JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-001039
En fecha 22 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1067-05 de fecha 15 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados ANA LEÓN DE MONTERO, MARIBEL LINARES PÉREZ y FREDDY RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.644, 52.581 y 5.017, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MARVIS DREIDDYS MONTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.417.729, en contra del MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte por efecto de consulta de Ley, revise la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, todo de conformidad con lo pautado en el articulo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 9 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel a los fines de que decidiera acerca de la consulta de Ley planteada en el presente caso.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 29 de marzo de 2007, se dictó auto de abocamiento, y se designó Ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conformaron el presente expediente, esta Corte pasa dictar sentencia previa las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de febrero de 2003, fue presentado por los abogados ANA LEÓN DE MONTERO, MARIBEL LINARES PÉREZ y FREDDY RODRÍGUEZ, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MARVIS DREIDDYS MONTERO, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en contra del MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA, el cual se fundamentó bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Comenzaron señalando, que en fecha 11 de agosto de 2000, su representada inició su relación laboral para el MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA, bajo el cargo de Asistente de Ingeniería, “…prestando sus servicios de manera responsable e ininterrumpida hasta el trece (13) de marzo de 2002, fecha esta, que fue despedida alegando la alcaldía, que prescindía de sus servicio por la reestructuración de personal… ”.
Expresaron, que “…en virtud de que no hubo debido proceso Administrativo, para con nuestra representada, ya que al momento de despedirla dicho organismo alego (sic) reestructuración, en virtud de esta decisión irrevocable, nuestra representada inició de manera verbal y amistosa, todas las diligencias pertinentes a fin de obtener el pago de sus Prestaciones Sociales, y otros conceptos laborales que se le adeudan, y hasta la fecha no ha obtenido respuesta satisfactoria de parte de la citada Alcaldía…”.
Indicaron, que demandaban las cantidades de dinero y sus equivalentes conceptuales (las cuales fueron detalladas en el escrito libelar) por el pago de las prestaciones sociales y otras acreencias laborales.
Los apoderados judiciales señalaron, que dichos conceptos son los relacionados con la bonificación de antigüedad y sus intereses, vacaciones no disfrutadas pendientes, bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2002, bono vacacional pendiente, preaviso e indemnización.
Como Petitum señalaron que “…el Quantum de la demanda, que hoy invocamos, hace un total de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL QUINIENTOS VEINTISIETE (Sic) BOLIVARES (Sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (Sic) (Bs. 4.801.527,50), que representan el pago de las prestaciones Sociales y otros conceptos laborales no cancelados…” (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado de la cita).
Solicitaron además, la indexación de los montos reclamados y las costas procesales.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
El 22 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo las siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
“…Para decidir este Tribunal observa, que la administración al no haberse hecho presente en la querella intentada en su contra, sino hasta la fecha en que se llevó a cabo la audiencia definitiva, y al no argumentar nada que le favoreciere y no trayendo prueba alguna tendiente a desvirtuar lo alegado por la parte demandante, teniendo la administración en los procesos funcionariales la carga probatoria y siendo que le fue solicitado el original del expediente administrativo y el mismo no fue consignado debe este Tribunal ratificar lo dicho en la audiencia definitiva y declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por cobro de Prestaciones sociales fue intentado por la ciudadana MARVIS DREIDDYS MONTERO por cuanto la recurrente solicita los intereses de mora sobre las prestaciones y la indexación, las cuales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por reenvío del articulo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solo serán procedentes en el supuesto de no cumplirse voluntariamente con la sentencia y por ende no corresponde declararla en esta instancia, sino una vez firme la sentencia de que se trate, y como consecuencia de ello se condena al Municipio Guanarito del Estado Portuguesa (…), no siendo procendente en cuanto a la solicitud de indexación hecha por el demandante, al igual que los intereses de mora…” (Mayúscula de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República
Ahora bien, se debe hacer referencia al criterio establecido por esta Corte en sentencia de fecha 15 de junio de 2006 (caso: Anaul del Valle Rojas Guerra contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación) en el cual se estableció la obligatoriedad de aplicar en aquellos casos en los que la sentencia sea contraria a la pretensión de la República, la prerrogativa procesal que establece el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del siguiente contenido:
Artículo 70: “…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, cabe hacer referencia a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. BAUXILUM C.A), sobre la aplicación del citado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual dicha Sala señaló lo siguiente:
“…Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República…” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, pues, tal como quedó suficientemente explanado en el presente fallo, tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.
Establecido lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es el MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la cual fue declarado Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARVIS DREIDDYS MONTERO, en su carácter de recurrente, lo cual lleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si a dicha Entidad Político Territorial le es aplicable la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En este sentido la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal –aplicable al caso bajo estudio– establecía en el artículo 102 que:
“…El municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley…”.
Con relación al caso que nos ocupa, se desprende que la parte recurrida es el MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA, y tomando en consideración que la presente sentencia fue dictada bajo la vigencia de la referida Ley, considera esta Corte que a dicha Entidad Político Territorial le es aplicable la prerrogativa procesal que establece el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En atención a lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara Competente, y en consecuencia, entra a conocer de la consulta planteada por el A quo de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso versa sobre la reclamación de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral intentada por la ciudadana MARVIS DREIDDYS MONTERO, en contra del MUNICIPIO GUANARITO -DEL ESTADO PORTUGUESA, reclamación ésta que se originó en virtud de que fue removida y retirada en fecha 13 de marzo de 2002 del cargo que ocupaba como Asistente de Ingeniería en dicho Municipio.
Ahora bien, esta Corte considera necesario –por ser de orden público– revisar el lapso caducidad en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, para lo cual se procede hacer referencia a lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa –aplicable en razón de ser la Ley vigente al momento del hecho que dio lugar al presente recurso–, el cual prevé lo siguiente:
“…Toda acción con base a esta ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella…” (Resaltado de la Corte).
De la norma transcrita se desprende que todos los recursos interpuestos con fundamento en la referida Ley podrán ser ejercidos dentro del lapso de seis (6) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que lo originó, tomando en cuenta de que la caducidad es un lapso que corre fatalmente, por lo tanto no puede ser interrumpido como la prescripción.
Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, se pronunció respecto a la caducidad de la siguiente manera:
“…En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el seguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
“.... A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)´…”. (Negrillas de la Corte)
En este orden de ideas, cabe destacar que en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues se constituye un requisito que debe ser revisado para que proceda cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles).
En este sentido, esta Corte considera necesario mencionar lo establecido en la Sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional Colegiado en fecha 30 de enero de 2007 (caso Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en el cual se deja sentado el criterio que se transcribe a continuación:
“…Sobre este particular, esta Corte ha sostenido dos posiciones distintas.
Originalmente, se sostenía la aplicabilidad del referido lapso de caducidad por sobre el lapso de prescripción de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para demandar el cobro de las prestaciones sociales o su diferencia…” (Ver sentencia N° 463 de fecha 24 de febrero de 2006)
(…)Posteriormente, el anterior criterio fue modificado, acogiéndose la posición contraria, es decir, la aplicabilidad del lapso de prescripción de un (1) año por sobre el lapso de caducidad de tres (3) meses…” (Ver sentencia N° 993 de fecha 28 de marzo de 2006).
(…) Ahora bien, siendo este último el criterio que esta Corte ha venido considerando como procedente, cabe destacar que en reciente sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio a seguir, la aplicabilidad preferente del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por sobre el lapso de prescripción de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. El fallo en cuestión expresa lo siguiente:
‘…En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.
(…) Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.
En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional’.
Siendo éste el criterio fijado por la Sala Constitucional respecto del asunto planteado, esta Corte lo acoge como propio y aplicable a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia, por lo que se vuelve nuevamente a la posición originalmente adoptada, de considerar que el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable en los casos relativos a demandas por pago de prestaciones sociales y sus diferencias, así como todos los conceptos derivados de relaciones funcionariales…” (Resaltado de esta Corte).
Con base en lo señalado precedentemente, esta Corte para decidir observa que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente, y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, siendo ello así y visto que en el presente caso el recurso fue intentado en fecha 11 de febrero de 2003, y la recurrente fue notificada del Acto de remoción y retiro del cargo que ocupaba como Asistente de Ingeniería en el MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA en fecha 13 de marzo de 2002 (tal y como fue alegado por la recurrente en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial), lo que significa que transcurrieron diez (10) meses y once (11) días, tiempo que supera sobradamente el lapso de caducidad de seis (06) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, y, por consiguiente, se consumó con creses el lapso de caducidad en el recurso interpuesto.
En consecuencia, esta Corte debe forzosamente Revocar por efecto de la Consulta de Ley la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y por consiguiente se declara Inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer por efecto de la Consulta establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana MARVIS DREIDDYS MONTERO, en contra del MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- SE REVOCA por efecto de la consulta de ley la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2003.
3.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad de la acción.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil siete (2007). Años 197
° de la Independencia y 148° de la Federación.-----------------
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-N-2005-001039
NTL
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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