JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001163
En fecha 17 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 00356-05 de fecha 02 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.072, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIPE JOSÉ ORDAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.234.770, contra el CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA (CONAVI).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial del querellante, contra la decisión de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por el mencionado Juzgado Superior, que declaró sin lugar la querella interpuesta.
En fecha 19 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. Por auto de la misma fecha se designó la ponencia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 párrafo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 26 de julio de 2005, el apoderado judicial del ciudadano Felipe José Ordaz González, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
Constituida la Corte en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 25 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, y a tal efecto reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
En fecha 07 de febrero de 2006, se inició el lapso de cinco días (5) de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 16 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 15 de enero de 2007, se fijó el día 31 del mismo mes y año, para que tuviera lugar el acto de informes, el cual se declaró desierto.
En fecha 06 de febrero de 2007, se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 18 de diciembre de 2001, el apoderado judicial del ciudadano Felipe José Ordaz González, interpuso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, querella funcionarial, contra el Consejo Nacional de la Vivienda, con base en las consideraciones siguientes:
Indicó, que en fecha 01 de febrero de 1999, su representado ingresó en el Consejo Nacional de la Vivienda.
Señaló, que a través del acto administrativo N° 0727 de fecha 29 de junio de 2001, suscrito por el Presidente del Consejo Nacional de la Vivienda, su mandante fue ilegalmente removido y retirado del cargo de Supervisor de Almacén.
En este sentido, denunció, la violación del artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto a su entender el Presidente del Organismo querellado “…debió hacer indicación expresa del acto de delegación de parte del Directorio, señalando el número y fecha, pero mal podía hacerlo, para el caso que nos ocupa, y para el supuesto de que existiese, lo convertiría en anulable, al no haber hecho la indicación señalada en el artículo 70 Numeral 20 de la LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE VIVIENDA Y POLÍTICA HABITACIONAL…”.
Alegó, que siendo su representado un funcionario de carrera, el Consejo Nacional de la Vivienda incurrió en “incongruencia”, “…ya que lo remueven del cargo de Supervisor de Almacén en base a la no renovación de su contrato Administrativo, de ahí, que la aplicación de una norma inaplicable para un cargo y aun Funcionario de Carrera Administrativa…”.
Asimismo, sostuvo, que el mencionado acto administrativo se encuentra inmotivado, por cuanto a su entender, “…adopta una decisión administrativa en base a hechos no probados y derechos violados…”. Además, sostuvo, que tal situación dejó a su representado en un completo estado de indefensión.
Expresó, que a su representado “…se le ha lesionado gravemente sus legítimos derechos de Funcionario de Carrera, en cuanto a la estabilidad, reubicación y especialmente la actuación administrativa reglamentaria que rigen la materia de retiro…”. En este sentido, alegó, que el acto impugnado violó el derecho a la defensa y al debido proceso de su mandante.
Igualmente, adujo que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que, fue dictado obviando lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, indicó, que la Administración “…violó el supuesto contemplado en el Artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa y del Reglamento General, pues el CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA (CONAVI), desconoció el derecho a la disponibilidad y la reubicación…”.
Expresó, que el referido acto administrativo incurrió en falso supuesto, por cuanto a su entender, le atribuyó a su representado la calificación de empleado contratado, siendo éste un funcionario de carrera, con más de dos (2) años ininterrumpidos en el Consejo Nacional de la Vivienda.
Señaló, que el acto administrativo impugnado se encuentra basado en arbitrariedad, lo cual conlleva a una desviación de poder.
Por último, solicitó la nulidad del acto administrativo N° 0727 de fecha 29 de junio de 2001, suscrito por el Presidente del Consejo Nacional de la Vivienda; la reincorporación al cargo que desempeñaba y; el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde su ilegal “…remoción–retiro…”, hasta su efectiva reincorporación.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 27 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Ahora bien, una vez hecha la anterior aclaratoria debe este Juzgado pronunciarse sobre la legalidad del acto mediante el cual el ciudadano José María Matamoros Mendoza, en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de la Vivienda le notificó al recurrente que había decidido no continuar su contratación a partir del 1° de julio de 2001.
Por su parte el apoderado judicial de actor arguye que el acto recurrido adolece del vicio de ilegalidad por incompetencia, señalando que el Presidente del Consejo Nacional de la Vivienda debió hacer indicación expresa del acto de delegación por parte del Directorio del ente querellado.
Ante tal alegato, observa este Sentenciador que el querellante ingresó a la Comisión Nacional de la Vivienda en condición de contratado para desempeñarse en la Gerencia de Administración y Servicios como Supervisor de Almacén, según se desprende del contrato que riela al folio 26 del expediente administrativo. De igual forma se constata que el referido contrato fue objeto de varias prorrogas, estableciéndose en la última de ellas como tiempo de duración el comprendido entre las fechas 1° de enero de 2001 hasta el 30 de junio de ese mismo año, según consta en el folio 79 del expediente administrativo.
Ahora bien, en criterio de quien suscribe el Presidente del ente querellado incurrió en un error al indicarle al recurrente que había decidido no continuar con su contratación, y ello en virtud de que el artículo 78 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, establece su competencia para designar, nombrar y destituir, pero no para contratar personal, sin embargo, a juicio de este Juzgador el acto impugnado en virtud del principio logro del fin del acto, cumplió con el objetivo para el cual fue dictado, es decir, hacer del conocimiento del actor sobre la culminación de la relación contractual previamente establecida entre su persona y el ente querellado, tan es así, que en virtud de dicho oficio de notificación fue posible que el querellante acudiera al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de reclamar la violación de los derechos derivados de su supuesta condición de funcionario de carrera administrativa. De igual forma debe aclararse que el querellante incurre en un error al alegar que fue removido y retirado, cuando el fondo el acto impugnado se trata de una simple notificación de la culminación de la relación contractual existente entre su persona y el ente querellado. En consecuencia, se desestima el alegato de incompetencia esgrimido por la representación judicial del querellante y así se decide.
Respecto al alegato del actor, en virtud del cual considera que se incurrió en violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, debe aclararse que cuando la Administración dicta un acto administrativo que contiene decisiones que pudiera afectar los derechos o intereses legítimos, personales y directos de un funcionario, está obligada a señalar los medios de impugnación, lapsos y órganos que contra dicho acto administrativo proceden.
En este sentido y bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, la Administración estaba obligada a indicarle a los funcionarios por mandato concordado con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que frente al acto ya referido procedería el recurso contencioso administrativo ante el Tribunal de la Carrera Administrativa dentro del lapso de caducidad (sic) seis (6) meses previo el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento del respectivo ente u organismo.
No obstante, aprecia este Decisor que el caso particular analizado en la presente decisión, es excepcional a lo indicado sobre la (sic) notificaciones anteriormente, pues el tema debatido es precisamente la condición de funcionario público de carrera administrativa del querellante ya que para el ente querellado, no se trata de un funcionario público, sino de una persona natural contratada, por lo que cónsona con su criterio no tenía la obligación legal de hacer la indicación de los recursos que proceden contra un acto administrativo dictado contra un funcionario público de carrera administrativa. En consecuencia, se desestima el alegato de violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.
Por otra parte se constata que el apoderado judicial del actor alega el vicio de inmotivación y además la violación de derechos derivados de la condición de funcionaria de carrera administrativa de su representado como el derecho a la estabilidad, a la realización de las gestiones reubicatorias, falso supuesto, incongruencia e infracción de Ley.
…omissis…
Así las cosas, y visto que el recurrente ingresó a la Comisión Nacional de la Vivienda en condición de contratado para desempeñarse como Supervisor de Almacén en la Gerencia de Administración y Servicios, debe este Juzgador imperiosamente realizar algunas consideraciones sobre la forma de ingreso al régimen de la Carrera Administrativa y la situación de aquellas personas que ingresan a prestar servicios a la Administración Pública mediante la suscripción de contratos, a los fines de determinar si al accionante le asisten los derechos cuya violación alega en el escrito libelar contentivo de la presente querella.
En tal sentido, debe aclararse que el ingreso a la función pública debe efectuarse de conformidad de conformidad con o establecido en la Ley de Carrera Administrativa (artículos 34 y siguientes). Sin embargo, a pesar de la existencia de una relación de carácter contractual, tanto la jurisprudencia como la doctrina han establecido que en el caso de los contratados de la Administración Pública puede configurarse igualmente una relación de empleo público…
…omissis…
Ahora bien, visto que para el momento en el cual el recurrente comenzó a prestar servicios estaba vigente la derogada constitución (sic) de 1961, debe determinarse si el mismo cumplió con las características que nos permitirán precisar si se trata de un ingreso simulado del querellante al ente querellado, o si por el contrario su relación con dicho ente era meramente contractual.
…omissis…
Por las razones anteriores este Juzgador observa que la parte no demuestra cumplir con los requisitos concurrentes establecidos doctrinaria y jurisprudencialmente para el reconocimiento de la cualidad de funcionario de carrera administrativa, en vista de lo cual no le es dable a este Decidor declarar que el querellante tenga dicha cualidad y así se decide.
Visto lo anterior, y por cuanto como se señaló anteriormente a la parte actora no le asiste ninguno de los derechos que reclama con fundamento en una relación funcionarial, pues el vínculo existente entre las partes era meramente contractual, mal pudo la Administración infringir la estabilidad y demás derechos que señala el accionante, toda vez que la normativa aplicable al accionante era la prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, y no al régimen consagrado en la Ley de la Carrera Administrativa, y así se declara.
Decidido lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la querellante y así se decide…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 26 de julio de 2005, el apoderado judicial del querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los términos siguientes:
Alegó, que el Juzgado a quo incurrió en un error jurídico inexcusable “…al desconocer la violación del Artículo 18, numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando expresa los requisitos que debe llenar todo acto administrativo…”.
En este sentido, sostuvo, que quien suscribió el acto impugnado, es decir, el Presidente del Consejo Nacional de la Vivienda, “…al actuar debió hacer indicación expresa del acto de delegación de parte del Directorio, señalando el número y fecha, pero mal podía hacerlo, para el caso que nos ocupa, y para el supuesto de que existiese, lo convertiría en anulable, al no haber hecho la indicación señalada en el Artículo 70 numeral 20 de la LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE VIVIENDA Y POLÍTICA HABITACIONAL…”.
Expresó, que el fallo apelado “…incurre en error injudicando, cuando desconoce el derecho aplicable según la LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA vigente para el momento y la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS por cuanto le atribuye al técnico FELIPE JOSÉ ORDAZ GONZÁLEZ, la calificación de empleado contratado ignorando (sic) el cargo desempeñado de SUPERVISOR DE ALMACÉN por más de Dos (02) Años ininterrumpidos en el CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA…”.
Adujo, que la sentencia apelada se encuentra viciada de nulidad, “…de conformidad con (sic) señalado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por faltar las determinaciones consagradas en los ordinales 3°, 4° y 5° del referido Artículo…”.
En este contexto, señaló, que el Juzgador a quo desconoció una serie de vicios imputados al acto administrativo impugnado por esa representación judicial, razón por la cual, los ratificó en esta instancia judicial.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por e apoderado judicial del ciudadano Felipe José Ordaz González, y a tal efecto observa que la apelante denuncia: i) el error jurídico inexcusable en el que supuestamente incurrió el Juzgado a quo; ii) el error en el que incurrió el Juzgado a quo al atribuirle al querellante la condición de “empleado contratado”; y iii) el incumplimiento de los requisitos contenidos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir esta Corte pasa a realizar las consideraciones siguientes:
La primera denuncia realizada por el apelante, está referida al supuesto error jurídico inexcusable en el que incurrió el Juzgado “…al desconocer la violación del Artículo 18, numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando expresa los requisitos que debe llenar todo acto administrativo…”.
Al respecto debe señalarse que ha sido pacífica y reiterada la doctrina judicial de nuestro Máximo Tribunal el establecer que el error jurídico inexcusable o error inexcusable de derecho constituye un concepto jurídico indeterminado, el cual no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, constituyendo pues una crasa ignorancia del derecho o en la absoluta negligencia en la actividad el juez, que releva la no idoneidad del juez para el ejercicio del cargo, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita la destitución del Juez infractor. (Vid. Sentencia N° 00728 de fecha 29 de junio de 2004 dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, de la lectura realizada a las actas que conforman el expediente judicial, la Corte estima que a través de la denuncia esgrimida por la parte apelante, lo que se manifiesta realmente es la disconformidad con el pronunciamiento realizado por el Juzgador a quo según el cual desechó el alegato referido a la incompetencia del Presidente del Consejo Nacional de la Vivienda para dictar el acto administrativo impugnado.
Así pues, resulta evidente, que en el presente caso lo que se encuentra en discusión es un problema de interpretación de normas jurídicas y no de desconocimiento o negligencia en la aplicación de normas de rango constitucional del Juez, actuación ésta, que tal y como se indicó ut supra, amerita la imposición de la máxima sanción disciplinaria, como lo es, su destitución. Es por ello, que este Órgano Jurisdiccional desestima por infundado el alegato referido al error jurídico inexcusable. Así se decide.
De igual forma denuncia el apoderado judicial del querellante, que el Juzgador a quo incurrió en error al atribuirle al querellante la condición de “empleado contratado”, toda vez que a su entender, su representado cumplió con las condiciones para ser considerado funcionario de carrera.
En tal sentido, resulta necesario verificar si el querellante ostentaba o no la condición de funcionario de carrera, siendo este un punto controvertido en la litis, y a tal efecto, la Corte advierte que del análisis de la lectura de las actas que conforman el expediente, se desprende que el querellante comenzó a prestar servicios en el Consejo Nacional de la Vivienda desde el 01 de febrero de 1999, mediante la suscripción de un contrato que debía culminar en fecha 30 de abril de ese mismo año, desempeñándose como Supervisor de Almacén en la Gerencia de Administración y Servicio, tal como consta en punto de cuenta de fecha 02 de febrero de 1999, el cual corre inserto al folio 26 del expediente administrativo.
De igual forma, se observa que consta en el expediente, diversos contratos suscritos entre el querellante y el organismo querellado, así como, constancias de trabajo, las cuales evidencian que el querellante prestó servicios en el mismo cargo de manera ininterrumpida, desde la fecha 01 de febrero de 1999 hasta 04 de julio de 2001.
Con respecto al ingreso a la función pública a través de la figura del contrato, conviene destacar que bajo la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia de esta Corte había establecido dicha posibilidad, siempre y cuando se presentaran los elementos siguientes:
1.- Que las tareas desempeñadas, se correspondan con un cargo comprendido en el Manual de Clasificación de Cargo;
2.- Que cumpla horarios, reciba remuneraciones y esté en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de os funcionarios regulares del organismo;
3.- Que exista continuidad en la prestación de servicio, durante sucesivos períodos presupuestarios;
4.- Que se ocupe el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del Organismo.
Así pues, se consideraba que la persona contratada había ingresado de forma irregular a la Administración Pública y por ende le eran aplicables las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de ingreso de los funcionarios públicos a la carrera varió, al preverse los principios para el establecimiento de un Estatuto de la Función Pública más que para la Carrera Administrativa, disponiendo que dicho Estatuto regulara y determinara, además de lo previsto en la Constitución de 1961, las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos para ejercer sus cargos (vid. Sentencia de esta Corte N° 902 de fecha 27 de marzo de 2003). En este sentido, el artículo 146 de nuestra Carta Magna, prevé que:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño”.
Así, el precitado artículo, contempla el ingreso a la carrera administrativa, mediante concurso público, excluyendo la posibilidad de considerar a los contratos como forma de ingreso o reingreso a la Administración Pública.
Ahora bien, visto que el querellante comienza a prestar sus servicios en el Consejo Nacional de la Vivienda, mediante la figura del contrato en fecha 01 de febrero de 1999, es decir, aún no se encontraba vigente la Constitución de 1999, y el acto administrativo impugnado mediante el cual se decidió no continuar su contratación, fue dictado en fecha 29 de junio de 2001, advierte la Corte, que el asunto a resolver es identificar cual es la solución jurídica a ser aplicada al caso concreto (la anterior a la de la Constitución de 1999 o la de la Constitución de 1999).
Así las cosas, se observa que mediante sentencia N° 2002-2251 de fecha 14 de agosto de 2002, este Órgano Jurisdiccional estableció que la actuación que genera afectación a los derechos subjetivos de la recurrente y, en consecuencia constituye el objeto de la querella, es la que determina el derecho aplicable en los casos como el de autos.
En este sentido, se observa que el ciudadano Felipe José Ordaz González, lo que pretende a través de la presente querella, es la nulidad del acto administrativo N° 0727 de fecha 29 de junio de 2001, dictado por el Consejo Nacional de la Vivienda, razón por la cual, resulta evidente que, para esa fecha, se encontraba en plena vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, tal y como se señaló ut supra, no contempla el ingreso o el reingreso a la Carrera Administrativa mediante la figura del contrato de servicio, por el contrario excluye expresamente a los contratados de la función pública de carrera.
De esta manera, visto que la relación existente entre el querellante y el Consejo Nacional de la Vivienda era meramente contractual, tal y como lo indicó el a quo, no le asiste a éste ninguno de los derechos que reclama con fundamento en una relación funcionarial. En consecuencia, se desestima el alegato esgrimido por la parte apelante. Así se decide.
Por último, en relación la denuncia referida a que la sentencia apelada no cumplió con los requisitos establecidos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta Corte estima partir de lo preceptuado en la norma, la cual establece lo siguiente:
“…Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
…omissis…
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las expresiones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.
En este sentido, en cuanto a la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los que quedó planteada la litis, de la lectura realizada al fallo apelado, esta Corte pudo verificar que el Juzgado a quo, contrario a lo alegado por la parte apelante, realizó un resumen de todos y cada uno de los alegatos expuestos en el escrito libelar, así como, reconoció expresamente el privilegio que tiene la Administración Publica Nacional, quien el presente caso no dio contestación a la querella interpuesta, por lo que resulta improcedente lo alegado por el apelante. Así se decide.
En cuanto a la supuesta inmotivación del fallo apelado, esta Corte advierte que el Juzgado a quo estableció los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su decisión, siendo el fundamento de hecho, la relación contractual existente entre el querellante y la Administración, y que, en cuanto al fundamento de derecho, se evidencia que las disposiciones referidas a los contratados al servicio de la Administración Pública Nacional consagradas tanto en la derogada Constitución desde 1961 y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, sentencias del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y de éste Órgano Jurisdiccional, fueron las normas jurídicas y jurisprudencias, que sirvieron de fundamento a la decisión impugnada.
Es necesario resaltar, que para que se configure el vicio de inmotivación es necesario que haya carencia absoluta de fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente la decisión, por tanto, al evidenciarse en el caso de autos, el razonamiento jurídico que realizó el a quo, estima esta Corte que no se configuró el vicio de inmotivación. Así se decide.
En cuanto al vicio de incongruencia denunciado con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe contener “…decisión expresa, positiva y precisa…” la Doctrina ha definido que: expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito, decisión expresa, positiva y precisa, constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, cuya congruencia se verifica por el cumplimiento de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
De esta manera, advierte la Corte, que si bien es cierto, que el Juzgado a quo, no se pronunció acerca de los algunos alegatos esgrimidos en el escrito libelar en esa instancia judicial, no lo es menos, que dicha omisión se realizó después de haber analizado la relación existente del querellante con la Administración Pública, la cual tal como se indicó supra, era meramente contractual, señalando expresamente que resultaba inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos. Así, debe esta Corte desestimar el alegato referido al incumplimiento de los requisitos establecidos en los ordinales 2, 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del querellante. En consecuencia, se confirma la decisión apelada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIPE JOSÉ ORDAZ GONZÁLEZ, contra la sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella interpuesta por el mencionado ciudadano, contra el CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA (CONAVI).
2. CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
AP42-R-2005-001163
JTSR
En fecha_____________________________( ) de ________________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
La Secretaria Accidental,
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