JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE: N° AP42-R-2004-000873

En fecha 15 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito del Abogado RAMÓN MARTÍNEZ DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 48.792, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROSALIO ISMAEL LEÓN DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.552.968, mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de diciembre de 2006, mediante la cual declaró su Competencia para conocer de la apelación interpuesta en fecha 3 de marzo de 2004, por la Abogada MERCEDES MILLÁN, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 33.242, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de diciembre de 2003, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el referido ciudadano contra dicho Municipio; Sin Lugar la apelación interpuesta y confirmó el fallo apelado.

En fecha 17 de enero de 2007, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó realizar las notificaciones a las partes en cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2006.

En esa misma fecha se libraron Oficios de notificación dirigidos al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Síndico Procurador del Municipio Libertador y al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Libertador, siendo consignados los 2 primeros oficios de notificación el día 30 de enero de 2007 y el último Oficio fue consignado el día 1 de febrero de 2007.

Mediante auto de esta Corte de fecha 12 de febrero de 2007, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, sin embargo dicho auto fue revocado, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ya que lo correspondiente era pasar el presente expediente a la Juez Ponente a fin de que se pronunciara con respecto a la aclaratoria solicitada, por lo que se ordenó el pase a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:



I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Mediante escrito de fecha 15 de enero de 2007, el Abogado RAMÓN MARTÍNEZ DÍAZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROSALIO ISMAEL LEÓN DUQUE, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de diciembre de 2006.

En ese sentido manifestó lo siguiente: “…realizadas las gestiones extrajudiciales pertinentes ante la Sindicatura Municipal y la Dirección de Personal de la Cámara Municipal del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, dirigidas a lograr la reincorporación de nuestro poderdante y la cancelación de los salarios dejados de percibir desde de la fecha de su ilegal remoción hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, junto con los demás derechos y beneficios materiales derivados del ejercicio del mismo (…) nos informaron que la Cámara Municipal podrá verificar la reincorporación del ciudadano ROSALIO ISMAEL LEÓN DUQUE, pero que sólo le cancelarán lo referente a su salario y que para honrar los demás derechos y beneficios materiales derivados del ejercicio de sus funciones esta SALA (…) deberán aclarar cuales son esos derechos y beneficios materiales a que se refiere la sentencia de marras…” (Negrillas del escrito).

Solicitó que se aclaren cuales son los derechos y beneficios materiales que le corresponden a nuestro patrocinado, por lo que anexa copia de vauchers en los cuales se evidencia, a su decir, las homologaciones de salarios según contratos colectivos, prima por hijos y de antigüedad, bonos vacacionales, así como otras compensaciones, aunado a los incrementos producidos mediante Decretos Presidenciales.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria presentada el 15 de enero de 2007, el Abogado RAMÓN MARTÍNEZ DÍAZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROSALIO ISMAEL LEÓN DUQUE, de la sentencia dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de diciembre de 2006.

Así las cosas, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la aclaratoria de la sentencia, es del tenor siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.

De la norma transcrita se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión, sea ésta definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le están dadas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados sino que, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido, lo cual garantiza una tutela judicial efectiva. Estas correcciones del fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar los puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.

Es de destacar, que la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo, sino que es necesario que la parte lo solicite en el breve lapso previsto en el referido artículo 252, esto es, el día en que se publica el fallo o al día siguiente.

Con relación a dicho lapso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reafirmó la vigencia de la referida disposición en la solicitud de aclaratoria dictada en fecha 9 de marzo de 2001, de la sentencia de fecha 1 de febrero de 2000 en el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto contra el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil y contra el derogado artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, actualmente artículo 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, la cual expresó:

“…a) De la admisibilidad de la solicitud.
La materia con relación a la cual debe resolver la Sala Constitucional en esta oportunidad versa sobre la solicitud de ‘aclaratoria’ del fallo antes mencionado, dictado por esta Sala en fecha 1° de febrero de 2001. Al respecto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, cuyo contenido es del tenor siguiente:
(omissis)
Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia de fecha 26 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L.) donde señaló: ‘(…) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (…)’.
En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia esta Sala indicó que: ‘(…) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de publicación del fallo o en el día siguiente’.
Sin embargo es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de notificación de la sentencia o el día siguiente a que ésta se haya verificado…”.

Se colige del precedente judicial parcialmente transcrito, que el lapso que tienen las partes para pedir aclaratoria de la sentencia es el mismo día o al día siguiente de su publicación en caso que la misma se haya dictado dentro del lapso establecido para ello y, por otra parte, para el cómputo de tal lapso debe considerarse que, de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias dictadas fuera del lapso, como es la del caso bajo estudio, deben ser notificadas a las partes, por lo cual, los lapsos que cursan a partir de la sentencia, sólo se deben computar desde que se efectúe su notificación o el día siguiente a que la notificación se haya verificado.

El criterio anterior, ha sido reiterado más recientemente a través de la sentencia N° 1749 de fecha 30 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Concejo Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico.

Así, aplicando los anteriores criterios al caso de autos, advierte esta Corte que la sentencia objeto de aclaratoria ordenó la notificación de las partes, razón por la cual se debe tomar en cuenta la última de las notificaciones, la cual ocurrió el 1 de febrero de 2007, fecha en la cual fue consignada la notificación realizada al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital (folios 193 y 194).

Entonces, en vista de que la sentencia de la cual se solicita la aclaratoria ordenó la notificación de las partes de la referida sentencia, el lapso para solicitar la aclaratoria de la misma comenzaría a correr, luego de consignada la última de las notificaciones realizadas a las partes de la mencionada sentencia y, debido a que para el momento de la interposición de la solicitud de aclaratoria no se habían realizado las correspondientes notificaciones, considera esta Corte, que su interposición resulta tempestiva. Así se decide.

Declarada la tempestividad de la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 5 de diciembre de 2006, se pasa a decidir la procedencia o no de dicha solicitud y en tal sentido se observa:

La solicitud de aclaratoria versa sobre la orden contenida en el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de diciembre de 2003 y confirmada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, relativa a la “…reincorporación inmediata del ciudadano ROSALIO ISMAEL LEÓN DUQUE, al cargo que desempeñaba o a otro de similar jerarquía, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal remoción hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, junto con los demás derechos y beneficios materiales derivados del ejercicio del mismo…”.

Así las cosas, se debe señalar que la parte que solicita la aclaratoria no tiene dudas -y en criterio de esta Corte no tendría porque tenerlas- en cuanto a la reincorporación del recurrente y el pago de los salarios dejados de percibir por éste, por parte del Ente recurrido.

Ahora bien, en cuanto al pago de los demás derechos y beneficios materiales derivados del ejercicio del mismo, esta Corte debe indicar que no son más que todos aquellos pagos que de forma regular le cancela el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital a sus funcionarios sin que para ello se requiera la prestación efectiva del servicio. En tal sentido, se constata de la copia simple de los vauchers que corre inserta a los folios 175 al 183 del expediente judicial, que la parte recurrida le cancelaba al recurrente diversos beneficios, entre los cuales se encuentra la prima por hijos, la prima por eficiencia y la prima por antigüedad, razón por la cual en principio dichos conceptos deben ser cancelados al recurrente, ya que se encuentran incluídos dentro de la expresión “demás derechos y beneficios materiales derivados del ejercicio del mismo”. Ahora bien, esta Corte debe advertir que la referencia que antecede es a mero título enunciativo y nunca taxativo, ya que el verdadero objetivo de la sentencia objeto de la presente aclaratoria es que al momento de pagar los beneficios que corresponden al recurrente el Ente recurrido cancele a éste todos aquellos beneficios que ordinariamente cancela a sus trabajadores y que para su obtención, no requieran prestación efectiva del servicio.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria efectuada. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por el Abogado RAMÓN MARTÍNEZ DÍAZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROSALIO ISMAEL LEÓN DUQUE de la sentencia dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de diciembre de 2006.

En consecuencia, téngase el presente fallo como parte de la sentencia N° 2006-003288, dictada por esta Corte en fecha en fecha 5 de diciembre de 2006, mediante la cual declaró su Competencia para conocer de la apelación interpuesta en fecha 3 de marzo de 2004, por la Abogada MERCEDES MILLÁN, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 33.242, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de diciembre de 2003, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el referido ciudadano contra dicho Municipio; Sin Lugar la apelación interpuesta y confirmó el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas a los __________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente

La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

Exp. N° AP42-R-2004-000873
NTL

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.