JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000417
En fecha 24 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado conjuntamente con amparo cautelar por las Abogadas JUDITH LIENDO y YOBERLINDA BRACHO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 15.913 y 87.517, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de las sociedades mercantiles MAYOR DIEZ C.A. y CORPORACIÓN RAISMA C.A., la primera inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 43, Tomo N° 821-A, y la segunda inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda el 20 de septiembre de 1994, bajo el N° 40, Tomo N° 108-Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SPPLC/0038-2006 de fecha 6 de septiembre de 2006, notificado mediante Oficio N° 001123 de fecha 11 de septiembre de 2006, ambos dictados por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA).
En fecha 26 de octubre de 2006, se dio cuenta a esta Corte y, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
En esta misma fecha, se ordenó oficiar a la parte recurrida a fin de que remitiera los antecedentes administrativos correspondientes.
En fecha 19 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte recurrente consignó copia simple del acuse de recibo del Oficio N° 001123 de fecha 11 de septiembre de 2006, en el cual se le notificó el acto administrativo contenido en la Resolución N° SPPLC/0038-2006 de fecha 6 de septiembre de 2006 dictado por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA).
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 24 de octubre de 2006, las Abogadas JUDITH LIENDO y YOBERLINDA BRACHO, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de las sociedades mercantiles MAYOR DIEZ C.A. y CORPORACIÓN RAISMA C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SPPLC/0038-2006 de fecha 6 de septiembre de 2006, notificado mediante Oficio N° 001123 de fecha 11 de septiembre de 2006, ambos dictados por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (en lo sucesivo, PROCOMPETENCIA), con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Alegaron que en fecha 1 de Junio del 2005 los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil LABORATORIOS CERO, S.A. interpusieron denuncia con Medidas Preventivas, ante PROCOMPETENCIA contra sus representadas, así como contra la empresa JORDAN COSMETICS, S.A, de la que fueron socios y fabricantes del producto Crema 10, presuntamente por la comisión de actos que podían calificarse de competencia desleal, de conformidad con el numeral 3 del articulo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia específicamente por simulación de productos.
Asimismo, señalaron que una vez iniciado el procedimiento se acordó medida cautelar a favor de LABORATORIOS CERO, S.A. y procedió a retirar todos los productos de los establecimientos comerciales, elaborados y distribuidos por MAJOR DIEZ, CA., pero consecuencialmente CORPORACIÓN RAISMA, CA.; a pesar de que los apoderados y representantes de la Empresa JORDAN COSMETICS, S.A. al darse por notificados, en nombre y representación de su empresa, presentaron pruebas de la disolución de la sociedad que mantuvieron con MAJOR DIEZ, CA.; alegatos, que sostuvieron igualmente, en su escrito de Contestación, al expresar que la totalidad de las acciones de MAJOR DIEZ, C.A. habían sido vendidas a la empresa SICA, quedando esta última con el cien por ciento (100 %) del Capital social de la empresa MAJOR DIEZ, C.A., razones que le impedían darse por notificados en nombre de nuestra empresa MAJOR DIEZ, CA., y menos aun de CORPORACIÓN RAISMA, C.A, quien ni siquiera para aquella fecha; había sido denunciada por los solicitantes (LABORATORIOS CERO, S.A.).
Señalaron, que la funcionaria Jorlis Molina y el ciudadano Gustavo Burresta dejaron constancia de no haber podido notificar de la apertura del Procedimiento Administrativo sancionado y de las Medidas Preventivas a las Sociedades Mercantiles MAJOR DIEZ, CA. y CORPORACION RAISMA, C.A., por lo que en fecha 21 de Diciembre del 2005, la Sala de Sustanciación ordenó publicar en Cartel de Notificación en el diario “Ultimas Noticias” a sus mandantes, el cual fue corregido y publicado el día 2 de febrero de 2006, finalizado el procedimiento administrativo el Ente recurrido concluyó que su representada habían incurrido en la práctica contraria a la libre competencia tipificada en el numeral 3 del artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
Consideraron, que la sociedad mercantil Laboratorios Cero C.A., realizó “…una débil actividad probatoria (…) en el presente procedimiento, conduce a esta representación afirmar que no se ha demostrado que durante el tiempo en que JORDAN COSMETICS, S.A., estuvo relacionada con el producto ‘Crema 10’ se haya producido una afectación sensible la mercado relevante, pues nada ha traído al procedimiento la denunciante que acredite la ocurrencia de tal situación en perjuicio del orden público económico, en tal sentido solicitamos se declare, que, al menos entre noviembre de 2003 y octubre de 2004, no hubo afectación sensible del mercado relevante debido a la participación de la ‘Crema 10’ en el mismo, y en consecuencia que JORDAN COSMETICS, S.A., no ha incurrido en práctica desleal alguna…” (Resaltado y Subrayado del original).
Expresaron, que del análisis de las facturas consignadas sociedad mercantil Laboratorios Cero C.A., no se evidencia la merma en las ventas que conlleve a indicar que se configuró el supuesto en el numeral 3 del artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, por el contrario las mismas aumentaron en relación al año 2000.
Afirmaron, que el presente recurso cumple con todos los requisitos legales para su admisibilidad, específicamente, los contenidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer tanto del recurso principal como de la medida cautelar solicitada.
Denunciaron, que le fueron conculcados sus derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 del Texto Constitucional en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, ya que no les fue notificado de la apertura y sustanciación del procedimiento, por tanto no tenían conocimiento del procedimiento llevado a cabo por el Órgano recurrido ni de la medida cautelar dictada en su contra en dicho procedimiento, lesionando gravemente a sus representadas al desaparecer del mercado los productos que éstas comercializaban.
Sostuvieron, que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, en virtud de que existen grandes diferencias entre ambos productos (Crema 10 y Crema 0), es decir, los envases de ambos productos son diferentes, tanto en tamaño como en forma; en cuanto a los colores son diferentes en ambos uno es de color beige y otro de color blanco y las tapas son de diferentes colores según la presentación, las de su representantes vienen en 3 presentaciones (amarillo, verde y azul) y el producto “Crema Cero” viene en 2 presentaciones (verde y azul), por tanto al ser un producto cuyos consumidores son principalmente las madres -a su decir- la compra que realizaran éstas de los productos de sus representada no era por confusión sino por la realización de una compra consciente del mismo. De la misma manera, dijeron que existía diferencia en el grabado del producto, en las indicaciones acerca de los usos dados en ambos productos, en la textura y fragancia de ambos productos, situación que no fue tomada en cuenta por el Órgano recurrido al momento de tomar su decisión.
Denunciaron, que el Órgano recurrido le dio valor únicamente a lo expuesto por Laboratorios Cero sin tomar los alegatos expuestos por sus mandantes, por tanto no hubo parcialidad en el procedimiento administrativo, por tanto no se configuró la simulación del producto afirmada por el Órgano recurrido.
Señalaron, que hubo violación a la libertad económica prevista en el artículo 112 de la Carta Magna, ya que el acto dictado por Procompetencia impidió de forma directa el goce y ejercicio de su actividad económica, dado que no puede comercializar ni distribuir el producto Crema 10, además la única manera de limitar dicho derecho es a través de norma legal, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Solicitaron, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le sea otorgada la medida cautelar de amparo a los fines de suspender el acto impugnado, mientras se decide el recurso contencioso administrativo. A tal efecto, indican que verifican los supuestos para su otorgamiento, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, como se expuso con anterioridad.
Por último, requieren la nulidad el acto administrativo impugnado, la declaratoria de procedencia del amparo cautelar solicitado y que se ordene “…a la DNA del SAPI abstenerse de emitir cualquier acto administrativo relacionado con la crema distinguida con el signo 10 (Crema 10), hasta tanto sea decidido el presente recurso…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, esta Corte considera necesario determinar su competencia para conocer de casos como el de autos, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:
Observa este Órgano Jurisdiccional Colegiado que se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SPPLC/0038-2006 de fecha 6 de septiembre de 2006, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA).
En ese sentido, se observa que el artículo 53 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, establece lo siguiente:
“Artículo 53: Las resoluciones de la Superintendencia agotan la vía administrativa y contra ellas sólo podrá interponerse, dentro del término de cuarenta y cinco (45) días continuos, el recurso contencioso-administrativo, de conformidad con la Ley de la materia…”.
Ahora bien, en ausencia de una norma legal que regule la distribución de las competencias de los Órganos Jurisdiccionales que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A., estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, el cual constituye la llamada Jurisdicción Normativa, las Cortes de lo Contencioso Administrativo mantienen la competencia residual atribuida por el numeral 3 del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por lo que son competentes para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra autoridades distintas a las denominadas como altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales (cuyo control jurisdiccional corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales), de allí que resulta esta Corte competente para conocer de la presente causa. Así se declara.
DE LA ADMISIÓN
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad, se observa en el caso particular, que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte accionante, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, al respecto observa lo siguiente:
El artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contempla la causales de inadmisibilidad de las demandas, solicitudes y recursos interpuestos ante los órganos jurisdiccionales donde rija la referida Ley, como es el caso de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. No obstante, cabe señalar, que de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción puede ser interpuesta en cualquier tiempo siempre y cuando haya presunción de la violación de un derecho constitucional por el acto administrativo impugnado, lo que implica -a priori- la inobservancia de la caducidad de la acción como causal de inadmisibilidad.
Siendo ello así, observa esta Corte que la presente acción no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, así como tampoco contiene pretensiones que se excluyan mutuamente, fueron acompañados los documentos fundamentales y se evidencia claramente la legitimidad del accionante, razón por la cual se Admite la presente acción en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Ahora bien, declarada la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, pasa este Órgano Jurisdiccional Colegiado a pronunciarse respecto al amparo cautelar solicitado y al respecto observa lo siguiente:
DEL AMPARO CAUTELAR
Admitido el recurso, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar solicitado, para lo cual estima necesario realizar algunas consideraciones acerca del amparo cautelar, precisando que en esta materia el juez constitucional no sólo está habilitado para “suspender” los efectos del acto, sino que puede acordar todas las medidas pertinentes y adecuadas para la cabal garantía de la posición jurídica del solicitante, y ello es así porque la tutela judicial efectiva es un verdadero mandato constitucional configurado como un “derecho” de los justiciables y un “deber” de los órganos jurisdiccionales.
De esta manera observa esta Corte, que sobre la base de la potestad cautelar (poder-deber) de los Órganos Jurisdiccionales, mucho más para la tuición de bienes jurídico-constitucionales, que el juez del amparo cautelar puede disponer no sólo la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en nulidad sino todas las medidas que fueren necesarias, adecuadas y pertinentes para la efectiva tutela de derechos y garantías constitucionales.
En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), ha asentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia, de la siguiente forma:
“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.
Respetando el núcleo esencial del criterio de la Sala Político-Administrativa, se permite esta Corte realizar algunas precisiones necesarias sobre los requisitos de procedencia de la tutela cautelar constitucional.
Como requisitos de procedencia, tanto la doctrina judicial de la Sala como esta misma Corte, han precisado que son dos sus condiciones de procedencia: el fumus boni iuris constitucional, y el periculum in mora.
En cuanto al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, es menester recordar que esta figura implica la carga del solicitante de alegar y probar que la actividad o inactividad administrativa de los órganos del Poder Público, constituyen una aparente contravención del ordenamiento jurídico que justifique la adopción de una tutela cautelar.
Así las cosas, a diferencia del resto del elenco cautelar en nuestro ordenamiento, donde la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) puede estar referida a derechos de carácter legal, contractual o de cualquier otra índole, la tutela constitucional cautelar requiere y exige que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legitimadora de la cautela, tenga rango y fuente directa en la Constitución. En caso contrario, el accionante debe acudir a los medios ordinarios de tutela cautelar (suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cautelares innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil). La tutela constitucional cautelar es tan extraordinaria y especial como lo es la acción de amparo autónomo, y de allí que el fumus boni iuris tenga estas características que la cualifican.
Respecto al segundo requisito de procedencia, esto es, el periculum in mora o riesgo de inejecución del fallo, se puede definir como la probabilidad de perjuicio que pueda ser causado a las partes, tanto en sus derechos como en su patrimonio, en consecuencia del retardo judicial o de otras circunstancias que afecten de modo irremediable la eficacia del dispositivo de la decisión definitiva.
Realizadas estas precisiones, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas.
En este sentido, afirma la representación judicial del recurrente que la presunción de buen derecho deviene: i) De la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, ya que no se le notificó de la apertura del procedimiento administrativo sancionador por parte del Ente recurrido; y ii) De la infracción del derecho a la libertad económica consagrado en el artículo 112 de la Carta Magna, por cuanto Procompetencia impidió de forma directa el goce y ejercicio de su actividad económica, dado que no puede comercializar ni distribuir el producto Crema 10.
Siendo denunciada la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, se debe confrontar su contenido de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con las situaciones de hecho en virtud de los cuales fueron presuntamente cercenados.
En este sentido, se debe señalar que el derecho al debido proceso supone que todas las actuaciones judiciales y administrativas se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva para los particulares, por ello la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Vid. entre otras sentencia N° 810 de fecha 11 de mayo de 2005).
Así, el derecho al debido proceso se funda como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación bien sea judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales en juego, y coherente con el respeto de las necesidades públicas, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.
Entre las garantías que constituyen el derecho a un debido procedimiento administrativo encontramos el derecho a la defensa, que comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten; derechos éstos que obligan a la Administración a brindar las más amplias garantías al administrado antes y después de la adopción de cualquier decisión, y que están dirigidos a garantizar su seguridad jurídica, en el entendido de que cada proceso por él iniciado está destinado a recorrer las etapas determinadas por las previsiones legales hasta su culminación, pues justamente esas etapas existen en función de los derechos constitucionales que se derivan del ejercicio del derecho al debido proceso, y obedecen a la protección del mencionado derecho constitucional.
En efecto, el derecho al debido proceso en el curso de un procedimiento llevado a cabo por la Administración, supone que el iter procedimental que ésta ha de seguir en la realización de la actividad jurídica, se ajuste a las formalidades de índole procesal exigidas en la tramitación de las actuaciones propias de la Administración, lo que en definitiva va a permitir una decisión administrativa que garantice la tutela de los particulares, sin contrariar los intereses de la Administración.
Con relación a lo anterior, se observa que se denuncia la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, alegando que el Órgano recurrido no le notificó a la parte actora de la apertura del procedimiento iniciado en su contra, en este sentido observa esta Corte que, luego de una revisión exhaustiva de las actas del presente expediente judicial se evidencia que el acto administrativo recurrido fue recibido personalmente por la actora en fecha 12 de septiembre de 2006 (folios 182 y 183), además del acto recurrido se evidencia que en fecha 21 de diciembre de 2005, el Órgano recurrido procedió a la notificación de la actora mediante Cartel, debido a la imposibilidad de la notificación personal (folio 116 del expediente judicial), por lo que en prima facie no se evidencia la supuesta omisión cometida por la Superintendencia recurrida que conllevó a la presunta infracción de los derechos a la defensa y al debido proceso, siendo carga del solicitante indicar con precisión los fundamentos en que se basa para su solicitud cautelar, así como acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la presunta violación al derecho a la libertad económica previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que PROCOMPETENCIA impidió de forma directa el goce y ejercicio de su actividad económica, dado que no puede comercializar ni distribuir el producto Crema 10, es de resaltar que si bien la Constitución de 1999 reconoce la libertad económica, la misma no puede entenderse como ilimitada, y en este sentido se establecen legalmente restricciones a ésta y a la mayoría de los derechos consagrados constitucionalmente, siempre, que éstas se hagan a través de los mecanismos que les sirven de garantía previstos por la propia Constitución y las Leyes. Ello se evidencia del texto mismo del artículo 112 constitucional, que señala: “…Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social…” (Resaltado de esta Corte).
Este orden de ideas y en aplicación de lo expuesto al presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional Colegiado que la parte recurrente expresó que su derecho ha sido restringido por el Órgano recurrido, sin embargo tal limitación la ejerció esa Superintendencia en virtud de las atribuciones que le confiere en la materia la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, en consecuencia, para determinar la certeza de tal alegato resultaría imperativo a esta Corte, analizar la normativa de rango legal aplicable al caso de autos, y tal análisis le está vedado al sentenciador en esta etapa cautelar, pues en el amparo cautelar lo que se persigue es la constatación por vía de presunciones de que se está en presencia de una lesión de un derecho constitucional, por lo que en el presente caso no se verifica la presunción de buen derecho alegada necesaria para el otorgamiento del amparo cautelar. Así se decide.
Con relación al periculum in mora, observa esta Corte que con base en lo establecido por la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (ver entre otras sentencia N° 2002-0808 de fecha 26 de junio de 2003, caso: MANTENIMIENTOS, SERVICIOS Y DECORACIONES DECO 2000, C.A vs. P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A), una vez que no se ha comprobado el fumus bonis iuris, resulta infructuoso entrar a analizar el periculum in mora en virtud del carácter concurrente de dichos requisitos.
De tal manera, en razón de que no se estiman cumplidos los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado, esta Corte declara Improcedente el amparo constitucional interpuesto y, así se decide.
Vista la declaratoria de improcedencia del amparo cautelar solicitado por la parte recurrente, esta Corte pasa a pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la causal de inadmisibilidad, relativa a la caducidad y, al respecto observa lo siguiente:
En el caso de marras, la parte recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° SPPLC/0038-2006 de fecha 6 de septiembre de 2006 dictado por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), constatándose que fue notificada del referido acto administrativo el día 12 de septiembre de 2006, tal como consta en el folio 183 del expediente judicial, mediante Oficio N° 001123 de fecha 11 de septiembre de 2006, por lo que el lapso de caducidad previsto en el artículo 53 de la Ley para Promover y Proteger el ejercicio de la Libre Competencia, debe comenzar a computarse, a partir de la fecha 12 de septiembre de 2006, toda vez que es el momento mediante el cual el recurrente tuvo conocimiento del acto hoy recurrido. En tal sentido, se tiene que desde el 12 de septiembre de 2006, fecha en la cual el recurrente recibió la notificación de dicho acto cuya nulidad se solicita en el presente proceso judicial, hasta la fecha de interposición del recurso, esto es el día 24 de octubre de 2006, transcurrió un lapso de cuarenta y dos (43) días, razón por la cual el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil. Así se declara.
En consecuencia, se ordena Remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado conjuntamente con amparo cautelar por las abogadas JUDITH LIENDO y YOBERLINDA BRACHO, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de las sociedades mercantiles MAYOR DIEZ C.A. y CORPORACIÓN RAISMA C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SPPLC/0038-2006 de fecha 6 de septiembre de 2006, notificado mediante Oficio N° 001123 de fecha 11 de septiembre de 2006, ambos dictados por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA).
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3.- IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada.
4.-REMÍTASE el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
EXP. Nº AP42-N-2006-000417
NTL
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
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