JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE: N° AP42-N-2005-000832
En fecha 18 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 05-394, de fecha 5 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDUARDO NICOLAS RAMOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.036.266, asistido por el Abogado LUIS ANTONIO ANAYA DUARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 14.437, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 16 de marzo de 2005, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y, se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel a los fines de que decida acerca de la consulta de Ley. En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 19 de octubre de 2005, se nombró a los nuevos miembros de esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 26 de marzo de 2007, se dicto auto de constitución de Corte y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 20 de julio de 2004, el ciudadano EDUARDO NICOLÁS RAMOS TORRES asistido por el Abogado LUIS ANTONIO ANAYA DUARTE, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó que “…Ingresé a la Administración Municipal de Caroní el 04-07-1.985, (sic) en el cargo de Cobrador o Recaudador de Impuestos, habiendo pasado a prestar mis servicios en la Dirección de Hacienda Municipal donde se me ha mantenido con el mismo cargo y siendo mi sueldo mensual de Bs. 516.398,00…” (Negrillas del original).
Señalo que “…en fecha 16 de Diciembre de 2003 fui notificado por parte del Alcalde de Caroní, Dr. Antonio Briceño, que como consecuencia del proceso de reestructuración que adelanta la Alcaldía debido a cambios en la estructura administrativa y organizacional, se decidió suprimir el cargo que yo ocupaba anticipándoseme que se procedía con previa autorización de la Cámara Municipal, aprobada en Secesión N° 51 de fecha 17-07-2003, (sic) y señalándoseme que quedaba ‘…en condición de disponible por el lapso de un mes…’ a los efectos de mi posible reubicación, de conformidad con el Numeral 5 del artículo 78 de la Ley del estatuto (sic) del Funcionario (sic) Público (sic) …” (Negrillas del original).
Mencionó que “…posteriormente se efectuaron gestiones de presión por parte del Sindicato de Trabajadores Municipales y se puso en conocimiento de la Asamblea Nacional la situación de numerosos empleados de la Municipalidad de Caroní, que al igual que yo, masivamente fueron colocados en el período de ‘disponibilidad’, además de que fuera demandada la Nulidad de la Reestructuración, pasado el mes de gestión para la reubicación y vencido el período de disponibilidad en fecha 16 de enero de 2004, no me llegó ninguna otra notificación, por lo cual convencido de que había cesado el procedimiento, continué trabajando normalmente…” (Negrillas del original).
Adujo que “…el día 20 de Abril de 2004, tres (3) meses después, mediante la entrega del propio texto de la Resolución suscrita por el propio Alcalde de Caroní, Dr. Antonio Briceño, me fue entregada la RESOLUCIÓN N° PR-027-2004, de cuyo texto se desprende la decisión del Alcalde de ‘removerme’ de mi cargo de Fiscal de Mercados I, ‘…visto el proceso de Reestructuración, luego de haber cumplido el lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de acuerdo al Artículo 78’, señalándome además que no pudo ser posible mi reubicación…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Se refirió a que “…es importante resaltar que el Alcalde me notificó de la ‘remoción’, señalándome que la misma procedía con causa en una Reestructuración, después de haber transcurrido mas (sic) de dos (2) meses de haberse cumplido un plazo legalmente establecido, cuando la Alcaldía estaba obligada, por imperativo legal a procurar mi reubicación dentro de ese mes y no en el plazo que arbitrariamente quisiera disponer, ya que ello implicaría una situación de incertidumbre a la espera de una decisión que aun cuando debía adoptarla la Administración en un ‘término’ legal, quedaba en manos o al arbitrio de la voluntad de un funcionario como si se tratara de una prebenda personal…” (Negrillas del original).
También expresó que “…Las circunstancias anteriores de violación al debido proceso en desacato del señalado Artículo 78 en su parte in fine, vician el acto de nulidad absoluta por ‘prescindencia del procedimiento’, conforme a lo establecido en el Artículo 19 Numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por sustentarse en ‘falso supuesto’ de la errónea calificación de mi cargo y de la figura utilizada para mi retiro…” (Negrillas del original).
Adujo que “…La concesión o el otorgamiento obligatorio de ‘período de disponibilidad’ para los ‘funcionarios de carrera’, deviene del supuesto establecido en el Artículo 78 de la Ley del Estatuto del Funcionario (sic) Público, (sic) procede esta ‘situación de disponibilidad’ para aquellos funcionarios ‘de carrera’ que se vieren afectados por una medida administrativa de ‘reducción de personal’, en cuya razón es innegable que en el presente caso estamos ante esta situación jurídica, es por ello que el Alcalde debió haber cumplido una serie de actuaciones propias y obligatorias en la ‘reducción de personal’, actuaciones que nunca realizó para el cumplimiento de dicho proceso, en cuya razón (…) el Alcalde de Caroní incumplió con el procedimiento legalmente establecido, circunstancia esta que evidencia la inexistencia del procedimiento y que vicia el acto de nulidad absoluta por ‘prescindencia del procedimiento’, conforme a lo establecido en el Artículo 19 Numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Negrillas del original).
Arguyó que “…Esta protección se corresponde de manera específica con el derecho constitucional a la estabilidad de los trabajadores y de los funcionarios públicos consagrado en los citadas (sic) normas constitucionales y de manera amplia con el derecho a la protección que como trabajador, les consagra el Artículo 89 de la propia Carta Magna, derechos éstos que la misma norma consagra como irrenunciables y por ende sujetos a total protección del Estado…”.
Finalmente solicitó “…PRIMERO: (…) la declaratoria de NULIDAD POR RAZONES DE ILEGALIDAD contra el Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓN N° PR-027-2004, de Fecha 30-01-04 (sic), mediante la cual el Ciudadano Alcalde del Municipio Caroní del estado Bolívar adoptó la decisión de removerme del cargo de Cobrador, que desempeñaba adscrito a la Coordinación de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
SEGUNDO: se me restablezca la situación jurídica subjetiva de funcionaria (sic) pública (sic) que se me ha lesionado y en consecuencia se ordene mi reincorporación inmediata al cargo de Cobrador, o en su defecto a otro cargo de similares jerarquías y condiciones…
TERCERO: se condene y así se ordene al MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, a que me pague todos los sueldos y salarios, primas, bonificaciones, aumentos legales o contractuales y cualquier otro beneficio, presente o futuro de cuyo disfrute me haya privado el ilegal retiro…
CUARTO: Subsidiariamente y para el supuesto negado de que fuera rechazada mi petición de nulidad, solicito de este Tribunal ordene al MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLIVAR, (sic) me sean canceladas las prestaciones sociales y demás indemnizaciones derivadas de la relación funcionarial a que se contrae el presente juicio…” (Negrillas, mayúsculas y subrayados del original).
II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
En fecha 16 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en los siguientes argumentos:
“…Determinado lo anterior, es necesario destacar que es criterio reiterado jurisprudencialmente, que en los casos de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, es requisito indispensable individualizar el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que lo desempeñan, en el sentido que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios no pueden convertirse en meras formalidades…
(…)
En el caso de autos, el ente administrativo no trajo a los autos instrumento alguno que evidenciare que individualizó el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que lo desempeñan, el por qué ese cargo y no otro es el que se eliminaría, por el contrario, en la comunicación de fecha 04 de diciembre de 2.003 (sic), cursante al folio 15, se le notifica al recurrente que dentro del proceso de reestructuración que adelanta la Alcaldía de Caroní, a los fines de reformular la estructura administrativa y organizacional, se ha considerado suprimir el cargo ocupado por usted en la actualidad, y sin removerlo del cargo, le indican que queda en condición disponible por el lapso de un mes, el cargo no es eliminado sino que el recurrente lo sigue desempeñando hasta el veinte (20) de abril de 2.004 (sic), fecha en la que lo remueven del cargo y simultáneamente lo retiran de la Administración Pública, por no ser posible su reubicación, omitiendo la Alcaldía, pasos indispensables en la reducción de personal, como lo es, se repite, la individualización del cargo y del funcionario que lo desempeña, la justificación de la individualización, la efectiva supresión del cargo, la remoción del funcionario, en cuya oportunidad se le pasa en situación de disponibilidad, a los fines de realizar las gestiones pertinentes para su reubicación, y de no ser posible ésta, retirarlo de la Administración Municipal, e incorporarlo en el Registro de elegibles, siendo dos actos totalmente distintos el de la remoción y el de retiro de la administración (sic), que no pueden dictarse simultáneamente, sin desvirtuar el fin previsto en la norma, la omisión del procedimiento legalmente establecido y confusión en los actos de remoción y retiro dictados por el ente municipal, genera dudas sobre la realidad de la reestructuración adelantada, ya que la distancia entre la ‘discrecionalidad’ y la ’arbitrariedad’, viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, en consecuencia, resulta necesario a este Juzgado, estimar el recurso interpuesto, declarar la nulidad de la Resolución N° PR-027-2004, dictada el 30 de enero de 2004, por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, que removió al recurrente del cargo de Cobrador, que desempeñaba en la Dirección de Hacienda Municipal de la referida Alcaldía, por prescindencia del procedimiento legalmente establecido, conforme el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y a los fines del reestablecimiento de la situación jurídica infringida, se ordena al ente administrativo la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la presentación efectiva del servicio. Así se decide.
(…)
En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el ciudadano EDUARDO NICOLAS RAMOS TORRES, en contra de la Resolución N° PR-027-2004, de fecha 30 de enero de 2.004 (sic), emanada del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, (…) la cual se declara NULA, en consecuencia, se ordena la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo…” (Negrillas del original).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer en consulta, de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
En este sentido se observa, que el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:
“…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, se debe hacer mención al criterio establecido por esta Corte en sentencia de fecha 15 de junio de 2006 (caso: Anaul del Valle Rojas Guerra contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación) en el cual se estableció la obligatoriedad de aplicar en aquellos casos en los que la sentencia sea contraria a la pretensión de la República, la prerrogativa procesal que establece el citado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En el mismo sentido, cabe hacer referencia a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. BAUXILUM C.A), sobre la aplicación del citado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual dicha Sala señaló lo siguiente:
“…Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República…” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, pues, tal como quedó suficientemente explanado en el presente fallo, tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.
Ahora bien, observa esta Corte que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se ejerció en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ del Estado Bolívar, la cual goza de personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera autónoma.
Siendo eso así, la normativa aplicable rationae temporis, al presente caso es el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que dispone lo siguiente:
“…El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley …”
En virtud de lo anteriormente expuesto, es preciso declarar la competencia de esta Corte para conocer de la Consulta de la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir la misma, en los siguientes términos:
El Sentenciador de Primera Instancia declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de haber omitido la Alcaldía los pasos indispensables para realizar la reducción de personal. Por consiguiente declaró la nulidad de la Resolución N° PR-027-2004, dictada el 30 de enero de 2004, por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, ordenando la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo.
En ese sentido, esta Corte considera oportuno mencionar que una vez revisado las actas que conforman el presente expediente se observó que no consta en autos el informe que justifique la medida realizado por la oficina competente; segundo, aprobación de la solicitud de reducción de personal por el Concejo Municipal; tercero, presentación de la solicitud, con anexo de un listado resumen de los funcionarios afectados por la medida, con la completa identificación del cargo y del funcionario, por cuanto existe la necesidad de individualizar el cargo o cargos a eliminar y a los funcionarios que los desempeñan, en el sentido de que la Administración está en la obligación de señalar el por qué ese cargo se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera en el ejercicio de sus cargos, se vea afectado por un listado que contenga simplemente la identificación de un grupo de personas y los cargos de los cuales se va a prescindir, sin ningún tipo de motivación; toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios como lo es la reducción de personal, no pueden convertirse en meras formalidades; y cuarto, la remoción y el retiro del funcionario.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional Colegiado, debe señalar que de una revisión íntegra efectuada al contenido de la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se pudo constatar que ésta se encuentra ajustada a derecho, pues el Juzgador de Instancia decidió dentro de los parámetros constitucionales y legales, así como también, con base en los alegatos y defensas opuestas por las partes, y con fundamento a las actas y documentos que constan en los autos, por lo que dicho fallo no adolece de vicio alguno, ni tampoco vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental; en consecuencia, esta Corte con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de ley establecida en la mencionada disposición legal, procede a CONFIRMAR el referido fallo, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, es imperioso para esta Corte CONFIRMAR el fallo sometido a consulta dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 16 de marzo de 2005, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 16 de marzo de 2005, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDUARDO NICOLAS RAMOS TORRES, asistido por el Abogado LUIS ANTONIO ANAYA DUARTE, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR
2.- CONFIRMA el presente fallo por efecto de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
EXP. N° AP42-N-2005-000832
NTL
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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