JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2004-002013

En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 145204, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado RAMÓN RAFAEL GARCÍA TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 79.536, actuando en nombre propio, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM).

Tal remisión se efectuó, en razón de la apelación interpuesta en fecha 04 de noviembre de 2004 por la Abogada TIBISAY AGUIAR HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 22.683, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM), contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2004, por el mencionado Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 03 de septiembre de 2004, quedó reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 01 de febrero de 2005, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó realizar la notificación de las partes.

En fecha 09 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado RAMÓN RAFAEL GARCÍA TORRES, mediante la cual se dio por notificado del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 01 de febrero de 2005.

En fecha 02 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado RAMÓN RAFAEL GARCÍA TORRES, mediante la cual se dio por notificado del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 01 de febrero de 2005.

En fecha 09 de junio de 2005, por cuanto el día 18 de marzo de 2005 se incorporó a la Corte el Abogado Rafael Ortiz-Ortiz, este Órgano Jurisdiccional Colegiado quedo reconstituido y, por consiguiente, se abocó al conocimiento de la presente causa. En esta misma oportunidad, se libraron Oficios de notificación a las partes sobre el abocamiento.

En fecha 15 de junio de 2005, se realizó la notificación al INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM) sobre el abocamiento al conocimiento de la presente causa por parte de esta Corte.

En fecha 29 de septiembre de 2005, se notificó a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA sobre el abocamiento al conocimiento en la presente causa por parte de este Órgano Jurisdiccional Colegiado.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando ésta integrada de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidenta y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 16 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por Abogado RAMÓN RAFAEL GARCÍA TORRES, mediante la cual solicitó se fijara por auto separado el inicio de la relación de la causa y el lapso para la consignación del escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de marzo de 2006, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 25 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 30 de mayo de 2006, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 25 de abril de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos evidenciando que desde el día 25 de abril de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 18 de mayo de 2006, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 26, 27 y 28 de abril de 2006; 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17 y 18 de mayo de 2006. En esta misma oportunidad se pasó el expediente a la Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En fecha 06 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado RAMÓN RAFAEL GARCÍA TORRES, mediante la cual solicitó a esta Corte que dictara la decisión a la que hubiese lugar.

En fecha 29 de noviembre de 2006, en virtud del auto de abocamiento dictado por esta Corte el 21 de marzo de 2006, se ordenó la notificación de las partes intervinientes en la presente causa. En esta misma oportunidad, se revocaron los autos dictados por este Órgano Jurisdiccional Colegiado en fecha 25 de abril de 2006 y 30 de mayo de 2006.

El día 10 de enero de 2007, se notificó al PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM) sobre el abocamiento al conocimiento de la presente causa por parte de esta Corte.

En fecha 01 de febrero de 2007, se notificó a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA sobre el abocamiento al conocimiento de la presente causa por parte de este Órgano Jurisdiccional Colegiado.

En fecha 02 de febrero de 2007, se notificó al ciudadano RAMÓN RAFAEL GARCÍA TORRES sobre el abocamiento al conocimiento de la presente causa por parte de esta Corte.

En fecha 28 de febrero de 2007, se inició la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentare el escrito de fundamentación de la apelación, previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 28 de marzo de 2007, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 28 de febrero de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, evidenciando que desde el día 28 de febrero de 2007, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 27 de marzo de 2007, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 01, 05, 06, 07, 08, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26 y 27 de marzo de 2007. En esta misma oportunidad se pasó el expediente a la Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 23 de abril de 2002, el Abogado RAMÓN RAFAEL GARCÍA TORRES, actuando en nombre propio, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM), en los siguientes términos:

Indicó que ingresó a prestar sus servicios en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) en fecha 01 de junio de 1988, ocupando el cargo de Fiscal de Prevención y Vigilancia, siendo designado posteriormente para ocupar el cargo de Jefe de División de Recaudación.

Narró que “…En fecha, (sic) 23 de Mayo (sic) de 1994, recibí comunicación de la Dirección de Personal suscrita por el Director de Personal notificándome mi retiro de esa Institución. Con fecha, 24 de Febrero (sic) de 1995, retiré por caja administrativa, planilla de solicitud de pago marcada con el N° 150339 por concepto de prestaciones sociales, según punto de cuenta N° 499 de fecha 22 de Julio (sic) de 1994, por la cantidad de seiscientos treinta mil cuatrocientos veinte bolívares (630.420 Bs.) (…) Regresé a prestar mis servicios personales para el Instituto Autónomo Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M) en fecha 08 de Marzo (sic) de 1999, ejerciendo el cargo de JEFE DE LA DIVISIÓN DE RECAUDACIÓN, adscrita a la Dirección de Administración de esa Institución, motivado a lo dispuesto en la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en Fecha (sic) 27 de Noviembre (sic) de 1998 (…) En fecha 08 de Agosto (sic), recibí oficio N° IAAIM-DP-AL-99-191, suscrito por el ciudadano ARNALDO CERTAIN GALLARDO, en su carácter de Director General de la institución (sic) de fecha 13 de Julio (sic) de 1999, en el cual se me notifica mi retiro nuevamente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Añadió que “…Con fecha, 16 de Septiembre (sic) de 1999, retiré de la Caja Administrativa planilla solicitud de pago N° 21586 de fecha 02 de septiembre de 1999, por un monto de un millón setecientos sesenta mil novecientos treinta y un bolívares con sesenta y ocho céntimos (1.760.931,68 Bs.), por concepto de Vacaciones Fraccionadas del año 1999, Fracción de Bonificación de Fin de Año 1999, Fracción de Bono Incentivo año 1999 y Fracción de Intereses de Prestaciones Sociales, y otra planilla de solicitud de pago marcada con el N° 25533 de fecha 21 de Agosto (sic) de 1999, por un monto de un millón novecientos dos mil quinientos bolívares (1.902.500 Bs.) por concepto de Prestaciones Sociales, según Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Negrillas del original).

Manifestó que reingresó nuevamente a prestar sus servicios en el Órgano recurrido en fecha 19 de septiembre de 2001, ocupando el cargo de Jefe de División de Recaudación, en virtud de lo dispuesto en la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 21 de mayo de 2001.

Sostuvo el recurrente que en fecha 31 de octubre de 2001, recibió comunicación suscrita por el Director de Personal del Instituto recurrido, mediante la cual se le notificó que había sido concedida su Jubilación a partir del día 01 de noviembre de 2001, con un monto mensual de seiscientos veintiún mil setecientos veintidós bolívares (621.722 Bs.), “…equivalente al 50% del sueldo promedio de los últimos 24 meses, según la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, más un Bono por concepto de diferencia sobre el último sueldo de novecientos mil trescientos veinti (sic) dos bolívares (900.322 Bs.), de conformidad con lo previsto en la cláusula N° 54 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Instituto y el sindicato de Empleados, para un total mensual de un millón quinientos veinti (sic) dos mil cuarenta y cuatro bolívares (1.522.044 Bs.) (…) para lo cual me fueron considerados 50 años de edad y 20 años de servicio en la administración (sic) Pública…” (Negrillas del original).

Manifiesta el recurrente que hasta el día 31 de octubre de 2001, fecha en la cual le fue otorgada el beneficio de la jubilación, había “…prestado 2 años en el servicio militar obligatorio, 10 años y 04 meses en la Guardia Nacional y 13 años y 05 meses en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M)…” (Negrillas del original).

Explicó el recurrente que de los 25 años y 09 meses prestados a la Administración Pública, el Instituto recurrido sólo le reconoció 20 años de servicio para concederle la jubilación a partir del 01 de noviembre de 2001. Por otra parte, adujo que por considerar que los pagos realizados a su favor por concepto de antigüedad y prestaciones sociales no se ajustan a la realidad, en virtud de que los mismos lesionan sus derechos subjetivos y patrimoniales, el día 21 de febrero de 2002 procedió a solicitar ante la Dirección de Personal de la Institución recurrida, la Convocatoria de la Junta de Avenimiento de los empleados del referido Instituto Autónomo, con la finalidad de que fuese considerada su petición y se hiciera formal pronunciamiento al respecto.

Señaló que “…el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M), no ha cumplido con el pago de los pasivos laborales que como derechos adquiridos me corresponden por el tiempo de servicio prestado en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M) por un lapso de 13 años y 05 meses, es decir, desde el 01 de Junio (sic) de 1988 hasta el 01 de Noviembre de 2001…” (Mayúsculas del original).

Indicó el recurrente que los pasivos laborales que reclama sean cancelados son los siguientes:

- Dos millones doscientos noventa y cinco mil bolívares (2.295.000 Bs.) en lo correspondiente a los conceptos establecidos en el artículo 666 literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Dos millones cuarenta mil bolívares (2.040.000 Bs.) por concepto de compensación por transferencia en virtud del cambio de sistema, artículo 666 literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Un millón quinientos treinta mil bolívares (1.530.000 Bs.) por concepto de vacaciones acumuladas hasta el 19 de junio de 1997, de conformidad con los artículos 20 de la Ley de Carrera Administrativa y 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
- Trescientos cincuenta mil bolívares (350.000 Bs.) por concepto de bono por incentivo correspondiente al año 1995.
- Cuatrocientos mil bolívares (400.000 Bs.) por concepto de bono por incentivo correspondiente al año 1996.
- Quinientos diez mil bolívares (510.000 Bs.) por concepto de bono por incentivo correspondiente al año 1997.
- Trescientos cincuenta mil bolívares (350.000 Bs.) por concepto de bonificación de fin de año (utilidades) correspondientes al año 1995.
- Cuatrocientos mil bolívares (400.000 Bs.) por concepto de bonificación de fin de año correspondiente al año 1996.
- Setecientos sesenta y cinco mil bolívares (765.000 Bs.) por concepto de bonificación de fin de año correspondiente al año 1997.

En relación al cálculo de la antigüedad y de sus prestaciones sociales, la parte recurrente estableció los siguientes montos, discriminados de la siguiente manera:

- Un millón ciento noventa mil bolívares (1.190.000 Bs.) en lo correspondiente al año 1997 por concepto de 30 días de sueldo acumulados y calculados sumando al sueldo mensual la alícuota de las utilidades de fin de año, más la alícuota del bono vacacional del año 1997.
- Cuatro millones novecientos dieciocho mil seiscientos sesenta y seis bolívares (4.918.666 Bs.) en lo correspondiente al año 1998 por concepto de sesenta y dos (62) días de sueldos acumulados, calculados sumándole al sueldo mensual la alícuota de las utilidades de fin de año, más el bono vacacional de ese año.
- Nueve millones ochocientos cincuenta y seis mil bolívares (9.856.000 Bs.) en lo correspondiente al año 1999 por concepto de sesenta y cuatro (64) días de sueldo acumulados y calculados sumando al sueldo mensual la alícuota de las utilidades de fin de año, más el bono vacacional de ese año.
- Doce millones ciento noventa y seis mil ochocientos bolívares (12.196.800 Bs.) en lo correspondiente al año 2000 por concepto de sesenta y seis (66) días de sueldo acumulados y calculados sumando al sueldo mensual la alícuota de las utilidades de fin de año, más el bono vacacional de ese año.
- Dieciséis millones ciento setenta y siete mil ciento treinta y dos bolívares (16.177.132 Bs.) en lo correspondiente al año 2001 por concepto de sesenta y ocho (68) días de sueldo acumulados y calculados sumando al sueldo mensual la alícuota de las utilidades de fin de año, más el bono vacacional de ese año.
- Seis millones ciento diecisiete mil cuatrocientos ocho bolívares (6.117.408 Bs.) por concepto de vacaciones acumuladas correspondientes a los años 1998, 1999, 2000 y 2001.
- Cuatro millones setenta y ocho mil doscientos setenta y dos bolívares (4.078.272 Bs.) por concepto de bono vacacional acumulado correspondiente a los años 1998, 1999, 2000 y 2001.
- Un millón quinientos treinta mil bolívares (1.530.000 Bs.) por concepto de bonificación de fin de año correspondiente al año 1998.
- Dos millones novecientos setenta mil bolívares (2.970.000 Bs.) por concepto de bonificación de fin de año correspondiente al año 1999.
- Tres millones quinientos sesenta y cuatro mil bolívares (3.564.000 Bs.) por concepto de bonificación de fin de año correspondiente al año 2000.
- Una diferencia no cancelada de tres millones ochocientos veintidós mil treinta y cinco bolívares por concepto de bonificación de fin de año correspondiente al año 2001.

En lo referente al bono por incentivo al trabajo, correspondiente a los años 1998, 1999, 2000 y 2001, la parte recurrente discriminó los montos de la siguiente manera:

- Un millón veinte mil bolívares (1.020.000 Bs.) correspondientes al año 1998.
- Un millón novecientos mil bolívares (1.900.000 Bs.) correspondientes al año 1999.
- Dos millones trescientos setenta y seis mil bolívares (2.376.000 Bs.) correspondientes al año 2000.
- Dos millones setecientos seis mil cuatrocientos ochenta bolívares (2.706.480 Bs.) correspondientes al año 2001.

El total en el cual se valora la pretensión del recurrente con la interposición del presente recurso asciende a la cantidad de: noventa y siete millones quinientos setenta y ocho mil cuatrocientos seis mil bolívares (97.578.406 Bs.).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la parte recurrente en fecha 23 de abril de 2002, bajo las siguientes premisas:

“…En primer lugar con relación al punto previo expuesto por la representación judicial del ente querellado, referente a la antigüedad obtenida por el querellante, en la Guardia Nacional, no es susceptible de indemnización por parte del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.), por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo está excluido del régimen laboral establecido en dicha Ley, razón por la cual solicita sea declarado con lugar tal pretensión (…) con relación al argumento expuesto por la representación judicial del Instituto recurrido, según el cual su representado no está obligado a asumir las prestaciones sociales del querellante por el servicio prestado en la Guardia Nacional, por cuanto de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo las mismas están excluidas del Régimen de aplicación de dicho texto normativo, debe precisarse que si bien los beneficios laborales del personal de la Fuerza Armada se encuentra regulado por normas especiales, ello no impide al ente querellado reconocer y recompensar al momento del egreso la antigüedad acumulada por sus funciones en otros organismo públicos, aun cuando el derecho a cobrar las prestaciones sociales del querellante por el servicio prestado en la Guardia Nacional no se haya generado para la fecha del egreso del Ministerio de la Defensa, pues de conformidad con el criterio de la Alzada de este Juzgado, en el fallo del 4 de mayo de 2001, fundamento del querellante y acogido por este órgano jurisdiccional, el tiempo de servicio prestado por la Fuerza Armada Nacional no cancelado debe reconocerse a los efectos del pago de las prestaciones sociales. Por las consideraciones antes señaladas, se hace forzoso para este sentenciador ordenar al ente recurrido, el pago de la prestación de antigüedad que correspondan al querellante por el tiempo de diez años (10) años, cuatro (4) meses y dieciséis (16) días prestados en la Guardia Nacional, de conformidad con las previsiones de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (…) Al respecto, observa este Juzgador de planilla de antecedentes de servicio (…) que la recurrente ingresó al Instituto querellado en fecha 1 de junio de 1988, egresando del mismo por jubilación de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…) sin embargo (…) de las actas que anteceden se desprende que durante dicho tiempo el querellante fue removido, retirado y posteriormente reincorporado por decisión del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en dos oportunidades (…) así mismo, cursa al folio 108 planilla de solicitud de pago de fecha 8 de abril de 1999, de la cual se desprende en la casilla de observaciones que le fue canceladas las prestaciones sociales (…) por otro lado consta de planilla de liquidación que corre al folio 109 que le fue canceladas las prestaciones sociales del recurrente, por servicio prestados desde el día 1 de junio de 1988 hasta el 18 de junio de 1997 (…) riela planilla de liquidación de prestaciones sociales de la antigüedad correspondiente desde la fecha de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo (…) hasta la fecha de su egreso (…) Así las cosas, considera este Decisor señalar que, aún cuando de los documentos in commento no se aprecia rubrica que evidencie la aceptación de recibo conforme del querellante, el mismo en su escrito contentivo del presente Recurso de Condena, afirma que efectivamente retiró de la caja administrativa del ente querellado los montos antes discriminadas (sic) por concepto de liquidación de prestaciones sociales; por lo que no resulta un hecho controvertido en la presente querella el pago de los mismos, y así se decide (…) dados los términos en que fue planteada la presente querella, se desprende que el querellante pretende el pago de la totalidad de una indemnización de antigüedad, así como otros conceptos, desde la fecha de su ingreso hasta la fecha en que egreso (sic) por jubilación, y no una diferencia que se le adeude por un pago incompleto hecho por la Administración, ello en virtud de que no hace alusión en su escrito a errores de cálculo cometidos por el ente recurrido, ni ha (sic) determinados conceptos que se dejaron de pagar, por el contrario, de la relación de pasivos laborales expuestas en la querella se desprende sin lugar a dudas que el actor demanda un pago integro (sic) de sus prestaciones sociales, siendo que a su vez reconoce los pagos hechos por el ente querellado. Razón por la cual considera este sentenciador imperioso aclarar que, si bien es criterio reiterado de los Juzgados con competencia funcionarial, que cuando se declara la nulidad de un acto administrativo de remoción y retiro o destitución, según sea el caso, procede la reincorporación al cargo desempeñado con el pago de los sueldos dejados de percibir, de proceder la misma, sin que ello afecte su antigüedad en el servicio; sin embargo, con relación al pago de las prestaciones sociales, debe precisarse que el mismo se realiza o el derecho a percibirlo se adquiere al momento de la terminación de la relación de empleo público, por cuanto su naturaleza es que corresponde a una indemnización de antigüedad, la cual no se puede determinar sino para la fecha del retiro definitivo del funcionario de la Administración, por ende los pagos que realizó el Instituto Autónomo recurrido con anterioridad al retiro por jubilación del querellante, debe reputarse como un adelanto de prestaciones sociales cuyo pago se deducirá del cálculo que en definitiva le corresponda, de no ser así se le cancelaría al querellante unas prestaciones sociales ya pagadas, lo que no es mas que lo denominado por el derecho común como el pago de lo indebido (…) De manera tal, que demostrado el pago de la respectiva indemnización de antigüedad del querellante desde la fecha de su ingreso el día 1 de junio de 1988 hasta la fecha efectiva de su egreso el 1 de noviembre de 2001, del cual no se evidencia que exista una diferencia que se le adeude al actor, es forzoso para este Decisor desestimar la pretensión de pago de prestaciones sociales alegado por la parte querellante (…) en cuanto a las vacaciones vencidas del período correspondiente a los años 1992-1993; de una revisión de las documentales contenidas en el expediente administrativo del querellante inserto en los folios que anteceden, no se aprecia que ciertamente el querellante haya disfrutado del beneficio de vacación anual correspondiente a dicho período, ni el pago de la respectiva indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia se ordena el pago sustitutivo por vacaciones no disfrutadas de acuerdo al contenido del artículo antes mencionado conjuntamente con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, y así se declara (…) Así mismo, verificado ut supra, que en el caso de marras el querellante se encontraba retirado del ente público recurrido y por ende no prestó servicio efectivo en el ente querellando, durante los años 1995, 1996, 1997, 1998 y 2000, no se causó el derecho al disfrute de vacaciones, y en consecuencia tampoco le corresponde el pago del bono vacacional de los años 1998 y 2000, solicitado por el querellante, por cuanto éste es un beneficio inherente al disfrute de las vacaciones por lo que resulta improcedente el pago de dichos conceptos, y así se decide (…) Aún cuando el funcionario no haya prestado sus servicios para la Administración Pública durante un año ininterrumpido, tiene derecho al pago de la remuneración fraccionada de acuerdo al tiempo en que ejerció el cargo. En el presente caso se aprecia de la planilla de antecedentes de servicios del quejoso del tiempo comprendido desde el día 1 de junio de 1988 hasta el 23 de mayo de 1994, que riela al folio 124 del presente expediente, en la cual se describe en la casilla de observaciones que le fueron canceladas las vacaciones fraccionadas, sin embargo, de la planilla de liquidación por retiro de dicha fecha que cursa al folio 127 (…) no se constata que la Administración haya cancelado la remuneración correspondiente por concepto de vacaciones fraccionadas del período vacacional 1993-1994, por lo que se hace forzoso para quien suscribe el presente fallo ordenar el pago de dicho concepto, así se declara (…) con relación al pago de las vacaciones fraccionadas de los períodos vacacionales correspondientes a los años 1999 y 2001, observa este juzgador de los folios 84 y 110, que cursan planillas de solicitud de pago de fechas 26 de noviembre de 2001 y 2 de septiembre de 1999, que le fue canceladas las correspondientes vacaciones fraccionadas de los años 1999 y 2001, pago admitido por el actor en su escrito libelar, en consecuencia no existe obligación del ente querellado respecto a tal pretensión de condena del querellante, así se declara (…) Por otro lado, con atención al pago del bono de incentivo solicitado de los años 1995, 1996, 1997, 1998, 2000 y 2001 de conformidad con lo establecido en la Cláusula Nº 38 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.) y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos y el referido instituto (…) tienen como finalidad estimular al personal que presta sus servicios (…) por lo que para que se cause el derecho a la misma debe necesariamente prestarse el servicio, puesto que mal puede a un personal que no desempeñe un servicio efectivo; (…) por lo que no queda duda para este sentenciador que la causación y el correspondiente pago esta (sic) supeditado a la prestación efectiva del servicio; ello así no le corresponde al querellante el pago de un incentivo de los años 1995, 1996, 1997, 1998 y 2000, en vista de que como se ha señalado reiteradas oportunidades (…) el querellante no prestó servicios efectivo en dicho tiempo; en cuanto al pago fraccionado del bono incentivo de los años 1999 riela inserto al folio 110 del presente expediente, planilla de solicitud de pago de fecha 2 de septiembre de 1999, donde se describe entre los conceptos pagados el bono de incentivo fraccionado del año 1999, pago admitido por el quejoso en consecuencia resulta improcedente la pretensión de pago de bono de incentivo correspondiente a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000, así se declara (…) con respecto al bono de incentivo del año 2001, correspondiente al recurrente de forma fraccionada por el período comprendido desde la fecha 19 de septiembre de 2001, hasta el 1 de enero de 2001, aprecia este Órgano Jurisdiccional que de las documentales que cursan a los autos no se evidencia, que se haya cancelado el referido bono de incentivo fraccionado del año 2001, razón por la cual se ordena el pago fraccionado de dicha bonificación (…) finalmente en cuanto al pago del treinta por ciento (30%) adicional otorgado a los jubilados, reclamados por el querellante de conformidad con lo establecido en el párrafo tercero de la Cláusula Nº 54 de la Convención Colectiva de Trabajo (…) este sentenciador constata que el beneficio in comento fue cancelado por el Instituto Autónomo querellado según se evidencia de la planilla de solicitud de pago de fecha 26 de noviembre de 2001 (…) en consecuencia resulta improcedente tal pretensión (…) administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (…) en consecuencia: 1.- SE ORDENA al Instituto Autónomo recurrido el pago de la prestación de antigüedad que correspondan al querellante por el tiempo de (10) años, cuatro (4) meses y dieciséis (16) días prestados en la Guardia Nacional, de conformidad con las previsiones de la vigente ratione temporis Ley Orgánica del Trabajo. 2.- SE ORDENA al Instituto Autónomo recurrido el pago de las vacaciones vencidas del querellante del período comprendido del año 1992-1993 de conformidad con el artículo 20 de la Ley de la Carrera Administrativa conjuntamente con los artículo 21 y 22 del su Reglamento General. 3.- SE ORDENA al Instituto recurrido el pago fraccionado del período vacacional comprendido de 1993-1994, de conformidad con lo establecido en el de conformidad con el artículo 20 de la Ley de la Carrera Administrativa conjuntamente con los artículo 21 y 22 del su Reglamento General. 4.- SE ORDENA al Instituto Autónomo recurrido el pago del bono incentivo fraccionado correspondiente al año 2001, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro 38 de la Convención Colectiva de Trabajadores suscrita entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.) y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del referido Instituto. 5.- IMPROCEDENTE el pago de las prestaciones sociales del querellante desde su ingreso el día 1 de junio de 1988 hasta la fecha real de su egreso el día 1 de noviembre de 2001. 6.- IMPROCEDENTE el pago de las vacaciones vencidas correspondientes a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001. 7.- IMPROCEDENTE el pago del bono vacacional de los años 1998, 1999, 2000 y 2001. 8.- IMPROCEDENTE el pago del bono de fin de año correspondiente a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001. 9.- IMPROCEDENTE el pago del bono de incentivo de los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000. 10 IMPROCEDENTE el pago del treinta por ciento (30%) adicional otorgado al personal jubilado…”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada, en primer término, pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada TIBISAY AGUIAR HERNÁNDEZ en fecha 04 de noviembre de 2004, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

Artículo 110. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”

En consecuencia, el conocimiento de la apelación de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, corresponde por mandato legal a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. PROCOMPETENCIA), delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a dictar decisión para lo cual observa lo siguiente:

Establece el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, escrito que debe ser presentado dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se de inicio a la relación de la causa en virtud de la apelación.

Ahora bien, por cuanto se desprende de autos que, desde el día 28 de febrero de 2007, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 27 de marzo de 2007, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 01, 05, 06, 07, 08, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26 y 27 de marzo de 2007, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden de ideas, habiéndose evidenciado el vencimiento del lapso establecido por la Ley y tomando en cuenta que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación de la apelación dentro del lapso establecido en la citada Ley, es forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Ahora bien, corresponde a esta Corte analizar que según jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En aplicación del criterio referido, observa esta Alzada por una parte, no se desprende del texto del fallo apelado, que el A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, y por la otra, tampoco se observa que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, se debe hacer referencia al criterio establecido por esta Corte en sentencia de fecha 15 de junio de 2006 (caso: Anaul del Valle Rojas Guerra contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación) en el cual se estableció la obligatoriedad de aplicar en aquellos casos en los que la sentencia sea contraria a la pretensión de la República, la prerrogativa procesal que establece el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del siguiente contenido:

“Artículo 70. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

La referida consulta consagrada en la norma transcrita, procede cuando una de las partes haya apelado de la sentencia y con prescindencia de si, en el caso concreto, se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto. De acuerdo con este criterio, se hace efectiva una prerrogativa procesal de la República.

En ese sentido, ha dejado sentada la Sala Constitucional en Sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (Caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), lo siguiente:

“…Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación de la judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación. Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República…” (Negrillas de esta Corte).

Establecido lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM), contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAMÓN RAFAEL GARCÍA TORRES, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si a dicho Ente de la Administración Pública le es aplicable la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, para lo cual observa:

La Ley Orgánica de la Administración Pública establece expresamente, en su artículo 97, lo siguiente:
Artículo 97. “Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

Sobre la base de los razonamientos expuestos anteriormente, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte recurrida es el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM), por lo que resulta aplicable la prerrogativa procesal que establece el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en ese sentido, se advierte que de la revisión efectuada al contenido de la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ésta se encuentra ajustada a derecho, pues el Juzgador de Instancia decidió con base en los alegatos y defensas opuestas por las partes, y con fundamento a las actas y documentos que constan en los autos, por lo que dicho fallo no adolece de vicio alguno, en consecuencia, esta Corte con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de Ley establecida en la mencionada disposición legal, procede a CONFIRMAR el referido fallo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada TIBISAY AGUIAR HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM), contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAMÓN RAFAEL GARCÍA TORRES contra el referido Instituto Autónomo.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA, por efecto de la consulta de Ley establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ ( ) días del mes de __________________de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

Exp. Nº AP42-R-2004-002013
NTL/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental.