JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001722
En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 04-748 de fecha 4 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado JOSÉ RAFAEL GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (InpreAbogado) bajo el N° 6.005, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE LUCIANI CUELLAR y NORGEN ENRIQUE LOAIZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 1.660.030 y 1.645.773, respectivamente, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 16 de julio de 2004, por el Abogado RAMÓN NIETO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (InpreAbogado) bajo el N° 13.003, actuando con el carácter de apoderado judicial de los recurrentes, contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta.
El 13 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado ROMMEL ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (InpreAbogado) bajo el N° 92.573, actuando con el carácter de apoderado judicial del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual consignó copia simple del instrumento poder que lo acredita para actuar en la presente causa.
En fecha 14 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y se designó Ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación.
El 31 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el apoderado judicial de los recurrentes, mediante la cual solicitó sean separadas las causas que fueron acumuladas.
En fecha 4 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado RAMÓN ATILIO NIETO QUINTERO, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los recurrentes, mediante la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación y solicitud de acción de amparo sobrevenido.
El 17 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el apoderado judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de abril de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas. El cual venció inútilmente el 28 de abril de 2006, sin que las partes hicieran uso del mismo.
El 12 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el apoderado judicial de los recurrentes, mediante la cual solicitó se fije la fecha para que tenga lugar la audiencia oral.
En fecha 28 de septiembre de 2006, vista la solicitud realizada por el apoderado judicial de los recurrentes, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 19 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el apoderado judicial de los recurrentes, mediante la cual ratificó en todas y cada una de sus partes la acción de amparo incoada el 4 de abril de 2006 y escrito de fecha 31 de marzo de 2006.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de junio de 2001, el Abogado JOSÉ RAFAEL GÓMEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE LUCIANI CUELLAR y NORGEN ENRIQUE LOAIZA, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en los siguientes términos:
Que sus mandantes son funcionarios públicos al servicio del Ministerio de Finanzas en la Dirección o Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia; el primero de ellos, realizando funciones como Profesional Tributario Grado 11, en la sección de Tributos Internos y, el segundo, sus funciones las realiza en la Aduana Principal de Maracaibo, ostentando el Grado 10.
Adujo que “…en libérrimas y democráticas elecciones, en Asamblea General del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Hacienda-Seccional Zulia, celebrada el día 24 de febrero de 1997, mis poderdantes, fueron investidos con los cargos sindicales de la referida Institución, como SECRETARIO GENERAL y SECRETARIO DE FINANZAS, respectivamente, evento eleccionario que de inmediato fue del conocimiento, en todos los niveles administrativos ministeriales, a quienes compete tales participaciones; aunado a la que por Ley se impone hacerlo a la Oficina de Registro de Sindicato de Funcionario Público (O.R.S.F.P.) de la Oficina Central de Personal (O.C.P.), Presidencia de la República”.
Señaló que en fecha 9 de agosto de 2000, mediante Oficio N° GRH/DRES-2000-0962, la ciudadana Enny Márquez Castañeda, en su condición de Gerente de Recursos Humanos Nacional, del señalado Ministerio de Finanzas, remitió comunicación a Eduardo Enrique Luciani Cuellar en donde se le informaba la decisión de ser sometido al Beneficio de Jubilación, con rango de haber sido aprobada, procesada y ejecutada ministerialmente; paralelamente a ello, al segundo de ellos, ciudadano Normen Enrique Loaiza, fue objeto de idéntica notificación, mediante el Oficio N° CRH/DRES-2000-0953, de fecha 8 de agosto de 2000, queriendo enfocar con esto, a su decir, el haberse realizado un acto desincorporativo de dos Directivos Sindicales, por parte de un Órgano del Estado.
Que “…es tan elemental y superficial la Resolución tomada por el Ejecutivo Nacional, que por esa trivialidad, casi nos parece una majadería, citar aquí la serie de disposiciones legales, que asisten a mis poderdantes en tan írrito acto; y más que todo, ciudadano Juez a sabiendas de estar usted, harto y saciado de las mismas, por ser un cultivador de la ciencia y el Arte del Derecho; pero no obstante a ello y obedeciendo a las directrices procesales, permítame solamente citar algunas”; al efecto señaló el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 8, 11, 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como, la Primera Convención Colectiva que consagra el respeto a la inamovilidad sindical.
En virtud de lo anterior, solicitó “la paralización y suspensión de las dos Resoluciones emanadas del Ministerio de Finanzas, ya explanadas y que afectan en gran manera a mis mandantes y Directivos Sindicales EDUARDO ENRIQUE LUCIANI CUELLAR y NORGEN ENRIQUE LOAIZA, ya identificados; a los efectos de enervar, la tantas veces mencionada, BENEFICIO DE JUBILACIÓN”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de julio de 2004, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la querella interpuesta, en los siguientes términos:
“…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó en sentencia del 11 de junio de 2003 lo siguiente:
‘…de manera tal que cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisilibidad de las prestaciones deducidas, si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litis consorcio establecidas con carácter vinculante de esta Sala Constitucional…’.
De tal manera que este Sentenciador actuando como Director del proceso y en aplicación de la doctrina vinculante expresada, observa: Si bien es cierto, el litis consorcio está permitido en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 146, el cual consagra ‘Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52’. También lo es, que en caso bajo análisis, se solicita la anulación de dos actos administrativo distintos, dirigidos a dos personas diferentes, y en consecuencia cada querellante persigue la cancelación de sumas de dinero de distintos montos por concepto de prestaciones sociales, que alegan le fueron calculadas sin tomar en cuenta el salario integral, el cual sirve de base para determinar la pensión de jubilación, aunado a esto solicitan la cancelación del bono de productividad, bono sindical, bono de caja de ahorros y otros beneficios que sólo pueden ser analizados de forma individual, por tanto no se hallan en estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa. Por otra parte, es evidente que cada uno de ellos mantuvo una relación funcionarial individual que concluyó en virtud de que se otorgó el beneficio de jubilación, en consecuencia, se tratan de derechos que derivan de títulos distintos. En relación a los requisitos contenidos en el literal c de la norma transcrita, se observa: No existe identidad de querellantes y las pretensiones formuladas son distintas, cada recurrente como se señaló, invocó una relación funcionarial diferente, que concluyó a través de actos administrativos donde se les otorgó el beneficio de jubilación, por tanto no se configuran los supuestos invocados. De conformidad con lo expuesto, es claro que la querella interpuesta es inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es por contrariar el orden público y disposición expresa de la Ley y así se decide. Es oportuno para este Sentenciador realizar la siguiente observación: Si bien es cierto, el apoderado actor consignó dos (2) escritos en los cuales pretendió individualizar la querella interpuesta, también lo es, que se tramitó en una sola causa, en un mismo procedimiento, en consecuencia se configuró la inepta acumulación de acciones y así se decide. En base a las razones precedentes este Juzgado (…) declara INADMISIBLE la querella incoada…”.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 4 de abril de 2006, el apoderado judicial de los querellantes, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, alegando las siguientes razones de hecho y de derecho:
En la oportunidad de presentar el escrito de fundamentación de la apelación el Abogado RAMÓN ATILIO NIETO QUINTERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NORGEN ENRIQUE LOAIZA y EDUARDO ENRIQUE LUCIANI, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante esta Corte en fecha 31 de marzo de 2006, mediante la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional Colegiado dictaminara que sus representados intentaron querellas separadamente. Ratificó igualmente las querellas funcionariales incoadas y reprodujo el mérito favorable de los autos que a su decir, prueban la violación grave de derechos y garantías constitucionales.
En este sentido solicitó amparo sobrevenido “…para que se restituya a sus cargos respectivos mediante medida cautelar de amparo constitucional hasta que se decida la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares que dieron lugar a la ilegal jubilación”. Fundamentó lo alegado de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, Convenios relativos a la Libertad Sindical y a la protección del derecho de sindicalización de los representantes de los trabajadores, sobre relaciones de trabajo en la Administración Pública.
En virtud de lo anterior, solicitó medida cautelar de amparo constitucional para que los querellantes sean restituidos a los cargos que ejercían desde su ilegal jubilación hasta la fecha en que haga efectiva su reincorporación con el pago de los sueldos dejados de percibir en dicho período de tiempo.
IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de abril de 2006, el Abogado ROMMEL ANDRÉS ROMERO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 92.573, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por sustitución de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Que la sentencia recurrida en apelación está ajustada a derecho, en primer lugar, porque no se pueden acumular pretensiones con intereses personales, legítimos y directos de personas distintas, y en segundo lugar, se tramitó el procedimiento en una sola causa lo que determinó la inadmisibilidad de la querella.
Alegó que en la fundamentación de la apelación se debió indicar los vicios en los que incurrió el Sentenciador al dictar el fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en el caso in comento, resaltó que en el escrito de fundamentación el apelante no señaló ningún vicio de la sentencia, limitándose a atacar el objeto de la querella como si fuera primera instancia, en consecuencia, concluyó que dicha fundamentación no se ajustó a derecho, omisión que trae como consecuencia la falta de fundamentación y así solicitó se declare.
No obstante lo anterior, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, rechazó y negó los alegatos expuestos por el apelante, por considerarlos infundados, inciertos y carentes de basamento legal, fundamentándose en lo siguiente:
“Esta representación se permite señalar que el Tribunal A quo de forma certera consideró que la accionante debió ejercer dos Recursos Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena por separado, uno por NORGEN ENRIQUE LOAIZA Y OTRO POR EDUARDO ENRIQUE LUCIANI, con el objeto de que el juez contencioso administrativo pudiera revisar la existencia de una lesión a la situación subjetiva producida por el acto administrativo de la jubilación y en el mismo recurso pudo haberse acumulado, de acuerdo con el artículo 259 Constitucional procurando la condena a la Administración al pago de sumas de dinero así como disponer lo necesario para el establecimiento de las situaciones infringidas” (Mayúsculas del original).
En virtud de lo anterior, solicitó se desestimen las pretensiones de la recurrente por infundadas y se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, por encontrarse ajustada a derecho el fallo del A quo y en consecuencia, confirme la sentencia apelada.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como primer punto, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta en fecha 16 de julio de 2004, por el Abogado RAMÓN NIETO QUINTERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los recurrentes, contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
ARTÍCULO 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, delimitó el ámbito competencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.
Ahora bien, esta Corte observa que en la oportunidad de fundamentar el recurso de apelación interpuesto, el Abogado RAMÓN NIETO QUINTERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los recurrentes, interpuso acción de “amparo sobrevenido” en la presente causa, “…para que se restituya a sus cargos respectivos mediante medida cautelar de amparo constitucional hasta que se decida la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares que dieron lugar a la ilegal jubilación”, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal jubilación hasta que se haga efectiva su reincorporación. Por lo que este Juzgador debe hacer las siguientes precisiones:
La acción de amparo sobrevenido es una peculiar forma o tipo de amparo que encuentra su regulación y desarrollo principalmente en la doctrina y jurisprudencia patria, en virtud de que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consagró dicha figura de una forma expresa o categórica, derivándose la posibilidad de su ejercicio del artículo 6, numeral 5, eiusdem, el cual preceptúa:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1. (Omissis)
5º. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto”.
Como puede apreciarse, el anterior dispositivo no define claramente la figura del amparo sobrevenido, lo que ha ocasionado un extenso debate a nivel doctrinario respecto a su existencia. No obstante, la jurisprudencia se ha encargado de puntualizar sus lineamientos generales de procedencia. De allí que es preciso destacar que dicho debate aparece enmarcado, pese a la excepcionalidad de la figura, en el contexto de ambigüedad de la norma, cuya finalidad fundamental es regular las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo.
Por otra parte, cabe señalar que las diversas posiciones doctrinarias coinciden en señalar que el amparo sobrevenido surge en el curso de un juicio pendiente, cuando con posterioridad al inicio del mismo surgen actos, hechos u omisiones que violan, o amenazan violar derechos y garantías fundamentales de las partes. Y en cuanto a las características que deben revestir esos actos, actuaciones u omisiones, la doctrina ha sostenido que:
“a) Debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
b) Debe provenir de cualquiera de los sujetos que en una forma u otra participan en el juicio. Así, los integrantes del tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de la justicia, etc.
c) Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante por cuanto, como ya hemos señalado, el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión, en razón de lo cual se requiere que la misma se haya formalizado en el curso del proceso.
d) Debe tratarse de una lesión de un derecho constitucional, o bien de la amenaza de que ello ocurra.” (RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard: “La Acción de Amparo contra los Poderes Públicos”. Editorial Arte, Caracas, 1994, pp. 269-270).
Así pues, cabe señalar que uno de los requisitos de admisibilidad del amparo sobrevenido es que los actos, actuaciones u omisiones que violen o amenacen violar derechos o garantías constitucionales denunciados mediante esta figura, se desprendan de una actuación de las partes que intervenga en el juicio principal y que estos hechos deriven de una actuación procesal de las mismas. De hecho, esta última característica es ínsita a la procedencia de la acción, toda vez que la misma tiene como fin obtener la suspensión de un acto procesal que lesiona derechos constitucionales.
Bajo esta misma línea argumentativa, es oportuno para esta Corte traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 515 de fecha 12 de marzo de 2003, caso: INVERSIONES MAR S.A. (INVEMAR), mediante la cual se pronunció en relación al amparo sobrevenido en los siguientes términos:
“…En tal sentido, la Sala considera pertinente revisar la argumentación desarrollada en la última de las decisiones antes mencionadas (2278/2001, del 16 de noviembre), a fin de precisar la naturaleza y supuestos de procedencia del llamado amparo ‘sobrevenido’ o cautelar, cuando su ejercicio lo motiva alguna presunta actuación violatoria de derechos o garantías constitucionales imputable al Juez en su condición de director del proceso:
‘Advierte esta Sala que el dispositivo contenido en el artículo 6, numeral 5, no establece per se una modalidad de amparo, como se ha pretendido lo sea el ‘sobrevenido’ sino el reconocimiento de la potestad cautelar del juez que puede a posteriori (una vez abierta la vía de la impugnación en el proceso ordinario), ordenar la suspensión provisional de los efectos de un acto que conoce en vía principal, por haber sido cuestionado a través de los medios ordinarios. Esto quiere decir, que frente a situaciones acaecidas ex novo, ocurridas de forma sobrevenida en el proceso ordinario que se revisa (por medio de las vías y medios judiciales ordinarios preexistentes), y que vulneren o amenacen violar la esfera constitucionalmente protegida, el juez puede, a solicitud de parte, adoptar medidas cautelares, garantizando así, el mantenimiento del status quo procesal, preservando los derechos de las partes en el proceso, frente a intervenciones abruptamente violatorias, que provengan de los sujetos procesales o de terceros.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contiene una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que se expresa en la no admisión de los amparos cuando se verifique que el accionante optó previamente por la vía ordinaria (utilizando los recursos, la apelación y demás medios defensivos), por considerarla idónea para cumplir el fin perseguido. Sin embargo, el objeto principal de la acción de amparo constitucional, no obstante se haya optado por la vía de los recursos, sigue siendo proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, razón por la cual, ante flagrantes vulneraciones (no necesariamente sobrevenidas al proceso ordinario) y frente a la amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, puede el tribunal que conoce, acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Esto último significa que el Juez, ajustándose a los principios de celeridad, de contradictorio y de inmediatez, contenidos en los mencionados artículos, deberá dictar la providencia cautelar, suspendiendo los efectos de la nueva actuación inconstitucional.
Es la obligación del Juez Constitucional impedir que las violaciones reales o temidas, se consoliden y hagan irreparable la situación jurídica de la víctima, lo que permite que en algunos casos proceda la acción de amparo incoada a pesar de que están pendientes oposiciones, recursos, etc., si es que ellos no resultan idóneos para evitar o restablecer la situación jurídica infringida, antes que el daño se haga irreparable. Esta realidad es la que permisa al Juez que conoce dentro del proceso de una violación constitucional, evitarla o repararla aplicando los artículos 23, 24 y 26 eiusdem, con lo que por vía incidental impide o repara el agravio constitucional sin llegar al proceso de amparo, a pesar que la ley equívocamente ante este supuesto- se refiere al amparo, el cual resulta innecesario ya que el juez, dentro del proceso, repara la situación inconstitucional’ (Subrayado de la Sala).
De conformidad con la decisión parcialmente citada, el amparo sobrevenido o cautelar no procedería en todo supuesto de irregularidades o alteraciones del orden procesal que impliquen lesiones o menoscabo de los derechos constitucionales de las partes en el proceso, sino solamente en aquellos casos en los que concurran los siguientes supuestos: (1) que dichas situaciones ocurran ex novo, esto es, de forma sobrevenida, con posterioridad a la interposición del recurso ordinario, por ejemplo, de la apelación ante el Juzgado Superior a quien compete conocer en segunda instancia; (2) que tales situaciones (actos u omisiones del órgano judicial), una vez constatada su flagrancia, justifiquen la adopción inmediata de una tutela constitucional cautelar que impida la irreparabilidad de la situación infringida y (3) que la vía ordinaria activada por la parte presuntamente agraviada (verbigracia, la apelación) no sea idónea para restablecer oportunamente la injuria constitucional invocadas.
En el presente caso, la Sala observa que según se desprende de autos, tanto la causa como el objeto de la solicitud de amparo sobrevenido o cautelar presentada por la representación judicial de Inversiones Mar S.A. (INVEMAR) para denunciar como violatoria de los derechos a la defensa y al debido proceso, enunciados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la negativa o abstención del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de librar el despacho de comisión para proceder a la ejecución de la medida cautelar decretada el 26 de julio de 2000, coinciden con la causa y el objeto del recurso de apelación interpuesto contra la misma actuación ante el Juzgado, ya que en ambas oportunidades se denunció alteración en el procedimiento cautelar seguido por el Juzgado de la causa, y se solicitó la continuación del procedimiento de ejecución de la medida de secuestro decretada.
Así las cosas, es evidente que en el caso bajo estudio, la situación denunciada a través de la solicitud de amparo sobrevenido no surgió con posterioridad a la interposición de la apelación ejercida ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, ni tampoco difiere de la supuesta alteración del procedimiento cautelar que constituye el fundamento de la activación de esta última vía ordinaria de impugnación. Adicionalmente, no se desprende ni de los alegatos de la parte actora ni de las actas del expediente, por qué razón la apelación interpuesta no resulta idónea para restablecer oportunamente la injuria constitucional presuntamente cometida, ya que si en la oportunidad de resolver sobre dicho recurso se encuentran elementos que creen convicción en el Juez de Alzada de la ilegalidad o inconstitucionalidad del auto apelado, éste tiene competencia para revocarlo y ordenar la continuación del procedimiento de ejecución de la medida de secuestro decretada, todo lo cual, hacía ciertamente inadmisible la acción de amparo, a tenor de lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de las consideraciones previas, siendo innecesario iniciar un contradictorio para examinar el contenido de la decisión accionada, por no evidenciarse en ella contrariedad a la doctrina de esta Sala Constitucional establecida en sus decisiones números 199/2000, del 4 de abril, caso: Leonardo Alberto Bautista; 1661/2001, del 3 de septiembre, caso: Luis Vallenilla Menéses; y 2278/2001, del 16 de noviembre, caso: Jairo Cipriano Rodríguez, en materia del llamado amparo sobrevenido o cautelar, ni tampoco a ningún derecho o garantía constitucional, la presente acción de amparo debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide”.
Así las cosas, visto que al momento de fundamentar la apelación, el apoderado judicial de los querellantes interpuso acción de amparo constitucional en forma sobrevenida, con el objeto de que se restituya a los cargos a sus mandantes, lo que lleva consigo la declaratoria de nulidad del acto administrativo que les concedió el derecho a su jubilación, así como, pagarles los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, debe esta Corte señalar que tal como reiteradamente ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la figura del amparo sobrevenido, es una forma muy particular de interposición de la acción de amparo constitucional que opera cuando durante la tramitación de un proceso judicial surgen irregularidades causadas por las partes, por terceros, o por algún órgano auxiliar de justicia que amenazan o vulneran un derecho o garantía constitucional, ostentando dicha acción un eminente carácter cautelar. (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo de 2000 (caso: Leopoldo López Moros).
Siendo obvio que el acto lesivo o la amenaza de daño reclamada mediante esta especial modalidad de protección constitucional no debe existir al momento en que se trabó la litis, es decir, que su origen debe ser posterior o sobrevenido a la instauración del proceso judicial, estima esta Corte que en el caso de marras no se configura el supuesto necesario para la procedencia de la acción de amparo sobrevenida interpuesta, esto es, que el o los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia, hayan tenido lugar con posterioridad a la interposición de la recurso contencioso administrativo funcionarial.
La anterior afirmación encuentra asidero en el hecho de que en el caso bajo estudio la pretensión hecha valer mediante el amparo incoado tiene su origen en hechos anteriores a la trabazón de la litis que de hecho fueron demandados por los querellantes al interponer el recurso, que además no se suscitaron durante la tramitación del mismo, sino que se derivan de su relación de empleo público con el ente accionado (derecho a la reincorporación y al pago de los sueldos dejados de percibir), y que en todo caso no se corresponden con la finalidad y el objeto de la figura del amparo sobrevenido, cual es evitar preventivamente la materialización o continuidad de daño de un derecho o garantía constitucional denunciado como conculcado en ese mismo juicio, más no, como contrariamente pretende el actor, la creación de nuevos derechos en cabeza de quien pretende la tutela constitucional, razón por la cual se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional sobrevenido formulada por la parte accionante. Así se declara.
Ahora bien, declarada la improcedencia de la acción de amparo constitucional sobrevenida, esta Corte pasa a conocer de la apelación interpuesta; al respecto considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En relación a la fundamentación de la apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 286 de fecha 26 de febrero de 2007, (caso: Trinidad María Betancourt Cedeño), estableció el siguiente criterio:
“…Considerar que la correcta fundamentación de la apelación exige indefectiblemente, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo lugar, la exposición detallada y pormenorizada de las razones de hecho y de derecho en que funde el apelante su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o la disconformidad con la decisión recaída en el juicio, no estaría ajustado a los preceptos y principios constitucionales antes mencionados. Ciertamente la naturaleza propia del recurso de apelación, puede servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen, pero debe considerarse que, basta que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios que ésta contiene, ya que en sede contencioso administrativa –como en otros procesos– no se requiere el cumplimiento de las formalidades técnico-procesales propias del recurso extraordinario de casación, pues existen notables diferencias entre ambas instituciones. Con lo cual, efectivamente existe una carga en cabeza del apelante de no limitarse a consignar el escrito en el lapso establecido para ello, sino también y conjuntivamente, de expresar, por lo menos, su disconformidad con el fallo de la primera instancia, aunque no sea con mayor precisión. Tales conclusiones se hacen patentes, dado que el texto constitucional consagra el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia y por lo que los jueces de alzada deben garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, quien desfavorecido por el fallo de la primera instancia ejerce el recurso de apelación y debe fundamentarla, sin que sea imperativo expresar con certeza los vicios en los que puede haber incurrido el fallo, sino que puede limitarse a sostener que tenía la razón en la primera instancia, con lo cual es obvio que manifiesta su disconformidad con lo decidido por el a quo…” (Resaltado de esta Corte).
Visto el criterio antes transcrito, este Órgano Jurisdiccional Colegiado, pasa a analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación.
Así las cosas, si bien es cierto, el apelante no denunció ningún vicio a la sentencia objeto de apelación, esta Corte entiende su disconformidad con el fallo dictado en fecha 15 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la querella interpuesta, por considerar se configuró la inepta acumulación de acciones en la presente causa.
Respecto de tal cuestión, pasa esta Corte a examinar el contenido de la disposición contenida en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, reguladora de la institución del litisconsorcio, aplicable de manera supletoria a los procesos contencioso administrativos.
La institución procesal del litisconsorcio presenta diferentes modalidades, pudiendo ser activo (pluralidad de demandantes), pasivo (pluralidad de demandados) o mixto (pluralidad de demandantes y de demandados), voluntario (cuando es por libre decisión de las partes) o necesario (cuando la ley exige la conformación del litisconsorcio), inicial (constituido desde el inicio del juicio) o sucesivo (constituido durante el proceso), e incluso impropio (cuando las distintas partes no se encuentran vinculadas por una relación jurídica sustancial que determina entre las distintas demandas una conexión jurídica, existiendo sólo una simple afinidad), según la doctrina procesal más reconocida (Cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo II, pp. 41 y ss.).
Por otro lado, según la doctrina referida (Cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides, ob. cit. pp. 113 y 114) toda pretensión procesal, denominada incorrectamente en numerosos instrumentos legales como “acción” o “demanda”, está compuesta por tres elementos específicos como son los sujetos (las personas que pretenden y las personas en contra o de quienes se pretende algo), el objeto (el interés jurídico que se hace valer, es decir, aquello -bien, conducta o derecho- que se reclama) y el título o causa petendi (la razón, el fundamento o motivo del cual depende lo pretendido en el juicio), y es sobre dichos elementos sobre los que debe concentrarse el análisis para establecer si existe o no la conexión que permita la acumulación de una pluralidad de pretensiones.
En la presente causa, se observa que dos ciudadanos recurrentes acumularon en un mismo recurso diferentes pretensiones, deducidas en forma acumulada, desde el inicio, para que fuesen resueltas por el Juzgado competente en un mismo proceso judicial, sin embargo, de un detenido estudio de cada una de estas pretensiones, se observa que entre ninguna de ellas existe conexión respecto de las personas, ni respecto de los títulos de los cuales se hace depender lo reclamado, por lo cual no se configura ninguno de los supuestos contemplados en las letras b) y c) del citado artículo 146, es decir, que tampoco se configura ninguno de los supuestos de acumulación de pretensiones contemplado en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual sería aplicable al presente caso, la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en su decisión del 28 de noviembre de 2001, caso Aeroexpresos Ejecutivos, de acuerdo con la cual:
“Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público.
Asimismo, señaló respecto a los efectos de la aludida sentencia, lo siguiente:
“...omissis...
Tomado en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterio acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:
Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y
a) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión e las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia.”
Con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita, y visto que la presente querella versa sobre el retiro de una pluralidad de funcionarios, dictados en diferentes fechas (08 y 09 de agosto de 2000) y cada pretensión de los querellantes es distinta, considera esta Alzada que en el caso de marras, no están dados los supuestos de procedencia del litis consorcio, establecido en los artículos 143 y 52 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los accionantes son distintos, los títulos son diferentes, y la causa es distinta.
Así las cosas, por último considera necesario esta Corte hacer una breve consideración con respecto a los solicitado por la parte actora, ya que, no entiende esta Alzada la justificación sostenida por el apoderado judicial de los accionantes al señalar que interpuso de forma conjunta las querellas ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Trabajo y de Estabilidad Laboral -quien se declaró incompetente para conocer de la presente causa y remitió el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor)- a los efectos de cumplir con el lapso de caducidad, pretendiendo después de tramitada y decida la causa ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo la separación de las mismas para que fueran conocidas de forma separada.
A juicio de este Órgano Jurisdiccional Colegiado, la parte recurrente lo que pretende es justificar su error al interponer de forma acumulada las pretensiones de los actores, que se excluyen mutuamente y no se presente como un litis consorcio tal y como fue analizado supra.
Por ello resulta forzoso para esta Corte concluir, que la presente querella es inadmisible por inepta acumulación de acciones. Así se declara.
En virtud de los razonamientos expuestos, y acogiendo el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada declara sin lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 16 de julio de 2004, por el Abogado RAMÓN NIETO QUINTERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE LUCIANI CUELLAR y NORGEN ENRIQUE LOAIZA, contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por los ciudadanos antes mencionados, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- IMPROCEDENTE el amparo constitucional sobrevenido interpuesto.
3.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
4.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2004-001722.-
NTL.
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria Accidental,
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