JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2005-001234

En fecha 30 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0388-05 de fecha 22 de junio de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada JUANA MILDRED RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 37.440, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARGARITA CHANG TORRES, titular de la cédula de identidad N° 3.229.023, contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, hoy en día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Tal remisión se efectuó, en razón de la apelación interpuesta en fecha 18 de marzo de 2005 por la ciudadana MARGARITA CHANG TORRES, debidamente asistida por la Abogada NINOSKA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 39.606, contra la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2005, por el mencionado Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 02 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentare el escrito de fundamentación de la apelación, previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando ésta integrada de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidenta y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 15 de febrero de 2006, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 02 de agosto de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos evidenciando que desde el día 02 de agosto de 2005, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 14 de febrero de 2006, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 03, 04, 09, 10 y 11 de agosto de 2005; 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005; 06, 07, 08 y 14 de febrero de 2006. En esta misma oportunidad se pasó el expediente a la Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En fecha 16 de octubre de 2006, en virtud del auto de abocamiento dictado por esta Corte el 30 de enero de 2006, se ordenó la notificación de las partes intervinientes en la presente causa y se les concedió ocho (08) días hábiles para la continuación del proceso en el estado de fundamentación de la apelación. En esta misma oportunidad, se revocó el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional Colegiado en fecha 15 de febrero de 2006, mediante el cual se ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio de la relación de la causa y se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 03 de noviembre de 2006, se notificó al MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL sobre el abocamiento al conocimiento de la presente causa por parte de este Órgano Jurisdiccional Colegiado.

En fecha 20 de noviembre de 2006, se dictó auto mediante el cual el Alguacil de la Corte expuso la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana MARGARITA CHANG TORRES, en virtud de no tener el domicilio procesal la dirección completa y al haber solicitado información se le comunicó que no conocían a la ciudadana ni a la apoderada judicial.

En fecha 21 de noviembre de 2006, se notificó a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA sobre el abocamiento al conocimiento de la presente causa por parte de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 13 de diciembre de 2006, en virtud del auto dictado el día 20 de noviembre de 2006, esta Corte ordenó librar boleta a la ciudadana MARGARITA CHANG TORRES, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de febrero de 2007, la Secretaria Accidental de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de que se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 13 de diciembre de 2006, para notificar a la ciudadana MARGARITA CHANG TORRES, del abocamiento al conocimiento de la presente causa.

En fecha 01 de marzo de 2007, se dejó constancia del vencimiento del término de diez días continuos al que se refería la boleta fijada en fecha 13 de diciembre de 2006.

En fecha 29 de marzo de 2007, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 02 de agosto de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos evidenciando que desde el día 02 de agosto de 2005, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 26 de marzo de 2007, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 03, 04, 09, 10 y 11 de agosto de 2005; 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005; 08, 12, 13 y 14 de marzo de 2007. En esta misma oportunidad se pasó el expediente a la Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 31 de octubre de 2001, la Abogada JUANA MILDRED RIVERO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARGARITA CHANG TORRES, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, hoy en día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en los siguientes términos:

Indicó, que su mandante “…prestó servicio para el Hospital Universitario de Caracas, Instituto Autónomo, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social desde el 15 de mayo de 1979 hasta el 1 de agosto de 1999 fecha está última cuando luego de haber sido solicitado por parte de ella le fue otorgado el beneficio de jubilación, siendo que para ese momento al producirse el rompimiento de la relación laboral ésta devengaba un sueldo de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO DIEZ Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 335.117,00). El monto que le dieron a mi antes nombrada representada alcanza la suma de CIENTO NOVENTA MIL NOVECIENTOS UN MIL BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 190.901,30). Es el caso Ciudadano Juez que el referido Instituto, a pesar de los múltiples reclamos que se han efectuado, se ha negado rotundamente a cumplir: la cláusula sexta de la convención colectiva celebrada el día 29-04-96, entre el Ejecutivo Nacional, representantes de los empleados públicos y la Confederación de Trabajadores de Venezuela (C.T.V)…” (Mayúsculas del original).

Solicitó “… La cancelación de todos los intereses sobre las Prestaciones Sociales por el tiempo transcurrido entre la fecha de la cesación en la prestación de sus servicios y la fecha en la que se materialice el pago real de su liquidación, intereses éstos debidamente calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, cuyo monto al treinta y uno de septiembre de 2001 (31-07-01) asciende a la cantidad de TRES MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y TRES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.097.093,95). Y a la vez sumar a dicha cantidad los intereses que se originen en lo adelante hasta finalizar el presente juicio de acuerdo a los establecido en el Artículo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas del original).

Señaló que “…La diferencia en el pago de la Bonificación de fin de año de 1999, cuyo reclamo fue mediante comunicación S/N de fecha 05-06-01 dirigida por mi mandante al (…) Jefe de Personal de la Institución, ya que ella laboró siete (7) meses de ese año y dicho cálculo le fue efectuado con su sueldo o asignación de jubilada y no como trabajador activo, lo que ocasiona un grave perjuicio en su patrimonio, por lo que por error del cálculo, la trabajadora recibió la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DOS CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 381.802,60). Siendo la cantidad correcta CUATROCIENTOS DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 402.147,12). Existiendo una diferencia de VEINTE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUTRO (sic) CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 20.344,00) y cuyo reclamo se efectuó oportunamente…” (Mayúsculas del original).

Estableció que “…En este caso particular siendo la prima de antigüedad un concepto que forma parte del sueldo es inexplicable el hecho de que mi representada no sólo experimentara una deducción en el monto de la compensación que percibía sino que además no le fuera tomada en cuenta la prima de antigüedad (…) y es por ello que de nuevo la trabajadora dirige comunicación con fecha 19 de marzo de 2.001 (sic) (…) por medio de la cual ratifica las anteriores comunicaciones y a la vez en ésta explica en forma detallada y precisa como debió ser calculado el monto de la asignación mensual de su jubilación, reclamando también en dicha comunicación cada mes adeudado…”.

Asimismo la apoderada judicial de la parte recurrente señaló que el fundamento de la acción interpuesta se ubica en el “…Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo (sic) 26 de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento y el Decreto Ejecutivo Nacional de Gaceta Oficial N° 36.825 de fecha 09 de noviembre de 1.999 (sic) (…) Acta Convención Colectiva celebrada el 29 de abril de 1.996 (sic) de la cual solicito su exhibición…”.

Solicitó que “…1-. Que le sea rectificado, modificado y reajustado el monto que percibe mensualmente la ciudadana MARGARITA CHANG TORRES, (…) en la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 201.973,56), toda vez que el monto que percibe en la actualidad fue calculado erróneamente. 2-. Que le sea cancelada a mi representada la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 265.734,24), correspondientes a la diferencia de la pensión de jubilación que percibe mensualmente mi patrocinada, lo que ha debido percibir hasta la presente fecha, y además lo que genere dicha falta de pago, a razón de ONCE MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISESIS (sic) CENTIMOS (Bs. 11.072,26) mensuales a partir del día 01 de agosto de 2.001 (sic). 3.- Que se le cancele a mi patrocinada la totalidad de sus Prestaciones Sociales cuyo monto asciende a la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 3.391.739,10). 4.- Que le sean cancelados todos los intereses generados hasta la fecha por concepto de Fideicomiso. 5.- Que le sean cancelados todos los intereses generados hasta la fecha por concepto de retraso en el pago de las Prestaciones Sociales, cuyo monto asciende a la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UNO CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.812.231,51). 6.- Que le sean cancelados a mi patrocinada la cantidad que se le adeuda por no haber continuado percibiendo su sueldo mensual hasta la cancelación definitiva de sus Prestaciones Sociales. 7.- Que se ordene la cancelación a mi patrocinada de la diferencia entre lo que percibió por concepto de pago de Bonificación de fin de año de 1999 y lo que se debió cancelar, que es la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 20.344,52). 8.- Que se condene a la Institución demandada, al pago, mediante experticia complementaria del fallo, la indexación monetaria…” (Mayúsculas del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 03 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente en fecha 31 de octubre de 2001, bajo las siguientes premisas:

“…Como punto previo de la controversia debe este Sentenciador pronunciarse sobre la caducidad de la acción, por constituir materia de orden público lo relativo a la tempestividad de las acciones interpuestas en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, se constata el requisito de admisibilidad contenido en el Artículo 82 eiusdem y a tal efecto se observa: La querellante solicita le sean cancelados (sic) distintas cantidades de dinero por diversos conceptos derivados de un supuesto error en el cálculo de su pensión de jubilación, al respecto es preciso señalar, que tal y como lo afirma en su texto libelar, se le procedió a otorgar el beneficio de la jubilación el día primero (01) de Agosto (sic) de mil novecientos noventa y nueve (1999), hecho éste que da lugar a la presente solicitud, por lo tanto, desde ésta fecha hasta el día de la presentación de la querella, es decir, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil uno (2001), transcurrió con creces el lapso de caducidad establecido en dicha norma y así se decide. En relación a que se le cancele la diferencia entre lo que percibió por concepto del pago de ‘Bonificación de fin de año de 1999’ y lo que verdaderamente se le debió cancelar, es evidente que tal solicitud se encuentra caduca, de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 82 de la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que la querellante pretende se le cancele un pago que deriva del año de mil novecientos noventa y nueve (1999) y la interposición de la presente querella fue en el año dos mil uno (2001). En lo referente a la cancelación de sus prestaciones sociales, se observa: La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del Nueve (09) de Julio (sic) del Dos Mil Tres (2003), caso (JULIO CESAR PUMAR CANELÓN Vs. MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL), señaló: (…Omissis…). De la Decisión (sic) parcialmente transcrita, este Sentenciador comparte el criterio adoptado por nuestra alzada, y en el caso de autos el querellante no puede alegar en su texto libelar que se interrumpió la prescripción con el hecho de haberse realizado suficientes reclamaciones en sede administrativa ante el organismo querellado, en virtud de que lo adoptado en este criterio es la relajación de la norma con respecto al lapso de caducidad, por lo tanto estamos en presencia de una caducidad de un (01) año, a fin de garantizar a los funcionarios públicos el derecho a la igualdad con respecto a los trabajadores que se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, visto que la querellante egresó del organismo querellado por la vía de la jubilación el Primero (01) de Agosto (sic) de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), y por cuanto la fecha de interposición de la querella fue realizada el día Treinta y Uno (31) de Octubre (sic) de Dos Mil Uno (2001), este Sentenciador estima que la presente reclamación supera el lapso de un (01) año de caducidad que ha dejado la jurisprudencia y no de prescripción, conceptos totalmente distintos. Así se decide. Determinado lo anterior, este Sentenciador declara Inadmisible la presente querella de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 19 Párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Mayúsculas y negrillas del original).



III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada, en primer término, pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, en fecha 18 de marzo de 2005 por la ciudadana MARGARITA CHANG TORRES, debidamente asistida por la Abogada NINOSKA GONZÁLEZ contra la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

Artículo 110. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”

En consecuencia, el conocimiento de la apelación de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, corresponde por mandato legal a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. PROCOMPETENCIA), delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a dictar decisión para lo cual observa lo siguiente:

Establece el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, escrito que debe ser presentado dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se de inicio a la relación de la causa en virtud de la apelación.

Ahora bien, por cuanto se desprende de autos que, desde el día 02 de agosto de 2005, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 26 de marzo de 2007, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 03, 04, 09, 10 y 11 de agosto de 2005; 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005; 08, 12, 13 y 14 de marzo de 2007, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden de ideas, habiéndose evidenciado el vencimiento del lapso establecido por la Ley y tomando en cuenta que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación de la apelación dentro del lapso establecido en la citada Ley, es forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Ahora bien, corresponde a esta Corte analizar que según jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional Colegiado aprecia, que el A quo en la sentencia apelada declaró inadmisible por haber operado la caducidad de la acción el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, relativo al recálculo de la pensión de jubilación de la recurrente y al pago de las prestaciones sociales por cuanto el mismo fue intentado en fecha 31 de octubre de 2001, y a la parte recurrente se le otorgó el beneficio de la jubilación en fecha 01 de agosto de 1999, por lo cual el lapso de caducidad de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, el cual debía aplicarse con preferencia al lapso de caducidad de seis (6) meses establecido en el artículo 82 de la Ley Carrera Administrativa para el ejercicio de las acciones y recursos dirigidas a obtener el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de empleo público, se encontraba vencido.

Precisado lo anterior, es necesario analizar lo relacionado con el lapso de caducidad para interponer los recursos derivados de una relación de empleo público, establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al presente caso, que es del siguiente tenor:

“Artículo 82. Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.

Asimismo, se considera oportuno citar lo establecido en la Sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional Colegiado en fecha 30 de enero de 2007 (caso Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en el cual se deja sentado el criterio que se transcribe a continuación:

“…Sobre este particular, esta Corte ha sostenido dos posiciones distintas.
Originalmente, se sostenía la aplicabilidad del referido lapso de caducidad por sobre el lapso de prescripción de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para demandar el cobro de las prestaciones sociales o su diferencia…” (Ver sentencia N° 463 de fecha 24 de febrero de 2006)
(…)
(…)Posteriormente, el anterior criterio fue modificado, acogiéndose la posición contraria, es decir, la aplicabilidad del lapso de prescripción de un (1) año por sobre el lapso de caducidad de tres (3) meses…” (Ver sentencia N° 993 de fecha 28 de marzo de 2006).
(…)
(…) Ahora bien, siendo este último el criterio que esta Corte ha venido considerando como procedente, cabe destacar que en reciente sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio a seguir, la aplicabilidad preferente del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por sobre el lapso de prescripción de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. El fallo en cuestión expresa lo siguiente:
‘…En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.
(…)
(…) Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.
En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional’.
Siendo éste el criterio fijado por la Sala Constitucional respecto del asunto planteado, esta Corte lo acoge como propio y aplicable a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia, por lo que se vuelve nuevamente a la posición originalmente adoptada, de considerar que el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable en los casos relativos a demandas por pago de prestaciones sociales y sus diferencias, así como todos los conceptos derivados de relaciones funcionariales…” (Resaltado de esta Corte).

Con base en lo señalado precedentemente, esta Corte observa que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de los particulares ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada anteriormente, siendo ello así y visto que el recurso fue intentado en fecha 31 de octubre de 2001, y que a la parte recurrente le fue otorgado el beneficio de la jubilación en fecha 01 de agosto de 1999, siendo notificada del otorgamiento del mencionado beneficio en fecha 02 de agosto de 1999, según se desprende de lo señalado en el recurso intentado, lo que significa que transcurrieron dos (02) años y 02 meses, tiempo que sobrepasa el lapso de caducidad de seis meses previsto en el ya mencionado artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al presente caso, por lo que se debe declarar la caducidad del recurso intentado.

En virtud de lo anteriormente expuesto, estima este Órgano Jurisdiccional Colegiado que el criterio sostenido por el Juzgado A quo en la sentencia apelada al declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por encontrarse incurso en las causales de caducidad de la acción, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, no es correcto, en virtud de que el criterio sostenido en el caso de marras debió haber sido el expuesto por este Órgano Jurisdiccional Colegiado en líneas anteriores, es decir, lo procedente es declarar efectivamente la caducidad de la acción por haber transcurrido con creces el lapso de seis (06) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual esta Corte CONFIRMA con la reforma indicada el fallo apelado. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto, en fecha 18 de marzo de 2005 por la ciudadana MARGARITA CHANG TORRES, debidamente asistida por la Abogada NINOSKA GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, hoy en día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA con la reforma indicada el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ ( ) días del mes de __________________de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente

La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ


Exp. Nº AP42-R-2005-001234
NTL/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental.