del caso sub examine, que esta Corte es COMPETENTE para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA. Así se decide.

Determinada como ha sido la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del referido recurso, se observa que, en este caso en particular, la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la tutela cautelar solicitada por la parte recurrente. Por tal razón, este Órgano Jurisdiccional Colegiado, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, a tal efecto, observa:

El artículo 19, numeral 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…”.

De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada destaca la referida a la caducidad de la acción o recurso interpuesto. Al efecto, el artículo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un lapso de caducidad de seis (6) meses contado a partir de la notificación del acto.

En el presente caso, se observa que el recurrente dirige su pretensión contra los actos siguientes: 1) La sesión N° 764 de fecha 17 de octubre de 2002 emanado del Consejo de Escuela de Medicina “José María Vargas”, en el cual se aprobó aplicar al recurrente el artículo 7 de las Normas sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los alumnos de la Universidad Central de Venezuela; 2) El Oficio N° DM-0033 de fecha 12 de diciembre de 2002, suscrito por el Decano de la Facultad de Medicina y dirigido a la Secretaría de la Universidad Central de Venezuela, por medio del cual se comunica que el Consejo de Facultad de Medicina acordó la aplicación al recurrente del artículo 6 de las Normas sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia para el período lectivo 2002-2003; y 3) El Dictamen contenido en el Oficio CJD N° 399-03 de fecha 8 de octubre de 2003 emanado de la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela, y dirigido al Consejo Universitario de esa Casa de Estudios, por medio del cual se recomienda declarar Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente contra la sesión N° 764 de fecha 17 de octubre de 2002, ratificada en fecha 26 de noviembre de 2002.

De lo anterior se observa, que los actos recurridos no están dirigidos al ciudadano NARCISO SAMANIEGO FONSECA, de allí que no exista notificación en autos de los mismos a los fines del cómputo del lapso de caducidad.

No obstante, se observa respecto del primer acto recurrido, que riela al folio 247 del expediente administrativo, copia de comunicación de fecha 18 de febrero de 2003 dirigida por el recurrente al ciudadano Luis Gaslonde, en su condición de Director Presidente y demás Miembros del Consejo de Escuela “José María Vargas”, en la cual señala lo siguiente: “…Mediante oficio N° 691/2002 del Consejo de Escuela ‘José María Vargas’ en su sesión N° 764 de fecha 17/10/2002. Se notifica al Decano de la Facultad de Medicina (…) un grupo de cursantes de pre-grado incursos en el Artículo ‘7’ de las normas sobre rendimiento mínimo y condiciones de permanencia (sic) de los alumnos de la Universidad Central de Venezuela; mediante el cual figuro en ese grupo de afectados. De lo mencionado anteriormente, pido se revise y se reconsidere la sanción que recae en mi contra…”.
Ello así, se toma la señalada fecha como inicio del cómputo del lapso de caducidad, y siendo que interpuso el presente recurso en fecha 4 de mayo de 2005, según se evidencia del comprobante de recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (folio 6 del expediente judicial), debe concluirse que ha operado la caducidad por haber transcurrido en exceso el lapso de seis (6) meses antes referido. Así se decide.

Con relación al Oficio N° DM-0033 de fecha 12 de diciembre de 2002, según el cual el Decano de la Facultad de Medicina comunica a la Secretaría de la Universidad Central de Venezuela que, “…el Consejo de la Facultad de Medicina, en su sesión N° 37/02 del 26-11-02, acordó aplicar las Normas de Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia Artículo 6, para el período 2002-2003, de los Bachilleres (…) SAMANIEGO NARCISO C.I. N° 05.566.289…”, se observa que el recurrente en su libelo señaló que su régimen académico proseguía de manera normal, “…hasta que tuvo lugar la inscripción para el año lectivo 2002-2003 le informan que ha sido desincorporado de la Escuela por Decisión del Consejo de Escuela N° 764 del 17-10-2002 y el Consejo de Facultad N° 37/02 de fecha 26-11-02…”.

Conforme a ello, se tiene entonces que el recurrente fue informado de dicho Oficio en el momento de su inscripción para el señalado período lectivo (2002-2003), por lo que igualmente ha operado la caducidad. Así se decide.

Finalmente, con respecto al Dictamen contenido en el Oficio CJD N° 399-03 de fecha 8 de octubre de 2003, emanado de la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela, esta Corte debe señalar que dicho Órgano está destinado a prestar asesoría jurídica a la mencionada Casa de Estudios, siendo que sus decisiones constituyen opiniones jurídicas que revisten carácter consultivo para la Institución. En consecuencia, esta actuación constituye una actividad administrativa interorgánica y no un acto administrativo de efectos particulares capaz de afectar la esfera jurídico subjetiva de un particular, pues no crea, modifica o extingue derechos a favor o en contra de los particulares, y por ende, no es susceptible de impugnación o recurso alguno. En consecuencia, vista la naturaleza del dictamen que pretende impugnar el recurrente, esta Corte debe declarar la Improcedencia del recurso contra el Oficio CJD N° 399-03 de fecha 8 de octubre de 2003. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida “precautelativa” por el Abogado MIGUEL ÁNGEL CARVAJAL ROJAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NARCISO SAMANIEGO FONSECA, antes identificado, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

2.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la sesión N° 764 de fecha 17 de octubre de 2002 y el Oficio N° DM-0033 de fecha 12 de diciembre de 2002.
3.- IMPROCEDENTE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el Dictamen contenido en el Oficio CJD N° 399-03 de fecha 8 de octubre de 2003.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Presidente,




JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez Vice-Presidente,




AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,




NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente




La Secretaria Accidental,




YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ


Exp. Nº AP42-N-2005-000778
NTL/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



La Secretaria Accidental,