JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE: Nº AP42-R-2005-001989

En fecha 10 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2023-05 de fecha 3 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano HILCÍAS DAVID NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.522.136 actuando con el carácter de Presiente de la IGLESIA DIOS ADMIRABLE DEL NORTE DE MARACAIBO inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 2001, bajo el Nº 15, Tomo 22 y posteriormente inscrita ante la Dirección General de Justicia y Cultos adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (hoy en día Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia) bajo el Nº 8533, asistido por el Abogado JOSÉ HERNÁNDEZ ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 22.850, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta el 6 de octubre de 2005, por la Abogada Ana Sabina Pirela Paz, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 21 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentare el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Alicia Jiménez de Meza inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 22.977, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante la cual consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 28 de marzo de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 4 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, antes identificada, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas constante de siete (7) folios útiles y dieciséis (16) folios en anexos.

En fecha 5 de abril de 2006, esta Corte difirió la oportunidad para fijar el acto de informes.

En fecha 6 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la representación judicial del Ministerio Público, mediante la cual solicitó la celebración del acto de informes orales.

En fecha 30 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Fiscal del Ministerio Público mediante la cual solicitó se dicté la decisión correspondiente.

En fecha 21 de noviembre de 2006, se dictó auto fijando la celebración del acto de informes orales para el día 29 de noviembre de 2006, los cuales fueron diferidos.

En fecha 29 de noviembre de 2006, se dictó auto fijando la celebración del acto de informes orales para el día 13 de diciembre de 2006, los cuales fueron realizados en esa fecha, con la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 13 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual consignó escrito de informes constante de veintidós (22) folios útiles.

El 15 de diciembre de 2006, se dijo “Vistos” en la presente causa. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 7 de junio de 2002, el ciudadano HILCÍAS DAVID NÚÑEZ actuando con el carácter de Presiente de la IGLESIA DIOS ADMIRABLE DEL NORTE DE MARACAIBO asistido por el Abogado JOSÉ HERNÁNDEZ ORTEGA, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 11 de junio de 2002, el citado Juzgado Superior admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar de conformidad el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y ordenó notificar a la parte recurrida.

En fecha 13 de junio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró con lugar la acción de amparo cautelar interpuesta y ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia “…ante su resolución negativa por silencio administrativo del recurso jerárquico interpuesto en fecha 2 de noviembre de 2001, por ante el Despacho (sic) del Alcalde del Municipio Maracaibo, en contra del acto administrativo emanado de la Dirección de la Oficina Municipal de Planificación Urbana por vía de la Resolución Nº 153 de fecha 04 de octubre de 2001, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente en fecha 24 de septiembre de 2001 en (sic) contra de la decisión administrativa…”.

En esa misma fecha, se ordenó notificar al Ente recurrido.

Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2002, la representación judicial de la Alcaldía recurrida apeló de la decisión dictada por el citado Juzgado en fecha 13 de junio de 2002.

En fecha 1 de julio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial del Ente recurrido en fecha 26 de junio del mismo año.

En fecha 15 de octubre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró improcedente la apelación interpuesta por la representación judicial del Ente recurrido en virtud de la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia según la cual lo procedente sería la oposición de conformidad con el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de octubre de 2002, el citado Juzgado ordenó librar carteles de notificación dirigidos a todas las personas que tengan un interés legítimo, personal y directo en el recurso interpuesto.

En fecha 14 de noviembre de 2002, se recibió en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental diligencia suscrita por la abogada Zarelda de Barratas inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 4.953, actuando en representación del Ente recurrido, mediante la cual solicitó se declare el desistimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se deje sin efecto el amparo cautelar acordado.

En fecha 29 de noviembre de 2002, el recurrente consignó ante el referido Juzgado el cartel de notificación publicado en el diario “Panorama” de fecha 14 de noviembre de 2002.

Mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2002, el citado Juzgado negó la solicitud efectuada por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 14 de noviembre del mismo año.

En fecha 21 de enero de 2003, la representación judicial del Órgano recurrido apeló del auto dictado en 5 de diciembre de 2002.

Mediante auto de fecha 30 de enero de 2003, el citado Juzgado negó la apelación interpuesta de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de febrero de 2003, la representación judicial de la parte recurrente presentó ante el Juzgado A-quo escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido en fecha 5 de marzo del mismo año.

En fecha 23 de febrero de 2004, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho para que se inicie la relación de la causa.

En fecha 5 de febrero de 2004, se dictó auto fijando la celebración del acto de informes orales para el día 20 de febrero del mismo año, los cuales fueron realizados en esa fecha, con la comparecencia de las partes.

En fecha 9 de marzo de 2004, se recibió en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental diligencia suscrita por la representación judicial de la parte recurrida mediante la cual solicitó “…no dicte sentencia, a los fines de evitar daños mayores como sería la reposición de la causa, luego de dictada la sentencia…” asimismo, consignó copias simples de la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2003, por la Corte Primera de la Contencioso Administrativo mediante la cual declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto en fecha 12 de febrero de 2003, por la parte recurrida contra el auto de fecha 30 de enero de 2003 en el cual se negó oír la apelación interpuesta en fecha 21 de enero de 2003.

En fecha 2 de abril de 2004, el mencionado Juzgado dijo “Vistos” en la presente causa.
En fecha 15 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 7 de junio de 2002, el ciudadano HILCÍAS DAVID NÚÑEZ, actuando con el carácter de Presiente de la IGLESIA DIOS ADMIRABLE DEL NORTE DE MARACAIBO, asistido por el Abogado JOSÉ HERNÁNDEZ ORTEGA, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que desde el mes de octubre de 1999 la Iglesia Dios Admirable comenzó a funcionar en la Urbanización Canaima, vivienda N° 43-08, ubicada en la Calle 43 con la Avenida 15 D, donde han mantenido una “…función social irreprochable…”.

Alegó que la urbanización Canaima no cuenta con áreas reservadas para uso social a pesar de que la Ordenanza de Zonificación para la ciudad de Maracaibo así lo exige, incluso áreas originalmente planificadas para uso común fueron destinadas posteriormente a uso residencial y áreas de uso comercial fueron permutadas con áreas de uso residencial.

Manifestó que en fecha el 17 de agosto de 2001 la referida congregación recibió la visita del oficial Igor Méndez, identificado con la chapa N° 313 del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, con el objeto de efectuar una inspección de las edificaciones que utiliza la Iglesia Dios Admirable del Norte de Maracaibo para realizar su culto religioso, a fin de constatar la veracidad de una denuncia de construcción ilegal y, a su decir se demostró que la denuncia era infundada según el Informe que con igual fecha consignó el citado oficial ante la Jefa del Departamento Legal del Instituto Autónomo Policía de Maracaibo, ciudadana María Sánchez.

Señaló que fue citado por el mencionado oficial para comparecer en fecha 28 de agosto de 2001, para conversar sobre esa denuncia, oportunidad en la cual se enteró que un grupo de presuntos vecinos afectados, en fecha 25 de agosto de 1999, enviaron correspondencia al ciudadano Alcalde denunciando supuestos inconvenientes que prejuzgadamente se presentarían en caso de que se construyera una Iglesia en lo que antes había sido una residencia familiar.

Narró que dicha correspondencia, enviada 35 días antes del inicio de sus actividades en ese local, fue respondida por la ciudadana Janelis Ríos, actuando en su carácter de Directora de la Oficina Municipal de Planificación Urbana, en fecha 29 de noviembre de 1999, mediante Oficio N° OMPU-DU-99-1438, en el cual se indicó que en la parcela identificada en la comunicación no es procedente el funcionamiento de una edificación religiosa y que el caso sería remitido a la Dirección de Rentas Municipales para que se tomaran las medidas pertinentes. Asimismo, ningún vecino de la Urbanización Canaima ni la Directiva de la Asociación de Vecinos han presentado objeciones por el medio antes propuesto.

Alegó que el ciudadano Federico Arribas actuando con el carácter de Director de la Oficina Municipal de Planificación Urbana mediante Oficio N° OMPU-DPF-2001-155, de fecha 8 de agosto de 2001, dirigido a los ciudadanos Roberto Jiménez Maggiolo y Daicy de Barrera, ratificó el pronunciamiento de la ciudadana Jamelis Ríos y se indicó que mediante Oficios Nros. OMPU-DPF-200l-132 y OMPU-DPF-200l-138 se remitió dicho pronunciamiento a la Dirección de Rentas Municipales y al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo para que se tomaran las medidas del caso.

Posteriormente, la Dirección de Rentas manifestó mediante Oficios Nros. DRM-452-2001 de fecha 6 de junio de 2001 y DRM-898-2001 de fecha 6 de septiembre del mismo año, que el problema planteado no correspondía al ámbito legal de la referida Dirección, sino que debía ser tratado por la Oficina Municipal de Planificación Urbana. Por su parte, la Oficina Municipal de Planificación Urbana informó mediante Oficio N° OMPU-DPF-2001-075 que el caso sería remitido al Instituto Municipal de Transporte Colectivo Urbano de la ciudad de Maracaibo.

Denunció el recurrente que la Iglesia Dios Admirable del Norte de Maracaibo no fue notificada antes del 17 de agosto de 2001 de las gestiones iniciada por los vecinos antes señalados, ni fueron informados por las autoridades administrativas involucradas de los pronunciamientos emitidos por funcionarios de la Oficina de Planificación Urbana, a los fines de escuchar sus alegatos.

Alegó el recurrente que dos (2) días antes de ordenar el cierre, el funcionario Parisi remitió al Director Rentas Municipales el Oficio N° C-IAPM-DIP-1612-O1, de fecha 28 de agosto de 2001 y recibido el 3 de septiembre del mismo año, mediante el cual solicitó la apertura de una investigación y la emisión de una Resolución, de lo cual se evidenció que no existía ni proceso, ni resolución válida y legal en relación al funcionamiento de la Iglesia Dios Admirable del Norte de Maracaibo en la Urbanización Canaima.

En fecha 21 de agosto de 2001 solicitó por ante la Oficina Municipal de Planificación Urbana una certificación de uso conforme de acuerdo con lo estipulado en la Ordenanza de Zonificacíón para la ciudad de Maracaibo.

Que en fecha 30 de agosto de 2001, el Comandante General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, informó verbalmente que la Iglesia no podía seguir funcionando en las residencias Nros. 43-08 y 43-20 y posteriormente envió el Oficio N° C-IAPM P-1637-01 mediante el cual se ordena la paralización de actividades religiosas en las casas Nros. 43-08 y 43-20, so pena de sanciones. Denunció, que el referido oficio está firmado por una tercera persona no identificada, quien omitió el carácter con el cual actuaba.

Esgrimió que en fecha 24 de septiembre de 2001, interpuso ante el Director General de la Alcaldía de Maracaibo recurso de reconsideración de la medida administrativa emanada de la Dirección de la Oficina Municipal de Planificación Urbana mediante los oficios Nros. OMPU-DPF-2001-l55 y OMPTJ-DPF-2001-233 de ratificar el pronunciamiento de fecha 29 de noviembre 1999 contenido en el Oficio de la citada Dirección N° OMPU-DU-99-1438, asimismo solicitó la nulidad del oficio N° C-IAPM-DIP-1637-01, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.

Señaló el recurrente que en fecha 4 de octubre de 2001, la Oficina Municipal de Planificación Urbana emitió la Resolución N° 153 mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y ratificó el acto administrativo N° OMPU-DPF-2001-233, de fecha 13 de septiembre de 2001, decisión que fue notificada el 18 de octubre de 2001.

Indicó que en fecha 2 de noviembre de 2001, intentaron Recurso Jerárquico ante el ciudadano Alcalde del Municipio Maracaibo contra el acto administrativo emanado de la Dirección de la Oficina Municipal de Planificación Urbana contra la Resolución Nº 153 de fecha 04 de octubre de 2001. Que vencido el plazo de 90 días para que el Alcalde decidiera el recurso jerárquico operó el silencio administrativo negativo, es decir, el rechazo o improcedencia del recurso jerárquico.

Denunció la violación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en ningún momento antes de la notificación de la media de suspensión de actividades de la Iglesia Dios Admirable del Norte de Maracaibo mediante del oficio Nº CIAMP-DIP-1637-01, fue notificado del proceso administrativo llevado por la Oficina Municipal de Planificación Urbana contra la citada Iglesia. Igualmente, denunció la infracción del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues como parte interesada debieron ser notificados.

Alegó la infracción del artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues en la boleta de Notificación de la referida Resolución N° 153 se omitió en forma absoluta lo relativo a los recursos administrativos que proceden y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, por lo tanto a tenor de lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe considerarse defectuosa y sin ningún efecto la notificación.
Argumentó que la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia vulneró lo previsto en los artículos 7, 17, 18 y 20 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Alegó la infracción del artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por cuanto la Ordenanza sobre Creación, Organización y Funcionamiento de la Oficina Municipal de Planificación Urbana, decretada por el Consejo Municipal del Distrito Maracaibo en fecha 13 de noviembre de 1980 no faculta a la Oficina Municipal de Planificación Urbana para ordenar cierres de establecimientos, en consecuencia el Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo actuó en extralimitación de sus funciones usurpando autoridad, lo cual viola el artículo 138 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vicia el acto administrativo de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denunció la errónea interpretación del literal “e” del artículo 2 y 7 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Venta de Parcelas, así como el artículo 37 de la Ordenanza de Zonificación para la ciudad de Maracaibo. De igual modo, manifestó que la Oficina Municipal de Planificación Urbana en la Resolución N° 153, de fecha 29 de agosto de 2001, fundamentó su decisión de negar el uso conforme solicitado por la Iglesia Dios Admirable del Norte de Maracaibo en el marco legal de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Venta de Parcelas, que no es aplicable en este caso pues la parcela objeto de solicitud de uso conforme fue enajenada mediante contratos de compraventa bajo la figura de “…parcela de terreno sin servicios públicos, la cual es parte de una mayor extensión de terreno…” y no como parcelas pertenecientes a un Parcelamiento, tal y como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 agosto de 1970, bajo el N° 64 del Tomo 4° mediante el cual se enajenó la parcela N° 20 del Bloque 7, parcela en la cual se encuentran ubicadas las viviendas N° 43-08 y 43-20 donde funciona la Iglesia Dios Admirable del Norte de Maracaibo y documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia el 22 de mayo de 1970 bajo el N° 23, Tomo 10 con el que se enajenó la Parcela N° 1 del citado Bloque 7, la cual, según los documentos identificados colinda la Parcela N° 20, antes identificada.

Agregó el recurrente que conforme a la Planificación de la ciudad de Maracaibo el inmueble donde funciona la Iglesia está ubicada en una “Zona R4” y el Capítulo V de la Ordenanza de Zonificación para la ciudad de Maracaibo, establece como uso permitido (usos complementarios) en esa zona las edificaciones religiosas, con todo lo cual se comprueba que la Administración Pública actuó erróneamente al aplicar criterios legales contenidos en la Ley de Reforma de la Ley de Venta de Parcelas.

Denunció igualmente la violación de los derechos a reunirse públicamente, el derecho a recibir un trato digno por parte de los cuerpos de seguridad, el derecho a la libertad de religión y de culto, el derecho a la propiedad y el derecho de los ciudadanos a ser informados oportunamente y verazmente por la Administración Pública de las actuaciones en que estén directamente interesados, contemplados en los artículos 53, 55, 59, 115 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, denunció la violación de los derechos amparados en la Ley Orgánica de Protección del Niño del Adolescente, artículos 35 y 82.
Por todo lo anterior expuesto solicitó en primer lugar, la nulidad absoluta del acto administrativo constituido por “…la resolución negativa por silencio administrativo del recurso jerárquico interpuesto en fecha 2 de noviembre de 2001…” ante el ciudadano Alcalde del Municipio Maracaibo contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 153, emanado de la Dirección de la Oficina Municipal de Planificación Urbana, de fecha 4 de octubre de 2001, mediante la cual resolvió declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente el 24 de septiembre de 2001, la decisión administrativa contenida en el Oficio N° OMPU-DPF-2001-233, de fecha 13 de septiembre de 2001. En segundo término, solicitó la nulidad del oficio N° C–IAPM-DIP-1637-01, de fecha 30 de agosto de 2001, emitido por Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. Tercero, se ordene a la Oficina Municipal de Planificación Urbana otorgue a la Iglesia Dios Admirable del Norte de Maracaibo el uso conforme solicitado el 29 de agosto de 2001 para las edificaciones N° 43-08 y 43-20 de la avenida 15-D de la Urbanización Canaima, de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza de Zonificación de la Ciudad de Maracaibo. Seguidamente solicitó se ordene a la Oficina Municipal de Planificación Urbana conceder la autorización a la Iglesia Dios Admirable del Norte de Maracaibo para la modificación de la fachada norte de la vivienda N° 43-08 con el objeto de permitir el acceso de vehículos por la calle 43, modificación que fue solicitada por ante la Oficina Municipal en el recurso de reconsideración de fecha 24 de septiembre de 2001.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 15 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, bajo la siguiente premisa:

“…Ahora bien, del análisis de las actas que rielan al presente expediente no se evidenció la iniciación, tramitación y decisión de procedimiento administrativo alguno en relación al conflicto planteado entre vecinos de la Urbanización Canaima y la congregación de la Iglesia Dios Admirable del Norte de Maracaibo, sobre el funcionamiento de la Iglesia en el inmueble suficientemente identificado en actas. Tampoco existen pruebas de que con anterioridad al Oficio N° C-IAPM-DIP-1637-01, de fecha 30 de agosto de 2001, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en el cual se informa al ciudadano HILCIAS NUÑEZ, en su carácter de Pastor Presidente de la Iglesia Dios Admirable del Norte de Maracaibo que NO PODRÁ CONTINUAR EFECTUANDO ACTIVIDADES RELIGIOSAS EN EL LUGAR, so pena de sanciones, se hubiese notificado a la parte recurrente por estar interesada de las diligencias practicadas por la administración (sic) pública (sic), dado que sus intereses legítimos y derechos subjetivos fueron evidentemente afectados con el acto administrativo identificado, lo cual constituye una flagrante violación no sólo del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también de un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el administrado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. (…) En consecuencia, a tenor de lo previsto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora considera procedente la nulidad absoluta del Oficio N° C-IAPM-DIP-1637-01, de fecha 30 de agosto de 2001, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. ASÍ SE DECIDE. (…) Como segundo punto, denuncia el recurrente la infracción del artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues en la Boleta de Notificación de la Resolución N° 153 se omitió en forma absoluta lo relativo a los recursos administrativos que proceden (Recurso Jerárquico dentro de los 15 días siguientes a la notificación), y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse (Alcalde del Municipio Maracaibo, según el artículo 3 de la Ordenanza sobre Creación, Organización y Funcionamiento de la Oficina Municipal de Planificación Urbana). Por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe considerarse defectuosa y sin ningún efecto. En tal sentido, si bien esta Juzgadora pudo constatar que efectivamente en la Boleta de Notificación de la Resolución N° 153 no se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 73 ejusdem, consta en las actas que el recurrente interpuso en tiempo hábil el recurso jerárquico por ante el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue resuelto negativamente por silencio administrativo. En consecuencia, atendiendo al Principio del Logro del Fin, conforme al cual una notificación defectuosa quedará convalidada si el interesado recurre del acto oportunamente, por ante el órgano competente (…) el Tribunal considera válida la notificación de la Resolución N° 153, de fecha 04 de octubre de 2001, recibida por el recurrente el día 18 de octubre de 2001. ASÍ SE DECIDE. (…) Ciertamente, de la verificación de las normas citadas up supra se evidencia que el órgano competente para ordenar la paralización de actividades y el cierre o clausura de algún establecimiento en los casos como el de marras, es el Juez del Municipio de la Circunscripción Judicial y no el Comandante General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. En consecuencia, el Comandante General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, ciudadano BIAGIO PARISI actuó en extralimitación de sus funciones, usurpando autoridad, lo que acarrea responsabilidad individual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 137, 138, 139 de la Carta Magna y vicia el acto administrativo de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el artículo 25 ejusdem, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) Lo anterior, aunado a la vía de hecho en que incurrió al ejecutar anticipadamente un acto administrativo de efectos particulares que no había sido notificado y por ende era ineficaz. En consecuencia, considera procedente esta Juzgadora la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado por usurpación de autoridad y extralimitación de funciones del Comandante General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, ciudadano BIAGIO PARISI. ASÍ SE DECIDE (…) Ciertamente como lo alega el ciudadano HILCÍAS NUÑEZ, la Oficina Municipal de Planificación Urbana en la Resolución N° 153, de fecha 04/10/01 (sic), basó su decisión de negar el uso conforme solicitado por la Iglesia Dios Admirable del Norte de Maracaibo en el marco legal de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Venta de Parcelas, la cual no es aplicable en este caso pues quedó suficientemente demostrado en las actas mediante los instrumentos valorados como plena prueba por esta Juzgadora e identificados (…) que la parcela objeto de solicitud de uso conforme fue enajenada mediante contratos de compraventa bajo la figura de ‘parcela de terreno sin servicios públicos, la cual es parte de una mayor extensión de terreno’ y no como parcelas pertenecientes a un Parcelamiento, en la cual se encuentran ubicadas las viviendas N° 43-08 y 43-20 donde funciona la Iglesia Dios Admirable del Norte de Maracaibo y la Parcela N° 1 del citado Bloque 7, la cual, según los documentos identificados y el Plano anexado al Cuaderno de Comprobantes del 3° Trimestre de 1970 bajo el N° 424, folio 615, colinda con la Parcela N° 20, antes nombrada (…) Además, consta en actas que los lotes objetos de enajenación mediante los documentos protocolizados antes identificados, fueron vendidos sin oferta pública por lo que comparte esta Juzgadora el criterio del recurrente conforme al cual no puede aplicarse la Ley de Reforma de la Ley de Venta de Parcelas a este caso, a tenor de lo previsto en sus artículos 1° y 2°. ASÍ SE DECIDE. (…) Igualmente, no es cierto la existencia del Documento de Urbanización o Parcelamiento de la Urbanización Canaima que sirvió de fundamento a la Administración Pública Municipal para negar el uso conforme pues, tal como se determinó antes en ésta (sic) decisión, ‘el original del Proyecto de Parcelamiento’ consignado por la accionada en el acto de Informes no cumple los requisitos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículo 18) ni fue Registrado en la Oficina Subalterna de Registro respectiva. Tampoco hay prueba en las actas que dicho Parcelamiento fuese probado el 30/08/69 bajo el N° 69344, como se señala en la Resolución N° 153 de fecha 04/10/01 y en el Oficio N° OMPU-DU-99-1438, de fecha 29 de noviembre de 1999, suscrito por la Directora de la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Maracaibo (…) En consideración de todo lo expuesto, es criterio de esta Juzgadora que los actos administrativos constituidos por: Resolución N° 153, de fecha 29 de agosto de 2001, emanada de la Oficina Municipal de Planificación Urbana, el Oficio N° OMPU-DU-99-1438, de fecha 29 de noviembre de 1999, suscrito por la Directora de la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Maracaibo y todos los oficios posteriores mediante los cuales la Administración Pública Municipal ratifica el contenido del mismo, están viciados de nulidad absoluta por falso supuesto (…) En virtud del análisis que precede y por cuanto viviendas N° 43-08 y 43-20, ubicadas en la avenida 15-D calle 43 de la Urbanización Canaima, Jurisdicción Municipio Maracaibo, donde funciona la Iglesia Dios Admirable del Norte de Maracaibo está ubicada en una Zona R4 y el Capitulo V de la Ordenanza de Zonificación para la ciudad de Maracaibo establece como uso permitido (usos complementarios) en esa zona las edificaciones religiosas, considera procedente ésta Juzgadora la pretensión del recurrente y SE ORDENA a la Oficina Municipal de Planificación Urbana otorgue a la Iglesia Dios Admirable del Norte de Maracaibo el uso conforme solicitado el 29 de agosto de 2001, para las edificaciones N° 43-08 y 43-20, de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza de Zonificación de la Ciudad de Maracaibo. Se declara no procedente el alegato expuesto por la Apoderada Judicial de la accionada en su escrito de Informes, en el cual manifiesta que el uso conforme no fue otorgado porque el inmueble en cuestión no dispone de suficientes estacionamientos, por constituir una motivación sobrevenida. ASÍ SE DECIDE. (…) Denunció igualmente la violación de los derechos constitucionales a reunirse públicamente, el derecho a recibir un trato digno por parte de los cuerpos de seguridad, el derecho a la libertad de religión y de culto, el derecho a la propiedad y el derecho de los ciudadanos a ser informados oportunamente y verazmente por la administración (sic) pública (sic) de las actuaciones en que estén directamente interesados, garantizados en los artículos 53, 55, 59, 115 y 143 de la Carta Magna. Igualmente, denunció la violación de los derechos amparados en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, artículos 35 y 82 (…) Igualmente, en el Acta Declarativa de fecha 28 de agosto de 2001, levantada en la sede del Departamento de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, el ciudadano HILCÍAS NUÑEZ manifestó que su congregación había sido objeto por parte de intolerantes religiosos de agresiones, amenazas y actos vandálicos, los cuales han dañado sus propiedades y que sus vidas habían sido amenazadas, por lo que solicitaban protección (…) Por cuanto los hechos denunciados constituyen una presunción de la comisión de los delitos contra la libertad de cultos tipificados en el Capítulo II, Título II del Código Penal Venezolano, éste (sic) Tribunal, actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena oficiar al Ministerio Público a los fines de que se inicie una investigación para determinar la veracidad de las denuncias presentadas (…) Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO (…) declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda por nulidad (…) SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del oficio Nº C-IAPM-DIP-1637-01 de fecha 30 de agosto de 2001, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) TERCERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Nº 153 de fecha 29 de agosto de 2001, emanada de la oficina Municipal de Planificación Urbana, del Oficio Nº OMPU-DU-99-1438, de fecha 29 de noviembre de 1999 (…) CUARTO: Se ordena a la oficina Municipal de Planificación Urbana otorgue a la Iglesia Dios Admirable del Norte de Maracaibo el uso conforme solicitado el 29 de agosto de 2001, para las edificaciones Nº 43-08 y 43-20 ubicadas en la Urbanización Canaima (…) QUINTO: SE ORDENA oficiar al Ministerio Público a los fines de que se inicie una investigación para determinar la veracidad de las denuncias presentadas…” (Destacado del original).




IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de marzo de 2006, la Abogada Alicia Jiménez de Meza, en su condiciòn de representante del Ministerio Pùblico, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito de fundamentación de la apelación, alegando que la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental está viciada de nulidad, por cuanto vulneró el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que “…la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que oyera en ambos efectos la apelación interpuesta el 21 de enero de 2003 por la citada municipalidad, contra el auto de fecha 5 de septiembre de 2002, que negó la solicitud de desistimiento interpuesta (…) y posterior a ello enviara la causa, a los fines de decidir acerca de la apelación ejercida...”.

Narró que “...la citada decisión no fue notificada al Juzgado en cuestión, por la anterior Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, toda vez que las actividades de la misma fueron suspendidas…”.

Denunció la violación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que “…el referido Ente Municipal, hizo uso del mecanismo que la Ley le consagra para tutelar sus derechos, y sin embargo, en la decisión apelada del Tribunal Superior (…) sin entrar a revisar las actuaciones y los elementos constitutivos de la pretensión del Ente Municipal ignoró por completo, su actuación, decidiendo el fondo, aunque dicha decisión afectase los derechos y garantías del Municipio…”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, solicitó la nulidad de la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. PROCOMPETENCIA), delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ende es COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer acerca de la presente apelación, se pasa a decidir la misma en los siguientes términos:
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por cuanto “…los actos administrativos constituidos por: Resolución N° 153, de fecha 29 de agosto de 2001, emanada de la Oficina Municipal de Planificación Urbana, el Oficio N° OMPU-DU-99-1438, de fecha 29 de noviembre de 1999, suscrito por la Directora de la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Maracaibo y todos los oficios posteriores mediante los cuales la Administración Pública Municipal ratifica el contenido del mismo, están viciados de nulidad absoluta por falso supuesto …” (Negrillas del original).

Por otra parte, el Ministerio Público denunció que la sentencia objeto del presente recurso de apelación vulneró el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que “…la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que oyera en ambos efectos la apelación interpuesta el 21 de enero de 2003 por la citada municipalidad, contra el auto de fecha 5 de septiembre de 2002, que negó la solicitud de desistimiento interpuesta (…) y posterior a ello enviara la causa, a los fines de decidir acerca de la apelación ejercida...”.

De igual modo manifestó que “...la citada decisión no fue notificada al Juzgado en cuestión, por la anterior Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, toda vez que las actividades de la misma fueron suspendidas…”.

Asimismo, denunció que el Juzgado A-quo infringió lo previsto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que “…el referido Ente Municipal, hizo uso del mecanismo que la Ley le consagra para tutelar sus derechos, y sin embargo, en la decisión apelada del Tribunal Superior (…) sin entrar a revisar las actuaciones y los elementos constitutivos de la pretensión del Ente Municipal ignoró por completo, su actuación, decidiendo el fondo, aunque dicha decisión afectase los derechos y garantías del Municipio…”.

Siendo eso así, esta Corte observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente expediente judicial que consta al folio 407, diligencia de fecha 14 de noviembre de 2002, suscrita por la Abogada Zarelda de Barratas, antes identificada, actuando en representación del Ente recurrido, mediante la cual solicitó se declare desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se deje sin efecto el amparo cautelar acordado.

Asimismo, riela al folio 411 auto de fecha 5 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual negó la solicitud efectuada por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 14 de noviembre de 2002.

En fecha 21 de enero de 2003, la representación judicial del Municipio recurrido apeló del auto dictado en fecha 5 de diciembre de 2002, tal como se evidencia del folio 414 del expediente judicial.

Mediante auto de fecha 30 de enero de 2003, el A-quo negó la apelación interpuesta de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil señalando que “…Vista la diligencia de fecha 21 de enero de 2003, suscrita por el abogado en ejercicio Rafael Moreno, en su condición de apoderado judicial de la accionada, mediante la cual apela del auto dictado por este Superior Tribunal de fecha 5 de diciembre de 2002, en el cual se negó la solicitud de desistimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y por cuanto la decisión dictada no produce gravamen irreparable se niega la apelación intentada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil…”.

En fecha 12 de febrero de 2003, el Municipio recurrido interpuso ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recurso de hecho ante la negativa del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de oír la apelación interpuesta en fecha 21 de enero de 2003, tal como se observa al folio 497 de expediente judicial.

De igual modo, consta al folio 495 del expediente judicial diligencia de fecha 9 de marzo de 2004, suscrita por la representación judicial de la parte recurrida mediante la cual solicitó al Juzgado A-quo “…no dicte sentencia, a los fines de evitar daños mayores como sería la reposición de la causa, luego de dictada la sentencia…” asimismo, consignó copias simples de la sentencia Nº 2003-2264 dictada en fecha 17 de julio de 2003, por esta Corte Primera de la Contencioso Administrativo mediante la cual se declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte recurrida contra el auto de fecha 30 de enero de 2003 en el cual se negó oír la apelación interpuesta en fecha 21 de enero de 2003.
Siendo eso así, esta Corte debe mencionar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 49 garantiza a toda persona el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa, los cuales tienen un carácter activo e instrumental que persiguen como principal objetivo garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva.

Es por ello, que el juez como garante de la justicia debe velar por el fiel cumplimiento de dichos derechos constitucionales, aplicándolos y respetándolos en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, todo de conformidad con el principio de igualdad procesal, garantizando de esta manera a los justiciables la posibilidad de ejercer las acciones y recursos que la Ley procesal les concede para hacer valer la defensa de sus derechos e intereses.

En este sentido, estima esta Alzada oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 80 de fecha 1 de febrero de 2001, en la cual se expresó lo que se transcribe a continuación:

“…De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos….” (Énfasis añadido).

Así las cosas, si bien es cierto que constituye un hecho notorio judicial que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estuvo inactiva por un tiempo y que frente a esta situación, la Sala Político-Administrativa, mediante Resolución sin número de fecha 15 de julio de 2004, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo acordado en Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, resolvió designar a los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las cuales se instalaron y comenzaron a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la fecha de la designación de los jueces que la integraron para aquel momento, es decir, a partir del 15 de julio de 2004, fecha de la Resolución anteriormente indicada, no es menos cierto que en fecha 8 de agosto de 2003, esta Corte libró oficios mediante los cuales ordenó notificar a las partes de la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2003.

Precisado lo anterior, esta Alzada observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental emitió pronunciamiento en cuanto al fondo de la controversia planteada declarando la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 153, de fecha 29 de agosto de 2001, emanada de la Oficina Municipal de Planificación Urbana, y el Oficio N° OMPU-DU-99-1438, de fecha 29 de noviembre de 1999, suscrito por la Directora de la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, así como todos los oficios posteriores mediante los cuales la Administración Pública Municipal ratifica el contenido del mismo, no obstante esta Alzada constata que el Juzgado A-quo hizo caso omiso a la diligencia de fecha 9 de marzo de 2004, suscrita por la representación judicial de la parte recurrida mediante la cual solicitó al Juzgado A-quo “…no dicte sentencia, a los fines de evitar daños mayores como sería la reposición de la causa, luego de dictada la sentencia…” asimismo, consignó copias simples de la sentencia Nº 2003-2264 dictada en fecha 17 de julio de 2003, por esta Corte Primera de la Contencioso Administrativo mediante la cual declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte recurrida contra el auto de fecha 30 de enero de 2003 en el cual se negó oír la apelación interpuesta en fecha 21 de enero de 2003, tal como se desprende del folio 495 al 512 del expediente judicial. Siendo eso así, esta Alzada considera que se han violentado garantías fundamentales, tales como el derecho al debido proceso y a la defensa. Derechos estos de naturaleza Constitucional y sobre cuya observancia, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ejercer labor de celoso guardián, que lo constriñe a ordenar subsanar las violaciones que de ellas se cometan, todo en resguardo de los derechos antes aludidos, protegiendo así a los ciudadanos de arbitrariedades cometidas en su contra; potestad esta que se ejerce en aplicación de los artículos 49 y 257 del Texto Constitucional.

En virtud de los razonamientos que anteceden y ante la subversión del orden procedimental sucedida, que deviene en la violación de normas de orden público, por ser las de procedimiento de esta especie y consciente la Corte, que tales reglas con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios son de obligatorio cumplimiento y no pueden los tribunales, aún con el acuerdo de las partes, inobservarlas sin que con ello se vulnere aquél, esta Alzada declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada Ana Sabina Pirela Paz, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental oiga en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 21 de enero de 2003 por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta el 6 de octubre de 2005, por la Abogada Ana Sabina Pirela Paz, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano HILCÍAS DAVID NÚÑEZ, actuando con el carácter de Presiente de la IGLESIA DIOS ADMIRABLE DEL NORTE DE MARACAIBO contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.

3.- REPONE la causa al estado que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental oiga en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 21 de enero de 2003 por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.



El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ



Exp. AP42-R-2005-001989.-
NTL.-

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil siete (2007), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,