JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000853
En fecha 20 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N°445-05 de fecha 12 de mayo de 2005, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, mediante el cual se remiten los autos correspondientes al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el ciudadano JOSE ESCOBAR MAROA, titular de la cédula de identidad N° V-4.780.522, asistido por el abogado en ejercicio HÉCTOR VALVERDE ARISTIMUÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.822, contra la Resolución N° 04 de fecha 17 de febrero de 1993, notificada el 26 de marzo de 1993, dictada por el ciudadano Leopoldo Sucre Figarella, en su condición de Ministro de Estado – Presidente de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG).
Dicha remisión se efectuó a los efectos de que esta Corte conociera de la consulta de Ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de la sentencia dictada en fecha 03 de junio de 2004 por la Corte de Apelaciones antes referida, donde se declaró la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, ordenándose la reincorporación del recurrente al cargo que ejercía en la CVG o a otro de igual entidad, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir.
Habiendo sido reconstituida la Corte en fecha 19 de octubre de 2005 con los Jueces que actualmente la integran, en fecha 29 de marzo de 2006 la misma se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la consulta de Ley, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta, en fecha 27 de septiembre de 1993, por el ciudadano JOSE ESCOBAR MAROA, por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, con el objeto de que se declarase la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° 04 de fecha 17 de febrero de 1993, dictada por el Ministro de Estado – Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), mediante la cual se destituyó al referido ciudadano del cargo de Supervisor de Planta y Acueductos de la Gerencia General de Obras Sanitarias e Hidráulicas de la CVG.
En fecha 29 de septiembre de 1993, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, se declaró incompetente y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Laboral, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, Región Sur.
El 26 de octubre de 1993, el referido Juzgado, recibió el expediente y le dio entrada, declaró abierto el lapso de diez (10) días calendario para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de noviembre de 1993, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Laboral, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, Región Sur, decidió solicitar a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, la regulación de la competencia para que conociera y decidiera ambos recursos, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 42, numerales 21 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de no existir en esa Circunscripción Judicial un Tribunal Superior común.
Mediante decisión de fecha 18 de febrero de 1997, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, dictó decisión mediante la cual declaró que era la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, la competente para conocer de la acción de amparo, interpuesta conjuntamente con el recurso de nulidad por ilegalidad.
Mediante decisión de fecha 22 de junio de 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia aceptó la competencia que le fue declinada por la Sala de Casación Civil; e igualmente admitió tanto la acción principal de nulidad como la acción de amparo cautelar.
En fecha 16 de mayo de 2002, la Sala Político Administrativa dictó decisión, mediante la cual declinó la competencia para conocer y decidir la presente causa en el Tribunal de la Carrera Administrativa, quien la recibió en fecha 18 de junio de 2002, y el 25 de del mismo mes y año, de conformidad con lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias Primera y Cuarta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó distribuir el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Región Bolívar con sede en Puerto Ordaz. Posteriormente, en fecha 15 de agosto de 2002, el expediente es recibido en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien dicta decisión el 08 de enero de 2003, por la cual ordenó la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, recibiéndolo ésta en fecha 27 de enero de 2003.
Finalmente, en fecha 03 de junio de 2004, la referida Corte, con voto salvado del Magistrado Félix Basanta Herrera, dictó decisión definitiva, declarando la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° 04 de fecha 17 de febrero de 1993, dictada por el Ministro de Estado – Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG); y ordenando la reincorporación del recurrente al cargo de Supervisor de Planta y Acueductos o uno de igual entidad, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir desde la destitución hasta la fecha de la sentencia, junto con las mejoras de contrato colectivo o legales a que haya podido ser acreedor desde la fecha de la Resolución hasta la fecha de la sentencia.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATRIVO FUNCIONARIAL
Señaló el recurrente que en fecha 11 de agosto de 1985, comenzó a trabajar para la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), en calidad de Técnico Químico III hasta llegar al cargo de Supervisor de Plantas y Acueductos en el Departamento de Obras Sanitarias e Hidráulicas. Que a comienzos del año 1992, reportó al Ingeniero Cesar Eduardo Torres, Jefe de la Oficina de Obras Sanitarias e Hidráulicas en Puerto Ayacucho, que el Técnico Rito González, con ayuda del operador José Herrera, sustrajeron de la planta de tratamiento dos cajas de “corporation” y dos rollos de cobre. Que en lugar de abrir la correspondiente averiguación y notificarlo a los Tribunales de Salvaguarda del Patrimonio Público, el Ingeniero Cesar Eduardo Torres le recriminó tal actitud y a partir de ese momento comenzó a hostigarlo en forma continua, levantando falsos testimonios y mal poniéndolo con los superiores hasta lograr que en fecha 15 de septiembre de 1992, el Gerente General de Obras Sanitarias e Hidráulicas le condenó al ostracismo, cuando le ordenó permanecer en la sede del Departamento de Obras Sanitarias de Amazonas, a la orden del Ingeniero Cesar Eduardo Torres.
Manifiestó además el accionante, que en fecha 24 de septiembre de 1992, el Ingeniero Gustavo Maradey, envió oficio GOSH/DP N° 01759 a la Gerencia de Personal en Ciudad Guayana, el cual transcribe parcialmente y se señala haciendo referencia a él, que “…a quien a diario se le observa incitar e instigar al personal a la insubordinación, desconociendo la autoridad del Ing° Cesar E. Torres Jefe de Departamento (…) Cabe señalar que el 10-09-92, se presentó una comisión del Ministerio de Sanidad a raíz de la denuncia presentada por el señor Escobar por supuestas irregularidades en el proceso de tratamiento del agua, las cuales se pudo comprobar posteriormente eran falsas (…) En tal sentido sometemos a su consideración la destitución del referido funcionario”. Que ese mismo día, 24 de septiembre de 1992, Eva Bonucci, Gerente de Personal estampa un auto en Ciudad Guayana que dice “…instrúyase el expediente respectivo a que haya lugar, practíquese (sic) las actuaciones necesarias y recábese (sic) los elementos probatorios, a fin de comprobar los hechos y determinar las responsabilidad que surja de las mismas (sic), para el funcionario JOSE ROSARIO ESCOBAR MAROA…”.
Que a los fines de evacuar las diligencias se comisiona a la oficina de la CVG-GOSH en Puerto Ayacucho. Afirmó que no se le permitió repreguntar a los testigos que presentó el patrono (CVG), en franca violación al derecho a la defensa. Que las actuaciones practicadas por el ciudadano Pilar Antonio Alvarado, son írritas por no haber acreditado su representación por ningún medio, y por cuanto no hay sustanciación, no hay procedimiento administrativo y no hay acto administrativo válido.
Que con motivo de notificarle de los cargos que se le imputan se ordenó la publicación de un cartel en el Diario El Nacional, de fecha 1 de diciembre de 1992, cartel que señala no aparece por ninguna parte en el expediente. Que en fecha 17 de febrero de 1993, por Resolución N° 04, el Ministro de Estado para la Corporación Venezolana de Guayana, Ing° Leopoldo Sucre Figarella, resuelve destituirlo por falta de probidad, vías de hecho, injurias, insubordinaciones, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del organismo respectivo de la República, pero que no se señala cuál fue la falta cometida por él, que no sabe si fue por conducta inmoral en el trabajo o falta de probidad, vías de hecho o cuál, por cuanto señala que en ninguna de ellas está incurso y nada se probó.
Que de su destitución se entera el 26 de marzo de 1993, que ello se evidencia del folio 52 de la copia certificada del expediente que consignó. Que el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que a partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo, y que dicha inamovilidad es hasta por un lapso de 180 días. Señala que el día 11 de septiembre de 1992, el Secretario General del Sindicato Nacional de Empleados Públicos de la CVG, consigna original y cuatro copias del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo para ser discutido conciliatoriamente con la Corporación Venezolana de Guayana, que a partir de ese momento comienzan a contarse los 180 días de Ley, y que al momento de producirse el acto administrativo contenido en la Resolución N° 04, de fecha 17 de febrero de 1993, aún estaba vigente la estabilidad que le protege, por cuanto manifiesta que en esa fecha no había sido concluida la discusión de la contratación colectiva, lo cual se evidencia de la comunicación que en fecha 08 de marzo de 1993, envían al Procurador General de la República, Dirección de Contratación Colectiva y otros Asuntos Laborales, los ciudadanos Pedro Valladares y Cesar Izazi, Secretarios General y de Finanzas, del Sindicato al cual estaba adscrito.
Manifiestó que el derecho a la defensa pautado en la parte final del artículo 68 de la Constitución (de 1961, vigente al momento de la demanda), le fue conculcado, por cuanto el expediente que acompañara al libelo de la demanda, fue instruido por personas cuya representación no consta en ninguna parte del mismo; por cuanto se le cercenó el derecho a repreguntar testigos, y por no habérsele notificado, lo que lo deja en absoluta indefensión. Señala además que se le violenta el derecho al trabajo, previsto en el artículo 84 de la Constitución, en relación con los artículos 112 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se produce el despido gozaba de inamovilidad laboral, quebrantándose el debido proceso para despedirlo, lo que constituye además violación al derecho a la defensa.
Que la Resolución que ordena su destitución, adolece de nulidad absoluta por haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, tal como lo pauta el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber una doble prescindencia, por un lado en relación con lo pautado en los artículos 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 112 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y, por otro, prescindencia total y absoluta de lo dispuesto en los artículos 520 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la sustanciación del expediente se hizo en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y el acto administrativo impugnado adolece de la mención del lugar en que fue dictado, en contravención del numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
III
DEL FALLO EN CONSULTA
Los razonamientos utilizados por el a quo para declarar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, fueron los siguientes:
“Esta Corte entra a analizar como puntos previos los referidos, primero, al amparo cautelar, segundo, la caducidad de la acción y, tercero, la inamovilidad laboral de la cual se declara investido el recurrente. En tal sentido tenemos en lo que respecta al punto del amparo cautelar, que el recurrente ejerció su acción en fecha 27SEP1993 (sic), no obstante, luego de transcurrido largo tiempo, en fecha 22JUN2000 (sic), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció sobre el trámite tanto del recurso de nulidad, como de la acción de amparo cautelar, tal y como se desprende de los folios 1 al 18 del cuaderno contentivo del recurso de amparo, ordenándose en lo que respecta al recurso de amparo la notificación del ciudadano Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, con la finalidad de que informara sobre las presuntas violaciones de derechos constitucionales que se le imputaban, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, notificación ésta que no pudo practicar la Sala, según se desprende del folio 31 del cuaderno de amparo, observando esta Corte, que la acción extraordinaria ejercida, carece de pronunciamiento sobre la presunta violación de derechos constitucionales imputadas al órgano querellado, evidenciándose por demás una pérdida de interés en la misma en el decurso del proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 982, de fecha 06JUN2001, (Caso José Vicente Arenas Cáceres, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.252 (Ordinario) de fecha 2AGO2001, estableció lo siguiente:
(…)
En fuerza a lo anteriormente expuesto, se declara el abandono del trámite correspondiente a la acción de amparo cautelar, ejercida conjuntamente con el recurso de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
Otro punto previo es el señalado por la demandada en su escrito contentivo de sus informes, referido a que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, establece que ‘Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella’, y por cuanto el acto administrativo de efectos particulares, objeto de la presente causa, le fue notificado al recurrente en fecha 26MAR1993 (sic), y este intenta la demanda en fecha 27SEP1993 (sic), transcurriendo íntegramente seis (6) meses y un (1) día; se evidencia la extemporaneidad del ejercicio de la presente acción.
Manifiestan además, que en refuerzo de las razones legales de caducidad expuestas anteriormente, las cuales deben conducir a la declaratoria de procedencia de las mismas, oponen el dispositivo contenido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto hace referencia a las acciones o recursos de nulidad dirigidos a anular actos particulares de la Administración.
Al respecto esta Corte de Apelaciones observa que el accionante recurrió en nulidad conjuntamente con un amparo cautelar, contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Administración Pública, señalando que el mismo quebranta sus derechos y garantías constitucionales. A criterio de este Tribunal Colegiado, es menester señalar que el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; en tal sentido, vemos que aquellos actos emanados de la Administración Pública que infrinjan los derechos constitucionales son nulos de pleno derecho. En cuanto a este punto en particular este Tribunal observa que la reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que la nulidad absoluta de pleno derecho implica una violación de tal grado al ordenamiento jurídico, que determina que la Administración o cualquier interesado puedan pedir la declaratoria o el reconocimiento de tal infracción, sin que el transcurso del tiempo lo impida, ya que tal acción no es prescriptible, es más, declarada la nulidad absoluta deriva de ello la inexistencia del acto. Ahora bien, esta Corte de Apelaciones verifica que cuando la nulidad del acto administrativo se fundamente en razones de inconstitucionalidad, se crea la posibilidad de la revisión o impugnación del acto administrativo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad, puesto que el artículo 25 de la Constitución Nacional, consagra que tal acto administrativo es nulo, y la transgresión a un derecho constitucional infringe directa, inmediata e incontestablemente el orden público, lo que conlleva a que nuestro ordenamiento jurídico se vea desequilibrado por tal actuación de los órganos del Poder Público. En ese sentido, el profesor de postgrado de la Universidad Metropolitana Dr. HENRIQUE MEIER, en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, segunda edición ampliada y actualizada, página 245, señaló que la ‘violación a los derechos constitucionales, también es quebrantamiento al orden constitucional. En consecuencia, el acto administrativo violatorio de un derecho constitucional, que es al mismo tiempo la violación manifiesta de una norma constitucional y del orden constitucional, no podría adquirir “firmeza” por el hecho de que el agraviado no interpusiere los recursos correspondientes en los plazos previsto en la Ley’. (Negrillas nuestras). En refuerzo a lo anterior, el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, dispone que: ‘Cuando se ejerce la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamenta en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativ’, en el caso de marras, se observa que el querellante introdujo la demanda de nulidad con una pretensión cautelar de amparo constitucional, argumentando la violación de derechos y garantías constitucionales, lo cual permite, como se señalara anteriormente, acceder a la justicia, sin necesidad de agotar los recursos administrativos y aún vencidos los lapsos de caducidad previstos en la ley, por lo que se declara improcedente la defensa opuesta por la demandada. Y así se declara.
Se pronuncia además, este órgano jurisdiccional, sobre el punto alegado por el recurrente, relativo a que le fue violado su derecho al trabajo contenido en el artículo 84 de la Constitución Nacional, así como también los artículos 112 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto gozaba para la fecha de su destitución de inamovilidad laboral. En ese sentido, la demandada manifiesta, que el recurrente comete un error al declararse investido de inamovilidad laboral, por cuanto su condición para la fecha era la de funcionario público y que en virtud de esta cualidad la Ley de Carrera Administrativa reconoce dos tipos de funcionarios, los de carrera y los de libre nombramiento y remoción, y que antes de acordar la apertura del procedimiento de averiguación administrativa, la Gerencia de Personal determinó que su condición era la de funcionario de carrera, que no se violentó esta Ley Orgánica del Trabajo, que se actuó con absoluto apego al procedimiento establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 3, 4 y 17 de la Ley de Carrera Administrativa, y que por ello no hubo violación del derecho constitucional al trabajo.
En este sentido, observa esta Corte que el recurrente se otorga una inamovilidad laboral consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, y que la demandada arguye que éste es un funcionario de carrera que no se le debe aplicar la prenombrada Ley Orgánica. Al respecto tenemos que la Ley de Carrera Administrativa, en su artículo 3, señala que los funcionarios de carrera son aquellos que en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa y desempeñan servicios de carácter permanente; por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 8 dispone que los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. Como se puede observar, los empleados públicos están excluidos de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, en todo aquello que esté regulado en una norma sobre la carrera administrativa, y por cuanto la Ley de Carrera Administrativa contempla disposiciones que regulan su egreso de la Administración Pública, es por lo que se desecha el alegato expuesto por el recurrente, concerniente a que se le violentó el derecho al trabajo consagrado en el artículo 84 de la Constitución Nacional de 1961, así como los artículos 112 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.
CAPITULO VI
MOTIVA
Afirma el querellante, que su derecho a la defensa consagrado en el artículo N° 68 de la entonces vigente Constitución Nacional de la República de Venezuela, le fue conculcado al instruírsele el expediente administrativo en esta ciudad de Puerto Ayacucho por personas cuya representación no consta en ninguna parte del mismo, por habérsele cercenado el derecho a repreguntar a los testigos en los actos de deposición de éstos y por no constar que se le haya notificado de la apertura del procedimiento de la Averiguación Administrativa Disciplinaria, lo que lo deja en absoluta indefensión, con lo cual a su criterio se incurrió en violación del derecho al debido proceso consagrado en la mencionada Constitución Nacional vigente para ese momento. Señalando la demandada al respecto, que no consta en el mencionado expediente administrativo, y en especial en el Acta de Comparecencia de fecha 30 de septiembre de 1992, que el recurrente haya solicitado, o dejado constancia de la negativa a permitírsele repreguntar a los testigos, siendo éste uno de los momentos en los cuales tuvo oportunidad de exponer sus alegatos y demás medios de defensa; que en el expediente administrativo cursa acta de fecha 16 de octubre de 1992, mediante la cual los funcionarios Juán Baudilio González, Tomás Marcelo Alvarez y Boris Infante, dejan constancia de haberle notificado al recurrente de la apertura del procedimiento de Averiguación Administrativa, así como también hacen afirmación de la negativa del funcionario a firmar la respectiva notificación, que en ese sentido cursa en el expediente administrativo un ejemplar del diario El Nacional publicado el 15 de diciembre de 1992, contentivo de un Cartel mediante el cual se le notifica al hoy recurrente de la apertura del mencionado procedimiento.
Ahora bien, de los alegatos antes expuestos esta Corte de Apelaciones observa, luego de haber realizado un exhaustivo análisis del expediente administrativo, que la Gerencia General de Obras Sanitarias e Hidráulicas de la Corporación Venezolana de Guayana, solicita a la Gerencia Personal de dicha Corporación, someta a consideración la destitución del ciudadano JOSE ESCOBAR, por hechos en los cuales se encuentra presuntamente involucrado el referido ciudadano, ordenando la Gerencia de Personal la instrucción del respectivo expediente, la práctica de las actuaciones necesarias y la recolección de elementos probatorios, a fin de comprobar los hechos y determinar la responsabilidad que surja de las mismas para el funcionario JOSE ROSARIO ESCOBAR MAROA (fs. 16 y 17); igualmente consta acta de fecha 30SEP1992 (sic), por la cual se deja constancia de la declaración rendida por el ciudadano JOSE ROSARIO ESCOBAR MAROA, con motivo de la averiguación administrativa iniciada en su contra (f. 44); asimismo, se evidencian las diligencias practicadas por la querellada, con el objeto de notificar al hoy recurrente, de los cargos que se le imputaban con respecto a la averiguación administrativa antes mencionada, ordenando la accionada practicar la debida notificación, dado a la imposibilidad de la misma, a través de la publicación de un cartel, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 112 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. En virtud de ello, considera conveniente este Tribunal transcribir el contenido de los artículos antes mencionados, los cuales establecen que:
“Artículo 76. L.O.P.A.- Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa”.
“Artículo 112. R.G.L.C.A.- Si la Oficina de Personal considera que los hechos imputados configuran causal de destitución, lo notificará al funcionario, quien deberá contestar dentro del lapso de diez días laborales contados a partir de la fecha de notificación más el término de la distancia”.
Las normas antes transcritas, consagran la obligación que tiene la Administración Pública de notificar del contenido de sus actos administrativos, a los destinatarios de los mismos, indicando dichos artículos el procedimiento a seguir en caso de la dificultad o imposibilidad de efectuar tal deber, como lo es la debida notificación a través de la publicación en un cartel de lo que pretenda notificar al funcionario, tal y como lo fuera acordado en el auto de fecha 18OCT1992 (sic), el cual corre inserto al folio 50 del expediente, por el que se ordena practicar la notificación mediante el procedimiento establecido en los artículos supra mencionados, igualmente riela al folio 43 del expediente administrativo consignado en copia certificada por la demandada, copia fosfática de una página de un periódico, de la cual se puede constatar algunos anuncios, además un cartel de notificación ilegible, sin que pueda evidenciarse la fecha de publicación del mismo, y mucho menos en qué fecha fue consignado a los autos tal ejemplar, cursando además al folio 55 de la presente causa, acta de fecha 15ENE1993 (sic), suscrita por la Gerente de Personal EVA BONUCCI, en la que se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano JOSE ESCOBAR MAROA, para que contestara los cargos que se le formularon a través de cartel de prensa publicado en el Diario El Nacional, de fecha 01DIC1992 (sic), observando este Tribunal que en el expediente administrativo consignado por el recurrente, aparece el referido cartel de prensa publicado en el Diario Nacional, es decir, que se debe presumir el incumplimiento por parte de la demandada de su obligación, como lo era la debida publicación del cartel de notificación a que hace referencia el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o dicho en otras palabras, obvió una actividad a la cual estaba obligada, como lo era cumplir con la publicación del cartel antes referido, para que pudiera computarse el lapso de vencimiento de que disponía el funcionario para contestar los cargos a él imputados, por lo que éste no pudo enterarse de dichos cargos por la ausencia de la respectiva notificación, en consecuencia, este Tribunal Superior, debe declarar procedente el alegato expuesto por el demandante, referido a la carencia de notificación de la apertura del procedimiento de la Averiguación Administrativa Disciplinaria, lo que lo dejó en absoluta indefensión, violándosele su derecho al debido proceso consagrado en la Constitución Nacional vigente para ese momento (1961). Y así se declara.
En tal sentido ha afirmado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que:
“(…) una notificación que no se ha hecho en la forma prescrita por la Ley, no produce efectos (artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), de lo cual resulta que tampoco podía producirlos contra el interesado, ya que la notificación informa al interesado del inicio del procedimiento o demora el comienzo de la eficacia del acto definitivo y, desde luego, el inicio de los lapsos para defenderse o para impugnar el acto”.
(Sentencia N° 1.480, del 14NOV2000, Ponente Magistrado Perkins Rocha Contreras).
En consecuencia, al ser la notificación un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, y al no haberse cumplido ésta, deberá esta Corte de Apelaciones declarar procedente el alegato expuesto por el recurrente, como en efecto así lo hace, y anular el referido acto administrativo contenido en la Resolución N° 4, de fecha 17FEB1993 (sic), por la cual se destituye del cargo de Supervisor de Planta y Acueductos al querellante, al ser dictado con prescindencia total del procedimiento administrativo previo establecido en la normativa correspondiente, lo que hace tal actuación nula de nulidad absoluta, pues tal conducta desplegada por la administración encuadra en lo establecido en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que a su vez, vulnera de manera flagrante lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° ejusdem, respecto del debido proceso que debe ser norte tanto en las actuaciones administrativas como judiciales. Y así se decide.
Por otra parte dispone el artículo 19 en su ordinal 4° de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, que los actos de la administración serán absolutamente nulos cuando sean dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y aunado a ello, dispone el artículo 48 ejusdem, en su único aparte, que la autoridad administrativa competente ordenará la apertura del procedimiento de oficio y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, asimismo, el artículo 46 de la Constitución de 1961, establece que todo acto dictado en ejercicio del Poder Nacional que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución es nulo, consagrada tal disposición en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de ello las disposiciones antes señaladas fueron de manera flagrante vulneradas por la entidad demandada.
Así mismo, declarada como ha sido de nulidad absoluta la Resolución N° 04, de fecha 17FEB199 (sic), suscrita por el Ministro de Estado, Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, se ordena en consecuencia la reincorporación inmediata al cargo de Supervisor de Planta y Acueductos en el Departamento de Obras Sanitarias e Hidráulicas, en Puerto Ayacucho, o a un cargo de igual entidad, al ciudadano JOSE ROSARIO ESCOBAR MAROA, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el 17FEB1993 (sic), hasta la presente fecha, e igualmente se ordena la cancelación de las mejoras contractuales o legales a que haya podido ser acreedor desde el día 17FEB199 (sic), hasta la presente fecha. Y así se decide.
Ahora bien, ha establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en reciente sentencia de fecha 21AGO2003 (sic), signada con el número 2744, en el caso seguido por CARLOS ANTONIO SIMANCAS BLANCO contra la Gobernación del Estado Trujillo, que la consulta prevista en el artículo 70 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, “(…)no contraría el ordenamiento jurídico patrio, por lo que a todos aquellos casos en que estén involucradas las referidas entidades siempre que no se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente en el lapso legal, deberá aplicarse la consulta legal antes referida.”
Así las cosas, tenemos que en el presente caso la entidad demandada es la República, a través del Ministro de Estado, Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, por lo que deberá ordenarse la consulta legal referida. Y así se declara (sic)”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar, debe este Sentenciador pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo (incluyéndose, en este caso, a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, que actuó como tal), cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
En este sentido se observa, que el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:
“…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: CVG. Bauxilum C.A.) se pronunció acerca de la aplicación del citado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual dicha Sala señaló lo siguiente:
“…Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República…”.
Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A., vs. Procompetencia), donde la referida Sala actuando en su condición de rectora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el presente caso se trata de un recurso interpuesto contra un acto administrativo emanado de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, el cual es un Instituto Autónomo, por lo que resulta procedente la consulta obligatoria contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por gozar los institutos autónomos de las mismas prerrogativas de la República, según lo establece el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir la misma, en los siguientes términos:
En el fallo, como punto previo, se declaró el abandono del trámite respecto del amparo cautelar interpuesto conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad. Dicha situación, sin embargo, no fue tomada en consideración al analizar el aspecto relativo a la caducidad del recurso, entendiéndose que por cuanto el mismo había sido ejercido, conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de manera conjunta con amparo cautelar, no resultaba necesario analizar los requisitos relativos a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa; ello a pesar de haber sido declarado el abandono del trámite del amparo cautelar.
Esta posición resulta contraria a la inveterada y pacífica jurisprudencia establecida desde la sentencia de fecha 04 de marzo de 1993, dictada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (caso: Lenín Romero), donde se señaló que en aquellos casos en que la acción de amparo cautelar no resulte procedente, el Juez debe analizar los requisitos relativos a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa.
En este caso, por tanto, el a quo ha debido proceder a analizar el aspecto relativo a la posible caducidad del recurso contencioso administrativo ejercido contra la Resolución N° 04 de fecha 17 de febrero de 1993, dictada por el Ministro de Estado – Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG).
Dicha resolución fue notificada el 26 de marzo de 1993, abriéndose a partir del día siguiente el lapso de seis (6) meses que la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa otorgaba para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial. Tal lapso finalizó el día de fecha igual a la del día de la notificación, pero seis meses después, es decir, el 26 de septiembre de 1993; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
(…)”.
En tal sentido, habiendo interpuesto el ciudadano JOSE ESCOBAR MAROA el recurso de nulidad, según el mismo señala al final de su escrito (pág. 8), en fecha 27 de septiembre de 1993, habría de concluirse que el recurso fue presentado luego de cumplido el lapso de caducidad, por lo que debe entenderse que el recurso no fue oportunamente presentado y, así se declara.
En virtud de lo anterior, esta Corte revoca el fallo objeto de la presente consulta y declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1° SU COMPETENCIA para conocer en consulta de Ley de la sentencia dictada en fecha 03 de junio de 2004 por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, que declaró la nulidad absoluta de la Resolución N° 04 de fecha 17 de febrero de 1993, dictada por el ciudadano Leopoldo Sucre Figarella, en su condición de Ministro de Estado – Presidente de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), y ordenó la reincorporación del recurrente al cargo que ejercía o a otro de igual entidad, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir.
2° REVOCA el fallo sometido a consulta.
3° INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-N-2005-000853
NTL.-
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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