JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2007-000118

En fecha 27 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el oficio N° 488-99 de fecha 5 de agosto de 1999, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana ELIFELET GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.104.096, asistida por la Abogada ELIA RODRÍGUEZ REQUENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 40.067, contra el acto administrativo contenido en el acta de fecha 21 de diciembre de 1998, emanado de la COMISIÓN DE SELECCIÓN DEL POST GRADO DE ANESTESIOLOGIA DEL HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY, contentiva de la lista de médicos aspirantes seleccionados para ingresar a cursar el referido postgrado.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada a esta Corte por el aludido Juzgado mediante auto de fecha 17 de junio de 1999.

El 29 de marzo de 2007 se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 14 de junio de 1999, la ciudadana ELIFELET GONZÁLEZ PÉREZ, asistida por la Abogada ELIA RODRÍGUEZ REQUENA, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, con base en los siguientes fundamentos:

Señaló, que en fecha 25 de octubre de 1998 “…el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección General Sectorial de Investigación y Educación, Dirección de Educación, División de Becas de Post-Grado, Hospital Central de Maracay, Post-Grado de Anestesiología, notificó a los médicos interesados por medio de aviso Publicado en el Diario El Nacional de la fecha señalada; que se procedía a la recepción de Credenciales para el curso que se iniciaría el 01 de Febrero de 1999…”.

Indicó, que al ser publicados los resultados de la prueba de conocimientos mediante acta suscrita por los miembros de la comisión de selección constató que obtuvo setenta coma cinco (70,5) puntos ocupando el segundo lugar, teniendo dicha prueba un valor de 100% según lo dispuesto por el artículo 5 del Reglamento de Concursos para el Ingreso a las Residencias Médicas Asistenciales Programadas no Universitarias del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

En tal sentido expresó, que a dicho porcentaje se le deben adicionar los parámetros establecidos “…en al artículo 18 del baremo, y en mi caso específico (…) son: el promedio de notas de Pre-Grado 13,25, años de graduada seis (6) para un total de 5,5 (sic), sociedades científicas un (1) punto, ambulatorio rural II seis (6) meses (sic) para un total de 2 puntos, residencia asistencial dos (2) años igual a dos puntos, lo que daría un total según escala de puntuación sumado los 70,5 puntos de la prueba de conocimiento con su valor real del 100% de Noventa (sic) y Cuatro (sic) punto Veinticinco (sic) puntos (94,25); y de acuerdo a la lista de preseleccionados no obtuve sino Treinta (sic) y Siete (sic) con Ochenta (sic) y cinco (37,85)…”, con lo cual se ubicó en la posición N° 17.

Adujo, que la comisión no le otorgó “…el valor real, verdadero y legal que le corresponde a la prueba de conocimientos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 5 del ya citado reglamento, que es del 100 %...”.

Agregó, que de la escala de puntuación suministrada por la Comisión de Selección puede evidenciarse que la nota de 70,5 obtenida en la prueba de conocimiento la “…disminuyen a 14,1, esto es haciendo una interpretación errónea del reglamento (sic) de Concurso ya que la norma en su artículo 5 establece que la prueba de conocimiento tendrá un valor individual del 100% y a esto se le adicionan otros parámetros...”.
Expuso, que en fecha 11 de enero de 1999, “…siendo el tiempo útil introduzco por ante la comisión de selección del Post-grado de Anestesia el recurso de reconsideración contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual le manifiesto a dicha comisión mi inconformidad con el resultado del concurso de credenciales (…) por considerarlo viciado (…) del cual no obtuve respuesta por escrito, operando el Silencio Administrativo, por tales circunstancias, en fecha 16 de Marzo de 1999, solicité por ante el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua se Practique Inspección Judicial en el Departamento de Anestesiología ubicado en el Hospital Central de Maracay (…) y en la cual en su segundo particular alude que el Baremo a utilizar en el mencionado concurso es el Reglamento de concurso para el Ingreso a las residencias (sic) Médicas programadas no universitarias (para la consecución de (sic) título de Especialista), antes citado, igualmente en el tercer particular de la citada Inspección se deja constancia que el valor de la prueba escrita es del 100%…”.

Por tales motivo solicitó que fuese declarada la nulidad del acto administrativo de fecha 21 de diciembre de 1998 contenido en el acta de resultado del concurso de médicos aspirantes para ingresar a cursar el postgrado de anestesiología del Hospital Central de Maracay, así como que “…se tome en cuenta mi puntuación, y se me asigne la que en realidad corresponde de Noventa y Cuatro punto Veinticinco (94,25), colocándome en el puesto número uno (1), como resultado de ello emitan Nueva Acta en la cual me acredite el primer lugar (N° 1), por haber obtenido el puntaje más alto (94,25), en el mencionado concurso…”.

Asimismo solicitó “…la suspensión del Postgrado de Anestesiología del Hospital Central de maracay (sic), año 1999 – 2002, que inició el 1° de Febrero de 1999 de conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte (2do) (sic) del artículo 87, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que su ejecución y continuación me causará un grave perjuicio de difícil o imposible reparación para el momento en que sea admitida y declarada con lugar la presente demanda de Nulidad relativa o anulabilidad; debido a que como señala (sic) el mismo se inició a partir del 1° de Febrero del año en curso, tal como se constata en copia fotostática del ejemplar del Diario el (sic) Nacional de fecha 25 de Octubre de 1998 (…) y su continuación me impediría integrarme al postgrado por la perdida de clases, exámenes, evaluaciones, instrucciones, prácticas, preparación y la imposibilidad manifiesta de nivelarme con las clases…”.

Finalmente solicitó, “…que una vez declarada la nulidad relativa o anulabilidad del acto administrativo viciado, emanado de la Comisión de Selección, ya mencionada; produzca su efecto más inmediato, que sería mi incorporación al Postgrado de Anestesiología del Hospital Central de Maracay…”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante auto de fecha 17 de junio de 1999, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, se declaró incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, con base en el siguiente razonamiento:
“…De la revisión y estudio efectuado a las actas procesales, este Tribunal observa:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, este Juzgado Superior, solo es competente para conocer de las causas que contengan Recursos interpuestos contra Actos dictados por Entidades Estadales y Municipales.
SEGUNDO: Por otra parte, ha determinado la Jurisprudencia calificada, que la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad que prescribe la Ley que rige la materia, sino también en razón del órgano del cual emana el Acto Recurrido; que tal criterio define cual es el Tribunal de Primera Instancia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, competente para conocer del Recurso interpuesto.
En tal sentido, este Juzgado observa, que ha sido señalada como parte recurrida, una Comisión integrada entre otros, por dos representantes de entes, respecto de los cuales este Tribunal no tiene competencia para conocer, cuales son: el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y el Colegio de Médicos del Estado Aragua, quienes se encuentran involucrados en la situación planteada por la Recurrente.
Por otra parte se advierte, que dicha Comisión, depende directamente del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, quien según se evidencia de los recaudos consignados, es quien está a cargo de la reglamentación del concurso aludido. En consecuencia, perteneciendo los mismos a la Administración Pública Nacional, cuyo conocimiento escapa de la competencia de este Tribunal, en razón de la competencia residual, atribuída (sic) a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y como quiera que el punto cuyo estudio nos ocupa, constituye materia de Orden Público; este Juzgado Superior, se declara INCOMPETENTE, para conocer del presente Recurso, con fundamento a lo previsto en el Artículo 181, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y asímismo (sic), de conformidad con lo establecido en el Artículo 185, Ordinal 3° eisdem, declina la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas…”.



III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer término, esta Corte considera necesario determinar su competencia para conocer de casos como el de autos, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

Observa este Órgano Jurisdiccional Colegiado que se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en el acta de fecha 21 de diciembre de 1998, emanado de la COMISIÓN DE SELECCIÓN DEL POST GRADO DE ANESTESIOLOGIA DEL HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY, órgano dependiente de la Dirección General Sectorial de Investigación y Educación del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy en día Ministerio del Poder Popular para la Salud).

Ahora bien, en ausencia de una norma legal que regule la distribución de las competencias de los Órganos Jurisdiccionales que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A.), estableció lo siguiente:

“…considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”. (Resaltado de esta Corte).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo mantienen la competencia residual atribuida por el numeral 3 del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por lo que son competentes para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra autoridades distintas a las denominadas como altas autoridades del Estado y a las autoridades estadales y municipales (cuyo control jurisdiccional corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales), de allí que resulte esta Corte competente para conocer de la presente causa, en consecuencia, acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana ELIFELET GONZÁLEZ PÉREZ. Así se declara.

Una vez determinada como ha sido la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, si bien correspondería remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de su admisibilidad, en el caso particular, visto que la remisión del expediente al referido Juzgado retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, en aplicación del criterio establecido en sentencia de fecha 22 de febrero de 2000 (caso: sociedad mercantil Jumbo Shipping Company de Venezuela C.A.), y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, se pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En ese sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…”. (Resaltado de esta Corte).


En ese sentido, considera este Órgano Jurisdiccional Colegiado que el recurso bajo análisis no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita supra, en consecuencia, se ADMITE el mismo cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer y decidir el recurso interpuesto y admitido el mismo, se pasa a emitir pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas y en tal sentido se observa lo siguiente:

La ciudadana ELIFELET GONZÁLEZ PÉREZ solicitó una medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con lo previsto por el artículo 136 de la para entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pretendiendo “…la suspensión del Postgrado de Anestesiología del Hospital Central de maracay (sic), año 1999 – 2002, que inició el 1° de Febrero de 1999 (…) ya que su ejecución y continuación me causará un grave perjuicio de difícil o imposible reparación para el momento en que sea admitida y declarada con lugar la presente demanda de Nulidad…”.

En tal sentido se debe señalar que la suspensión de efectos de los actos administrativos -establecida anteriormente en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- se encuentra consagrada por el Legislador en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo una medida preventiva mediante la cual, haciendo excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad de la que revisten, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
De tal manera, que el Juez contencioso administrativo debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

Así, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio...”.

Se observa entonces que, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela consagra la solicitud de suspensión de efectos cambiando la discrecionalidad que tenía el Juez contencioso conforme a la normativa anterior e incluyendo la exigencia de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Así pues, al contener los mismos principios, el Juez contencioso administrativo debe entrar a valorar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris y el peligro en la mora o periculum in mora.
Igualmente, esta Corte observa que la solicitud de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado, por tanto deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama, es decir, fumus bonis iuris y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora.

En adición a lo anterior, apunta esta Corte con referencia al requisito del fumus boni iuris, que su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del recurrente, correspondiéndole al Juez contencioso administrativo analizar los recaudos o elementos existentes en el expediente, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En atención al segundo de los requisitos mencionados, es decir, el periculum in mora, señala este Órgano Jurisdiccional Colegiado que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; pues no basta con indicar los fundamentos de hecho y de derecho para que el Juez acuerde la tutela cautelar, sino que es necesario que se desprenda del expedientes elementos probatorios que hagan suponer el daño denunciado por el solicitante.

Tal posición ha sido ratificada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2556, de fecha 4 de mayo de 2005, al ser expuesto lo que cita de seguidas:

“…En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, por su parte, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
(…)
En lo que se refiere al requisito del periculum in mora agrega este Órgano Jurisdiccional, que no existe elemento probatorio consignado por la parte actora que lleve a la convicción de esta Sala acerca de un daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando a la recurrente en caso de no suspenderse los efectos del acto.
Sobre el anterior particular, es relevante destacar que esta Sala en sentencia Nº 1087 del 11 de mayo de 2000 (Aerovías Venezolanas S.A. Avensa) señaló que ‘corresponde a la demandante alegar y demostrar cuanto fuere necesario para concluir en la existencia real de un daño y en la irreparabilidad del mismo. Sólo así se justificaría que la ejecución del acto recurrido, pudiere, por excepción, ser suspendida…’.

En virtud de los razonamientos expuestos, es imperativo para esta Corte examinar los requisitos exigidos en el artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Precisado lo anterior, se observa que en el caso de autos, la recurrente solicitó“…la suspensión del Postgrado de Anestesiología del Hospital Central de maracay (sic), año 1999 – 2002, que inició el 1° de Febrero de 1999…”. En tal sentido, fundamentó su pretensión cautelar en el presunto perjuicio irreparable o de difícil reparación que sufriría si dicho postgrado continuara su desarrollo, por cuanto al resolverse el fondo del asunto debatido en autos, declarándose con lugar el recurso de nulidad interpuesto, se le impediría “…integrarme al postgrado por la perdida (sic) de clases, exámenes, evaluaciones, instrucciones, prácticas, preparación y la imposibilidad manifiesta de nivelarme con las clase…”.

Ahora bien, de los autos no se observa medio de prueba que evidencie la existencia de la presunción del buen derecho alegado por la parte recurrente, por lo que considera esta Corte que se encuentra insatisfecho el primer requisito de procedencia de la medida cautelar nominada de suspensión de efectos. Así se decide.

Aunado a ello, se debe señalar que el curso cuya suspensión fue solicitada tenía una duración de tres (3) años, contados desde el 1 de febrero de 1999, momento en que se dio inicio al mismo, debiendo concluir en el año 2002, razón por la cual se haría imposible para la presente fecha acordar su suspensión por haber culminado el mismo, siendo el presunto daño irreparable.

Por las razones antes expuestas, esta Corte declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de ley.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana ELIFELET GONZÁLEZ PÉREZ, asistida por la Abogada ELIA RODRÍGUEZ REQUENA, contra el acto administrativo contenido en el acta de fecha 21 de diciembre de 1998, emanado de la COMISIÓN DE SELECCIÓN DEL POST GRADO DE ANESTESIOLOGIA DEL HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY, contentiva de la lista de médicos aspirantes seleccionados para ingresar a cursar el referido postgrado.

2.- ADMITE el mencionado recurso contencioso administrativo de nulidad.

3.-IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo.

4.-REMÍTASE el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte con el objeto de que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de __________________ del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.


El Juez-Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez-Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente

La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

Exp. AP42-N-2007-000118.-
NTL/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,