Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente N°: AP42-N-2007-000091
En fecha 02 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio N° 07-0534 de fecha 23 de febrero de 2007, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado RAUL ANTONIO JIMENEZ PERRONE, titular de la cédula de identidad N° 2.925.239, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.087, actuando en su propio nombre y representación, contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 05 de marzo de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 31 de marzo de 2006, el Abogado Raúl Antonio Jiménez Perrone, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en los términos siguientes:
Indicó, que ingresó en la Administración Pública el 23 de octubre de 1961, y que mediante oficio N° 004056 de fecha 29 de septiembre de 2005, le notificaron que fue aprobada su jubilación a partir del 30 de septiembre de 2005, conforme con lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, por la cantidad de un millón cuarenta y dos mil ochocientos veintisiete bolívares con un céntimo (Bs. 1.042.827,01) que corresponde al 80% del sueldo promedio de los últimos 24 meses. Asimismo, indicó que el último cargo desempeñado fue el de Director de Fiscalización y Control Ambiental, adscrito a la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.
Sostuvo, que la remuneración devengada en el mencionado cargo estaba conformada por el “…SUELDO BASICO QUINCENAL de Bs. 611.999,50 más BONO QUINCENAL DIFERENCIA DE SUELDO de Bs. 174.761,00, más BONO DE ALIMENTACIÓN, BONO DE TRANSPORTE mensual de Bs. 3000,00,mas BONO QUINCENAL DE NIVELACIÓN ALTO NIVEL de Bs. 457.912,00 QUE HACÍA UN TOTAL MENSUAL DE Bs. 2.636.224,88…” .
Denunció, que sólo fue considerado a los efectos de la determinación del sueldo promedio a los fines del cálculo de la jubilación el sueldo básico más una compensación por prima de profesionalización, en franca violación a lo establecido en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y 15 de su Reglamento.
Solicitó, que a los fines del cálculo del monto de la jubilación la Administración debe tomar en cuenta el bono de alto nivel y la diferencia de sueldo de alta jerarquía, así como el pago de la diferencia por concepto de dicha pensión desde el 04 de octubre de 2005 hasta el correspondiente ajuste; igualmente solicita que se acuerde la indexación, intereses moratorios, determinaos mediante experticia complementaria del fallo.
Señaló, que en fecha 03 de octubre de 2005, interpuso recurso jerárquico ante la Ministra del Ambiente, del cual no obtuvo respuesta.



-II-
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 14 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Raúl Antonio Jiménez Perrone, con fundamento en lo siguiente:
“…Consta Puntos de Cuentas en el cual le es aprobado el ajuste de jubilación al personal adscrito al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (folios 45 al 53), asimismo, solicita el organismo querellado se declare sin lugar el reajuste de la pensión de jubilación porque, resulta improcedente para estos efectos, no porque sea discrecional exceptuarlas o no, sino porque a la luz del imperativo legal correspondiente, no es procedente su inclusión, contradiciendo lo ordenado por el mismo ente querellado mediante oficio remitido al ciudadano JOSE GREGORIO SALVUCHI SALGADO Consultor Jurídico del Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales .
Así pues, en virtud de las disposiciones constitucionales que garantizan los derechos sociales de quienes han trabajado durante un prolongado lapso y, además, han cumplido la edad exigida en la Ley de carácter social respectiva y, en atención a las normas consagradas en la Ley reguladora del régimen de pensiones y jubilaciones, considera este sentenciador que el Organismo está en el deber de realizar el reajuste de la pensión de jubilación, incluyendo el Bono Mensual de Nivelación y Bono Mensual de Alto Nivel, los cuales deben ser considerados como elementos integrantes del sueldo al momento de efectuar el calculo de las jubilaciones, en virtud de ser percibidos en forma continua y permanente por lo tanto, se declara PROCEDENTE dicho reajuste y, este Juzgado ordena al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales proceda a la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano RAUL ANTONIO JIMENEZ PERRONE, y así se decide.
Del análisis del contenido de la disposición número SIETE (7) del REGLAMENTO DE LA LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, el cual reza lo siguiente:
…omissis…
Este tribunal considera procedente sé (sic) recalcule el monto de la pensión del Ciudadano RAUL ANTONIO JIMENEZ PERRONE, con base en el monto de jubilación de fecha 04 de octubre de 2005, con una pensión de UN MILLON CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs. 1.042.827,01)… ”.
Respecto a la solicitud de indexación formulada por la parte querellante, este Tribunal niega dicho pedimento, por considerar que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir las mismas una deuda de valor o pecuniaria sino de carácter estatutario. Por otra parte, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa al establecer que no está previsto en la ley la corrección monetaria en casos de prestaciones sociales y jubilaciones, siendo que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente. Criterio que este Juzgado acoge, por lo tanto niega el pedimento en referencia. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte como Alzada, conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el Abogado Raúl Antonio Jiménez Perrone, actuando en su propio nombre y representación, contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.
A fin de verificar si el fallo consultado se encuentra ajustado a derecho o no, esta Corte realiza las siguientes consideraciones:
Al respecto, se advierte que la parte querellante solicitó en su escrito libelar, el reajuste de la jubilación y que,“…para la conformación del sueldo promedio base para la determinación del monto de dicha pensión de jubilación, de los siguientes conceptos: Bono de Alto Nivel (Bs. 915.824), y Bono de Diferencia de Sueldo de Alta Jerarquía (Bs. 249.522,88), así como el pago de la diferencia por concepto de dicha pensión desde la fecha de su otorgamiento 04 de octubre de 2005…”.
Por su parte, el Organismo querellado expuso que la inclusión de dichos bonos son improcedentes conforme con lo previsto en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y 15 de su Reglamento, ya que para el cálculo del monto de la jubilación sólo debe ser tomarse en cuenta el sueldo básico devengado mensualmente, más las compensaciones que correspondan con los conceptos de antigüedad y servicio eficiente.
En tal sentido el Tribunal a quo consideró que en atención a las normas consagradas en la Ley reguladora del régimen de pensiones y jubilaciones, que el Organismo querellado estaba en el deber de realizar el reajuste del monto de la jubilación, “…incluyendo el Bono Mensual de Nivelación y Bono Mensual de Alto Nivel, los cuales deben ser considerados como elementos integrantes del sueldo al momento de efectuar el cálculo de las jubilaciones, en virtud de ser percibidos en forma continua y permanente …”, y, ordenó al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales que procediera a la revisión y ajuste de la jubilación.
Precisado lo anterior, estima esta Corte que el Juez a quo al ordenar el reajuste del monto de la jubilación del querellante incluyendo el bono mensual de nivelación y el bono mensual de alto nivel, incurrió en una errada interpretación del artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, toda vez, que dicha norma establece expresamente que el sueldo mensual del funcionario está integrado por el sueldo básico más las compensaciones de antigüedad y servicio eficiente, y que los conceptos de bono de nivelación y bono de alto nivel a pesar de ser percibidos en forma continua y permanente no se compadecen con la naturaleza de servicio eficiente o bono de productividad, de tal forma que a juicio de esta Alzada, el Tribunal a quo al ordenar el recálculo con la inclusión del bono de nivelación y el bono de alto nivel, partió de un falso supuesto de derecho.
Respecto al vicio de falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01949, de fecha 02 de agosto de 2006, se pronunció en los siguientes términos:
“…Conforme al criterio jurisprudencial sobre el vicio de falso supuesto de derecho, recientemente ratificado por esta Sala en sentencias Nros. 06606 y 00981 de fechas 21 de diciembre de 2005 y 20 de abril de 2006, respectivamente, el mismo es ‘(…) entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido (…).´. (Sentencia N° 361 del 11 de marzo de 2003, Sala Político-Administrativa)…”.
En virtud del criterio jurisprudencial ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrito ut supra, estima esta Corte que el Juez a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al interpretar erróneamente las normas referidas a los conceptos que integran el cálculo del monto de la jubilación, razón por la cual debe revocarse la decisión consultada dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a conocer de la querella funcionarial interpuesta, según lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa:
Examina esta Corte que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de inclusión para la conformación del sueldo promedio para el cálculo del monto de la pensión de jubilación el “…Bono de Alto Nivel… y Bono de Diferencia de Sueldo de Alta Jerarquía…”, por considerar que al querellante no se le calculó correctamente; así como el pago de la diferencia por concepto de dicha jubilación desde el 04 de octubre de 2005, hasta que no se materialice el ajuste. Asimismo solicitó, la indexación y los intereses moratorios que se hayan generado.
A los fines de resolver la presente controversia, se hace imperioso traer a colación las normas contenidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, y su Reglamento, referentes al cálculo y conceptos que comprenden la pensión de jubilación, al respecto el artículo 7 de la Ley, establece:
“Artículo 7: A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente…” (Resaltado de la Corte).
En ese orden de ideas, el artículo 15 del Reglamento ejusdem, prevé:
“Artículo 15: La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente…” (Resaltado de la Corte).
De las normas antes transcritas se evidencia que el sueldo mensual que debe ser considerado para el cálculo de pensión de jubilación se encuentra integrado por: 1° el sueldo básico devengado mensualmente; 2° compensación y prima por antigüedad y, 3° compensación y prima por servicio eficiente de trabajo, quedando completamente excluido de dicho cálculo cualquier otra remuneración aunque tenga el carácter de permanente.
Siendo ello así, resulta improcedente que al querellante se le incluya en el sueldo promedio de los últimos 24 meses para el cálculo de la pensión de jubilación el “…Bono de Alto Nivel… (y el) Bono de Diferencia de Sueldo de Alta Jerarquía…”, en virtud de que los mismos no se encuentran previstos como integrantes de la base de dicho cálculo, tal y como lo prevé el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 15 de su Reglamento, ya que únicamente pueden ser incluidas para el cálculo de la pensión de jubilación la compensación por antigüedad y la compensación por servicio eficiente, en consecuencia es improcedente la inclusión de dichos bonos en el cálculo de la pensión de jubilación. Así se decide.
En virtud de ello, resulta inoficioso para esta Alzada pronunciarse sobre las demás solicitudes. Así se decide.


-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- REVOCA el fallo sometido a consulta dictado en fecha 14 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el Abogado RAUL ANTONIO JIMENEZ PERRONE, actuando en su propio nombre y representación, contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES.
2.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado Abogado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
La Juez Vice-Presidente,

AYMARA GULLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,

YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
AP42-N-2007-000091
JTSR/

En fecha___________________________________( ) de _______________________de dos mil siete (2007), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-

La Secretaria Accidental.