JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2005-001705

En fecha 05 de octubre de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio No. 5565-05 de fecha 01 de agosto 2005, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado BEDO JOSÉ CASTELLANO SEGARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 77.977, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALIX TERESA CÁCERES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.634.998, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de julio de 2005, por el Abogado BEDO JOSÉ CASTELLANO SEGARRA, actuando con el carácter representante judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2005, por el mencionado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción.

En fecha 04 de abril de 2006, el Abogado JOSÉ MANUEL COLMENARES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó “escrito de consideración de criterio”.

En fecha 5 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esta misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 27 de abril de 2006, el Abogado JOSÉ MANUEL COLMENARES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de mayo de 2006, se recibió de la Abogado LORENA JOSEFINA VIERA TREJO, en su carácter de apoderada judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, escrito contentivo de la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de mayo de 2006, se aperturó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa; el cual venció el 23 del mismo mes y año.

En fecha 18 de mayo de 2006, la Abogada LORENA JOSEFINA VIERA TREJO, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 24 de mayo de 2006, se dictó auto por medio del cual esta Corte ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 18 de mayo de 2006, por la Abogada LORENA JOSEFINA VIERA TREJO, y declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas presentadas.

En fecha 01 de junio de 2006, vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

En fecha 15 de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte señaló que correspondía a esta Alzada pronunciarse sobre los autos del presente expediente, en virtud de que no existía materia sobre la cual pronunciarse. Asimismo, acordó la notificación de la Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 10 de noviembre de 2006, se practicó la notificación a la Procuradora General de la República.
En fecha 23 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual lo recibió el día 25 de enero de 2007.

En fecha 25 de enero de 2007, se difirió la oportunidad para la fijación de los informes orales en la presente causa.

En fecha 07 de febrero de 2007, siendo la oportunidad correspondiente se fijó para el día 12 del marzo de 2007, la celebración del acto de informes orales en la presente causa.

En fecha 12 de febrero de 2007, se recibió en esta Corte diligencia suscrita por el abogado JOSÉ MANUEL COLMENARES, mediante el cual solicita pronunciamiento en la presente causa.

En la fecha pautada, se celebró el acto de informes orales dejando constancia de la comparecencia de ambas partes.

En fecha 30 de enero de 2007, la Corte dijo “Vistos” y se pasó el expediente a la Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a los fines de que dicte la Corte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:






I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 5 de abril de 2005, el Abogado BEDO JOSÉ CASTELLANOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALIX TERESA CÁCERES, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes alegatos:

Indicó, que la recurrente prestó servicios como Profesional de Educación dependiente de la Dirección de Educación del Estado Táchira, desde el 1 de octubre de 1976 hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha en la que fue jubilada mediante el Decreto N° 249 de fecha 29 de diciembre de 2000, emitido por el Gobernador de dicho Estado.

Señaló que “…en fecha 14 de septiembre de 2001 recibió el primer abono correspondiente al pago de sus prestaciones sociales por una cantidad de cinco millones cuarenta y un mil ochocientos doce con ochenta céntimos (Bs. 5.041.812,80), en fecha 25 de septiembre de 2001 recibió cinco millones doscientos mil ochocientos sesenta y nueve con sesenta y seis céntimos (Bs. 5.200.869,66), en fecha 22 de enero de 2002 recibió siete millones quinientos ochenta y un mil doce bolívares con treinta céntimos (7.581.012,30), en fecha 31 de agosto de 2002 recibió un abono de doscientos ochenta y siete mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.287.755,65), el 13 de septiembre de 2002 le fueron abonados cuatro millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil setecientos setenta y un bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.4.445.771,74), el 30 de abril de 2003 recibió la cantidad de dos millones quinientos setenta y nueve trescientos doce bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 2.579.312,69), el 31 de agosto de 2003 recibió tres millones cuatrocientos ochenta y tres mil trescientos veinte bolívares (3.483.320,000), el 31 de abril de 2004 recibió cuatro millones seiscientos cuarenta y seis mil seiscientos dos bolívares con cuarenta y nueve céntimos (4.646.602,49) y, finalmente, el 31 de agosto de 2004 recibió la cantidad de veintidós millones seiscientos cuarenta y nueve mil doscientos veintiún bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.22.649.221,37), para un total general de abonos recibidos de cincuenta y cinco millones novecientos quince mil seiscientos setenta y ocho bolívares con setenta céntimo (Bs. 55.915.678, 70)”.

Expresó que “…la liquidación que emitió la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección de Educación del Estado Táchira presentó varios errores en el cálculo de las prestaciones sociales, siendo considerados solo algunos conceptos, luego de las reclamaciones realizadas”.

Alegó que “…el cálculo de las prestaciones sociales no se realizó conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 3, 8, 10, 15, 108, 668 y 669 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos, 89 ordinal 2, 86, 92 de la Constitución de la República Bolivariana y en la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo del Estado Táchira y los Sindicatos S.U.M.E.E.T., S.U.M.A. y S.I.N.V.E.M.A.T”.

Agregó que a su representada “…le corresponde por concepto de antigüedad por ruralidad de contratación colectiva, le corresponde 60 días equivalentes a 780 días menos 630 días =150 días por ruralidad en consecuencia le corresponde la cantidad de dos millones ciento setenta y seis mil noventa y siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 2.176.097,65)”.

Del mismo modo calculó las prestaciones sociales en la cantidad de ciento catorce millones ochocientos cuarenta y cinco mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 114.845.889,18).

Sostuvo que “…el patrono cálculo (sic) los intereses desde el 19-06-1997 al 31-12-2000, siendo lo real y correcto según la Ley Orgánica del Trabajo Artículo 688 por el período del 19-06-1997 al 31-08-2001 fecha en la cual realizaron el primer abono de las prestaciones (…), lo cual ocasiona una diferencia de intereses de cuatro millones ciento cuarenta mil trescientos treinta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 4.140.331,25)”.

Asimismo dijo que “…el patrono calculó las prestaciones sociales en base al salario base mensual sin tomar en cuenta la alícuota de útiles escolares y juguetes, la ‘alícuota de cuatro semanas’, la alícuota de aguinaldos ni la de vacaciones, por 630 días es igual a la suma de dos millones ciento setenta y dos mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con cinco céntimos (Bs. 2.172.845,05)”.

Argumentó, que el patrono calculó los intereses sobre prestaciones sociales sin tomar en cuenta las variaciones que sufrió el salario de su representada a lo largo de la relación laboral, lo cual ocasiona una diferencia de dos millones ciento catorce mil trescientos dos bolívares con doce céntimos (Bs. 2.014.302, 12).

Afirmó que “…en el cálculo de los montos correspondientes por antigüedad al incluir el concepto de útiles escolares y juguetes para el cálculo de antigüedad del 19 de junio de 1997 al 31 de diciembre de 2000, existe una diferencia de veinticuatro mil seiscientos sesenta y siete con noventa y seis céntimos (Bs. 24.667,96)”.

Esgrimió que, “…la diferencia en cálculo de antigüedad del 19 de junio de 1997 al 31 de diciembre de 2000 establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo existe una diferencia a favor de la recurrente por quinientos treinta y un mil trescientos quince bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 531.315,58)”.

Señaló que, por vacaciones fraccionadas “…hay diferencia que le corresponde por once (11) meses de servicio del año 2000-2001, son 36 días / 12 meses x 3 meses es igual a 9,00 días por Bs.49.653, 91 (sueldo integral) tal como lo establece la Cláusula 15 de la Convención Colectiva, para una diferencia de (Bs.170.858, 97)…”.

Expresó que por disfrute vacacional fraccionado “…lo que realmente le corresponde por once (11) meses de servicio del año 2000-2001, son 48 días entre 12 meses por 3 meses, fraccionados de trabajo por (Bs. 49.653,91) que es el promedio de asignaciones, para un total de (Bs. 377.579,52), surgiendo una diferencia de Bs.188.789,77…”.

En este sentido indicó que por intereses de prestaciones sociales del 19 de junio de 1997 al 31 de diciembre de 2000, fueron calculados por el patrono sin aplicar la variabilidad del sueldo mensual, esto es, sin tomar en cuenta la fecha de ingreso y los aumentos de sueldo que se hayan efectuado a lo largo de toda la relación laboral.

Reclamó “…los intereses de mora por la deuda, tal y como lo establece el artículo 668 y 669 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde el 31 de marzo de 2001, fecha en que empiezan a correr según la ley, hasta el 31 de agosto de 2004, fecha en la cual todavía no se le ha terminado de cancelar todas las prestaciones sociales partiendo del monto de sesenta y cuatro millones doscientos ochenta y cinco mil setecientos cuarenta bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 64.285.740,65) que fue la deuda total de sus Prestaciones Sociales y efectuando los abonos respectivos en las fechas correspondientes, ocasionando un monto por concepto de intereses de mora de Bs. 74.875.839,14”.

Solicitó “…la diferencia por Prestaciones Sociales y Otros conceptos, intereses de mora e indexación por la cantidad de CIENTO CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 114.845.889,18)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Como fundamento de su pretensión, señaló el contenido de los artículos 86, 87 y 89 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 3, 8, 10 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de julio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad de la acción, en los siguientes términos:

“…Este sentenciador considera que la caducidad de la acción por querella funcionarial, según prevé la disposición legal mencionada, es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En consecuencia, la caducidad es, por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada. Todo ello, en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la administración adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone el recurso que puede intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso concreto.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de este Tribunal y así lo ha sostenido la Corte, que tratándose de Prestaciones Sociales no le es aplicable el lapso de caducidad tan breve previsto en la norma anteriormente transcrita sino que por ser una garantía de rango Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra carta magna.
Así las cosas conforme lo prevé la disposición Transitoria Cuarta de la Constitución nuestro constituyente ha pretendido en materia del derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, lograr un trato igualitario que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores y trabajadoras puedan disfrutar del referido derecho sin ningún tipo de discriminación, tal como se desprende del contenido del artículo 28 de la ley del Estatuto de la Función Pública que establece que los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento (…).
Conforme a las consideraciones antes hechas y contándose el lapso de caducidad, en la presente causa, a partir del primer pago que por concepto de prestaciones sociales recibió la querellante, observa este Juzgador que el primer pago recibido por la querellante, por concepto de prestaciones sociales fue en fecha 14 de septiembre de 2001, según lo alegado en el libelo de la demanda; no siendo hasta el 05 de abril de 2005 cuando interpone formal querella reclamando unas diferencias en el pago de sus prestaciones sociales.
Ahora bien, del computo del tiempo transcurrido entre la fecha de haber recibido el primer pago por concepto de Prestaciones Sociales y la presentación de la querella que nos ocupa, se evidencia que entre una y otra fecha transcurrió un lapso de tres (03) años, seis (06) meses y veintiún (21) días lo cual supera el lapso de un (1) año aplicable, conforme al razonamiento anteriormente expuesto; lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la pretensión, por cuanto se trata de caducidad, el cual corre fatalmente. Así se decide.
Visto que, este Tribunal declara operada la Caducidad no se remite a, los demás pronunciamientos al fondo por ser innecesarios.
En mérito de las consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Inadmisible la querella funcionarial interpuesta por ALIX TERESA CÁCERES en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por haber operado la Caducidad.
SEGUNDO: No condena en costas en razón del Principio Constitucional de igualdad procesal de las partes por tratarse de demandas contra un ente público…” (Mayúsculas y negrillas del original).


III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 27 de abril 2006, el Abogado JOSÉ MANUEL COLMENARES, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALIX TERESA CÁCERES, consignó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:

Sostuvo el apelante que “…El A quo no pudo en ningún caso declarar la caducidad alegada por la parte querellada y dejar al trabajador fuera del juego, es decir, desprotegido. En virtud de lo antes expuesto, y en vista de que no puede haber discriminación entre los Funcionarios Públicos y los Trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 21 aparte primero, el lapso debe ser de un (1) año para los jubilados, pero a partir del último abono realizado al trabajador”.

Indicó que “…lo que se está reclamando constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar su prestación de servicio, es de naturaleza crediticia, deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses, intereses que conforme al nuevo criterio Jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social en fecha 14-11-2.002 (sic), Sentencia RC-642, Roberto Martínez Aboitiz contra Insanova S.A., en la cual se prevé que los intereses de mora se le deben pagar al (sic) trabajador al interés laboral contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el fijado por el Banco Central de Venezuela”.

Sostuvó que, “…el Gobernador del Estado Táchira reconoció la deuda contraída por el Ente que representa en fecha 09 de septiembre de 2.002 (sic), en un acuerdo que opera la figura de la renuncia tacita de la prescripción, mediante la cual se acuerda que la Gobernación del Estado Táchira destinaría un monto de tres millardos de bolívares, para hacer efectivo un abono proporcional a Prestaciones Sociales adeudadas a los jubilados de diciembre de 2000”.

Como fundamento de su pretensión, señaló el contenido de los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 22, 26, 80, 86, 89, 92, 257 y 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de mayo 2007, el abogado LORENA JOSEFINA VIERA TREJO, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación en los términos siguientes:

Señaló la defectuosa o incorrecta fundamentación, por cuanto -a su decir- el escrito de fundamentación de la apelación “carece de sustancia” en vista de que no señalaron los apelantes los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre.

Alegó que “…en el caso de autos, se observa que la apelante no indicó los vicios de la sentencia recurrida, ni señaló las normas infringidas por el Juzgador, lo cual hace que el mismo deba ser considerado defectuoso, ya que su exposición se limitó a realizar consideraciones que formuló durante el procedimiento de primera instancia, en cuanto a los hechos que dieron origen a la interposición de la querella y en relación a la caducidad”.

Expresó que “…la recurrente desnaturalizó absolutamente la institución de la Caducidad, al confundirla con la Prescripción, ya que considerar que la caducidad debe computarse con el último abono de las prestaciones sociales, implica aceptar que la caducidad es susceptible de ser interrumpida, lo cual a todas luces resulta contraria a dicha institución”.

Afirmó que, “…en cuanto al argumento del apelante de que el acuerdo suscrito por el Gobernador del Estado Táchira el 09 de septiembre de 2002, constituyó una renuncia tacita de la prescripción es importante destacar la confusión en que incurre el apoderado accionante al pretender la aplicación de la institución de la prescripción para el ejercicio de la querella funcionarial, lo cual implica un absoluto desconocimiento de las normas que rigen el Contencioso Administrativo, en razón de lo cual solicito se desestime tal alegato por improcedente”.

Indicó que “…En cuanto a las normas denunciadas como infringidas por falta de aplicación por el Juez A quo, señala los artículos 21, 26, 92, 2, 3, 80, 86, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe destacarse en primer lugar que los mismos no guardan relación con el objeto del litigio, y en segundo lugar, que no se especifica en que forma fueron infringidas”.

Denunció un error de interpretación, por cuanto el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo debe comenzar a computarse a partir del último abono y no el primero.

Finalmente alegó que “Tal alegato resulta totalmente infundado, en primer término computa el lapso a partir de la finalización de la relación de trabajo. Y en segundo lugar, la prescripción no es la institución que limita el ejercicio de la Querella Funcionarial, ya que la figura por antonomasia la constituye la Caducidad”.





V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como primer punto, este Órgano Jurisdiccional Colegiado debe pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional Colegiado resulta competente para conocer de la apelación interpuesta.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. PROCOMPETENCIA), delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se pasa a decidir la misma en los siguientes términos:

Como punto previo, esta Corte debe pronunciarse sobre la solicitud de fecha 4 de abril de 2006, en la cual la parte apelante sostiene, que por versar la presente apelación sobre un asunto de mero derecho ello da lugar a suprimir todas las fases del procedimiento de segunda instancia regulado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitándole a esta Alzada que desconozca el debido proceso en el caso de autos.

Así, el aparte 21 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que:

“…Cuando el asunto fuere de mero derecho, o las partes no hubiesen promovido pruebas, o el tribunal no haya ordenado de oficio la evacuación de ellas, la causa continuará inmediatamente después de vencido el término para la contestación de la apelación…”. (Negrillas de la Corte)

El contenido de dicho artículo permite inferir, que aún cuando un asunto sea de mero derecho, ello no es óbice para que se supriman todas las fases del procedimiento de segunda instancia, ya que la referida norma sólo alude a la fase probatoria, y ello no podría ser de otra manera, por cuanto tanto en la fundamentación, como en la contestación de la apelación, y aún en la fase de informes, las partes expondrán sus argumentos de derecho lo cual les garantizará el correspondiente ejercicio de su derecho a la defensa, por lo que la realización de tales actuaciones no puede ser considerada como un mero formalismo. Cosa distinta es que por tratarse de un asunto de mero derecho, no hayan hechos que alegar y mucho menos probar (de allí que se suprima la fase probatoria en esos casos), sin embargo, se insiste, en tales asuntos siempre habrá lugar para que las partes expresen los argumentos de derecho que les sean favorables.

Tal ha sido el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2003 caso Ley Orgánica de Telecomunicaciones, así:

“…En tal sentido, ha sostenido esta Sala que la declaratoria de mero derecho no puede implicar la eliminación de la oportunidad procesal para hacer valer cuanto se estime necesario para la mejor defensa de los derechos o intereses, pues esta defensa bien puede referirse a aspectos jurídicos. Así, en una causa de mero derecho, aunque no haya hechos que probar, sí puede haber –y en efecto suele ocurrir- interés en exponer argumentos a favor o en contra del acto recurrido…”.

Aunado a ello, el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece de manera expresa la carga de la parte apelante de fundamentar la apelación interpuesta, al disponer textualmente que la misma “…deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho…”, so pena de que sea declarado el desistimiento de la acción, por lo que se desprende, que en aquellos casos donde no existan hechos que debatir, aún deberán exponerse las razones de derecho.

Con base en lo expuesto anteriormente, esta Corte concluye que no podrían ser suprimidos los actos de fundamentación y contestación de la apelación en la presente causa, por lo que niega la solicitud formulada por la parte apelante. Así se decide.

Ahora bien, se evidencia que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, dictó en su decisión de fecha 20 de julio de 2005, por medio de la cual declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por cuanto para la fecha de interposición del mismo, había operado la caducidad de la acción.

Asimismo, el apoderado judicial de la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó que la finalidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, es lograr el pago de la diferencia de prestaciones sociales por lo cual aseveró que el lapso de caducidad aplicable “…es de un año, sin considerar que la caducidad sólo puede comenzarse (sic) a contarse a partir del último abono realizado que en este caso fue el 31-03-2.004 (sic)…”. Asimismo, agregó que el A quo se basó en una sentencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del año 2000 “…que no ha sido posible ubicar…” para declarar la caducidad y, que no puede existir discriminación entre los funcionarios públicos y los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto “…tal como lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 21 aparte primero, el lapso debe ser de un (1) año para los jubilados, pero a partir del último abono realizado por el trabajador”.

Finalmente sostuvo que, “…el Gobernador del Estado Táchira reconoció la deuda contraída por el Ente que representa en fecha 09 de septiembre de 2.002 (sic), en un acuerdo que opera la figura de la renuncia tacita de la prescripción, mediante la cual se acuerda que la Gobernación del Estado Táchira destinaría un monto de tres millardos de bolívares, para hacer efectivo un abono proporcional a Prestaciones Sociales adeudadas a los jubilados de diciembre de 2000”.

Por su parte, se evidencia que cursa de los folios 53 al 59 del presente expediente, que en fecha 10 de mayo de 2006, la representación judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA interpuso la contestación a la fundamentación de la apelación, en la cual señaló que “…la presente acción resulta inadmisible debido a que la fundamentación presentada es defectuosa o incorrecta, por cuanto el mencionado escrito carece de sustancia”.

Del mismo modo alegó que “…la recurrente desnaturalizó absolutamente la institución de la Caducidad, al confundirla con la Prescripción, ya que considerar que la caducidad debe computarse con el último abono de las prestaciones sociales, implica aceptar que la caducidad es susceptible de ser interrumpida, lo cual a todas luces resulta contraria a dicha institución”.

Afirmó que, “…en cuanto al argumento del apelante de que el acuerdo suscrito por el Gobernador del Estado Táchira el 09 de septiembre de 2002, constituyó una renuncia tacita de la prescripción es importante destacar la confusión en que incurre el apoderado accionante al pretender la aplicación de la institución de la prescripción para el ejercicio de la querella funcionarial, lo cual implica un absoluto desconocimiento de las normas que rigen el Contencioso Administrativo, en razón de lo cual solicitó se desestime tal alegato”.

Por otra parte, indicó que el error de interpretación en la sentencia que denunciaron los representantes del recurrente en la fundamentación de la apelación “…resulta totalmente infundado, en primer término porque el dispositivo en cuestión computa el lapso a partir de la finalización de la relación de trabajo. Y en segundo lugar, la prescripción no es la institución que limita el ejercicio de la Querella Funcionarial, ya que la figura por antonomasia lo constituye la Caducidad”.

En ese sentido, es menester señalar que la caducidad está referida a la pérdida irreparable y fatal del derecho de accionar ante los Órganos de Administración de Justicia, por haber transcurrido el lapso establecido en la Ley para interponer el recurso de que se trate.

Precisado lo anterior, es necesario analizar lo relacionado con el lapso de caducidad para interponer los recursos por cobro de prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

En el presente caso, se considera necesario citar lo establecido en la Sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional Colegiado en fecha 30 de enero de 2007 (caso Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en el cual se deja sentado el criterio que se transcribe a continuación:

“…Sobre este particular, esta Corte ha sostenido dos posiciones distintas.
Originalmente, se sostenía la aplicabilidad del referido lapso de caducidad por sobre el lapso de prescripción de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para demandar el cobro de las prestaciones sociales o su diferencia… (Ver sentencia N° 463 de fecha 24 de febrero de 2006).
(…)
Posteriormente, el anterior criterio fue modificado, acogiéndose la posición contraria, es decir, la aplicabilidad del lapso de prescripción de un (1) año por sobre el lapso de caducidad de tres (3) meses…’ (Ver sentencia N° 993 de fecha 28 de marzo de 2006).
(…)
Ahora bien, siendo este último el criterio que esta Corte ha venido considerando como procedente, cabe destacar que en reciente sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio a seguir, la aplicabilidad preferente del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por sobre el lapso de prescripción de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. El fallo en cuestión expresa lo siguiente:
‘…En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.
(…)
Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.
En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional’.
Siendo éste el criterio fijado por la Sala Constitucional respecto del asunto planteado, esta Corte lo acoge como propio y aplicable a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia, por lo que se vuelve nuevamente a la posición originalmente adoptada, de considerar que el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable en los casos relativos a demandas por pago de prestaciones sociales y sus diferencias, así como todos los conceptos derivados de relaciones funcionariales…” (Resaltado de esta Corte).

Con base en lo señalado precedentemente, esta Corte para decidir observa que la caducidad constituye una materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente.

Ahora bien, en atención a lo anteriormente expuesto se debe señalar que para el cobro de prestaciones sociales o diferencia de éstas, el criterio imperante en la actualidad con respecto al lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que establece un periodo de tres (3) meses de conformidad con el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso que empieza a correr o se cuenta desde el último pago de las prestaciones sociales realizado por el Órgano recurrido y no como erróneamente señala el A quo en el presente fallo, a partir del primer pago. Aclarado lo anterior esta Corte observa que el recurrente recibió el último pago de sus prestaciones sociales en fecha 31 de agosto de 2004 y presente recurso fue interpuesto en fecha 5 de abril de 2005, por lo que es forzoso para esta Corte concluir que transcurrió el lapso previsto en el artículo 94 de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En atención a las consideraciones expuestas, esta Corte debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y CONFIRMAR con la reforma indicada el fallo dictado en fecha 20 de julio de 2005, mediante el cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 5 de abril de 2005, por el apoderado judicial de la ciudadana ALIX TERESA CÁCERES. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de julio de 2005, por el abogado BEDO JOSÉ CASTELLANO SEGARRA, actuando en representación de la ciudadana ALIX TERESA CÁCERES contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes de fecha 20 de julio de 2005, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la referida ciudadana, ambos identificados al comienzo de este fallo, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA con la reforma indicada el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente

La Secretaria Accidental,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

Exp. Nº AP42-R-2005-001705
NTL/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental.