JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2000-023821

En fecha 09 de octubre de 2000, se recibió en la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 2763 del 24 de octubre de 2000, emanado del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los Abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN LUISA PEDAUGA DE LITTLE, titular de la cédula de identidad N° V- 993.450, contra el MINISTERIO DE FINANZAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la Abogada Ulandia Manrique Mejías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.174, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2000, por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2000, se dio cuenta a la Corte, se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa y se designó ponente.

El 02 de noviembre de 2000, comenzó la relación de la causa y la representación judicial de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

Vencida la relación de la causa en fecha 16 de noviembre de 2000, se abrió el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 28 del mismo mes y año.

El 29 de noviembre de 2000, la Corte fijó para el décimo día de despacho siguiente la realización del acto de informes, conforme lo dispone el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, llevándose a cabo en fecha 21 de diciembre de 2000, dejándose constancia de la presentación del escrito de informes por parte de la representación judicial de la parte querellante.

En fecha 29 de noviembre de 2000, la Corte dijo “Vistos”.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 21 de marzo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 26 de junio de 1997, los Abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Luisa Pedauga de Little, presentaron escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta, contra el Ministerio de Finanzas, con base en las consideraciones siguientes:

Señalaron, que su representada es una funcionaria de carrera, con una antigüedad de 24 de años de servicios prestados para la Administración Pública Nacional, específicamente en el Ministerio de Agricultura y Cría desde el 1° de febrero de 1951, hasta el 31 de enero de 1953; y en el Ministerio de Finanzas desde el 1° de noviembre de 1974, hasta el 08 de enero de 1997, fecha en la cual le fue notificado que se le había otorgado el beneficio de jubilación a partir del 30 de diciembre de 1996, desempeñando como último cargo el de Fiscal de Rentas III, grado 20, cuyo equivalente en la actual estructura organizativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es el de Profesional Tributario, grado 10, con una remuneración mensual de “…Bs. 140.000, durante el año 1995, de Bs. 182.000, mensuales desde el 1 de Enero de 1.996 al 30-6-96 y de Bs. 270.000, desde el 1 de julio de 1996 al 31-12-96…”.

Indicaron, que en virtud de la condición de funcionaria pública de la querellante, ésta “…debió ser jubilada considerándosele el promedio de los sueldos de los últimos veinticuatro (24) meses, para cuyo efecto debieron tomarse las remuneraciones equivalentes al cargo desempeñado …omissis…, desde el 01 de Enero de 1.995 al 30 de Diciembre de 1.996…”, cuyo promedio arroja la suma de ciento ochenta y tres mil bolívares (Bs. 183.000), “…al cual se le aplica el 60% del porcentaje que le corresponde de monto jubilatorio por 24 años de servicios prestados a la Administración Pública, obteniéndose la cantidad de Bs. 109.800 que debe ser el monto mensual de jubilación que le corresponde cancelarle a nuestra mandante…”.

Solicitaron, le sea cancelado a la actora “…por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 4.284.024,54, resultante de la multiplicación por 24 años de servicios con el último sueldo mensual de Bs. 270.000, para un total de Bs. 6.480.000 menos la cantidad cancelada de Bs. 2.195.975,76…”.

Por último, requirieron se ordene el recalculo del fideicomiso y se pague la diferencia correspondiente.



-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 18 de abril de 2000, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:


“…Corre en autos, 56 y 57, relación de cargos de la recurrente conforme a la misma se consta que ingresó al Ministerio de Hacienda el 01/11/1974, con el cargo de Archivista II y un sueldo de Bs. 975,00 y egresó el 30/12/1996, como Fiscal de Rentas III, con un sueldo de Bs. 99.817,08.
Al folio 20 en original, corre oficio s/nro., recibido el 08/01/1997, suscrito por la Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Hacienda, ratificándole que le había sido otorgado el beneficio de la jubilación, con fecha 30/12/1996.
Al folio 117 del expediente administrativo, corre copia del movimiento de personal relativo al otorgamiento de la jubilación.
En fecha 10/08/199 (Decreto Presidencial Nro. 310) se creó el SENIAT por Decreto Nro. 363 del 28/09/1994, se dictó el Estatuto Reglamentario del mismo (SENIAT), en cuyo artículo 13 se señala que hasta tanto se aplique el Sistema Profesional de Recursos Humanos, los funcionarios de las entidades fusionadas conservaran el actual cargo y su clasificación establecida en las leyes, reglamentos y demás providencias administrativas vigentes y las competencias para actuar en ejercicio de las atribuciones que tienen conferidas, la incorporación al SENIAT ‘se realizara a través de la aplicación progresiva de (sic) sistema profesional de Recursos Humanos, de acuerdo al programa y cronograma de trabajo aprobado para tal fin, dentro del plazo fijado en el artículo 14 de este Decreto’ (Parágrafo Único). El artículo 14 dispone que para el 30/12/1995 deberá estar organizado técnica, funcional, administrativa y financieramente el Servicio, de acuerdo a las normas, reglamentos y demás actos administrativos que se dicten para tal efecto. En su Parágrafo Único, el Superintendente Nacional Tributario divulgará en cada oportunidad, a través de la Gaceta Oficial, los cambios de estructura, funciones y las equivalencias de cargos y competencias del servicio. Por Decreto Número 364 del 28/09/1994 (Gaceta Oficial Nro. 35.558. Extraordinaria 30/09/1994) se dictó el Estatuto del SENIAT.
La parte querellante promovió como prueba las tablas de remuneraciones y los grados de los cargos, así como las equivalencias entre los cargos desempeñados por la querellante y el cargo que empezó a desempeñar con motivo de la creación del SENIAT (folios 52 al 54) se constata que el cargo equivalente es el de Profesional Tributario, grado 10.
De lo expuesto, a juicio del Tribunal, se evidencia que la recurrente prestó servicios en el SENIAT, una vez creado éste, Que no se acogió al plan de jubilaciones contemplado en el Acta Convenio. Que fue jubilada teniendo en cuenta el cargo y sueldo devengado en el Ministerio de Haceinda.
Tal como ha sido decidido, en situaciones similares, el Tribunal (sic), debió se (sic) jubilada de conformidad con el promedio de sueldo de los últimos años de servicio. En el mismo sentido las prestaciones sociales deberán serle canceladas con base al último sueldo que debió devengar.
Las diferencias de sueldo correspondientes a 1995 y 1996 están caducas. No procede la cancelación del bono del 95% pues no se acogió al plan de jubilación derivado del Acta Convenio, El fideicomiso debe reajustarse sobre los sueldos devengados en el SENIAT…”.

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 02 de noviembre de 2000, la Abogada Elcida Malave, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.145, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, alegando los presuntos vicios de incongruencia, inmotivación y silencio de pruebas en que incurrió el a quo, por cuanto “…desestimo la confesión hecha por el recurrente en su escrito libelar…”, referida a que la Administración al cancelarle el bono de 95% de sus prestaciones simples, se acogió al plan de jubilaciones contemplado en el Acta Convenio, suscrita entre el Ministerio de Hacienda, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el Sindicato de Empleados Públicos del Ministerio de Hacienda, y la Asociación de Profesionales y Técnicos del Ministerio de Hacienda.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la represtación judicial de la República, y al respecto observa:
De la revisión de los fundamentos empleados para sustentar el recurso de apelación interpuesto (Vid. folios 222 al 231), esta Corte advierte que la sustituta de la Procuradora General de la República denunció la incongruencia, la inmotivación y el silencio de pruebas en que presuntamente incurrió el a quo, al desestimar la supuesta confesión realizada por la querellante en su escrito libelar, referida a que la Administración al haberle cancelado una bonificación del 95% de sus prestaciones simples, se acogió al Plan de Jubilaciones suscrito entre el Órgano querellado y la representación de los empleados del mismo.
Precisado lo anterior, y de la lectura detenida del escrito de apelación, observa esta Corte que la representación judicial de la República -parte apelante-, utilizó como único fundamento de los vicios denunciados de incongruencia, inmotivación y silencio de pruebas, que a su parecer, al recibir la querellante un bono correspondiente al 95% de sus prestaciones simples, se acogió al Acuerdo de Jubilaciones suscrito entre el Ministerio de Hacienda, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el Sindicato de Empleados Públicos del Ministerio de Hacienda, y la Asociación de Profesionales y Técnicos del Ministerio de Hacienda.

Para decidir, esta Alzada estima oportuno realizar las siguientes consideraciones en relación a la naturaleza jurídica del mencionado Acuerdo.

Así tenemos, que el Acuerdo, debe ser entendido como un negocio jurídico bilateral, que supone la manifestación de dos o más voluntades, las cuales coinciden en determinar o solucionar un asunto de interés común para ellos.

Este negocio jurídico exige la declaración expresa de voluntad de cada una de las partes que intervienen en el mismo, lo que implica no sólo la presencia de la voluntad negocial dirigida a obtener los efectos jurídicos del Acuerdo; sino también, la voluntad declaratoria referida a la realización de actividades materiales a través de los cuales la voluntad negocial llegue efectivamente al conocimiento del destinatario; ello en virtud de que en el ámbito del derecho la simple intención del sujeto no es susceptible de crear situaciones jurídicas, salvo que ese propósito sea exteriorizado, no siendo en consecuencia, suficiente para dar por celebrado un Acuerdo de voluntades la realización de una simple oferta, si ésta explícitamente no ha sido aceptada por el destinatario.

Con fundamento en lo expuesto, esta Corte después de la revisión de las actas del expediente constata que a los autos no cursan elementos probatorios de los cuales pueda deducirse que la querellante se acogió al Acuerdo de Jubilación al que hace referencia la parte apelante, afirmación que este Órgano Jurisdiccional refuerza aun más cuando de la revisión minuciosa del escrito de contestación de la querella que cursa a los folios 29 al 31, se desprende que la sustituta de la Procuradora General de la República, señaló expresamente que la incorporación de la actora al mencionado Plan puede presumirse, en virtud de que ésta cumplió con los “…requisitos exigidos para tal beneficio, por lo tanto en ningún momento se ha quebrantado la estabilidad del funcionario…”.


Igualmente, no deja de observar este Órgano Jurisdiccional que, si bien es cierto que a la querellante le fue cancelado el bono correspondiente al 95% de las prestaciones simples, como incentivo para que se acogiera al referido Acuerdo de Jubilación; no lo es menos, que la pretensión perseguida por la Administración con el depósito automático de dicho pago en la cuenta nómina de los funcionarios -como sucedió con la querellante-,que prestaban servicios para el Órgano querellado y que cumplían ciertos requisitos, en ningún momento podía implicar la renuncia a los derechos que como funcionaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) detentaba la actora, por haber prestado servicios para dicho Organismo, en virtud de que al ser suprimida la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas, adscrita al Ministerio de Hacienda en fecha 10 de agosto de 1999, mediante Decreto Presidencial N° 310, y creado el referido Servicio, se dictó el Decreto Presidencial N° 363 del 28 de septiembre de 1994, a través del cual se estableció la transferencia del personal del Ministerio de Hacienda, siendo el caso que la ciudadana Carmen Pedauga de Little prestó sus servicios para la parte querellada por dos (02) años y tres (03) meses aproximadamente, hasta el 30 de diciembre de 1996, fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación, aunado al hecho que no existe prueba en autos que haga presumir que la actora haya aceptado acogerse al Acuerdo.

De lo anterior se desprende, que el fundamento empleado por la representación judicial de la parte apelante, carece de sustento, por lo que a juicio de esta Corte la mencionada decisión fue dictada conforme a lo alegado y sobre todo con lo probado en autos, apreciándose además el razonamiento lógico – jurídico realizado por el a quo para determinar que realmente la querellante no se acogió al Acuerdo de Jubilación, por tanto; la decisión apelada se considera ajustada a derecho, debiendo desecharse el alegato formulado que sirvió como base de los vicios de incongruencia, inmotivación y silencio de pruebas denunciados, y declararse sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.

No obstante la declaratoria anterior, esta Corte advierte que el a quo ordenó ajustar el monto de la jubilación de conformidad con el promedio del sueldo devengado por la querellante en los últimos dos años de servicio; cancelar una diferencia de prestaciones sociales con base al último sueldo que debió devengar la actora, y reajustar el monto del fideicomiso; omitiendo ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar las cantidades a cancelar, por lo que ésta Corte ordena su realización de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil, con la designación de un experto contable. Así se decide.


En virtud de las apreciaciones establecidas ut supra, debe esta Alzada confirmar con la reforma indicada en el presente fallo, la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2000, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:


1. SIN LUGAR las apelación interpuesta por la Abogada Ulandia Manrique Mejías, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2000, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, por los Abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN LUISA PEDAUGA DE LITTLE, contra el MINISTERIO DE FINANZAS.

2. CONFIRMA la sentencia apelada con la reforma expuesta en el presente fallo.
3. ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar las cantidades a cancelar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la decisión y remítase el expediente al Juzgado Superior de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, en virtud de la extinción del Tribunal de la Carrera Administrativa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ- VICEPRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
EXP. Nº AP42-R-2000-023821
JTSR/
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil siete (2007), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,