JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-003731

En fecha 5 de septiembre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1312 de fecha 13 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado JESÚS CRISTÓBAL RANGEL RACHADELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 26.906, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ALFREDO MORREO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 218.596, contra el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAPFA).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 13 de junio de 2003, por el Abogado ANTONIO JOSÉ FERMÍN GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 33.561, actuando con el carácter de apoderado judicial del FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAPFA), contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2003, dictada por el mencionado Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera y se fijó el lapso de 10 días de despacho para dar comienzo a la relación de la causa de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para el momento).

En fecha 9 de octubre de 2003, se dejó constancia de haber comenzado la relación de la causa.

En fecha 7 de septiembre de 2004, el Abogado ANTONIO FERMÍN GARCÍA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fechas 6 de octubre y 23 de noviembre de 2004, el Abogado JESÚS RANGEL RACHADELL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencias mediante las cuales solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 25 de noviembre de 2004, se dictó auto mediante el cual se constituyó la Corte de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Juez. En esta misma oportunidad, la Corte se abocó al conocimiento de la causa, se ordenó su continuación previa notificación de las partes y se reasignó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En fechas 20 de enero, 8 de marzo y 20 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencias solicitando se notificara del abocamiento al Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines.

En fecha 22 de junio de 2005, el Abogado JESÚS CRISTOBAL RANGEL RACHADELL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito mediante el cual solicitó medida cautelar innominada.

En fecha 6 de julio de 2005, se constituyó la Corte en virtud de la incorporación del Abogado Rafael Ortiz-Ortiz, quedando conformada de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.

En fecha 6 de julio de 2005, se libró oficio al Presidente del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines y a la Procuradora General de la República, para notificarles del abocamiento de la causa.

En fecha 20 de septiembre de 2005, el Alguacil de la Corte dejó constancia del oficio de notificación recibido por el recurrido.

En fecha 19 de octubre de 2005, fueron designadas las nuevas autoridades de la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRIGUEZ, Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 13 de enero de 2006, el Alguacil de la Corte dejó constancia del oficio de notificación recibido por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En fechas 14 de febrero y 22 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente diligenció solicitando el abocamiento en la presente causa.

En fecha 23 de marzo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En fecha 7 de abril de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente diligenció solicitando se inicie la relación de la causa.

En fecha 19 de mayo de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se dio cuenta a la Corte exclusive, hasta la fecha en que terminó la relación de la causa inclusive, evidenciándose así que había transcurrido el lapso de los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -ley vigente para el momento en que se dio cuenta a la Corte- y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 3 de octubre de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes del abocamiento de la Corte de fecha 23 de marzo de 2006 y una vez que constaran las notificaciones se seguiría con el procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En ésta misma oportunidad, se revocó el auto dictado en fecha 19 de mayo de 2006.

En fechas 25, 30 de octubre y 20 de noviembre de 2006, el Alguacil dejó constancia de las notificaciones realizadas a las partes y a la Procuradora General de la República.

En fecha 16 de enero de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas el cual venció en fecha 22 de enero de 2007.

En fecha 23 de enero de 2007, se difirió la oportunidad para la fijación de los informes orales.

En fecha 7 de febrero de 2007, se fijó la oportunidad para la realización de los informes orales para el día 12 de marzo de 2007.

Siendo la oportunidad fijada 12 de marzo de 2007, se celebró el acto de informes y se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente y la incomparecencia de la parte recurrida.

En fecha 14 de marzo de 2007, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de diciembre de 2000, el Abogado JESÚS CRISTÓBAL RANGEL RACHADELL, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ALFREDO MORREO BUSTAMANTE, interpuso por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAPFA), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expresó, que “…Mi representado fue jubilado de la Aseguradora Nacional Agrícola C.A. (AGROSEGURO), el 26 de abril de 1990, como es reconocido por la Oficina Central de Personal el 8 de diciembre de 1993…”.

Mencionó, que “…Mi representado ingresó el 3 de marzo de 1994, en el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en un cargo de libre nombramiento y remoción (…) pasando por diversos cargos de libre nombramiento y remoción, hasta el 04 de mayo de 1999, para un total de tiempo trabajado de cinco (5) años y dos meses…”.

Adujo que “…El 24 de mayo de 1999, mi representado solicitó al Fondo de Crédito Agropecuario la aplicación del artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto (sic)…”.

Añadió, que “…Como respuesta a la solicitud anterior se negó su derecho a recálculo de la pensión de jubilación, mediante oficio OPER/01-4/246, de fecha 19 de julio de 2000, emanado de la Oficina de Personal del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines que expresa: (…) En este sentido, cumplo con informarle que este Instituto, elevó Consulta Legal ante la Consultoría Jurídica del Vice-Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional (antes O.C.P.), en cuanto al procedimiento a seguir en relación a la aplicación del citado artículo 13, obteniéndose como respuesta en términos generales, que este ajuste corresponde al Personal que salga jubilado con posterioridad al 11 de enero de 1999, es decir, que no puede ser aplicado al Personal que fue jubilado con anterioridad a esta fecha…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Finalmente, expresó “…considero el acto administrativo emanado del Instituto Autónomo Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines, identificado como OPER/01-4/246, fechado el 19 de julio de 2000, por el cual se negó el recálculo de la pensión de jubilación de mi representado, como lo establece el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; debe ser declarado nulo por cuanto la motivación en la que se fundamente (sic) está equivocada, es errónea, es falso que exista la irretrocactividad alegada y en consecuencia solicito:
Primero: La declaratoria de nulidad del acto impugnado.
Segundo: Que se ordene al Instituto Autónomo Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines recalcular el monto de la pensión de jubilación como lo establece el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto, (sic)...
Tercero: Que se le cancele la diferencia entre lo recibido por concepto de pensión de jubilación y lo que realmente le corresponde desde el 24 de mayo de 1999, y que se indexe dicha cantidad por cuanto constituye una deuda de valor pendiente de pago, no pagada por los criterios equivocados de la Administración Pública…
Cuarto: Que se le cancele cualquier otro beneficio otorgado a los jubilados en base al cálculo correcto de su pensión de jubilación, tales como: los Bonos de fin de año o cualquiera que se hubiera otorgado o se otorguen al resto del personal y al personal jubilado…” (Negrillas y mayúsculas del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“...La presente querella se contrae a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio signado como OPER/01—4/26 del Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil (2000), que negó el recálculo de la pensión de jubilación, a tal efecto, se observa:
Corre al folio trece (13) del expediente, respuesta a la solicitud formulada por el actor, en la cual consta que a partir del Cuatro (04) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), le fue reactivada su jubilación, asimismo negándole el ajuste requerido.
Expresa la Representante de la Procuraduría General de la República, que el artículo 13 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, publicada en Gaceta Oficial N° 36.618 del Once (11) de Enero del Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), le es aplicable a aquel personal que salga jubilado después de la referida fecha, al respecto se observa que la modificación del Artículo 13 aludido no hace otra cosa que darle reconocimiento reglamentario, lo cual implica que una norma referida al sólo hecho de su vigencia se hace extensiva a situaciones consagradas con anterioridad, en todo caso no existe irretroactividad en su aplicación a aquellos funcionarios, que habiendo sido jubilados con anterioridad al momento de su entrada en vigencia se encontraban en dicha situación.
Ahora bien, los Artículos 19 y 86 de la Constitución señalan que ‘El estado Garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del poder público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre los derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las Leyes que los desarrollen’, y el derecho a la seguridad social, al efecto, el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que ‘El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. (…) Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano (…).
Reitera este Juzgador que de las normas transcritas, se infiere que el derecho a la jubilación es un derecho fundamental, inherente al ser humano, por lo cual el Estado está en la obligación de garantizar una subsistencia digna que le permita al jubilado cubrir sus necesidades básicas, en consecuencia debe protegerlo.
En el caso bajo análisis, se evidencia del contenido del Oficio N° OPER/ 01-4/246 que al hoy recurrente se le reactivó su jubilación una vez que dejó de prestar servicios en el Instituto Nacional de la Vivienda.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12 de la Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, y de la reforma parcial del Reglamento de la Ley del Estatuto mencionado que en su Artículo 1° modifica el Artículo 13°, expresando en su último aparte que ‘El organismo o ente a cuyo servicio reingrese el jubilado, lo notificará al organismo o ente que le otorgó la jubilación a los efectos de la suspensión del pago de la pensión. Al producirse el egreso se restituirá el pago de la pensión que recibirá en adelante el funcionario jubilado, recalculándose el monto de la misma con base al sueldo recibido durante el último cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado,’ de manera que es procedente la revisión del monto de jubilación, lo cual deberá hacerse cada vez que se produzca un aumento de sueldo, de acuerdo al Contrato Marco de la Tercera Convención Colectiva del Trabajo de los Empleados Públicos, por cuanto dicha revisión constituye una obligación para la administración y así se declara. (…)
En base a lo anteriormente expuesto, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° OPER/ 01-04-246 de fecha Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil (2000), mediante el cual se le notificó al recurrente que no era procedente la aplicación del artículo 13 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones (sic) a aquel personal que no haya sido jubilado con anterioridad al Once (11) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999).
En consecuencia el organismo querellado deberá proceder a efectuar los trámites necesarios para revisar el monto de la jubilación del recurrente, a partir del Veinticuatro (24) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), adecuándola al nivel correspondiente, tomándole en consideración la remuneración que tenga el último cargo desempeñado y el nuevo tiempo de servicio prestado a la Administración. Se ordena el pago de la diferencia entre lo recibido por concepto de pensión de jubilación y la cantidad que resulte del ajuste acordado. Así se declara.
Se niega la indexación solicitada, por tratarse de una materia derivada de una relación de empleo público, lo cual no constituye una obligación de valor, y así se decide.
En cuanto a cualquier otro beneficio otorgado a los jubilados en base al cálculo correcto de su pensión de jubilación, se niega por ser genérico e indeterminado.
(…)
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el Abogado JOSE (sic) CRISTOBAL (sic) RANGEL RACHADEL, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL ALFREDO MORREO BUSTAMANTE, contra la República Bolivariana de Venezuela (FONDO DE DESARROLLO AGROPCUARIO…” (Mayúsculas del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 7 de septiembre de 2004, el Abogado ANTONIO FERMÍN GARCÍA, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ente recurrido, consignó el escrito de fundamentación de la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:

Señaló, que “…es el caso que el querellante obtuvo una jubilación del organo (sic) querellado y ostentando tal situación jurídica reingresó a la administración (sic) pública, (sic) posteriormente se reformo (sic) las normas que rigen a las pensiones y las jubilaciones y el mismo con base a tal fundamento demando (sic) a mi representado para que le asignase una nueva pensión de jubilación por el cargo y el tiempo de servicio prestado lo cual a nuestro modo de ver no tiene asidero jurídico, por cuanto resulta a todo evento contradictorios (sic) el principio de legalidad y la retroactividad de la ley. Efectivamente honorables magistrados es por todos conocidos el rigor implícito en el principio de legalidad, el cual por antonomasia se contrapone a la aplicación retroactividad a las normas jurídicas ya que el querellante al tiempo de su reingreso a la administración (sic) pública (sic) no estaba vigente la reforma de la cual el mismo se vale para interponer la presente querella y es por ello que al no estar de acuerdo con el fallo que se impugna que en nombre del querellado interpongo la presente apelación.
De igual manera invoco a favor del querellado la caducidad de la acción habida cuanta que desde el momento en el cual el querellante egresó de la administración (sic) pública (sic) en el cargo en el cual reingreso, (sic) hasta el momento en el cual interpuso la querella pasaron más de seis meses, por lo tanto existe la caducidad que en nombre de mi mandante pido de usted declare expresamente por estar la misma consagrada así en la ley (sic) de Carrera Administrativa derogada, en consecuencia existe la caducidad que se invoca y así pido expresamente se declare en el fallo que sobre la presente recaiga, efectuando la acotación de que en la presente querella no se trata de la jubilación como derecho, sino de ajustes en los montos de la pensión…”.

IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA

En fecha 22 de junio de 2005, el Abogado JESÚS CRISTÓBAL RANGEL RACHADELL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, interpuso medida cautelar innominada, sobre la base de los siguientes argumentos:

Expresó que “…Mi representado es un jubilado con setenta y nueve (79) años de edad, por lo que el derecho a la ancianidad recogido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reconocido por el Tribunal Supremo de Justicia debería ser suficiente para demostrar el ‘Peliculim in mora’, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito…”

Finalmente expresó que “…solicito medida cautelar innominada con el fin de que se ordene el inmediato recálculo de la pensión de jubilación de mi representado, como lo establece el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; es decir, tomando en cuenta los últimos veinticuatro (24) sueldos devengados y se aumente el porcentaje que sirve de base para el cálculo de la pensión como consecuencia del tiempo de labor adicional prestado a la Administración Pública, todo ello desde el 24 de mayo de 1999, fecha en que mi representado solicitó al Fondo de Crédito Agropecuario la aplicación del artículo 13 del Reglamento ya citado…”.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la apelación interpuesta.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. PROCOMPETENCIA, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se pasa a decidir la misma en los siguientes términos:

Como punto previo pasa esta Corte a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, realizada por el Abogado JESÚS CRISTÓBAL RANGEL RECHADELL, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ALFREDO MORREO BUSTAMANTE

Al respecto esta Corte debe advertir que las medidas cautelares tienen un carácter provisional y accesorio al recurso principal, que persiguen asegurar las resultas del juicio de modo tal que con éstas no se ocasione un perjuicio irreparable a una de las partes.

Ahora bien, en vista de que el presente proceso se encuentra en estado de sentencia definitiva, resulta inoficioso emitir un pronunciamiento en torno a la medida cautelar innominada interpuesta, por lo que esta Corte pasa de seguidas a conocer de la presente apelación. Así se decide

Una vez resuelto el punto anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado ANTONIO JOSÉ FERMÍN GARCÍA actuando en su carácter de apoderado judicial del Ente recurrido, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 26 de marzo de 2003, a tal efecto se observa:

La parte apelante invocó “…la caducidad de la acción habida cuanta que desde el momento en el cual el querellante egresó de la administración (sic) pública (sic) en el cargo en el cual reingreso, (sic) hasta el momento en el cual interpuso la querella pasaron más de seis meses, por lo tanto existe la caducidad que en nombre de mi mandante pido de usted declare expresamente por estar la misma consagrada así en la ley (sic) de Carrera Administrativa derogada, en consecuencia existe la caducidad que se invoca y así pido expresamente se declare en el fallo que sobre la presente recaiga, efectuando la acotación de que en la presente querella no se trata de la jubilación como derecho, sino de ajustes en los montos de la pensión…”.

Visto lo anterior, y en virtud de la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad del recurso por haber operado la caducidad de la acción, en este caso debe ser analizado el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa en razón de su vigencia para la fecha en que fue interpuesto el presente recurso.

En tal sentido, es menester señalar que la caducidad está referida a la pérdida irreparable y fatal del derecho a accionar ante los Órganos de Administración de Justicia, por haber transcurrido el lapso establecido en la ley para interponer el recurso de que se trate.

Al respecto, se debe indicar que el referido artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa establece lo siguiente:

Artículo 82. “…Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella…”.

De la disposición transcrita se desprende que los recursos ejercidos con fundamento en el mencionado instrumento normativo deben ser interpuestos dentro de los seis (6) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.

En ese contexto, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial el cual, es preciso advertir, tiene por objeto la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 19 de Julio de 2000, mediante oficio N° OPER/ 01-04-246, fue interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2000, por lo que considera esta Corte que no operó la caducidad de acuerdo con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al presente caso. Así se decide.

Analizado el punto anterior, observa esta Corte que la parte apelante señaló que “…es por todos conocidos el rigor implícito en el principio de legalidad, el cual por antonomasia se contrapone a la aplicación retroactividad a las normas jurídicas ya que el querellante al tiempo de su reingreso a la administración (sic) pública (sic) no estaba vigente la reforma de la cual el mismo se vale para interponer la presente querella…”.

En atención a lo anterior, se debe empezar por señalar que los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, concluyendo de esta manera que el reajuste del monto de jubilación es el resultado natural y lógico del derecho consagrado en el mencionado artículo 80, aún en los casos en que se trate de una jubilación especial o por vía de gracia, por cuanto ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni la ley, hacen alguna diferenciación al respecto. Dichos artículos señalan lo siguiente:
Artículo 80. “…El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello…”.

Artículo 86. “…Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social…”.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 165 de fecha 2 de marzo de 2005 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz contra la Sentencia N° 01556 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 15 de octubre de 2003), mediante la cual se declaró HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional de la sentencia antes mencionada, en los siguientes términos:

“…Por otra parte, en cuanto al órgano o ente que otorga originalmente la jubilación y asume los pagos de la pensión correspondiente –en el caso concreto, el extinto Consejo de la Judicatura, actualmente Dirección Ejecutiva de la Magistratura-; se debe tener en consideración lo siguiente:

(i) El derecho del trabajador de percibir las prestaciones correspondientes por concepto de antigüedad, corresponde satisfacerla al órgano o ente en el cual prestó sus servicios (en el caso en concreto, el Ministerio Público) y no en aquél en el cual se le otorgó la jubilación.
(ii) En términos generales el recálculo sobre la base del último sueldo procede, siempre y cuando la participación como trabajador activo no sea consecuencia de la ocupación de un cargo como contratado en la Administración; es decir, el recálculo se producirá si se verifica efectivamente el reingreso del funcionario a la Administración Pública.
(iii) En caso que el estatuto del órgano o ente en el que se produce el reingreso del funcionario jubilado se encuentre una prohibición de asumir los complementos o la totalidad de la jubilación previamente acordada; el órgano u ente que otorgó la jubilación, necesariamente debe asumir la correspondiente variación que se produzca como resultado del reingreso del funcionario a la Administración Pública.
(iv) Considera esta Sala que en el supuesto en el que ambos órganos u entes -en el que se produce el reingreso y el que originalmente otorgó la jubilación- se excluya la posibilidad de asumir cualquier variación como resultado del reingreso, dicha normativa debe considerarse contraria al ordenamiento jurídico constitucional (derecho a la seguridad social), por lo que obligatoriamente deberá asumir la correspondiente variación el organismo que otorgó la jubilación -en el presente caso, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura-.

De la lectura de las actas del expediente y de la normativa aplicable, se evidencia que el ciudadano Héctor Augusto Serpa Arcas en su condición de funcionario jubilado por el entonces Consejo de la Judicatura, al momento de cesar la prestación de sus servicios en el cargo de Fiscal General de la República, se encontraba en el derecho de reactivar su beneficio de pensión por jubilación y se efectuara el respectivo recálculo a dicha pensión, tomando en consideración el último salario devengado y computando el tiempo de servicio prestado en el Ministerio Público…” (Subrayado de esta Corte).

De acuerdo con lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se debe concluir que el reajuste de la pensión de jubilación es un derecho social que han adquirido los Jubilados de la Administración Pública.

Así las cosas, se debe hacer referencia ahora al artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé:

“…El jubilado no podrá ingresar, a través de nombramiento, en ninguno de los organismos o entes a los cuales se aplica la Ley del Estatuto, salvo que se trate de los cargos de libre nombramiento y remoción, previstos en los ordinales 1º y 2º del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, o de cargos de similar jerarquía en los organismos no regidos por esa Ley, o en cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes.
El pago de la Pensión de jubilación será suspendido al jubilado que reingrese a uno de los cargos a que se refiere el aparte único del artículo 11 de la Ley del Estatuto y, mientras dure en su ejercicio, no estará obligado a aportar las cotizaciones previstas en el artículo 2 del presente Reglamento.
El organismo o ente a cuyo servicio reingrese el jubilado, lo notificará al organismo o ente que otorgó la jubilación a los efectos de la suspensión del pago de la pensión. Al producirse el egreso se restituirá el pago de la pensión que recibirá en lo adelante el funcionario jubilado, recalculándose el monto de la misma con base en el sueldo percibido durante el último cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado…”
(Negrillas de la Corte).

Al respecto, se observa que el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.618 de fecha 11 de enero de 1999, entró en vigencia en esta fecha y en vista de que el recurrente realizó su solicitud ante la Administración en fecha 24 de mayo de 1999, se considera que no existe tal aplicación retroactiva del mencionado instrumento normativo, por lo que se desestima el alegato de la parte apelante. Así se decide.

Ahora bien, advierte esta Alzada que consta al folio once (11) del presente expediente oficio N° 9694 de fecha 8 de diciembre de 1993, emanado de la ciudadana Josefa Quesada en su condición Directora General Sectorial de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, dirigido al Presidente de la Junta Liquidadora de la Aseguradora Nacional Agrícola, C.A., del cual se evidencia que el egreso del recurrente de la Administración Pública fue con motivo de la jubilación que le fuere otorgada por cuanto“…cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 3 de La Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones…”, la cual es procedente a partir del 30 de abril de 1990. Asimismo cursa al folio trece (13), copia del oficio N° OPER/01-04-246 de fecha 19 de julio de 2000, emanado de la ciudadana Marlene García Bravo en su condición de Gerente de Personal del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA), ente recurrido, dejando evidencia de la reactivación de la jubilación al ciudadano Miguel Alfredo Morreo Bustamante negándole en este mismo oficio la solicitud de reajuste de pensión.

En este sentido, es importante mencionar que en el caso in comento el Ente recurrido no objetó que el ciudadano Miguel Alfredo Morreo Bustamante haya reingresado a la Administración, después de haber sido jubilado, sino que por el contrario convalidó tal hecho como quedó demostrado en el oficio N° OPER/01-04-246 de fecha 19 de julio de 2000, emanado de la ciudadana Marlene García Bravo en su condición de Gerente de Personal del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA), donde se le concede el derecho de reactivar su pensión de jubilación.

Por lo antes expuesto, considera esta Corte que al actor lo ampara el derecho al reajuste de su pensión de jubilación, después de haberse demostrado que el mismo cumplió con lo previsto en el artículo 13 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se decide.

En consecuencia, aún cuando el recurrente solicita el reajuste de pensión de jubilación a partir del 24 de mayo de 1999, no fue sino hasta el 19 de julio de 2000, que el recurrido respondió a su solicitud, intentando el presente recurso en fecha 13 de diciembre de 2000, razón por la cual mal pudo haber declarado el A quo que el reajuste debía realizarse a partir del 24 de mayo de 1999, cuándo el mismo en realidad procedía a partir de los seis (6) meses anteriores a la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo cual esta Corte ORDENA al FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL y AFINES ((FONDAPFA), cancelar al ciudadano MIGUEL ALFREDO MORREO BUSTAMANTE, el reajuste de la pensión de jubilación a partir del día 13 de junio de 2000, habiendo operado la caducidad de la acción para reclamar el resto del lapso transcurrido. Dicho reajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del último cargo ejercido por el mencionado ciudadano para el momento de su egreso de la Administración.

Por las razones antes expuestas, estima esta Corte que el criterio sostenido por el Juzgado A quo en la sentencia apelada se encuentra ajustado a derecho, al declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Por tanto, es forzoso para esta Corte declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y en tal sentido procede a Confirmar el fallo apelado, con la Reforma aquí expuesta. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de junio de 2003, por el Abogado ANTONIO JOSÉ FERMÍN GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAPFA), contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MIGUEL ALFREDO MORREO BUSTAMANTE contra el referido Ente.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA con la reforma indicada el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ ( ) días del mes de __________________de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente

La Secretaria Accidental,



YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ



Exp. Nº AP42-R-2003-003731
NTL/






En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.






La Secretaria Accidental,