JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000671

En fecha 21 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 327 de fecha 08 de marzo de 2005, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana TULIA DEL VALLE RIVAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.258.126, asistida por el Abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.278, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el Abogado Denis Terán Peñaloza, apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2005, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se designó ponente a la Juez TRINA OMAIRA ZURITA.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 09 de marzo de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 15 de enero de 2007, la Secretaria de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 31 de marzo de 2005, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 12 de mayo de 2005, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “…que desde el día 31 de marzo de 2005, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 12 de mayo de 2005, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 5, 6, 12, 13, 14, 20, 21, 26, 27 y 28 de abril de 2005; 3, 4, 10, 11 y 12 de mayo de 2005…”.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:


-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

En fecha 06 de julio de 2004, la ciudadana Tulia del Valle Rivas, asistida por el Abogado Denis Terán Peñaloza, interpuso ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del Estado Barinas, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso, que en fecha 24 de enero de 1996, ingresó a prestar servicios en la Gobernación del estado Barinas, Dirección de Planificación y Programación, desempeñando luego el cargo de Gobernadora encargada del estado Barinas, hasta el 28 de enero de 1999, cuando hizo entrega a su nuevo titular el cargo de la Gobernación.

Indicó, que ha pesar de haber realizado numerosas gestiones con diversos funcionarios, no fue posible conseguir el pago de sus prestaciones sociales y por tal motivo intentó la presente reclamación judicial.


Señaló, que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y las condiciones para su percepción. En este sentido, a pesar de que su relación de trabajo terminó el 28 de enero de 1999, ha venido realizando a través de los años numerosas gestiones administrativas para el pago de sus prestaciones sociales, las cuales han interrumpido la prescripción de la acción, tal como lo consagra la Ley Orgánica del Trabajo.

Fundamentó, su recurso conforme a lo establecido en los artículos 92 y 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1 y 106 de la Constitución del estado Barinas; 1 y 5 de la Ley de Procuraduría General del Estado Barinas; 108 de la Ley del Trabajo y 99 de su Reglamento General.

Solicitó, que se admitiera, se subsanara y declarara con lugar la presente querella, así como la indexación judicial pertinente y el pago de los intereses moratorios a que haya lugar, hasta la cancelación definitiva de la obligación.


-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Quien aquí juzga observa que las actas procesales que efectivamente la querellante laboro para la Gobernación del Estado Barinas emergiendo en consecuencia la obligación para la administración de hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales del Funcionario Público como recompensa del trabajo por los servicios a la administración, en consecuencia esta obligación tratándose de un derecho irrenunciable no puede verse menoscabado por los lapsos de caducidad previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública máximo que se encuentra vinculado a un derecho sustentado en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas y que se encuentran sujeto (sic) a la norma constitucional previsto en el artículo 92 formando parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisuras por una interpretación rígida del articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es así como se hace necesario una interpretación flexible y en verdadera sintonía con la Carta Magna que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva. De tal manera, que se observa una desigualdad entre los Funcionarios Públicos y los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, donde para los primeros se establece un lapso de caducidad de tres (3) meses y para lo (sic) segundo un lapso de caducidad de un (1) año, de tal manera que ha sido criterio de este sentenciador y así lo ha asumido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de que los funcionarios públicos no podrían ver disminuido sus derechos al cobro de prestaciones sociales por aplicación estricta de los lapsos de caducidad. Así las cosas conforme lo prevé la disposición transitoria cuarta de la Constitución nuestro constituyente a pretendido en materia de derecho de prestaciones lograr un trato igualitario que permita conforme al régimen previsto en la ley Orgánica del Trabajo que todos los trabajadores y trabajadoras puedan disfrutar del referido derecho tal como se desprende del contenido del artículo de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de manera que el lapso de tres meses establecido en la Ley del Estatuto debe ceder ante el lapso más favorable de un año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien se observa en las actas procesales que de alguna manera el (sic) querellante ha tratado de interrumpir el lapso de prescripción mediante misivas entregas a la Gobernación del Estado Barinas y se observa que la última de ellas fue entregada el doce (12) de febrero del año 2002, lo que significa que habiendo presentado la demanda en fecha seis (6) de julio de 2004 ya había transcurrido con creces el lapso para poder demandar conforme el razonamiento anteriormente expuesto, lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la pretensión y así se decide.

…omissis…
Primero: se declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta...omissis….
Segundo: No se condena al pago de las costas procsales en razón del principio constitucional de igualdad por tratarse de demandas contra entes públicos…”.



-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por el Abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, y a tal efecto observa:

El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…” (Destacado de la Corte).

El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.

Siendo ello así, se desprende de autos (folio 98) que desde el día 31 de marzo de 2005, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente y se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 12 de mayo de 2005, fecha en que finalizó dicha relación, trascurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que esta Corte debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido de la decisión apelada con el objeto de constatar si la misma: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En consecuencia, visto lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a analizar el fallo objeto de impugnación y, al respecto observa que el mismo llena los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se constata que fue dictado conforme a lo alegado y probado en autos, en estrecha conjunción a las situaciones de hecho y fundamentos de derecho planteados dentro de la controversia, así como también se evidencia su adecuación al orden público constitucional, y que no contradice criterios vinculantes, razón por la cual, queda firme la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Así se decide.


-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el Abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana TULIA DEL VALLE RIVAS PÉREZ, asistida de Abogado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS.

2. FIRME la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ


Exp. N° AP42-R-2005-000671
JSR/-

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil siete (2007), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-

La Secretaria Accidental,