JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE: Nº AP42-R-2005-001747

En fecha 25 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1379 del 2 de agosto de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado BEDO CASTELLANO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 77.977, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA RITA VARILLAS DE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.022.518 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 28 de julio de 2005, por el Abogado BEDO CASTELLANO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada el 20 de julio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 25 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En el mismo auto, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de febrero de 2006, el Abogado JOSÉ COLMENARES SALAZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, interpuso escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 3 de marzo de 2006, la Abogada LORENA JOSEFINA VIEIRA TREJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 43.484, actuando en su carácter de apoderada judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESADO TÁCHIRA, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de marzo de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual finalizó en fecha 13 de marzo de 2006.

En fecha 9 de marzo de 2006, la Abogada LORENA JOSEFINA VIEIRA TREJO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Entidad Política Territorial recurrida, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de esta Corte, en fecha 14 de marzo de 2006, se difirió la oportunidad legal para fijar el acto de informes, de conformidad con el artículo 19 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo el día 29 de marzo de 2006, se revocó el referido auto y se ordenó agregar las pruebas promovidas y abrir el lapso de oposición a dichas pruebas.

En fecha 4 de abril de 2006, vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales pertinentes.

En fecha 20 de abril de 2006, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual afirmó no tener materia sobre la cual pronunciarse, por cuanto no fue promovido medio de prueba alguno por la representación judicial de la Gobernación recurrida, y en consecuencia, señaló que corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la valoración de los autos que conforman el presente expediente.

En fecha 20 de abril de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

El día 10 de mayo de 2006, se ordenó agregar a los autos escrito titulado de “Consideración de Criterio” presentado por la representación judicial del recurrente.

En fecha 8 de agosto de 2006, fue consignada la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 10 de octubre de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el día 18 de octubre de ese mismo año.

Por auto de esta Corte, en fecha 18 de octubre de 2006 se difirió la oportunidad legal para fijar el acto de informes, de conformidad con el artículo 19 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 15 de enero de 2007, se dictó auto fijando la celebración del acto de informes orales para el día 23 de enero de 2007, los cuales fueron realizados en esa fecha, con la comparecencia de ambas partes.

El 25 de enero de 2007, se dijo “Vistos” en la presente causa. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de abril de 2005, el Abogado BEDO CASTELLANO actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA RITA VARILLAS DE GIL, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que la recurrente prestó sus servicios como Profesional de la Educación al Estado Táchira “…desde el 10 de Noviembre (sic) de 1.980 (sic) hasta el 31 de diciembre del año 2.000 (sic) es decir, trabajó para el Estado Táchira Dirección de Educación en tiempo efectivo veinticinco (25) años de trabajo ininterrumpidos, en fecha 31 de diciembre de 2.000 (sic) fue beneficiada con la jubilación por Decreto Número 249 de fecha 29 de Diciembre de 2.000 (sic), emitido por el ciudadano Gobernador del Estado Táchira. En fecha 15-01-2.001 (sic) recibió de la Oficina de Recursos Humanos el oficio Nro. J-0047-001…”.

Señaló que después de las gestiones realizadas por la recurrente durante el lapso de ocho (08) meses a los fines de lograr la cancelación de las prestaciones sociales “...en fecha 14/09/2.001 (sic), recibió el primer abono de Bs. 3.476.847,84 y en fecha 25/09/2.001 (sic) recibió Bs. 3.586.533,89 en fecha 22/01/2.002 (sic) recibió Bs. 3.093.343,89, en fecha 31/08/2.002 (sic) recibió Bs. 287.755,65, en fecha 13/09/2.002 (sic) recibió Bs. 5.274.827,29 el 30/04/2.003 (sic) Bs. 2.579.312,69, el 31/08/2.003 (sic) recibió Bs. 3.483.320,00, el 31/03/2.004 (sic) recibió Bs. 43.646.602,49 y el 31/08/2.004 (sic) Bs. 13.411.475,89, para un total general de abonos recibidos de Bs. 39.840.019,63…”, sin embargo, a su decir, la liquidación emitida por la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección de Educación del Estado Táchira “…inicialmente tuvo varios errores en el cálculo del monto de sus prestaciones sociales, en efecto, en el transcurso del tiempo, en el cual se efectuaron los abonos debido a las reclamaciones efectuadas (…) logró inicialmente que se rectificara nuevamente en algunos de los cálculos…”.

Asimismo, la representación judicial de la recurrente desglosó los conceptos por diferencia de prestaciones sociales, de la siguiente manera:
“…Intereses Compensación por Transferencia. El patrono calculó los intereses desde el 19-06-97 al 31-12-00, siendo lo legal y correcto (…) por el período del 19-06-97 al 31-08-2.001 (sic) fecha en la cual se realizaron (sic) el primer abono de las prestaciones, entonces está (sic) situación ocasiona una diferencia (…) que es la cantidad de Bs. 3.611.475,15.
…Antigüedad del 10-11-1.980 (sic) al 18-06-1.997, artículo 108 LOT, la diferencia en el cálculo se ocasiona debido a que el patrono lo hace solo (sic) al salario base mensual (…) igual a Bs. 5.866.764,60.
…Cláusula 29 Antigüedad por ruralidad Contratación Colectiva, en el primer corte, le corresponden 120 días, porque efectivamente trabajó por un tiempo ininterrumpido de 21 años en rural en el primer corte (…) en consecuencia le corresponde la cantidad de Bs. 1.380.415,20.
…Los Intereses sobre Prestaciones Sociales (Fideicomiso), el patrono los calculó sin aplicar la variabilidad del sueldo, es decir sin tomar en cuenta su fecha de ingreso tal y como se realizaron los aumentos de sueldo en los meses, ya sean por Decreto o por Contratación Colectiva (…) Esto ocasiona una diferencia en el cálculo del fideicomiso (…) desde el 10-11-1.981 (sic) hasta el 18-06-1.997 (sic) Bs. 5.339.673,73.
…Antigüedad al incluirse en los cálculos del fideicomiso (…) los útiles escolares y juguetes (…) le corresponde un total de Bs. 4.678.185,17…
…Diferencia en cálculo de la Antigüedad del 19-06-97 al 31-12-00, establecida en el Artículo 108 de la L.O.T. (…) para un total de Bs. 435.573,05.
…Antigüedad por Ruralidad (…) le corresponde 45 días por trabajar (sic) le corresponde la cantidad de Bs. 1.876.364,39.
…Vacaciones Fraccionadas, hay diferencia ya que lo que realmente le corresponde por un (1) mes de servicio del año 2.000 (sic)-2.001 (sic), son (…) un total de Bs. 111.330,95…
…Disfrute Vacacional Fraccionado, hay diferencia ya que lo realmente le corresponde por los once (11) meses de servicio del año 2.000 (sic)-2.001(sic) son (…) un total de Bs. 89.274,03…
…Intereses de Prestaciones Sociales del 19-06-97 al 31-12-00 (Fideicomiso), los cuales corren calculados (…) como lo establece el Artículo 108 literal c de la L.O.T., para un total de Bs. 19.410.548,01…
Igualmente reclamamos LOS INTERESES DE MORA por la deuda (…) de Bs. 54.411.641,75 y además los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda.
…Igualmente reclamamos lo correspondiente a la INDEXACIÓN de la deuda, (…) ocasionando un resultado de indexación de Bs. 22.584.207,37…
…la diferencia reclamada por las Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, Intereses de Mora e Indexación es la cantidad de (…) Bs. 83.027.161,66… (Mayúsculas y negrillas del original).

Posteriormente expuso que las prestaciones sociales y otros conceptos son derechos sociales irrenunciables e inembargables, ya que es producto del trabajo, y en el caso específico de la recurrente le corresponden los derechos económicos generados durante el tiempo que duró la relación funcionarial.

El apoderado judicial de la recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 89 específicamente el numeral 2 ejusdem, así como también los artículos 3, 8, 10 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 20 de julio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente premisa:

“…Debe dispensarse a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública. De manera que el lapso de tres meses establecido en la Ley debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 ejusdem, el cual es aplicable por mandato constitucional como lo es el derecho a la no discriminación (artículo 21) y el derecho al acceso a los órganos de justicia y a la tutela judicial efectiva (Artículo 26) (…) Conforme a las consideraciones antes hechas, y contándose el lapso de caducidad, en la presente causa, a partir del primer pago por concepto de prestaciones sociales fue en fecha 14-09-2001 (sic), según lo alegado en el libelo de la demanda; no siendo hasta el 13 de abril de 2004 cuando interpone formal querella reclamando unas diferencias en el pago de sus prestaciones sociales.
Ahora bien, del cómputo del tiempo transcurrido entre la fecha de haber recibido el primer pago parcial de sus prestaciones sociales y la presentación de la querella que nos ocupa, se evidencia que entre una y otra transcurrió un lapso de tres (3) años seis (6) meses y treinta (30) días lo cual supera el lapso de un (1) año aplicable, conforme al razonamiento anteriormente expuesto, lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la pretensión, por cuanto se trata de un lapso de caducidad, el cual corre fatalmente. Así se decide. (…) En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal (…) decide: PRIMERO: Se declara inadmisible la querella funcionarial interpuesta (…) SEGUNDO: No se condena al pago en costas en razón del principio constitucional de igualdad procesal de las partes por tratarse de demandas contra un ente público…” (Mayúsculas y negrillas del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 15 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte recurrente, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito de fundamentación de la apelación, alegando lo siguiente:

Alegaron que “…impugnamos la sentencia recurrida, impugnamos la Caducidad declarada, las cuales desfavorecen íntegramente a la representada recurrente…”.

Manifestaron que el Juzgado A quo al momento de decidir “…establece la evidente desigualdad existente entre los Funcionarios Públicos y los Trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo respecto al acceso a la Jurisdicción para el reclamo de sus prestaciones sociales, donde para los primeros, a pesar de ser un derecho que le corresponde a ambas categorías de trabajadores por igual, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de caducidad de tres meses, mientras que para los segundos se prevé un lapso de caducidad de una (01) año (…) Y para decidir la presente causa, establecido ya que el lapso de caducidad es de un año sin considerar que la caducidad sólo puede comenzarse (sic) a contarse a partir del último abono realizado, que en este caso fue el 31-08-2.004 (sic) y menciona el sentenciador una decisión de fecha 15 de Mayo (sic) del 2.000 (sic) en la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, establece que el lapso de caducidad para exigir el funcionario sus prestaciones sociales comienza desde la fecha que le pagaron parcialmente las mismas…” (Negrillas de la cita).

Señalaron que la decisión se basó en una Jurisprudencia del año 2000, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que no ha sido posible ubicar y por tanto “…decreta la caducidad haciendo una relación en la cual prevé que como el primer pago parcial de las prestaciones sociales fue el 14-09-2.001 (sic), la demanda debió haberse intentado en el año inmediatamente siguiente, obviando que el último abono parcial le fue hecho el 31-08-2.004” (Negrillas de la cita).
Dijeron que fueron infringidas por el Juez las normas dispuestas en los artículos 2, 3, 80, 86, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo modo, indicaron que el Juez A quo “…incurrió además en un error de interpretación al aplicar el lapso de un año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo, a partir del primer abono parcial de las prestaciones y no del último como correspondía, debiendo también aplicar el lapso de un año más dos meses que establece la Ley a partir del último abono de las prestaciones, y negando la aplicación de las normas legales y constitucionales antes mencionadas…” (Negrillas del original).

Finalmente, solicitaron que se declare con lugar la apelación y que se revoque el fallo apelado.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 3 de marzo de 2006, la Abogada LORENA VIERA TREJO, actuando en su condición de representante judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Alegó la defectuosa o incorrecta fundamentación, por cuanto -a su decir- el escrito de fundamentación de la apelación “carece de sustancia” en vista de que no señalaron los apelantes los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre.

Señaló que en el caso de autos, los apelantes no indicaron los vicios de la sentencia recurrida, ni señalaron las normas infringidas por el Juzgador de instancia, por lo cual es considerado -a su decir- como defectuoso “…ya que en su exposición se limitó a realizar consideraciones que formuló durante del (sic) procedimiento en primera instancia, en cuanto a los hechos que dieron origen a la interposición de la querella y en relación a la caducidad…”.

Expresó que “…la recurrente desnaturalizó absolutamente la institución de la Caducidad, al confundirla con la Prescripción, ya que considerar que la caducidad debe computarse con el último abono de las prestaciones sociales, implica aceptar que la caducidad es susceptible de ser interrumpida, lo cual a todas luces resulta contraria a dicha institución…”.

Indicó que “…En cuanto a las normas denunciadas como infringidas por falta de aplicación por el Juez A quo, señala los artículos 21, 26, 92, 2, 3, 80, 86, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe destacarse en primer lugar que los mismos no guardan relación con el objeto del litigio, y en segundo lugar, que no se especifica en que forma fueron infringidos…”.

Denunció un error de interpretación, por cuanto el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo debe comenzar a computarse a partir del último abono y no el primero.

Finalmente sostuvo que “…Tal alegato resulta totalmente infundado, en primer término computa el lapso a partir de la finalización de la relación de trabajo. Y en segundo lugar, la prescripción no es la institución que limita el ejercicio de la Querella Funcionarial, ya que la figura por antonomasia la constituye la Caducidad…”.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en torno a su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, por el Abogado BEDO CASTELLANO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA RITA VARILLAS DE GIL, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en fecha 20 de julio de 2005, que declaró INADMISIBLE por haber operado la caducidad, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En este sentido, artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional Colegiado resulta competente para conocer de la apelación interpuesta.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. PROCOMPETENCIA), delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se pasa a decidir la misma en los siguientes términos:

Como punto previo esta Corte debe pronunciarse acerca de la solicitud de fecha 10 de mayo de 2006, cuando sostiene, que por versar la presente apelación sobre un asunto de mero derecho ello, que da lugar a suprimir todas las fases del procedimiento de segunda instancia regulado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, está solicitándole a esta Alzada que desconozca el debido proceso en el caso de autos.

Así, el aparte 21 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que:

“…Cuando el asunto fuere de mero derecho, o las partes no hubiesen promovido pruebas, o el tribunal no haya ordenado de oficio la evacuación de ellas, la causa continuará inmediatamente después de vencido el término para la contestación de la apelación…”. (Negrillas de la Corte).


El contenido de dicho artículo permite inferir, que aún cuando un asunto sea de mero derecho, ello no es óbice para que se supriman todas las fases del procedimiento de segunda instancia, ya que la referida norma sólo alude a la fase probatoria, y ello no podría ser de otra manera, por cuanto tanto en la fundamentación, como en la contestación de la apelación, y aún en la fase de informes, las partes expondrán sus argumentos de derecho lo cual les garantizará el correspondiente ejercicio de su derecho a la defensa, por lo que la realización de tales actuaciones no puede ser considerada como un mero formalismo. Cosa distinta es que por tratarse de un asunto de mero derecho, no hayan hechos que alegar y mucho menos probar (de allí que se suprima la fase probatoria en esos casos), sin embargo, se insiste, en tales asuntos siempre habrá lugar para que las partes expresen los argumentos de derecho que les sean favorables.

Tal ha sido el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2003 caso Ley Orgánica de Telecomunicaciones, así:

“…En tal sentido, ha sostenido esta Sala que la declaratoria de mero derecho no puede implicar la eliminación de la oportunidad procesal para hacer valer cuanto se estime necesario para la mejor defensa de los derechos o intereses, pues esta defensa bien puede referirse a aspectos jurídicos. Así, en una causa de mero derecho, aunque no haya hechos que probar, sí puede haber –y en efecto suele ocurrir- interés en exponer argumentos a favor o en contra del acto recurrido…”.

Aunado a ello, el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece de manera expresa la carga de la parte apelante de fundamentar la apelación interpuesta, al disponer textualmente que la misma “…deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho…”, so pena de que sea declarado el desistimiento de la acción, por lo que se desprende, que en aquellos casos donde no existan hechos que debatir, aún deberán exponerse las razones de derecho.

Con base en lo expuesto anteriormente, esta Corte concluye que no podían ser suprimidos los actos de fundamentación y contestación de la apelación en la presente causa, por lo que niega la solicitud formulada por la parte apelante. Así se decide.

Resuelto lo anterior, se observa que la representación judicial de la recurrente alegó que el Juzgado A quo erró en la interpretación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el lapso para reclamar la diferencia en el pago de las prestaciones sociales “…debe ser de un (1) año para los jubilados pero a partir del último abono realizado al trabajador…”.

Del mismo modo, alegaron lo dispuesto en los artículos 2, 3, 21, 26, 80, 86, 89, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que “…no puede haber discriminación entre los funcionarios públicos y los Trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional Colegiado aprecia, que el Juzgado A quo en la sentencia apelada declaró inadmisible por haber operado la caducidad el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, relativo al pago de la diferencia de prestaciones sociales, por cuanto el mismo fue interpuesto en fecha 13 de abril de 2005, y el pago de las prestaciones sociales fue recibido por la parte recurrente en fecha 14 de septiembre de 2001, por lo cual superó el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, es necesario analizar el lapso de caducidad para interponer los recursos contencioso administrativos funcionariales por cobro de prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Asimismo, se considera necesario citar lo establecido en la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional Colegiado en fecha 30 de enero de 2007 (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en el cual se dejó sentado el criterio que se transcribe a continuación:

“…Sobre este particular, esta Corte ha sostenido dos posiciones distintas.
Originalmente, se sostenía la aplicabilidad del referido lapso de caducidad por sobre el lapso de prescripción de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para demandar el cobro de las prestaciones sociales o su diferencia…” (Ver sentencia N° 463 de fecha 24 de febrero de 2006)
(…)
(…)Posteriormente, el anterior criterio fue modificado, acogiéndose la posición contraria, es decir, la aplicabilidad del lapso de prescripción de un (1) año por sobre el lapso de caducidad de tres (3) meses…” (Ver sentencia N° 993 de fecha 28 de marzo de 2006).
(…)
(…) Ahora bien, siendo este último el criterio que esta Corte ha venido considerando como procedente, cabe destacar que en reciente sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio a seguir, la aplicabilidad preferente del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por sobre el lapso de prescripción de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. El fallo en cuestión expresa lo siguiente:
‘…En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.
(…)
(…) Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.
En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional’.
Siendo éste el criterio fijado por la Sala Constitucional respecto del asunto planteado, esta Corte lo acoge como propio y aplicable a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia, por lo que se vuelve nuevamente a la posición originalmente adoptada, de considerar que el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable en los casos relativos a demandas por pago de prestaciones sociales y sus diferencias, así como todos los conceptos derivados de relaciones funcionariales…” (Resaltado de esta Corte).

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte para decidir observa que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, siendo ello así y visto que en el presente caso el recurso fue intentado en fecha 13 de abril de 2005, y el recurrente recibió el último pago de sus prestaciones sociales en fecha 30 de agosto de 2004, según se desprende de lo señalado en el recurso intentado y tal como consta en el recibo de pago que cursa al folio 11 del presente expediente judicial, significa que transcurrieron siete (7) meses y catorce (14) días, tiempo que supera con creces el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, en cumplimiento con lo establecido en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se debe señalar que transcurrió el mencionado lapso y, por consiguiente, se consumó el lapso de caducidad en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

Ahora bien, observa esta Corte que el Juzgado A quo declaró inadmisible, por haber operado la caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, utilizando como fecha de partida para realizar el cálculo del tiempo transcurrido, la oportunidad en la que el funcionario recibió el primer pago parcial de sus prestaciones sociales, no obstante esta Alzada no comparte el criterio utilizado por el referido Tribunal, por cuanto lo correcto es iniciar el cómputo desde la fecha en que el recurrente recibió el último pago de las prestaciones sociales, es decir desde el 30 de agosto de 2004. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional Colegiado observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes aplicó el lapso de prescripción de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para pronunciarse sobre la inadmisibilidad del recurso, sin embargo erró en dicho pronunciamiento, ya que la presente controversia se originó en virtud de una relación de empleo público que supone la aplicación del proceso contencioso administrativo funcionarial consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública y, por consiguiente, de los lapsos que para éste se establecen, que en el presente caso -tal y como se expresó con anterioridad- es el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia se CONFIRMA con la reforma indicada la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en la caducidad de la acción, ya que como quedó demostrado dicho lapso superó con creces el lapso de tres (03) meses para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta el 28 de julio de 2005, por el Abogado BEDO CASTELLANO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA RITA VARILLAS DE GIL, contra la sentencia dictada el 20 de julio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.-CONFIRMA con la reforma indicada el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ





La Juez Vicepresidente,




AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


La Secretaria Accidental,



YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ


Exp. AP42-R-2005-001747.-
NTL.-


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental,