JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000107

En fecha 26 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0080-06 de fecha 23 de enero de 2006, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.835, 4.383 y 4.510, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GERMÁN JAVIER GARCÍA ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº 12.159.363, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el Abogado José Lorenzo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.250, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 1º de diciembre de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 6 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase escrito de fundamentación de la apelación y se designó Ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

El 6 de marzo de 2006, el Abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de marzo de 2006, el Abogado Humberto Simonpietri, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

El 15 de marzo de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 22 del mismo mes y año, sin que las partes hicieran uso de su derecho.

En fecha 1º de agosto de 2006, se celebró el acto de informes, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial del querellante y de la falta de asistencia al acto de la parte querellada.

En fecha 2 de agosto de 2006, se dijo “Vistos”.

En la misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez JAVIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 1º de junio de 2005, los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelvis Alarcón, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Germán Javier García Zapata, interpusieron querella funcionarial, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio de Educación Superior, en los términos siguientes:

Señalaron, que su mandante era funcionario público de carrera con una antigüedad aproximada de veintiséis (26) años de servicio en la Administración Pública, “…esencialmente en la Docencia (sic), al ingresar en fecha 01 de Mayo (sic) de 1976 como Profesor (sic) Contratado (sic) a Tiempo (sic) Convencional (sic) (6 Hrs.) (sic) en el Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta” (CULTCA), En (sic) Los Teques Estado Miranda. A partir del 22/01/86 (sic) pasó a formar parte del Personal (sic) Docente (sic), como Miembro (sic) Ordinario (sic) en la Categoría (sic) de Agregado III a Tiempo (sic) Completo (sic), donde concluyó toda su carrera profesional y alcanzó la Categoría (sic) de Asociado, hasta su egreso como Jubilado (sic) con efecto desde el 31 de Mayo (sic) de 2002, según el Acto (sic) Administrativo (sic) contenido en la Resolución Nº 000056, de fecha Veintiuno (sic) (21) de ese mismo mes y año, acto ese corregido en fecha 20 de Abril (sic) de 2004 según la Resolución Nº 1358…”.

Alegaron, que en fecha 3 de marzo de 2005, su representado recibió como pago de sus prestaciones sociales la cantidad de ciento veinte millones doscientos setenta y siete mil ciento ochenta y dos bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 120.277.182,16).

Adujeron, que tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encontraba prevista la obligación de pagar las prestaciones sociales, y que la falta de pago o pago incompleto se traducía en el derecho que le asistía al administrado para reclamar la entrega de ese beneficio que le otorga la ley y que tiene carácter irrenunciable.

Sostuvieron, que “…El beneficio de las Prestaciones Sociales en numerario ya no sólo tiene fundamento jurídico en la Ley Orgánica del Trabajo y para el funcionario público desde 1970 conforme la previsión del artículo 26 de la entonces Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública, por remisión que hiciera la Constitución de la República de 1.961 (sic), sino que adquirió rango Constitucional según se desprende de la previsión del artículo 92 del vigente Texto Constitucional…”.

Señalaron, que no podía admitirse que la referencia para ese pago de las prestaciones sociales partiera de 1980, cuando la Ley de Educación Superior reproducía el derecho que ya estaba establecido desde 1970, en la Ley de Carrera Administrativa, dado que el cálculo de los intereses tenía su punto de partida con la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1975, los cuales -a su decir- debieron capitalizarse por efectos del fideicomiso, a que hacía referencia el artículo 41 de la mencionada ley.

Finalmente, expresaron que por cuanto existían errores en el cálculo de las prestaciones sociales de su representado, en perjuicio de su patrimonio al habérsele entregado una cantidad inferior a la que realmente le corresponde, esto es la cantidad de doscientos un millones cuatrocientos tres mil cuatrocientos setenta y un bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 201.403.471,27), procedían a demandar a la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio de Educación Superior, a los fines que i) se le reconociera a su representado la antigüedad de veintiséis (26) años en ese despacho Ministerial; ii) se le reconociera que hubo excesiva demora en el trámite y pago de sus prestaciones sociales y iii) le fuera cancelada la diferencia de sus prestaciones sociales, cuyo monto era de ochenta y un millones ciento veintiséis mil doscientos ochenta y nueve bolívares con trece céntimos (Bs.81.126.289,13).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 1º de diciembre de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Germán Javier García Zapata, con fundamento en lo siguiente:

“…el antejuicio administrativo o procedimiento previo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue concebido ni establecido en el respectivo instrumento normativo, como un requisito previo para la interposición de querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República, contra los Estados u otras personas jurídicas, para que dichos entes tuvieren conocimiento de las pretensiones pecuniarias que eventualmente puedan ser deducidas por los particulares.

Ahora bien, en el caso de autos estamos evidentemente ante una querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que lo que solicita el actor deriva de la función de empleo público, que si bien es cierto puede tener pretensiones pecuniarias compartiendo la finalidad de las “demandas” en muchos casos, su naturaleza jurídica es diferente. En este sentido, siendo que el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un requisito de admisibilidad y una excepción al libre acceso a la justicia, el mismo debe ser interpretado desde un punto de vista restrictivo y en tal sentido, debe limitarse exclusivamente a las “demandas” de contenido patrimonial no siendo posible aplicarlo a cualesquiera otros recursos de naturaleza contencioso administrativa, razón por la cual el alegato del ente querellado resulta improcedente, y así se decide.

(…Omissis…)

Ahora bien, después del estudio detenido del escrito libelar, este Tribunal observa que el querellante no precisa en su libelo, los errores en que incurrió la Administración en los cálculos, ni tampoco expresa en el texto de la querella los montos pormenorizados de las supuestas diferencias por los conceptos de antigüedad, intereses acumulados, compensación, anticipos y deducciones.

(…Omissis…)

Consta a los folios 25 al 32 un informe relativo a “Resumen (sic) de prestaciones sociales, fideicomiso e intereses”, suscrito por el Economista Oscar Millán Certad.

Al respecto se debe indicar tal como se ha señalado en anteriores oportunidades, el Licenciado Millán Certad, es un Economista que tiene su asiento físico en la sede del mismo Escritorio Jurídico apoderado del actor, cuyo valor probatorio no sería otro que la opinión calificada del mismo grupo actor, lo cual no podría ser considerada como una prueba válida. En el supuesto que se tratase de un Economista ajeno al referido grupo, se trataría entonces de un documento privado, emanado de un tercero, prueba instrumental preconstituida que mandó a realizar el recurrente interesado para hacer constar que el pago de las prestaciones sociales era insuficiente a su decir, más sin embargo, nada aporta al proceso judicial de autos.

(…Omissis…)

En este contexto, tenemos que si bien es cierto que dicho (sic) prueba presentada por la parte recurrente, fue elaborada por un testigo que llama la doctrina calificado, ya que por su profesión de Economista se presume que goza de una capacidad técnica especial para realizar cálculos, no lo es menos, que tal prueba aparece desvinculada de la observancia de la parte querellada, aunado al hecho de que su exactitud sólo puede establecerse por otros medios de pruebas adecuado a tal fin, por lo que no lo hace idóneo para fundar el convencimiento de este Tribunal, ya que del informe no se aprecia bajo que (sic) parámetros fueron calculados los intereses laborales ya la indemnización de antigüedad y los intereses acumulados, debiendo desechar el documento consignado, suscrito por el Economista Oscar Millán, y así se decide.

(…Omissis…)

Al respecto debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses que deben cancelarse conforme a la Ley.

Precisado lo anterior, debe señalar el Tribunal que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más se asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.

(…Omissis…)

Se observa que desde la fecha efectiva en que fue jubilado el actor, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, ha habido demora en dicho pago, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago al actor de los intereses moratorios. Ante la falta de Disposición (sic) expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables, y así se decide.

Dichos intereses moratorios deberán pagársele al recurrente por el lapso comprendido entre el 31 de mayo de 2002, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 03 de marzo de 2005, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma correcta de CIENTO VEINTE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISEIS (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 120.277.182,16) y que sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo sobre los intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Con base a lo anterior, este Tribunal declara parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano GERMAN (sic) JAVIER GARCIA (sic) ZAPATA, y así se decide…”. (Negrillas y Mayúsculas del Texto).


-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 6 de marzo de 2006, el Abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los términos siguientes:

Alegó, que la sentencia apelada violaba el privilegio conferido a la República, previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, “…que establecen el antejuicio administrativo previo en los casos en que se pretendan instaurar contra la República acciones de contenido patrimonial…” .

Agregó, que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no establecía excepciones a dicho requisito previo, bastaba con que se pretenda deducir contra la República una acción de contenido patrimonial para que se de inicio al procedimiento.

Sostuvo, que el procedimiento administrativo previo era de orden público y no podía ser soslayado por el Juez y mucho menos por los particulares.

Adujo, que en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se establece la obligación de agotar previamente el procedimiento administrativo en los juicios en que sea parte la República, conforme a lo previsto en el Titulo Cuarto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Denunció, que el fallo apelado menoscabó los privilegios de la República y permitió la admisión de la querella sin que se hubieren cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en contravención a lo dispuesto en los artículos 54 al 60 eiusdem y 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo en consecuencia aplicar lo dispuesto en el artículo 108 in fine de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, declarar inadmisible la demanda.

Expresó, que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no prevé ninguna tasa de interés legal conforme lo establece el Código Civil; sin embargo, tratándose que la mencionada disposición se refiere a que los intereses moratorios se reputan deudas de valor, podía inferirse que para su pago debía existir un método de corrección monetaria, pues es una de las manera como se pagan las obligaciones de valor.

Manifestó, que el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República señala que en los casos en que la República sea parte, la corrección monetaria se hará sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos del país.

Arguyó, que “…el principio general sobre intereses moratorios que a falta de disposición expresa en la Ley para el pago de intereses moratorios (para el caso de obligaciones dinerarias), será el interés legal. Tratándose las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, obligaciones de naturaleza civil el interés legal es el tres (3) por ciento anual…”.

Finalmente, señaló que “…siendo que el pago de intereses moratorios establecidos en el artículo 92 Constitucional (sic) deudas de valor y por cuanto para el cálculo de las obligaciones de valor se utiliza el método de la corrección monetaria con base a la fórmula que establece el artículo 87 de la Procuraduría General de la República, debe concluirse que la tasa de interés a los efectos del pago de los intereses moratorios que señala el artículo 92 Constitucional debe ser fijada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los (6) (sic) principales bancos del país…”.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 1º de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta y, al efecto, se observa lo siguiente:

Alegó el apelante, que la decisión apelada violó el privilegio conferido a la República, previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, relativo al antejuicio administrativo previo contra las demandas que pretendan instaurarse contra la República.

Así, las citadas disposiciones previstas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecen lo siguiente:
“Artículo 54: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

“Artículo 60: Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.”

Al respecto, advierte esta Corte que ha sido criterio pacífico y reiterado de este Órgano Jurisdiccional y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que las demandas interpuestas con ocasión a una relación de tipo funcionarial, como ocurrió en el caso de autos, no pueden ser consideradas como demandas pecuniarias intentadas contra la Republica, razón por la cual, no le puede ser exigido al querellante, como requisito de admisibilidad de la acción, el cumplimiento del procedimiento administrativo previo para las demandas contra la República establecido en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En efecto, en Sentencia Nº 02280 de fecha 18 de octubre de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

“…en casos como el presente es indisoluble a sus aspectos de mérito, lo relativo a la pretensión indemnizatoria de la accionante, razones éstas que llevan a esta Sala a ratificar que en materia de contratos administrativos, específicamente en las acciones de nulidad con pretensiones de condena, estén circunstancias particulares que hacen exigible, a los fines de su admisión, el cumplimiento de ciertos requisitos previos a su ejercicio, los cuales no se requieren en otros casos, tales como las acciones de nulidad con pretensiones de condena ejercidas en materia funcionarial, donde el tema nuclear que se discute se refiere netamente a obligaciones de índole laboral, razón por la cual- se insiste, solo en los casos de contratos administrativos es que debe exigirse el antejuicio de administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”.

Ergo, concluye esta Corte que la decisión del Juzgado a quo destinada a negar la inadmisibilidad de la demanda, con fundamento en la falta de cumplimiento del procedimiento administrativo previo en las demandas que se pretendieren interponer contra la República, estuvo ajustada a derecho; de allí que se desestime el alegato esgrimido por el apelante. Así se decide.

En cuanto al segundo argumento expuesto por el apelante, referido a la no procedencia del cálculo de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, observa esta Corte que lo que se discute en el caso de autos es el pago de intereses moratorios, como consecuencia del pago tardío de las prestaciones sociales del querellante, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que no resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal y como lo señaló el apelante, pues la citada norma no se refiere a la figura del intereses sino a la de la corrección monetaria, la cual es del tenor siguiente:
“…En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país…”. (Negrillas de la Corte).

En virtud de las anteriores consideraciones, concluye este Órgano Jurisdiccional que no resulta aplicable al caso subiudice el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Por otro lado, observa esta Corte que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 28 establece que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, relativos a la prestación de antigüedad y a las condiciones para su percepción.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponde a los trabajadores -incluidos entre ellos los funcionarios públicos- por la prestación de sus servicios, estableciendo las condiciones para el cálculo de los intereses acumulados (fideicomiso), señalando, entre las opciones, la prevista en su literal “C” atinente a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “B”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, advierte esta Corte que con la entrada en vigencia de dicho instrumento normativo resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso, Marco Antonio Ramírez Mendoza vs la Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.).

Siendo ello así, considera esta Corte que la decisión del Tribunal que conoció la causa en primer grado de jurisdicción de declarar que hubo una demora en el pago de las prestaciones sociales, en virtud de haber sido jubilado el querellante en fecha 31 de mayo de 2002 y haber recibido el pago el 3 de marzo de 2005; de ordenar el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y, finalmente, ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estuvo ajustada a derecho, razón por la cual se confirma en todas sus partes. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente efectuadas, debe forzosamente esta Corte declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 1º de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta y, en consecuencia, confirmar la referida decisión. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 1º de diciembre de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GERMÁN JAVIER GARCÍA ZAPATA, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.

2. CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente



La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ


Exp. Nº AP42-R-2006-000107
JTSR


En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil siete (2007), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

La Secretaria Accidental,