JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE. N° AP42-O-2007-000035

En fecha 30 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogado JEANNETTE RÁMIREZ RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 75.994, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIO JOSÉ GAMBOA LÓPEZ, JUAN VICENTE RATTI FLORES y NEHOMAR GILBERTO MORFFE BRITO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.789.709, 15.969.112 y 13.465.541, mediante la cual solicitó ACLARATORIA del fallo N° 2007-000711, dictado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 29 de marzo de 2007, mediante el cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la mencionada Abogada en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos señalados con anterioridad, contra la Resolución IMTU-CMBT-DEGMA-N°-021-06 de fecha 7 de noviembre de 2006, emanada del DIRECTOR DEL “INSTITUTO MILITAR DE TECNOLOGÍA DE LA GUARDIA NACIONAL (ESGUARNAC) CNEL. (F) MARTÍN BASTIDAS TORRES”, mediante la cual se ordenó someterlos a Consejo disciplinario a los fines de darles de baja, por medida disciplinaria del referido Instituto.
En fecha 2 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la apoderada judicial de los accionantes mediante la cual consignó complemento a la aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 29 de marzo de 2007.

El 3 de abril de 2007, para un mejor manejo del expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una segunda (2) pieza, manteniéndose el orden correlativo de la foliatura. En esa misma fecha, se abrió la segunda pieza ordenada y, se ordenó pasar el expediente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en la misma fecha, 3 de abril de 2007, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de los accionantes mediante la cual consignó escrito presentado ante el Ministerio Público en fecha 2 de noviembre de 2006. Asimismo, mediante diligencia separada de la misma fecha, la apoderada judicial de los accionantes apeló de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 29 de marzo de 2007, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Por escrito de fecha 30 de marzo de 2007, la Abogado JEANNETTE RÁMIREZ RANGEL, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIO JOSÉ GAMBOA LÓPEZ, JUAN VICENTE RATTI FLORES y NEHOMAR GILBERTO MORFFE BRITO, solicitó ACLARATORIA del fallo N° 2007-000711, dictado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 29 de marzo de 2007, mediante el cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes términos:

“…1.- El juez señala como Resolución IMTU-CMBT-DEGMA-N° 021-06 de fecha siete (7) de noviembre de 2006. En la solicitud de Amparo (sic) de fecha 07 de marzo de 2007 el documento identificado como IMTU-CMBT-DEGMA-N° 021-06 que cursa en las actas del expediente, corresponde a un informe suscrito por el ciudadano Maestre Sargento Técnico de la Guardia Nacional Reiner Zambrano. 2.- El documento IMTU-CMBT-DEGMA-N° 021-06, no está suscrito por el ciudadano Gral (sic) de Brigada Guardia Nacional Juan Jose (sic) Coraspe Carvajal, Director del Instituto Militar de Tecnología Guardia Nacional (ESGUARNAC) Cnel. Martín Bastidas Torres. El documento anteriormente identificado está suscrito por otro funcionario, pero no fue suscrito por el ciudadano Director de la institución identificado anteriormente…” (Destacado del original).


El 2 de abril de 2007, la mencionada ciudadana apoderada judicial de los accionantes, consignó escrito de complemento de la solicitud de aclaratoria transcrita, en la cual señaló lo siguiente:

“…Que el documento identificado como IMTU-CMBT-DEGMA-N° 021-06, de fecha 7 de noviembre de 2006, suscrito por el MT3 (sic) Maestre Técnico de Tercera Guardia Nacional Zambrano Navarro Reiner, riela en los folios 348 hasta el folio 355 contentivo en el expediente N° AP42-O-2007-000035 correspondiente a la Acción de Amparo Constitucional presentada ante esta honorable Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de ACLARATORIA presentada el 30 de marzo de 2007, por la abogada JEANNETTE RÁMIREZ RANGEL, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIO JOSÉ GAMBOA LÓPEZ, JUAN VICENTE RATTI FLORES y NEHOMAR GILBERTO MORFFE BRITO.

En ese sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la aclaratoria de la sentencia, es del tenor siguiente:

“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

De la norma transcrita se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión, sea ésta definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.

Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le están dadas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados sino que, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido, lo cual garantiza una tutela judicial efectiva. Estas correcciones del fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar los puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.

Es de destacar, que la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo, sino que es necesario que la parte lo solicite en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252, esto es, el día en que se publica el fallo o al día siguiente.

Con relación a dicho lapso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reafirmó la vigencia de la referida disposición en la solicitud de aclaratoria dictada en fecha 9 de marzo de 2001, de la sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2000 en el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto contra el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil y contra el derogado artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, actualmente artículo 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, la cual expresó:

“…a) De la admisibilidad de la solicitud.
La materia con relación a la cual debe resolver la Sala Constitucional en esta oportunidad versa sobre la solicitud de ‘aclaratoria’ del fallo antes mencionado, dictado por esta Sala en fecha 1° de febrero de 2001. Al respecto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, cuyo contenido es del tenor siguiente:
(omissis)
Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia de fecha 26 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L.) donde señaló: ‘(…) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (…)’.
En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia esta Sala indicó que: ‘(…) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de publicación del fallo o en el día siguiente’.
Sin embargo es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de notificación de la sentencia o el día siguiente a que ésta se haya verificado…”.

Se colige del precedente judicial parcialmente transcrito, que el lapso establecido en la norma que tienen las partes para pedir aclaratoria de la sentencia es el mismo día o al día siguiente de su publicación en caso que la misma se haya dictado dentro del lapso establecido para ello y, por otra parte, para el cómputo de tal lapso debe considerarse que, de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias dictadas fuera del lapso, deben ser notificadas a las partes, por lo cual, los lapsos que cursan a partir de la sentencia, sólo se deben computar desde que se efectúe su notificación.

Lo anterior, ha sido reiterado más recientemente en sentencia N° 1749 de fecha 30 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Concejo Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico.

Así, aplicando los anteriores criterios al caso de autos observa este Órgano Jurisdiccional Colegiado que en fecha 7 de marzo de 2007, se dio cuenta a la Corte de la acción de amparo constitucional interpuesta, se designó ponente y se pasó el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente, siendo dictada la misma, el 29 de marzo de 2007 y, solicitada la aclaratoria de la señalada decisión el 30 de marzo del mismo año.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional Colegiado observa que la aclaratoria solicitada por la parte accionante fue formulada en tiempo oportuno, toda vez que la decisión objeto de la misma fue dictada en el lapso de 30 días previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto esta Corte declara tempestiva la solicitud de aclaratoria interpuesta por la apoderada judicial de los ciudadanos MARIO JOSÉ GAMBOA LÓPEZ, JUAN VICENTE RATTI FLORES y NEHOMAR GILBERTO MORFFE BRITO. Así se declara.

Precisado lo anterior, observa esta Corte que la apoderada judicial de los accionantes, solicitó la aclaratoria de la sentencia proferida por esta Corte en fecha 29 de marzo de 2007, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta alegando en primer lugar que “…El juez señala como Resolución IMTU-CMBT-DEGMA-N° 021-06 de fecha siete (7) de noviembre de 2006. En la solicitud de Amparo (sic) de fecha 07 de marzo de 2007 el documento identificado como IMTU-CMBT-DEGMA-N° 021-06 que cursa en las actas del expediente, corresponde a un informe suscrito por el ciudadano Maestre Sargento Técnico de la Guardia Nacional Reiner Zambrano….”. En segundo término, señaló que “…el documento IMTU-CMBT-DEGMA-N° 021-06, no está suscrito por el ciudadano Gral (sic) de Brigada Guardia Nacional Juan Jose (sic) Coraspe Carvajal, Director del Instituto Militar de Tecnología Guardia Nacional (ESGUARNAC) Cnel. Martín Bastidas Torres. El documento anteriormente identificado esta suscrito por otro funcionario, pero no fue suscrito por el ciudadano Director de la institución identificado anteriormente…”.

Ahora bien, con respecto a las observaciones realizadas por la solicitante, considera esta Corte que del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 7 de marzo de 2007, se desprende que la apoderada judicial de los accionantes indicó que la Resolución Nº IMTU-CMBT-DEGMA-N° 021-06 de fecha 7 de noviembre de 2006 fue suscrita por el ciudadano General de Brigada Guardia Nacional Juan José Coraspe Carvajal, en su condición de Director del Instituto Militar de Tecnología Guardia Nacional (ESGUARNAC) Cnel. (F) Martín Bastidas Torres, tal como consta al folio 21 del expediente judicial, donde se evidencia que “…la orden contenida en la resolución Nº IMTU-CMBT-DEGMA-N° 021-06 de fecha 07 de Noviembre (sic) de 2006 emitida por el ciudadano G/B Juan José Coraspe Carvajal Director del Instituto Militar de Tecnología de La Guardia Nacional Cnel. (F) Martín Bastidas Torres…” por lo tanto, mal podría esta Corte emitir pronunciamiento alguno acerca de la aclaratoria solicitada, cuando es la apoderada judicial de los accionantes quien afirmó que el ciudadano General de Brigada Guardia Nacional Juan José Coraspe Carvajal fue la persona que dictó la citada Resolución.

En virtud de lo expuesto esta Corte declara IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada por la abogada JEANNETTE RÁMIREZ RANGEL actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIO JOSÉ GAMBOA LÓPEZ, JUAN VICENTE RATTI FLORES y NEHOMAR GILBERTO MORFFE BRITO. Así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide y declara:

1.- IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria realizada por la Abogado JEANNETTE RÁMIREZ RANGEL actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIO JOSÉ GAMBOA LÓPEZ, JUAN VICENTE RATTI FLORES y NEHOMAR GILBERTO MORFFE BRITO del fallo N° 2007-000711, dictado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 29 de marzo de 2007, mediante el cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.



El Juez-Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez-Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA




La Juez



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente




La Secretaria Accidental,



YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ





Exp. N° AP42-O-2007-000035.-
NTL.



En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



La Secretaria Accidental,