JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000554
En fecha 10 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 0576-06 de fecha 05 de abril de 2006, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana FLORENCIA ALFONZO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 3.951.979, asistida por el Abogado Ronald Golding Monteverde, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.225, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el Abogado Guillermo Maurera, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.610, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procurador General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2006, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Por auto de fecha 18 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2006, la Secretaria de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18 de abril de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 16 de mayo de 2006, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “…que desde el día 18 de abril de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 16 de mayo de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 24, 25, 26, 27 y 28 de abril de 2006; 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 15 y 16 de mayo de 2006…”.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En fecha 06 de junio de 2005, la ciudadana Florencia Alfonso Salazar, asistida de abogado, interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Capital (Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso, que se desempeñó como profesional de la docencia, manteniendo una relación laboral con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes por un lapso de veintinueve (29) años y seis (6) meses de servicios, desde el 1 de noviembre de 1972, hasta el 16 de mayo de 2002, fecha a partir de la cual fue jubilada, según consta en Resolución Nº 000107 de fecha 13 de diciembre de 2001, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes la cual fue modificada mediante Resolución Nº 000201 de fecha 25 de junio de 2002.
Que, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, procedió a liquidarle las prestaciones sociales con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral.
Adujo, que las diferencias demandadas son producto de un errado cálculo, ya que el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes al trabajador, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.
Indicó además, que a su mandante le corresponden aquellos beneficios económicos derivados de la prestación de los servicios en el mencionado Ente, conforme los artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 86 de la Ley Orgánica de Educación y en la Cláusula Nº 9, Parágrafo Primero de la Tercera (III) Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación.
Solicitó, se realice el pago de la cantidad de setenta y dos millones quinientos noventa y nueve mil cuarenta y cuatro bolívares con 46 céntimos (Bs. 72.599.044,46), monto correspondiente a las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados e inherentes a la terminación de la relación laboral, así como el pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria y el pago de las costas y costos del presente juicio.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 19 de enero de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
…omissis…
“…Al efecto evidencia esta Juzgadora que en el caso in comento, tratase de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial derivado de una relación de empleo público, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92 y siguientes, como quiera que se trata de una querella funcionarial tal requisito (agotamiento de la vía administrativa) no es exigible por tratarse de un recurso contencioso administrativo funcionarial, por ello debe este Juzgado desestimar el alegato esgrimido por el Sustituto de la Procuradora General de la República por cuanto no se evidencia fundamento alguno al respecto. Así se declara.
Observa esta Juzgadora que el objeto principal de la presente querella gira en torno a la solicitud de reconocimiento de la antigüedad de la querellante, que no fue reconocido en la Planilla de Liquidación entre la fecha de ingreso y el inicio del cálculo (sic) transcurrieron CINCO (5) años Y SEIS (6) meses; intereses de prestaciones sociales y adicionales.
…omissis…
Ahora bien, la accionante por ser una profesional de la docencia a la orden del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, gozaba del derecho a las prestaciones sociales en los términos previstos en la Ley Orgánica de Educación desde el momento de entrada en vigencia de la Ley Ejusdem. De esta manera se observa en la planilla emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes que corre inserta a los folios 19 al 26 contentiva de los cálculos de prestaciones sociales y de intereses de las prestaciones sociales de la querellante, que el reconocimiento de la antigüedad para efectos del pago de prestaciones sociales fue en (sic) realizado desde el mes de julio del año 1980, desprendiéndose de dicha planilla que el cálculo de la antigüedad partió con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, en consecuencia se declara improcedente el presente petitum. Así se decide.
Ahora bien, se evidencia del libelo de demanda cuadro contentivo del “CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES…” (sic) (folios 4 al 11), que la deuda que dice tener el Ministerio querellado con la querellante deriva de los conceptos prestaciones sociales, capital, intereses mensual (sic) e intereses acumulados; establece cálculo de prestaciones de antigüedad por aplicación del nuevo régimen 18/06/1997…omissis…, del análisis de este instrumento se evidencia que el informe carece de una información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados que evidencien los errores en el cálculo realizados por el Ministro que a su parecer origina la diferencia en las prestaciones sociales, razón por la cual debe desestimarse ese cálculo. Así se decide.
En cuanto a la diferencia que solicita la parte accionante sobre: “INTERESES DE FIDEICOMISO ACUMULADO”, al respecto esta Sentenciadora observa del análisis exhaustivo de las Planillas (sic) contentivas de los cálculos realizados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, aportados por la parte accionante (folios 20 al 24), que el órgano querellado efectuó el pago por concepto de fideicomiso sobre las Prestaciones Sociales de conformidad con al (sic) metodología aplicada por el organismo querellado y de acuerdo a la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Con relación al reclamo sobre los intereses adicionales, comenta que el Ministerio inició el mencionado cálculo con el monto de (Bs. 14.090.756,78) siendo lo correcto (Bs. 16.953.389,61), con relación a tal solicitud, se observa del análisis exhaustivo de las Planillas (sic) contentivas de los cálculos realizados por el Ministerio de Educación y Deportes, aportada por la parte accionante (folios 25 al 26), que el órgano querellado partió en el cálculo realizado por la cantidad de (Bs. 14.090.756,78) ya que esta cantidad corresponde al total que le adeudaba el querellado a la accionante por concepto de indemnización por antigüedad, intereses de fideicomiso acumulado y compensación por transferencia, evidenciándose que el pago correspondiente al concepto de intereses adicionales fue realizado de conformidad con al (sic) metodología aplicada por el organismo querellado, razón por la cual se niega. Así se decide.
Asimismo expone la parte querellante que hay una diferencia en el nuevo régimen, en base a la motivación que antecede, se niega tal solicitud, ya que fueron incluidos en el cálculo realizado por el Ministerio querellado. Así se decide.
…omissis…
Ahora bien, revisado como ha sido el expediente, se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio querellado cancelar los intereses conforme allí establecidos, esto es, desde el 16 de mayo de 2002 hasta la fecha del efectivo pago efectuado por concepto de prestaciones sociales, siendo esto el 09 de marzo de 2005, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo. Así se declara.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios desde el 16 de mayo de 2002 hasta el 09 de marzo de 2005 fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
…omissis…
Por la motivación que antecede…omissis…, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada…omissis…, se ordena cancelar los intereses generados por la demora del pago de las prestaciones sociales …omiossis…, se ordena la experticia complementaria del fallo…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por el Abogado Guillermo Maurera, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2006, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal efecto observa:
El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte)
El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.
Siendo ello así, se desprende de autos (folio 68) que desde el día 18 de abril de 2006, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente y se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 16 de mayo de 2006, fecha en que finalizó dicha relación, trascurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que esta Corte debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar la decisión de fecha 25 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.
Ahora, si bien la ausencia de fundamentación de la apelación implica un desistimiento tácito de la misma, no obstante, visto que en el caso de autos la parte apelante es un Órgano Público Nacional, resulta oportuno citar sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Caso: C.V.G. BAUXILUM C.A.), donde se dispuso lo siguiente:
“…Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.
De la referida decisión podemos concluir que la consulta obligatoria contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede ser equiparada a la consulta establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que la primera busca tutelar derechos subjetivos de particulares, mientras que la segunda busca proteger los intereses patrimoniales de la Nación. Ello implica que independientemente del desistimiento de la apelación de los entes u órganos del Estado, siempre que el fallo objeto de revisión en segunda instancia conlleve un detrimento patrimonial para la República, el Órgano Jurisdiccional que conozca de la controversia en Alzada, debe pronunciarse, en consecuencia, sobre el sentencia apelada.
Dicha decisión busca extender los efectos de la consulta obligatoria contenida en el referido artículo 70, la cual opera en aquellos casos en que resultando perdidosa la República, ésta no apela de la decisión, buscando -como ya se dijo- la tutela de los intereses de la Nación e impedir afectaciones en sus fines fundamentales, siendo equiparable dicho supuesto al hecho que de haber sido efectivamente apelada la decisión ésta no sea fundamentada o formalizada en Alzada, puesto que de cualquier manera no habría una revisión del fallo (que es lo que en definitiva busca garantizarse con dicha prerrogativa), al igual como habría ocurrido si el apoderado judicial de la República no hubiese impugnado la decisión. Es por ello, que en aras de lograr el fin y propósito del artículo 70 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, extensible en el presente caso al Ente querellado en virtud de la aplicación del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, esta Corte entiende que independientemente de que se configure el desistimiento de la apelación, el Órgano Jurisdiccional deberá velar por la tutela de los intereses patrimoniales del Estado y en consecuencia conocer (aunque se conforme el desistimiento) en Alzada de la decisión apelada. Así se declara.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a analizar el fallo objeto de impugnación y, al respecto observa que el mismo llena los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se constata que fue dictado conforme a lo alegado y probado en autos, en estrecha conjunción a las situaciones de hecho y fundamentos de derecho planteados dentro de la controversia, así como también se evidencia su adecuación al orden público constitucional, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar la decisión de fecha 19 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el Abogado Guillermo Maurera, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2006, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana FLORENCIA ALFONZO SALAZAR, asistida de abogados, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES.
2. CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2006-000554
JSR/-
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil siete (2007), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-
La Secretaria Accidental,
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