JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001360
En fecha 21 de julio de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 5259 de fecha 28 de junio de 2005, emanado de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de hecho interpuesto en fecha 24 de enero de 2005, por el Abogado LUIS FELIPE MAITA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 16.588, titular de la Cédula de Identidad N° 1.189.506, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto de fecha 17 de enero de 2005, mediante el cual el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2004, dictada por el referido Juzgado mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de invalidación ejercido contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 1999, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución N° 00094 de fecha 25 de mayo de 1998, emanada de la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (hoy en día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA).
Tal remisión se realizó en virtud de haberse declarado incompetente la referida Sala, mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 2005, para conocer del recurso de hecho interpuesto.
El día 27 de julio de 2005 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 2 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito de alegatos suscrito por el Abogado JOSÉ VICENTE CASTELLANOS PETIT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 3.427, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN PETIT.
El 11 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito suscrito por el Abogado LUIS FELIPE MAITA, actuando en su propio nombre y representación, anexo al cual consignó anexos de ciento trece (113) folios útiles.
El 22 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito suscrito por el Abogado LUIS FELIPE MAITA, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual presentó alegatos concernientes al recurso de hecho interpuesto.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente; AYMARA GUILLERMINA VÍLCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 14 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito suscrito por el Abogado LUIS FELIPE MAITA mediante el cual solicitó a esta Corte emitir pronunciamiento sobre el recurso de hecho interpuesto.
En fecha 11 de julio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se designó Ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 10 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito suscrito por el Abogado JOSÉ VICENTE CASTELLANOS PETIT, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN GARNICA, mediante el cual consignó anexo de dos (2) folios útiles.
En fecha 22 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de alegatos suscrito por el Abogado LUIS FELIPE MAITA, actuando en si propio nombre y representación.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE HECHO
En fecha 24 de enero de 2005, el Abogado LUIS FELIPE MAITA, actuando en su propio nombre y representación interpuso recurso de hecho en los siguientes términos:
Comenzó señalando, que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante auto de fecha 17 de enero de 2005 negó el recurso de apelación “…en éste (sic) procedimiento INQUILINARIO Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, donde se discute la validez o no de una Regulación de Cánones de arrendamientos y sobre la sentencia recaída en la misma, ejercida contra la sentencia (sic) definitiva dictada por el Tribunal que sustancia, de fecha 13 de septiembre de 2004, donde declaró la INADMISIBILIDAD de dicha apelación, señalando que lo procedente era el RECURSO DE CASACIÓN y no aquel de apelación (…) en completa violación de normas Constitucionales y legales que regulan la materia, además del orden público, la Doctrina de Casación y el principio de la PERPETUATIO JURISDICCIONIS, que obligan a declarar el presente recurso de hecho con lugar…” (Mayúsculas del original)
Indicó, que “…se pretende adquirir la cosa juzgada de una sentencia que además de estar viciada de defectos de forma, nada dijo sobre el FRAUDE PROCESAL, denunciado en la reforma de la demanda contra la conducta de la contraparte en la presente causa…” (Mayúsculas del Original).
Añadió, que “…todos los recursos habidos en el presente procedimiento Contencioso Administrativo, de hecho y apelación en doble efecto contra la decisión del Tribunal (sic) Cuarto Superior en lo Contencioso Administrativo de ésta (sic) misma Circunscripción Judicial, en la cual declaró la caducidad de la acción de invalidación que se investiga, promovida por la contraparte, fue REVOCADA, en beneficio de los derechos recurrentes (sic), por la CORTE PRIMERA EN (sic) LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, no por el Tribunal Supremo de Justicia (…) Es decir, que esas decisiones de la Corte Primera en (sic) lo Contencioso Administrativo, que no atacó la contraparte, asentó (sic) el camino PROCESAL y RECURSORIOS (sic) para resolver las controversias planteadas en el presente procedimiento, que también forma parte del derecho a la defensa del Recurrente, en beneficio de una justicia sin dilaciones inútiles…” (Mayúsculas del original).
Consideró, que “…el hecho que el Código de Procedimiento Civil, ordene que la invalidación debe seguirse por el Juicio Ordinario, no es suficiente, ni jurídica ni Constitucionalmente (sic) para apuntar que lo procedente, en el caso que se investiga, es el recurso de casación, en el sentido que, además de encontrarnos en un procedimiento Contencioso Administrativo, que se rige por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…), son estas mismas Leyes, especiales sobre aquel Código y, éste supletorio de aquellas, que no puede romper contra su línea JURISDICCIONAL y RECURSORIA, de donde dimana el RECURSO DE APELACIÓN ejercido y no casación, contra las decisiones que emanen de los Tribunales Contenciosos Administrativos (sic), para ante la CORTE PRIMERA EN (sic) LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO y no para las Salas de Casación…” (Mayúsculas del original).
Adujo, que “…es la misma Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que declina su competencia, en estos casos de sentencias Contenciosas (sic) Administrativa (sic), para ante la CORTE PRIMERA CONTENCIOSA (sic), por ser la llamada por la Ley, para sustanciar los recursos de apelaciones, contra las decisiones de los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, no el recurso de casación como dice el auto recurrido de hecho…”.
Expresó, que “…por decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil y Social, en diferentes datas, entre ellas, sentencias de fechas: 17 de febrero de 2000, 22 de marzo de 2001 y 17 de mayo de 2001, (…) se asentó y ratificó la negación del recurso de casación en los procedimientos Contencioso Administrativo (sic), que tengan que ver con aquellas nulidades…”.
Igualmente indicó, que “…según los argumentos esgrimidos en éste (sic) escrito por el Recurrente de hecho, PLANTEA UN CONFLICTO DE COMPETENCIA QUE DEBE RESOLVER EL MÁXIMO TRIBUNAL, en la respectiva Sala, previo al recurso de hecho, para que se decida, cual es el Tribunal competente para sustanciar y decidir el mismo y, así lo solicito expresamente…”.(Mayúsculas del original)
Finalmente señaló, que “…a los fines de la sustanciación y decisión de la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA ejercida conjuntamente con el recurso de hecho, solicito al Tribunal que sustancia, se remita el expediente, en su totalidad, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de ser procedente, para que resuelva dicho conflicto. En caso contrario, si considera que la CORTE EN (sic) LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, es la competente para resolver el Recurso (sic) de hecho que nos ocupa, remita el expediente a dicho Tribunal Colegiado…” (Mayúsculas del Original).
II
DEL AUTO RECURRIDO DE HECHO
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó oír la apelación interpuesta por el Abogado LUIS FELIPE MAITA, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2004 mediante la cual declaró sin lugar el recurso de invalidación interpuesto, teniendo como base para dicha negativa los siguientes argumentos:
“...En fecha 13 de septiembre de 2004, este Juzgado declaró sin lugar el recurso extraordinario de invalidación intentado por el abogado LUIS FELIPE MAITA, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo (sic) en fecha 25 de noviembre de 1999.
A los fines de proveer sobre el recurso de apelación interpuesto, resulta necesario para este Juzgado señalar lo que establece el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al recurso de invalidación, el cual reza ‘…el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia…’.
Por otra parte, en el mismo Código de procedimiento (sic) Civil se señala:
Artículo 337: La sentencia sobre la invalidación es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello.’
De la norma antes transcrita y de los razonamientos antes expuestos, se evidencia la imposibilidad de ejercer recurso de apelación contra las decisiones de invalidación. Siendo ello así, resulta forzoso para este Juzgado negar la solicitud efectuada por el abogado LUIS FELIPE MAITA, y en consecuencia, se niega oír la apelación interpuesta, y así se declara…”.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para conocer del recurso de hecho interpuesto, con base en el siguiente razonamiento:
“…Corresponde a esta Sala pronunciarse, en primer lugar, acerca de la competencia para conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 17 de enero de 2005, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2004, dictada por el mencionado Juzgado, que declaró sin lugar el recurso de invalidación ejercido contra la decisión del 25 de noviembre de 1999, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución N° 00094 de fecha 25 de mayo de 1998, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.
En tal sentido, se observa que el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
(…)
Al respecto, se advierte que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso conforme lo indica el aparte primero del referido artículo 19, señala:
(…) Conforme las normas antes transcritas, y visto que el auto recurrido amanó del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se advierte que la alzada de dicho tribunal son las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar su incompetencia para conocer el recurso de hecho interpuesto, razón por la cual se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de los Contencioso Administrativo, para que, previa distribución, se tramite y decida el recurso de hecho incoado. Así se declara...”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer del recurso de hecho interpuesto por el Abogado LUIS FELIPE MAITA, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto de fecha 17 de enero de 2005, mediante el cual el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2004 dictada por el referido Juzgado mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de invalidación ejercido contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 1999, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Así las cosas, en torno a la competencia para conocer de este recurso, debe observarse lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), en donde se expuso que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “…De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia…”.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se infiere que el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de Alzada de aquél que dictó la decisión de la cual se recurre. Entonces, siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho. Así se declara.
Determinada la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de hecho ejercido, para lo cual observa lo siguiente:
El artículo 19 apartes 23, 24, 25 y 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso.
El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes.
El Tribunal Supremo de Justicia, con vista del mismo, sin otra actuación y sin citación, ni audiencia de parte, declarará, dentro de los cinco (5) días siguientes, si hay o no lugar al mismo.
Declarado con lugar el recurso de hecho, y el alegato fuere suficiente para conocer del asunto principal, el Tribunal Supremo de Justicia entrará a conocer del mismo, para ello solicitará del tribunal respectivo, el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas para decidir la consulta; el procedimiento se tramitará en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltados de esta Corte).
En relación con lo expuesto, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil al que hace alusión la norma anteriormente transcrita, prevé que el recurso de hecho debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días más el término de la distancia posteriores al día en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto, los cuales deben computarse por días de despacho, tal y como fue precisado mediante decisión N° 319 de fecha 9 de marzo de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto dispuso que “…los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache…” (Resaltado de la Corte).
Señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional Colegiado observa que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital negó oír la apelación mediante auto de fecha lunes 17 de enero de 2005 y la parte recurrente interpuso el presente recurso de hecho de forma oral el día lunes 24 de enero de 2005, por lo que el mencionado Juzgado levantó el acta correspondiente (folio 73 del expediente), como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se evidencia que posteriormente, en fecha 26 de enero de 2005, el recurrente presentó escrito en el cual señaló los argumentos que sustentan el referido recurso, en consecuencia se realizó el trámite correspondiente al cual hace referencia el mencionado dispositivo legal, de manera previa a la remisión del expediente a esta Corte, por lo tanto, el presente recurso de hecho fue interpuesto en tiempo hábil. Así se declara.
Realizadas las anteriores precisiones, puede constatarse que mediante auto de fecha 17 de enero de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital negó oír la apelación interpuesta por el Abogado LUIS FELIPE MAITA, actuando en su propio nombre y representación, teniendo como fundamento para tal negativa el contenido de los artículos 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales, el recurso de invalidación debe resolverse en una única instancia, siendo exclusivamente recurrible la sentencia que recaiga en dicho juicio mediante el recurso extraordinario de casación si hubiere lugar a ello.
Al respecto el recurrente de hecho sostuvo, esencialmente, que en el caso de autos dada la naturaleza contencioso administrativa del procedimiento en cuyo contexto se originó el juicio de invalidación, sería el recurso de apelación y no el de casación el medio idóneo conforme al ordenamiento jurídico para impugnar la decisión adoptada en dicho juicio por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo esta Corte el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de dicha apelación.
Ello así, en primer lugar debe señalarse, que si bien el referido Juzgado no señaló expresamente que el recurso de casación sería el medio idóneo para impugnar la decisión recaída en el juicio de invalidación llevado a cabo en el caso concreto, ello pudiera inferirse de la transcripción del artículo 337 del Código de Procedimiento Civil que realiza en el auto de fecha 17 de enero de 2005, el cual establece que “…La sentencia sobre la invalidación es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello…”.
En todo caso, a los fines de aclarar tal punto, resulta menester precisar que el recurso de casación constituye un medio extraordinario de impugnación de sentencias en materia civil, mercantil, laboral, tránsito y agraria, el cual sólo puede ser ejercido en casos rigurosamente establecidos por la Ley y siguiendo un conjunto de requisitos y formalidades. Mediante dicho recurso extraordinario, se busca obtener la declaratoria de nulidad de un fallo que adolezca de algún vicio que haya incidido de manera determinante en la decisión adoptada, violando de esa manera el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, el ordenamiento jurídico vigente no consagra en ninguno de los instrumentos normativos que lo integran la posibilidad de recurrir en casación contra los fallos dictados con ocasión de asuntos concernientes a la resolución de recursos contencioso administrativos de cualquier naturaleza por los órganos que integran dicha jurisdicción, por lo que debe considerarse que dicho medio impugnativo no tiene cabida en dichos procesos.
En ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 11 de octubre de 2001 (caso: Manuel Rodríguez), señalando lo siguiente:
“…En aplicación de la jurisprudencia ut supra citada al caso bajo decisión, en cuanto a la naturaleza del proceso en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala observa que la decisión cuya invalidación se pretende es una sentencia proferida en un juicio contencioso administrativo que declaró con lugar el recurso contencioso de nulidad interpuesto por el ciudadano SAMUEL GRUMBER, contra el acto administrativo antes citado, es decir, el procedimiento principal a invalidar es de eminente contenido contencioso administrativo.
Ahora bien, el recurso de casación es el extraordinario en los juicios civiles, mercantiles y especiales del trabajo, tránsito y agrario, a ser ejercidos en las oportunidades y requisitos señalados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; mientras que, para los juicios contenciosos administrativos, no existe Código o Leyes nacionales que contemplen tal recurso extraordinario. Por tanto, las sentencias que se dicten en los juicios contenciosos administrativos, cualquiera sea su modalidad, son irrecurrible en casación, por no existir norma expresa que lo consagre….”. (Resaltado de esta Corte)
Ello así, debe concluirse que las sentencias recaídas en los juicios de invalidación llevados a cabo dentro del contexto de una controversia en materia contencioso administrativa no son recurribles mediante el recurso extraordinario de casación, por no haber lugar a ello (empleando los términos del artículo 337 del Código de Procedimiento Civil) en virtud de no estar consagrado dicho recurso por la Ley.
Una vez aclarado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado determinar si en el presente caso la apelación interpuesta por el recurrente de hecho ha debido ser oída por el Juzgado recurrido, y en tal sentido se observa lo siguiente:
En párrafos anteriores se señaló que el recurso de apelación negado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital fue interpuesto contra la sentencia dictada por dicho Órgano Jurisdiccional mediante la cual declaró sin lugar el recurso de invalidación ejercido contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 1999, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución N° 00094 de fecha 25 de mayo de 1998, emanada de la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (hoy en día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA).
En tal sentido, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 331: “Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo V, Título III, del Libro Primero de éste Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación.” (Resaltado de la Corte)
De la norma transcrita se desprende claramente que el juicio de invalidación debe ser decidido en una sola instancia, esto es, que contra la sentencia que decida el mismo no podrá interponerse válidamente recurso alguno distinto al recurso de casación, por disposición expresa realizada por el artículo 337 del comentado Código, siempre y cuando claro está, haya lugar para ello.
Por lo tanto, el hecho de que el recurso extraordinario de casación no sea aplicable en la jurisdicción contencioso administrativa (tal y como fuera señalado en párrafos precedentes) no da lugar a considerar que en este caso sea el recurso de apelación el medio idóneo para impugnar el fallo dictado en torno al juicio de invalidación por no disponerlo así el ordenamiento jurídico.
Al respecto se ha pronunciado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de septiembre de 2002 (caso: Carlos Ramón Blanco y otros), al señalar lo siguiente:
“…Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala evidencia, que estamos en presencia de un juicio de invalidación, el cual sólo tiene una instancia y su procedimiento debe ser cumplido sin incidencias.
Es de observar, que en este juicio no puede ejercerse el recurso ordinario de apelación, puesto que el único medio de impugnación que se concede es el extraordinario de casación, siempre y cuando sea interpuesto contra la sentencia definitiva de invalidación; o contra alguna interlocutoria que ponga fin al juicio o que impida su continuación, pues de interponerse contra cualquier otra decisión que no tenga esa naturaleza, deberá hacerse en forma diferida, en la oportunidad del anuncio contra la sentencia definitiva, ya que si esta repara el gravamen causado por aquellas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.
El Tribunal de la causa admitió erróneamente el recurso ordinario de apelación ejercido por los demandados, contra la sentencia de reposición dictada por el referido Juzgado, en fecha 6 de diciembre de 2001, pues no está previsto en la ley adjetiva civil, la facultad de apelar en el juicio de invalidación; ni tampoco tendría, en todo caso, la recurrida acceso a sede de casación de inmediato, en el supuesto de que se hubiese anunciado dicho recurso, ya que se trata de una sentencia interlocutoria de reposición, que no pone fin al juicio, ni impide su continuación…”.
En atención a las disquisiciones realizadas anteriormente, visto que el ordenamiento jurídico no establece la posibilidad de apelar del fallo pronunciado en un juicio de invalidación, sino que por el contrario, la Ley señala expresamente que dicho juicio deberá resolverse en una sola instancia, esta Corte debe concluir que el Juzgado recurrido no estaba obligado a oír la apelación interpuesta por el Abogado LUIS FELIPE MAITA, por lo que actuó conforme a derecho al negarla, todo lo cual conlleva necesariamente a declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 17 de enero de 2005 dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto en fecha 24 de enero de 2005 por el Abogado LUIS FELIPE MAITA, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto de fecha 17 de enero de 2005, mediante el cual el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2004 dictada por el referido Juzgado mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de invalidación ejercido contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 1999, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución N° 00094 de fecha 25 de mayo de 1998, emanada de la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (hoy en día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA).
2.- SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp.- Nº AP42-R-2005-001360.-
NTL/.-
En Fecha________________________ ( ) ___________________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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