JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2007-000057
El 28 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada JEANNETTE RÁMIREZ RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 75.994, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JESSER JOSÉ PAREDES RODRÍGUEZ y HAMILTÓN YEBRAIL FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.406.823 y V-17.569.960 respectivamente, contra el acto administrativo s/n de fecha 17 de octubre de 2006, emanado del DIRECTOR DEL “INSTITUTO MILITAR DE TECNOLOGÍA DE LA GUARDIA NACIONAL CNEL. (F) MARTÍN BASTIDAS TORRES”, mediante el cual se ordenó darles de baja, por medida disciplinaria del referido Instituto.
En fecha 29 de marzo de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. Seguidamente se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La apoderada judicial de los ciudadanos JESSER JOSÉ PAREDES RODRÍGUEZ y HAMILTON YEBRAIL FLORES, fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta, de acuerdo con las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que en fecha 07 de septiembre de 2006, aproximadamente a la 1:00 am sus mandantes se encontraban en la esquina que une la calle Ricauter y la calle Mariño en el Barrio Libertador del Estado Carabobo, siendo detenidos por una unidad de la Policía del Estado Carabobo, cuyos efectivos les ordenaron identificarse, luego de lo cual uno de los funcionarios policiales ordenó que subieran a la Unidad Policial.
Denunció que uno de los agentes policiales les propuso hacer un cuadre, a lo cual sus representados se negaron, siendo amenazados por el agente policial de dañarles su carrera militar. Luego de esto, la unidad policial se detuvo frente a la entrada de una casa ubicada en la Avenida Carabobo, calle Las Acacias del Barrio la Haciendita, donde una de los efectivos se bajó de la unidad acercándose a una señora de nombre Miriam Linares López, y con los carnets de sus representados le preguntó “Señora, estos son los que se metieron en su casa…”, acercándose la ciudadana a la ventanilla le respondió al efectivo que “si usted dice que fueron los que se metieron en mi casa, voy a decirle a mi esposo que es militar para que mueva todas las palancas para que los voten…”, luego de esto fueron trasladados a la comisaría de Mariara, adscrita a la Policía del Estado Carabobo, siendo trasladados el día 08 de septiembre de 2006 al Comando Regional N° 2 adscrito a la Guardia Nacional y luego al Destacamento 24, en mismo día fueron trasladados por el Sub-Teniente Abreu Silva Mario, hasta la sede del Instituto Militar Universitario de Tecnología Coronel (F) Martín Bastidas Torres.
Indicó que, “…en la sede del instituto, permanecimos cumpliendo Arresto Disciplinario Severo desde el 09 de septiembre hasta el 06 de octubre del año 2006 (…) cuando se nos ordenó recoger nuestras pertenencias de los lockets (sic), nuestros enseres personales, entregar los uniformes y por orden del Teniente Coronel David Darío Gómez, quien nos informó verbalmente que estábamos votados por lacras y por que eramos unos ladrones…” (Subrayado y negrillas del original).
Alegó que el 28 de noviembre de 2006, solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio del Estado Miranda una inspección judicial a los fines de “1.- Que se dejará (sic) constancia y se incorporará al acta de inspección el expediente administrativo que contiene todas las actuaciones del Instituto Militar Universitario de Tecnología Coronel (F) Martín Bastidas Torres sede de Ramo Verde Los Teques, en contra de los alumnos HAMILTÓN YEBRIL (sic) FLORES y JESSER JOSÉ PAREDES RODRÍGUEZ. 2.- Se dejará (sic) constancia y se incorporará al acta de inspección copia certificada del acto administrativo que contiene la decisión de la baja militar de su condición de alumno del Instituto (…) del ciudadano JESSER JOSE (sic) PAREDES RODRÍGUEZ. 3.- (…) copia certificada del acto administrativo que contiene la decisión de la baja militar de su condición de alumno del Instituto (…) del ciudadano HAMILTÓN YEBRIL (sic) LÓPEZ” (Mayúsculas del original).
Agregó que el 07 de diciembre de 2006, se trasladó y constituyó ante el “Instituto Militar Universitario de Tecnología de la Guardia Nacional Cnel. (F) Martín Bastidas Torres”, el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien fue recibido por el Jefe de los Servicios manifestándoles que “…los instructores o responsables no están disponibles para atender al tribunal, como las personas más indicadas en el manejo del expediente y del acto administrativo, objeto de lo señalado…” (Negrillas del original).
En este sentido, denunció que, “…en el presente caso se manifiesta una violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso que los ciudadanos HAMILTÓN YEBRIL (sic) FLORES y PAREDES RODRÍGUEZ JESSER JOSÉ, tienen derecho por cuanto, nuestra carta magna (…) establece como principio fundamental el respeto y cumplimiento a las garantías y Derechos Constitucionales sustentados en el fiel cumplimiento por parte de los funcionarios públicos del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso” (Mayúsculas del original).
En el mismo orden argumentativo señaló que, “…La negativa de las autoridades del Instituto Militar Universitario de Tecnología Coronel (F) Martín Bastidas Torres sede Ramo Verde Los Teques, en permitir que los ciudadanos HAMILTÓN YEBRAIL FLORES y PAREDES RODRÍGUES (sic) JESSER JOSÉ, tengan acceso al expediente administrativo que se ha incoado en su contra, la ausencia de notificación del acto administrativo por el cual fueron dados de baja, y la no entrega de ese acto administrativo a los interesados, es un impedimento legal anti-jurídico e inconstitucional, por cuanto, esta práctica (…) impide que estos ciudadanos pueden ejercer los recursos administrativos a que hubiere lugar…” (Mayúsculas del original).
Denunció que, “…en el caso sub-judice el acto administrativo causa indefensión cuando al decir, además de no constar el expediente administrativo, no señala los motivos de hecho necesarios para tener como valido (sic) y eficaz dicho acto y al no existir el expediente administrativo se presume que no hay procedimiento y por lo tanto violación expresa al debido proceso…”. De la misma manera continuó reseñando que, “…los elementos que debieron formar parte del acto administrativo de efectos particulares como lo es la decisión del 07 de Noviembre de 2006 para no causar indefensión, son de vital importancia para la mejor defensa en el procedimiento aperturado contra mi (sic) representado (sic)…”.
En razón de los hechos antes señalados, denunció la vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, educación y a la protección al honor y la reputación. Asimismo señaló que, “…la solicitud de amparo constitucional está dirigida contra un acto administrativo emanado del ciudadano Director del Instituto Militar de Tecnología de la Guardia Nacional Cnel. (F) Martín Bastidas Torres…”.
Indicó respecto al cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que se encuentran llenos los extremos, ya que “…es evidente la condición de legitimado activo de los ciudadanos JESSER JOSÉ PAREDES RODRÍGUEZ y HAMILTON YEBRAIL FLORES, en su condición de alumnos de ESGUARNAC, por cuanto se les está lesionando directamente en sus derechos constitucionales a la defensa, educación y protección al honor y reputación al impedírseles su continuación de sus estudios en la ESGUARNAC en virtud de la presunta orden emitida por el (…) Director del Instituto Militar de Tecnología de la Guardia Nacional Cnel. (F) Martín Bastidas Torres…” (Mayúsculas del original).
Agregó con relación al cumplimiento de los requisitos que de manera negativa se encuentran señalados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que, “…no ha cesado la violación de los derechos constitucionales conculcados, por cuanto nuestro representados al habérsele dado de baja, no se le permite el reingreso a la ESGUARNAC. (…) La amenaza contra las garantías constitucionales resulta inmediata, directa posible o realizable, por cuanto la violación del derecho a la defensa, educación y protección al honor y reputación, existe de manera concreta en la orden contenida en la presunta decisión de fecha 07 de Noviembre de 2006 presuntamente emitida por el ciudadano (…) Director del Instituto Militar de Tecnología de la Guardia Nacional Cnel. (F) Martín Bastidas Torres, puesto que lesiona los derechos subjetivos que habían sido creados a nuestros representados en virtud de su condición de estudiantes de la institución (…). La violación de los derechos constitucionales constituye una situación reparable y la situación jurídica infringida puede ser reestablecida desde el mismo momento en que esta Honorable Corte, ordene que se les permita su reingreso a la Institución en su condición de alumnos regulares (…) En cuanto a la oportuna presentación de esta acción de amparo, esta (sic) se desprende en virtud de no haberse vencido el lapso para que se produzca el consentimiento tácito indicado en la ley. Además no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional inmediata que se solicita, tampoco existe prohibición de ley para la admisibilidad de la misma…”.
Con respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, señaló que el presunto acto administrativo violenta los referidos derechos de sus representados, pues éste fue dictado sin ningún tipo de procedimiento previo, eliminando las posibilidades de llevar al expediente administrativo elementos que desvirtuaran la seria consecuencia jurídica de la que hoy son sujetos, teniendo en cuenta que estos derechos implican la posibilidad de presentar alegatos, rebatir argumentos contrarios, promover y evacuar pruebas y conocer los fundamentos de una decisión que pudiera lesionar sus derechos, lo que se menoscabó cuando les fue negado el acceso al expediente para conocer los alegatos de la Administración y presentar sus alegatos y pruebas.
Además de ello, agregó que a sus representados no se les ha notificado ni entregado el acto administrativo que contiene la baja militar emanada del “Instituto Militar Universitario de Tecnología de la Guardia Nacional Cnel. (F) Martín Bastidas Torres”, violentando de esta forma su derecho a la defensa y al debido proceso e impidiéndoles ejercer los recursos y defensas a que diera lugar en vía administrativa, con las consecuencias respectivas.
Al referirse a la violación del derecho de presunción de inocencia señaló que en el presente caso en el que existe un procedimiento sancionatorio, este principio de inocencia ha sido totalmente desconocido por el Director del “Instituto Militar Universitario de Tecnología de la Guardia Nacional Cnel. (F) Martín Bastidas Torres”, al pretender aplicar una medida disciplinaria sin que exista motivación, ni prueba suficiente de que la conducta de nuestros representados haya acarreado semejante sanción.
Además de lo anterior, también alegó que, “…nos encontramos frente a un estado de indefensión absoluta, en el que solo (sic) se castiga sin tomar en cuenta los hechos y mucho menos el derecho, no puede la administración, en base a ningún tipo de potestad, asignar culpas aplicar sanciones sin permitir defensa por parte del administrado que amarado (sic) en la norma jurídica y en la protección constitucional de las garantías, tiene el derecho de que se le demuestre con suficiente propiedad y razones la supuestas transgresiones que configuran conductas a las que se apliquen sanciones…”.
Denunció la lesión al principio de seguridad jurídica, en virtud de la falta de apertura de un procedimiento administrativo sin que exista posibilidad de acceder al expediente administrativo a los fines de ejercer la defensa de sus derechos; la inexistencia del expediente administrativo del que pudiera derivar el presunto acto administrativo disciplinario de baja; Inexistencia de pruebas que demuestren la veracidad de los hechos imputados, violándose la presunción de inocencia que tiene todo ciudadano hasta tanto se demuestre su culpabilidad; tanto la ESGUARNAC como el Director del mismo se han negado a dar información de las razones fundamentales que deberían constar en el acto administrativo que nunca se les notificó violándose el principio de acceso a la información y datos.
En el mismo orden de ideas agregó que, “…el acto administrativo del que deriva la decisión ‘de baja’ imputada a mis representados (…) constituyen actos lesivos que de manera flagrante y directa, violentan el derecho a la seguridad jurídica, al ejercer potestades de control al margen de toda aplicación legal”.
Continuó expresando que, “…el Director de ESGUARNAC actuando de manera sumaria en fecha 6 de octubre de 2006 ordenó su desalojo del Instituto, violando su derecho a la defensa y debido proceso…”.
Seguidamente agregó en cuanto a la violación del derecho a la educación que se materializa al aplicar una sanción que implica la expulsión de dicho Instituto por razones que en ningún momento han sido debidamente probadas por la escuela y por tanto, tampoco debidamente justificadas, impidiendo a nuestros representados la posibilidad de culminar la carrera técnica universitaria militar y desarrollarse militarmente en la misma; ya que, habiendo culminado su carrera académica y culminada su tesis para optar al titulo de Técnico Superior Universitario en el señalado Instituto se les haya separado del mismo como en efecto ocurrió, ya que los hechos expuestos utilizados para su baja ocurrieron en los días preliminares a su graduación ocurrida el pasado 15 de diciembre de 2006.
En virtud de lo anteriormente expuesto, finalmente solicitó se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida, “…por cuanto la presunta decisión de la Resolución sin número de fecha 17 de octubre de 2006 contentiva de la presunta decisión del Ciudadano Director del Instituto Militar de Tecnología del la Guardia Nacional Cnel. (F) Martín Bastidas Torres mediante la cual se ordenó la baja por medida disciplinaria del Instituto, es violatoria de las garantías constitucionales denunciadas…”, en consecuencia se ordene el reingreso de sus representados al “Instituto Militar Universitario de Tecnología de la Guardia Nacional Cnel. (F) Martín Bastidas Torres”, a fin de que se restituyan sus derechos a los títulos académicos de Técnicos Superiores Universitarios de Tecnología Militar de la Guardia Nacional.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, al efecto, observa:
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo constitucional. En tal sentido, se dispuso en el “punto 3” del Capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:
“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan. Distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.
Lo antes expuesto resulta cónsono con el criterio jurisprudencial reiterado por esta Corte, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo para conocer de las acciones de amparo constitucional, vienen determinadas mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente vulnerado, a fin de determinar si la acción debe ser conocida por aquellos, y del criterio orgánico, esto es, en razón del órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva, lo cual permitirá definir, dentro del ámbito contencioso administrativo, el Tribunal de primera instancia competente para conocer del asunto.
Aunado a lo anterior, es menester destacar si a este Órgano Jurisdiccional le corresponde conocer en primera instancia acerca de la acción deducida, para lo cual atiende a lo establecido en la sentencia N° 1555 dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, de fecha 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo Vs. Instituto Universitario Santiago Mariño), la cual resulta vinculante para este Juzgador, a tenor de lo consagrado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dispuso, con ocasión a la interpretación del alcance del mencionado artículo, lo siguiente:
“ E) La Sala decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continuará conociendo en primera instancia de los amparos autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hecho de los organismos del poder público que ha venido hasta ahora conociendo en esa instancia, dejando a salvo la actuación de los jueces de primera instancia y de municipio en los supuestos consagrados en el literal D) de este fallo”.
En el presente caso, se denuncia la presunta vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, a la presunción de inocencia, a la protección al honor y la reputación y el derecho a la educación previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 49, 60 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de un órgano de la Administración Pública cuyos actos se encuentran sometidos al control de los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo; los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resultan afines a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo.
Respecto al criterio que señala que la competencia se determina en razón del órgano del cual emana el acto, esta Corte debe precisar que la acción de amparo fue interpuesta contra el acto administrativo s/n de fecha 17 de octubre de 2006 emanado del DIRECTOR DEL “INSTITUTO MILITAR DE TECNOLOGÍA DE LA GUARDIA NACIONAL CNEL. (F) MARTÍN BASTIDAS TORRES”. Al respecto es preciso señalar que el referido Instituto Militar de Tecnología, es un Ente que se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, órgano que forma parte de la Administración Publica Nacional Central, quedando sometida la revisión de sus actos a la jurisdicción de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo.
Aunado a lo anterior, por sentencia Nº 2271 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia), la referida Sala actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, al señalar lo siguiente:
“3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
De lo antes expuesto, y de conformidad con la competencia residual establecida en el fallo señalado con anterioridad, se concluye que, efectivamente, es esta Corte la competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta contra el acto administrativo s/n de fecha 17 de octubre de 2006 emanado del DIRECTOR DEL “INSTITUTO MILITAR DE TECNOLOGÍA DE LA GUARDIA NACIONAL CNEL. (F) MARTÍN BASTIDAS TORRES”. Así se decide.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional Colegiado para conocer del presente asunto, corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad y procedencia de la acción de amparo constitucional ejercida, y en tal sentido se observa lo siguiente:
La presente acción de amparo constitucional se ejerció en contra del acto administrativo s/n de fecha 17 de octubre de 2006 emanado del DIRECTOR DEL “INSTITUTO MILITAR DE TECNOLOGÍA DE LA GUARDIA NACIONAL CNEL. (F) MARTÍN BASTIDAS TORRES”, mediante la cual se ordenó la baja por medida disciplinaria del referido Instituto, menoscabando sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, a la presunción de inocencia, a la protección al honor y la reputación y el derecho a la educación previstos en los artículos 49, numerales 1 y 2, 60 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la acción de amparo constitucional está dirigida únicamente a restablecer situaciones jurídicas infringidas por violaciones o amenazas de violación directas a derechos constitucionales denunciados, en virtud de la naturaleza del amparo, el cual tiene un carácter evidentemente especial. Este carácter especial de la acción de amparo hace que la misma sea admisible siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico una vía ordinaria para restituir la situación jurídica lesionada.
El restablecimiento que se otorga por medio del amparo constitucional se circunscribe a devolver al presunto agraviado, al estado que se encontraba en el momento en el cual ocurrió el hecho, acto u omisión perturbador de su derecho constitucional.
En tal sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5° eiusdem, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego, una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
En concordancia con lo expuesto anteriormente, esta Corte estima pertinente señalar que la norma prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001, (caso: Parabólicas Service’s Maracay, C.A.), dicha norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, señaló la referida Sala, en la sentencia antes mencionada lo siguiente: “… para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete…”.
En este sentido, observa esta Corte que el numeral citado dispone como causal de inadmisibilidad que “...el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar el amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de respetar y aplicar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en aquellos casos en lo que teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas sobre la posibilidad de disponer de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la acción (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2002 (caso: Michele Brionne), así lo ha confirmado:
“Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Negrillas de la Sala).
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma acción, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
De esta manera, tratándose el presente caso de la acción de amparo constitucional interpuesta contra el acto administrativo de efectos particulares s/n de fecha 17 de octubre de 2006 emanado del DIRECTOR DEL “INSTITUTO MILITAR DE TECNOLOGÍA DE LA GUARDIA NACIONAL CNEL. (F) MARTÍN BASTIDAS TORRES”, este Órgano Jurisdiccional Colegiado considera que los solicitantes al haber sido afectados por la decisión disciplinaria emitida por la presunta agraviante, debieron acudir a las vías jurisdiccionales ordinarias que ofrece el ordenamiento jurídico para el planteamiento de la contrariedad a derecho de dicha sanción, a través del recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos.
Con base en lo anterior, esta Corte observa que en el caso bajo estudio, los solicitantes tenían la opción de interponer contra el acto administrativo de efectos particulares s/n de fecha 17 de octubre de 2006 emanado del DIRECTOR DEL “INSTITUTO MILITAR DE TECNOLOGÍA DE LA GUARDIA NACIONAL CNEL. (F) MARTÍN BASTIDAS TORRES”, el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos, en razón de ello, estima esta Corte que la presente solicitud de amparo constitucional, resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.-SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por la Abogada JEANNETTE RÁMIREZ RANGEL, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JESSER JOSÉ PAREDES RODRÍGUEZ y HAMILTON YEBRAIL FLORES, contra el acto administrativo s/n de fecha 17 de octubre de 2006, emanado del DIRECTOR DEL “INSTITUTO MILITAR DE TECNOLOGÍA DE LA GUARDIA NACIONAL CNEL. (F) MARTÍN BASTIDAS TORRES”, mediante la cual se ordenó darles de baja, por medida disciplinaria del referido Instituto.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-O-2007-000057.-
NTL
En fecha________________ ( ) de __________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) ____________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,
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