Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2006-000793
En fecha 17 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio N° 06-0529 de fecha 06 de abril de 2006, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por los Abogados Javier Gómez González y Jessica Virginia Araque, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.510 y 97.436, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS ANTONIO TABATA, titular de la cédula de identidad N° 3.328.049, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del querellante, contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2005, por el mencionado Juzgado mediante la cual declaró inadmisible la referida querella.
En fecha 08 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y se dio inicio a la relación de la causa, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho a los fines de la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 30 de junio de 2006, la Abogada Ana María Villanueva A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.313, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 12 de julio de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 19 de julio del mismo año.
El 19 de marzo de 2007, tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia que compareció la Abogada Nana María Villanueva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.313, actuando en representación de la parte querellante y la Abogada Elsa Elena Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.442, actuando en representación de la parte querellada.
En fecha 21 de marzo de 2007, la Corte dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 26 de mayo de 2004, los Abogados Javier Gómez González y Jessica Virginia Araque, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jesús Antonio Tabata, interpusieron querella funcionarial, contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, en los términos siguientes:
Invocan, sentencia de esta Corte de fecha 09 de julio de 2003, referente a que debe dispensársele a los funcionarios públicos el mismo trato para el reclamo de prestaciones sociales, el lapso otorgado en la legislación laboral, de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indicaron, que su representado prestó servicios en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), desde el 20 de agosto de 1973, hasta el 15 de diciembre de 1996. Posteriormente el 16 de diciembre del mismo año ingresó al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, en el cargo de Contralor Interno, hasta el 16 de junio de 2000, cuando egreso por renuncia.
Señalaron, que tienen una antigüedad acreditada de veintiséis (26) años y diez (10) meses, no obstante, el querellado sólo se limitó a calcular la liquidación correspondiente al tiempo trabajado en dicho Instituto, excluyendo los años de servicios prestados en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
Invocan, los artículos 33 al 37 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, debió asumir el tiempo de servicio prestado en otro organismo, sin exigir la presentación de copias certificadas de documentos que la Administración tenia en su poder, o de los que tenía la posibilidad legal de acceder, conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos.
Por último, solicitaron el pago de la cantidad de treinta y ocho millones seiscientos sesenta y seis mil cuatrocientos treinta y siete con cuarenta céntimos (Bs. 38.666.437,40), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, más los intereses sobre prestaciones sociales, y la indexación de las cantidades adeudadas.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 21 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la querella, con fundamento en lo siguiente:
“…Es así como se consideró que de la interpretación del artículo 92 Constitucional, los funcionarios públicos no podían ver disminuido su derecho al cobro de las prestaciones sociales por la aplicación estricta e inflexible del lapso de caducidad consagrado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, hoy, contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Lo anterior pone de manifiesto que nuestro constituyente ha pretendido, en materia del derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, lograr la consagración de un trato igualitario, que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores y trabajadoras puedan disfrutar del respectivo beneficio, sin ningún tipo de discriminación, tal como se desprende del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, …omissis…
Ello así, y en respeto al principio Constitucional de igualdad, debe dispensársele a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera el lapso de tres (03) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año, consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 ejusdem.
Ahora bien, la extensión del lapso consagrado en la Ley de Carrera Administrativa para la interposición del reclamo de las prestaciones sociales, resultante de su equiparación con el lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no implica la modificación de la naturaleza de dicho lapso, en el sentido de cambiar el lapso de caducidad por el de prescripción, ya que se trata de dos (2) instituciones procesales perfectamente válidas que el legislador a utilizado en ambos casos de manera coherente, pues, como bien se señaló anteriormente, a diferencia de lo que ocurre en el régimen consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el régimen de derecho público predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción.
Conforme a las consideraciones antes hechas, observa este tribunal, que el querellante egreso del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), en fecha 16 de junio de 2000, tal y como lo manifiesta el recurrente en su escrito libelar, señalándose al folio doce (12) del expediente judicial que el mismo le fueron canceladas sus prestaciones sociales, y no es hasta la fecha 26 de mayo de 2.004, cuando demanda formalmente ante la jurisdicción contencioso, una diferencia en el pago de las prestaciones sociales, puesto que no le fueron incluidas las correspondientes al tiempo que se desempeñó en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
Ahora bien, del cómputo transcurrido entre la fecha de cobro de las prestaciones sociales por parte del querellante, y la fecha de interposición de la demanda ante el Tribunal distribuidos, en la cual demanda la diferencia de prestaciones sociales, se evidencia que entre una y otra fecha transcurrió con creces el lapso de un (01) año, aplicable conforme al razonamiento antes expuesto, al caso de los reclamos de prestaciones sociales de los funcionarios públicos, lo que pone de manifiesto, una evidente caducidad de la pretensión, y así se decide…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 30 de junio de 2006, la representación judicial de la querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expresó lo siguiente:
Denunció, que el a quo incurrió en violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil “…al silenciar pruebas que se encuentran insertas en los autos del expediente…”, ya que al momento de sentenciar no estimó ni valoró el oficio de fecha 15 de agosto de 2003, suscrito por el del Director General de Coordinación y Seguimiento del Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, mediante el cual determinó que el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, es el Organismo encargado de cancelarle la diferencia que se le adeuda a su mandante por prestaciones sociales.
Señaló, que “…la caducidad para intentar la acción judicial se computaba a partir del 15 de agosto de 2003, fecha en la que se produjo el acto administrativo del Viceministerio de Planificación Institucional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, de tal suerte que para el momento en que se acudió a la vía judicial y fue admitido el recurso judicial, vale decir, 2 de junio de 2004, habían transcurrido tan sólo diez (10) meses, con lo cual la acción no estaba caduca…”.
En ese orden de ideas, denunció que el a quo infringió el artículo 243 ordinal 4° Código de Procedimiento Civil, por “…falta de aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta Numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, ya que dicho Juzgado “…debió partir en primer término del reconocimiento del carácter social de la prestaciones sociales (artículo 92 Constitucional), para luego… aplicar el derecho, y darle preferencia a la Disposición Transitoria Cuarta en lo derecho, darle preferencia a la Disposición Transitoria Cuarta en lo referente al lapso de prescripción y por el contrario como ocurrió, abstenerse de aplicar una disposición que a todas luces no se encuentra vigente por colidir con la disposición constitucional referida…”.
Asimismo, denunció la violación del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que “…se verifica la falta de fundamentación para mantener la aplicación de una norma que va en detrimentos de miles de empleados públicos y trabajadores, máxime cuando, las leyes procesales se aplican desde el mismo momento en que se encuentran en vigencia …”.
Finalmente, señaló que en caso que esta Corte decida entrar a conoce y decidir el fondo de la causa “…ratificamos todos los argumentos de hechos y derechos expuestos en el escrito libelar contentivo del recurso Contencioso Administrativo Funcionarial…”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca del recurso de apelación ejercido por la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta, por los Abogados Javier Gómez González y Jessica Virginia Araque, apoderados judiciales del ciudadano Jesús Antonio Tabata, contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, y al efecto observa:
La interpretación referente al tiempo que disponen los funcionarios públicos para exigir por vía judicial el pago de las prestaciones sociales, luego de culminada la relación de empleo público que existía con la Administración, ha sufrido ciertos matices, debido a los distintos criterios jurisprudenciales que se han establecido sobre la materia. En tal sentido, debe señalar esta Corte que en materia de cobro de prestaciones sociales y su diferencia se estableció, en un principio que el lapso para interponer dichas acciones era el de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Posteriormente, esta Alzada aplicó el criterio que estableció que los funcionarios públicos a los fines de ejercer el reclamo de los beneficios que le corresponden luego de culminada la relación de empleo público, se le otorgaba un plazo de un (1) año de prescripción para ejercer dicha acción, en aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial y en aplicación de lo previsto en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Ver Sentencia N° AB41-2006-1035, dictada en el expediente N° AP42-R-2003-001173 de fecha 20 de marzo de 2006).
En la actualidad, es importante destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, ratificó que el lapso aplicable en materia de reclamación del pago de prestaciones sociales o su diferencia, así como el reclamo de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual, como puede derivarse, es distinto al criterio mantenido por este Órgano Jurisdiccional en reciente fecha.
En el mencionado fallo se precisó que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
No obstante a lo anterior, estableció la referida sentencia que en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por dicho concepto, así como los intereses que surgen por la mora en su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe estar ajustada a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la remisión normativa que efectúa dicha Ley conforme al artículo 28, sólo se hace a los fines de la regulación material del derecho de antigüedad.
Aunado a ello, es forzoso para esta Corte, traer a colación la referida decisión, la cual estableció que:
“…El operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.
La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.
En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional…”.
Siendo ello así, deberá aplicarse el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como las normas procesales consagradas en dicha Ley, como normas de carácter especial y, por tanto de aplicación preferente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como manera de garantizar el derecho de acceso a la justicia predicado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así tenemos, que esta Corte considera que el criterio imperante en los actuales momentos es el ratificado por el Máximo Tribunal, en el cual se aplica literalmente el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De modo que, siendo ello así y a fin de mantener la unidad en cuanto a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte concluye que el lapso aplicable para la reclamación de prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte debe pronunciarse respecto a la caducidad de la acción al ser un requisito de admisibilidad y por tanto materia que interesa al orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso, haya sido o no alegada, y al respecto, observa lo siguiente:
En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual disponía lo siguiente:
“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un termino de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.
La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (querella), siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo ese hecho.
Precisado lo anterior, se advierte que el querellante señala expresamente que debe ser computado el lapso de caducidad a partir del 15 de agosto de 2003, fecha en que se produjo el acto administrativo emanado del Viceministerio de Planificación Institucional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, y que desde esa fecha hasta el momento de interposición de la querella sólo había transcurrido 10 meses. Una vez revisado dicho acto el cual cursa a los folios 14 al 16, se observa que el mismo es suscrito por el Director General de Coordinación y Seguimiento del Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, y le indica al querellante que da respuesta a: “..sus comunicaciones S/N° de fechas 24/03/2003 y 16/07/2003…”, por cuanto se acota que este acto no agotó la vía administrativa, sólo dio respuesta a comunicaciones o solicitudes.
Asimismo, se acota que cursa al folio 12 planilla de Antecedentes de Servicio de fecha 17 de agosto de 2000, suscrita por el Director de Personal del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, en la cual señala que al querellante le fueron canceladas sus prestaciones sociales, siendo esta fecha que debe tomarse para el computo de caducidad de la querella interpuesta y la interposición de la querella fue en fecha 26 de mayo de 2004 (ver vuelto del folio 7).
En conclusión, siendo que en el caso de autos el hecho que dio lugar a la querella se produjo el 17 de agosto de 2000, es a partir de esa fecha que comenzó a decursar el lapso de caducidad, por tanto al constatar esta Corte que transcurrió el lapso de seis (6) meses, aplicable ratione temporis, previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, y conforme al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, ello ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad. Así se declara.
En consecuencia debe esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaro inadmisible la presente querella. Así se decide.
Conforme a la motivación que antecede se hace inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre los alegatos de la parte apelante. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del querellante, contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta por los Abogados Javier Gómez González y Jessica Virginia Araque, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS ANTONIO TABATA, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN.
2.- CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

Exp. AP42-R-2006-000793
J.T.S.R.
En fecha___________________________________( ) de _______________________de dos mil siete (2007), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-


La Secretaria Accidental,