JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE: Nº AP42-R-2006-000545

En fecha 10 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0017 del 15 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GUILLERMO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.467.167, actuando en su propio nombre y representación e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 86.484, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta el 13 de febrero de 2006, por el ciudadano Guillermo Zapata actuando en su nombre y representación, contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentare el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la parte recurrente, mediante la cual consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 10 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la parte recurrida, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas, constante de un (1) folio.

En fecha 24 de mayo de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual finalizó en fecha 1 de junio de 2006.

En fecha 26 de julio de 2006, esta Corte declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 2 de junio de 2006, esta Corte difirió la oportunidad para fijar el acto de informes.

En fecha 28 de septiembre de 2006, se dictó auto fijando la celebración del acto de informes orales para el día 24 de octubre de 2006, los cuales fueron realizados en esa fecha, sin la comparecencia de las partes.

El 25 de octubre de 2006, se dijo “Vistos” en la presente causa. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 19 de diciembre de 2001, el ciudadano GUILLERMO ZAPATA, actuando en su propio nombre y representación interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que “…soy funcionario de carrera administrativa desde el 14 de febrero de 1996, fecha en la cual ingresé mediante NOMBRAMIENTO al cargo de Carrera Administrativa de TÉCNICO DE CONTROL PERCEPTIVO a la Contraloría del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo…” (Destacado del original).

Indicó que “…en fecha 23 de mayo de 2000 fui reincorporado al ejercicio de mi cargo y ordenado el pago de mis conceptos económicos dejados de percibir, mediante Convenimiento de la demandada Contraloría del Municipio Naguanagua (…) HOMOLOGADO mediante auto de fecha 08 de agosto de 2000…” (Destacado del original).

Manifestó que “…en fecha 06 de abril de 2001 recibió comunicación (…) donde se me solicita con supuesto fundamento legal (falso) (…) que a partir de la presente fecha sea puesto a la orden de este Despacho, el cargo que ha venido ejerciendo en esta Contraloría (…) conducta que no realice por medio alguno, por carecer de razones de hecho y de base jurídica…”.

Alegó que “…en igual fecha recibió otra comunicación Oficio 124-2001, donde se ME ORDENA REINTEGRAR LA CANTIDAD DE BOLÍVARES recibida como parte de pago de salarios caídos, generados y reconocidos en el juicio señalado, correspondientes a los meses de JULIO y PRIMERA QUINCENA DE AGOSTO DE 2000, mediante Orden de Pago de fecha 20 de octubre de 2000 (…) Nótese (…) que a la fecha del pago la causa judicial se encontraba archivada, mediante HOMOLOGACIÓN de fecha 8 de agosto de 2000…”.

Esgrimió que “…en fecha 25 de mayo de 2001 recibo nueva comunicación donde se me solicita PONGA MI CARGO A LA ORDEN (…) ante mi negativa, recibo en fecha 18 de junio de 2001 oficio 246-2001, (…) nueva comunicación donde se declara INDEBIDO el pago referido anteriormente de parte de mis salarios caídos, y se me ordena nuevamente REINTEGRARLOS (…) en fecha 19 de junio de 2001, se me notifica de mi reincorporación al cargo bajo pretexto de su carácter de excepcionalidad a la carrera administrativa, cuya nulidad es objeto de la presente querella..”.
Adujo que “…el acto administrativo contentivo de mi remoción es absolutamente nulo, de conformidad con los artículos 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 18 numeral 5º eiusdem, y los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional y su Reglamento, en su artículo 118 (…) mi reingreso a la carrera administrativa se produjo en el año 1996, mediante nombramiento al cargo de TÉCNICO DE CONTROL PERCEPTIVO, y con posterioridad nunca recibí notificación alguna donde se me informara el cambio de naturaleza y régimen jurídico del cargo…” (Mayúsculas del escrito).

Explicó que “…una vez producida la REMOCIÓN de un FUNCIONARIO DE CARRERA en ejercicio de un CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, el procedimiento administrativo del caso, establecía la obligatoriedad de paso posterior, del MES DE DISPONIBILIDAD, una vez concluido, procedería el RETIRO de la función pública, procedimiento obviado por la querellada y que hace irrito (sic) su acto (…) al gozar mi persona del status de funcionario de carrera, no podía removérseme de dicho cargo sin un procedimiento administrativo previo que es de obligatorio cumplimiento conforme a la Ley de carrera (sic) administrativa, (sic) ya que tratándose efectivamente de la remoción de un funcionario de carrera, la Contraloría debió colocarme en situación de disponibilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 86 al 88 del Reglamento General de la Carrera Administrativa…” (Destacado del original).

Sostuvo que el acto administrativo impugnado adolece del “…vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al pretender la administración contralora, fundamentarlo en una REMOCIÓN DE UN FUNCIONARIO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, bajo el supuesto de hecho de CONFIANZA, no tipificándose así las labores por mi desempeñadas en la Contraloría, por cuanto las mismas tenían que ver con mediciones absolutamente técnicas y sus posteriores evaluaciones, sin ninguna razón de confidencialidad, y como ya fue advertido, tal condición EXCEPCIONAL del cargo NO FUE ESTABLECIDA en mi NOMBRAMIENTO…” (Mayúsculas del original).

Señaló que “…de la observación y análisis de las diversas comunicaciones dirigidas a mi persona, cuyos contenidos oscilan entre las SOLICITUDES DE PONER EL CARGO A LA ORDEN, y el REINTEGRO del pago de salarios caídos (…) sólo puede llevarnos a la convicción de que la Contraloría del Municipio Naguanagua, (…) tergiversa su intención, con el sólo objetivo de (…) que ponga mi cargo a la orden (supuesto inexistente y por lo tanto no sujeta a regulación alguna), no dándole tampoco resultados, e inclinándose por la REMOCIÓN, con intervalo de UN DIA, entre la última orden de disposición voluntaria del cargo y la remoción…”.

Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 012/2001 de fecha 18 de junio de 2001, emanada de la Contraloría del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, notificado en fecha 19 de junio de 2001, mediante oficio Nº 246-2001 de fecha 18 de junio del mismo año.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 18 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo la siguiente premisa:

“…Bajo el esquema legal conformado por las ya derogadas Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y Ley de Carrera Administrativa, erigía como requisito de inadmisibilidad el hecho de que el recurrente no agotara la vía administrativa. En efecto el artículo 124 ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…) por tanto todos aquellos recursos que se interpusieran bajo la vigencia de las mencionadas leyes tenían que agotar la vía administrativa so pena de la inadmisibilidad de su pretensión. En la actualidad esta situación ha cambiado, la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 94 que los actos que se dicten con fundamento en ella, agotan la vía administrativa y con ello solo opera el recurso contencioso administrativo de anulación. Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, eliminó de sus requisitos de inadmisibilidad el agotamiento de la vía administrativo (sic), por lo que se entiende que actualmente la vía administrativa no es un requisito para la interposición de los recursos jurisdiccionales que establece la Ley (…) Una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el acto impugnado fue notificado al querellante en fecha 19 de junio de 2001, y el recurso fue interpuesto el 19 de diciembre de 2001, fechas en las cuales estaban vigentes tanto la Ley de la Corte Suprema de Justicia como la Ley de la Carrera Administrativa, siendo así, habría que analizar si el querellante cumplió con este requisito de inadmisibilidad. De lo narrado por el querellante en el recurso, y de los documentos anexos al mismo, no se desprende que haya cumplido con este requisito. Si a ello le sumáramos que la representación de la Contraloría del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, alega el incumplimiento de este requisito de inadmisibilidad, deviniendo su pretensión en inadmisible, de conformidad con el artículo 124 ordinal 2º de la Ley de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara (…) Conforme a lo expuesto este Juzgado (…) declara (…) INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto…”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de abril de 2006, la parte recurrente presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito de fundamentación de la apelación, alegando que la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, adolece del vicio de “falso supuesto de derecho” por cuanto declaró “…INADMISIBLE la pretensión anulatoria propuesta por mi, POR NO HABERSE AGOTADO LA VÍA ADMINISTRATIVA contra dicho acto, y haber acudido directamente a la vía jurisdiccional…” (Mayúsculas del original).

Alegó que “…aplica el juzgador de instancia, criterios suficientemente abandonados, en desmedro de mis derechos e intereses como funcionario de carrera administrativa, por lo que solicito se REVOQUE la sentencia recurrida y dado al trámite íntegro del primer grado de jurisdicción se proceda a dictar sentencia al fondo de lo controvertido…” (Mayúsculas del original).

Señaló que “…el cargo desempeñado por mi persona TÉCNICO CONTROL PERCEPTIVO es EXCEPCIONADO de la Carrera Administrativa según Decreto Presidencial de 1974; lo cual NO ES CIERTO, en virtud de que: 1- tal cargo no aparece excepcionado, 2- de encontrarse exceptuado de la estabilidad, mi NOMBRAMIENTO al mismo debió establecer dicha condición, al tratarse precisamente de una excepción a dicho régimen (…) 3- pretende la querella construir, un falso supuesto de hecho en cuanto a la naturaleza del cargo, mediante una normativa de ámbito nacional de data antigua…” (Mayúsculas del original).

En virtud de lo expuesto, solicitó la nulidad de la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Por tal motivo este Órgano Jurisdiccional Colegiado resulta competente para conocer de la apelación interpuesta.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. PROCOMPETENCIA), delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer acerca de la presente apelación, se pasa a decidir la misma en los siguientes términos:

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto “…Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y Ley de Carrera Administrativa, erigía como requisito de inadmisibilidad el hecho de que el recurrente no agotara la vía administrativa (…) Una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el acto impugnado fue notificado al querellante en fecha 19 de junio de 2001, y el recurso fue interpuesto el 19 de diciembre de 2001, fechas en las cuales estaban vigentes tanto la Ley de la Corte Suprema de Justicia como la Ley de la Carrera Administrativa, (…) De lo narrado por el querellante en el recurso, y de los documentos anexos al mismo, no se desprende que haya cumplido con este requisito…”.

Por otra parte, la parte recurrente alegó que la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, adolece del vicio de “falso supuesto de derecho” por cuanto declaró “…INADMISIBLE la pretensión anulatoria propuesta por mi, POR NO HABERSE AGOTADO LA VÍA ADMINISTRATIVA contra dicho acto, y haber acudido directamente a la vía jurisdiccional…” (Mayúsculas del original).

Igualmente, señaló que “…aplica el juzgador de instancia, criterios suficientemente abandonados, en desmedro de mis derechos e intereses como funcionario de carrera administrativa, por lo que solicito se REVOQUE la sentencia recurrida y dado al trámite íntegro del primer grado de jurisdicción se proceda a dictar sentencia al fondo de lo controvertido…” (Mayúsculas del original).

En virtud de lo expuesto, considera oportuno esta Corte establecer en primer lugar la diferencia existente entre el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento y la vía administrativa, y especificar, en consecuencia, cuál sería la que en este caso debía agotar el recurrente para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa.

En tal sentido, tenemos que aún cuando el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento y la vía administrativa constituyen requisitos de cumplimiento previo para acceder a los órganos jurisdiccionales respectivos, la gestión conciliatoria tiene una naturaleza distinta. Así, la solicitud conciliatoria a través de la Junta de Avenimiento, no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino la procura de un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.

En ese orden de ideas, existe un caso excepcional en que no es posible agotar la gestión conciliatoria, aún cuando siempre se amerita, ello ocurre cuando la Junta de Avenimiento no se ha constituido, lo cual debe ser debidamente alegado y probado en autos, siendo que esta circunstancia no se prevé en la vía administrativa.

Asimismo, entre otras diferencias existentes entre la gestión conciliatoria y la vía administrativa, se debe destacar que el funcionario dentro de la gestión conciliatoria no participa en su trámite, como no sea la sola petición de la Junta de Avenimiento de que procure un arreglo y la espera del lapso del cual goza la misma para emitir respuesta alguna, de esto último se desprende igualmente que la Junta no dicta ninguna decisión –como si se efectúa en la vía administrativa–, sino que se limita a instar a la Administración a que concilie y a reflejar el resultado de su intermediación.

De tal modo que, el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento tiene por objeto dar a conocer a la Administración las pretensiones del funcionario para lograr una solución amistosa, a través de estas Juntas, por lo que están destinadas a instar a la Administración a un arreglo extrajudicial, cuya finalidad es revisar sí, de acuerdo a las razones expuestas en la solicitud, el acto puede ser revocado por el funcionario que lo dictó, en otros términos, la Junta de Avenimiento actúa como un tercero conciliador entre el funcionario y la Administración buscando un arreglo amigable entre ellos, mientras que en la vía administrativa el recurrente actúa ante la propia Administración, incluyéndose una variante desprendida de su propia denominación como es que, además de una solución amigable, ella es administrativa.

Precisado lo anterior (respecto a las diferencias existentes entre el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento y la vía administrativa), esta Alzada considera oportuno citar lo establecido en el parágrafo Único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa –Ley vigente para el momento de la interposición del presente recurso, el cual establece que:

“…Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento…”.

De la norma transcrita, se desprende que el agotamiento de la instancia conciliatoria a través de la Junta de Avenimiento se constituía durante la vigencia de dicha Ley, en uno de los requisitos de admisibilidad para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa funcionarial. No obstante, tal requisito se ha flexibilizado con el transcurrir del tiempo, hasta el punto de establecer que sólo es necesario probar la presentación de la solicitud de conciliación ante la respectiva Junta, sin necesidad de que exista la respuesta de la misma con relación a las gestiones conciliatorias.

Es conveniente señalar que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, al cual le era aplicable lo establecido en las normas jurídicas que regulan dicha materia, como lo es en el presente caso la derogada Ley de Carrera Administrativa vigente para el momento de la interposición del recurso, la cual establecía como una de las causales de admisilidad, el agotamiento de la “gestión reubicatoria”, tal como lo prevé el referido artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, la imposibilidad de intentar válidamente alguna acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, sin que previamente haya efectuado la gestión conciliatoria.

Ahora bien, esta Alzada observa que el Juzgado de instancia declaró inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto el recurrente no “agotó la vía administrativa” de conformidad con lo establecido en el artículo 124, numeral 2 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia, lo cual es totalmente erróneo pues, –como se dejo asentado en las consideraciones anteriores– el requisito que tenía que agotar el recurrente era “la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”, tal y como lo prevé la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 15, Parágrafo Único.

Por lo tanto, considera esta Corte necesario verificar si el recurrente agotó o no la gestión conciliatoria prevista en el artículo 15, Parágrafo Único ejusdem –aplicable ratione temporis–, para lo cual observa que la jurisprudencia reiterada de esta Corte ha señalado que es suficiente la presentación del escrito ante la Junta de Avenimiento para dar cumplimiento al requisito del agotamiento de la gestión conciliatoria y si no existe la misma, basta su presentación ante el Director de Personal del organismo respectivo para que se considere agotada la gestión conciliatoria, ya que el objeto de la misma es permitir a la Administración el conocimiento de los planteamientos eventuales del recurrente contra sus actuaciones, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 14 de la Ley de Carrera Administrativa.

En este mismo orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional Colegiado que el funcionario público debe acompañar junto con el recurso contencioso administrativo funcionarial, las pruebas que demuestren el agotamiento de la gestión conciliatoria, toda vez que tal formalidad constituía un requisito de necesario cumplimiento a los fines de la admisión del recurso.

Siendo eso así, esta Alzada observa que si bien es cierto que corre inserto al folio 4 de las actas procesales que integran el presente expediente judicial el acto administrativo impugnado cuya notificación es de fecha 19 de junio de 2001, asimismo se evidencia que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2001, es decir que fue interpuesto tempestivamente, tal como se observa del sello húmedo estampado al vuelto del folio 3 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Centro Norte, sin embargo no se evidencia del presente expediente escrito conciliatorio suscrito por el recurrente dirigido al Jefe de Personal de la Contraloría del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo -en virtud de que en el órgano recurrido no se constituyó Junta de Advenimiento- mediante el cual exponga las razones de hecho y de derecho relativas a su situación laboral dentro del órgano recurrido, es por ello que considera esta Corte que el recurrente no realizó las gestiones conciliatorias respectivas antes de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo que trae como consecuencia, que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, sea Inadmisible. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Alzada declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente y en consecuencia CONFIRMA bajo los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia dictada el 18 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta el 13 de febrero de 2006, por el ciudadano GUILLERMO ZAPATA actuando en su nombre y representación, contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el recurrente contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.-CONFIRMA bajo los términos señalados en el presente fallo la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente








La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ





Exp. AP42-R-2006-000545.-
NTL.-





En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,