JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000821
En fecha 18 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio N° 0612-06 de fecha 21 de abril de 2006, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el Abogado Román Eloy Argote Mota, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.674, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ HUMBERTO MORALES PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 10.697.635, contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE COMUNIDADES DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el Abogado Carlos de Jesús Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.847, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 01 de febrero de 2006, por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 07 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, se inició la relación de la causa, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho a los fines de la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 30 de junio de 2006, el Abogado Carlos de Jesús Cabeza, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Comunidades del estado Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 11 de julio de 2006, se abrió el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 18 de julio del mismo año.
En fecha 19 de marzo de 2007, tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 21 de marzo de 2007, la Corte dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital -distribuidor de turno- en fecha 12 de abril de 2005, por el Abogado Román Eloy Argote Mota, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Humberto Morales Peña, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Comunidades del estado Miranda, con fundamento en las consideraciones siguientes:
Alegó, que su mandante ingresó a prestar servicios en el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Comunidades del estado Miranda en fecha 18 de junio de 2001, desempeñando el cargo de Trabajador Social I. Que, a partir del 01 de enero de 2004, fue nombrado Coordinador de Zona, cargo que ejerció de manera ininterrumpida hasta el 08 de diciembre de 2004, cuando mediante acto administrativo de la fecha suscrito por el Presidente de dicho Instituto lo removieron del cargo que desempeñaba, en virtud de ser un cargo catalogado de alto nivel.
Señaló, que interpuso en fecha 22 de diciembre de 2004, recurso de reconsideración ante la Presidenta del Instituto de la Vivienda y Equipamiento de Comunidades del estado Miranda, del cual no obtuvo respuesta.
Sostuvo, que en fecha 26 de enero de 2006, la Tesorería del Instituto querellado, le hizo entrega a su mandante del cheque correspondiente al pago del sueldo comprendido desde el 01 al 08 de diciembre de 2004, e igualmente le incluyeron el pago del periodo de disponibilidad.
Denunció, que el cargo desempeñado por su representado de Coordinador de Zona, no existe en el Organigrama del Instituto querellado como de alto nivel, aunado a que tampoco es catalogado así en los supuestos previstos en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto a su parecer, el acto administrativo impugnado se encuentra fundamentado en un basamento legal erróneo.
Adujo, que el querellante no ha sido notificado de las resultas de las gestiones reubicatorias, por cuanto sigue siendo funcionario activo del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Comunidades del estado Miranda.
Asimismo, expuso que la falta del acto administrativo de retiro, constituyó vías de hecho lo que conllevó a abuso de autoridad.
Finalmente solicitó, la nulidad del acto administrativo de remoción notificado mediante oficio de fecha 08 de diciembre de 2004; la reincorporación al cargo que desempeñaba como Coordinador de Zona, adscrito a la Gerencia de Apoyo Comunitario de dicho Instituto, o en su defecto a un cargo de igual o mayor jerarquía, el pago de los sueldos y demás emolumentos y beneficios que le correspondan, incluyendo las primas, aportes a caja de ahorros y demás aportes de carácter obligatorio, y cesta ticket desde el momento del ilegal retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación. Igualmente solicitó, el reconocimiento del tiempo transcurrido, como tiempo efectivo de servicios en el Instituto.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 01 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…Visto lo anterior, debe indicarse que si bien es cierto, la Ley del Estatuto de la Función Pública indica expresamente en su artículo 94 que todo recurso con fundamento en esa Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, no es menos cierto que la notificación del acto impugnado establece la posibilidad del ejercicio del recurso de reconsideración, que consta en autos fue ejercido en fecha 22 de diciembre de 2004, dando respuesta la Administración en fecha 23 de diciembre de 2004, declarando improcedente la reconsideración.
Igualmente debe indicarse que por mandato de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, recogido en idénticos términos en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser la caducidad “evidente” es decir, que debe lucir de un modo claro y certero, que no deje margen de dudas al respecto.
De lo anterior, se evidencia claramente que no ha operado la caducidad de la acción, ya que desde que vencieron los quince días para dar respuesta al recurso de reconsideración, hasta la fecha en que interpuso el respectivo recurso funcionarial (12-04.2005), -conforme a los términos establecidos en el propio acto-, estaba dentro del lapso para intentar su acción y en consecuencia, mal podría declararse inadmisible la querella, razón por la cual debe rechazarse el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte accionada y así se decide.
…omissis…
A los fines de resolver la controversia, este Tribunal observa al folio trece (13) del expediente administrativo del acto de remoción contenido en la notificación de fecha 08 de diciembre de 2004, suscrita por el Presidente del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Comunidades, en parte de su texto expresa: '…una vez puesto su cargo a la orden el día 30/11/2004, queda REMOVIDO del cargo que venía desempeñando como: COORDINADOR ZONAL, adscrito a la Gerencia de Apoyo Comunitario, en virtud que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción ya que corresponde dentro de la estructura de la organización a un cargo de Alto Nivel…'.
Al respecto se debe indicar que el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que “La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, expresando la misma en su artículo 20 que: …omissis….
Debe indicar este Tribunal, que la condición de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, pueden devenir bien de su ubicación dentro de las estructuras organizativas (artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) o bien en razón de las funciones que desempeñan (artículo 21 ejusdem), siendo los funcionarios considerados como de alto nivel, aquellos cuyos cargos se encuentren tasados en la Ley, sin que pueda argumentarse que en la estructura interna de algún órgano o ente de la administración, un determinado cargo ha sido catalogado como grado 99 o de alto nivel, distintos a los expresamente tasados en la ley.
Es el caso, que en los casos considerados como de alto nivel, es la Ley la que determina cuales cargos tienen tal condición y naturaleza, independientemente de lo que pueda calificar la Administración; siendo así, independientemente que la Administración haya calificado un cargo como de alto nivel, incluso en el acto de nombramiento de un funcionario, será su perfecta adecuación a los presupuestos de la norma prevista en el artículo 20, lo que determinará que un cargo sea legalmente considerado como de alto nivel.
Del mismo modo debe observar este Tribunal que la representación judicial de la parte accionada señala insistentemente que el cargo desempeñado por la parte actora, comporta la naturaleza de confianza; sin embargo, visto que el acto de la Administración consideró que el cargo ejercido era de alto nivel, no podría este Tribunal revisar funciones de confianza, pues tal situación equivaldría a traer a los autos unos motivos no solo (sic) diferentes a la que sirvió a la Administración para dictar el acto, sino que la motivación sería sobrevenida.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia claramente que el cargo que ejercía el querellante no está estipulado en la norma antes transcrita como cargo de alto nivel, Ley ésta en la cual debió basarse el Instituto querellado para dictar el acto, la Administración no podía considerarlo como funcionario de alto nivel, incurriendo en el vicio de falso supuesto.
…omissis…
En consecuencia se declara la nulidad del acto de remoción contenido en la notificación de fecha 08 de diciembre de 2004, suscrita por el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Comunidades del Estado Miranda, adscrito a la Gobernación del Estado Miranda, se ordena la reincorporación del accionante al cargo de Coordinador Zonal, adscrito a la Gerencia de Apoyo Comunitario o a otro de igual o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, e igualmente se ordena el pago de los salarios dejados de percibir actualizados; esto es, el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, y así se decide.
…omissis…
Con respecto al pago de los demás emolumentos y beneficios que le corresponden por su cargo de coordinador de Zona, incluyendo las primas, aportes de Caja de Ahorros y demás aportes de carácter obligatorio y el beneficio de cesta ticket acordado para todos los trabajadores del Instituto, desde el momento del ilegal y nulo acto administrativo de remoción del cargo, hasta el momento de su efectiva reincorporación, deben rechazarse por tratarse de emolumentos relativas a la efectiva prestación de servicio, y así se decide.
Del mismo modo se ordena que el tiempo transcurrido desde su remoción hasta su efectiva y total reincorporación sea computado a los efectos de su antigüedad para el cómputo de sus prestaciones sociales y jubilación…”
-III- DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 30 de junio de 2006, el Abogado Carlos de Jesús Cabeza, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Comunidades del estado Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los términos siguientes:
Denunció, que la decisión apelada resultó contraria a derecho, en virtud de que el a quo no examinó a fondo lo alegado y probado en autos, violando así los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el sentenciador en su decisión no apreció, ni analizó las pruebas dirigidas a corroborar que el cargo desempeñado por el querellante comprendía actividades de Inspección y Fiscalización de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Señaló, que el cargo ejercido por el querellante es considerado de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción.
Aludió, que las funciones de los Coordinadores de Zona en el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Comunidades del estado Miranda, son de fiscalizar; inspeccionar las comunidades; canalizar las demandas y las necesidades e intereses en materia habitacional de la comunidad regional; elaborar un registro de información y diagnóstico ocupacional de las comunidades de la región; promover y difundir los programas de vivienda del Instituto; participar en equipos interdisciplinarios que realizan trabajos de acción y/o desarrollo social; construir un vínculo institucional-comunitario suficiente en cada región; orientar y asesorar a las personas y comunidades sobre requisitos y recaudos exigidos por el Instituto para la adquisición de viviendas y mantener relaciones de coordinación con los demás entes adscritos al Gobierno del estado Miranda.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 01 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, por el Abogado Román Eloy Argote Mota, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Humberto Morales Peña, contra el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Comunidades del estado Miranda y al efecto observa:
Alegó la parte apelante, que la sentencia recurrida violentó lo previsto en los artículos 12 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, al no valorar elementos probatorios importantes consignados en el transcurso del procedimiento, dirigidos a comprobar que el cargo desempeñado por el querellante es considerado de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción.
Respecto al vicio de incongruencia denunciado con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe contener “…decisión expresa, positiva y precisa…” la Doctrina ha definido que: expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito, decisión expresa, positiva y precisa, constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, cuya congruencia se verifica por el cumplimiento de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, caso Contraloría General de la República vs. Inversiones Branfema, S.A., se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”.
En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1177 de fecha 1 de octubre de 2002 señaló:
“…A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
…Omissis…
…respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el Juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio…”.
Al respecto advierte esta Alzada, que conforme al criterio reiterado de esta Corte, parcialmente transcrito ut supra, el Juez está en la obligación de examinar todas y cada una de las pruebas que formen parte del expediente. En el caso de autos, la parte apelante señaló que la decisión apelada adolece del vicio de incongruencia negativa, previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no valoró los elementos importantes llevados a los autos en el transcurso del procedimiento, dirigidos a demostrar que el cargo desempeñado por el querellante era de confianza.
De la revisión de las actas del expediente se advierte que el objeto principal de la querella se circunscribe a la nulidad del acto administrativo de remoción del querellante contenido en el oficio de fecha 08 de diciembre de 2004, suscrito por el Presidente del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Comunidades del estado Miranda que consta al folio 13, el cual se encuentra expresamente fundamentado en que: “…queda REMOVIDO del cargo que venía desempeñando como: COORDINADOR ZONAL, adscrito a la Gerencia de Apoyo Comunitario, en virtud que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción ya que corresponde dentro de la estructura de la organización a un Cargo de Alto nivel…”. (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, se constató tanto en el escrito de contestación a la querella que corre a los folios 27 al 35 como en la fundamentación a la apelación (Vid. folios 86 al 93), que el apoderado del Instituto querellado señaló que la naturaleza del cargo desempeñado por la parte actora, comportaba la naturaleza de confianza; aún y cuando el acto impugnado expresamente señaló que dicho cargo conforme a la estructura organizativa del Instituto es de “…Alto Nivel…”.
Por su parte, el a quo en la decisión apelada, expresamente indicó en cuanto a los alegatos de la parte querellada, lo siguiente:
“…Del mismo modo debe observar este Tribunal que la representación judicial de la parte accionada señala insistentemente que el cargo desempeñado por la parte actora, comporta la naturaleza de confianza; sin embargo, visto que el acto de la Administración consideró que el cargo ejercido era de alto nivel, no podría este Tribunal revisar funciones de confianza, pues tal situación equivaldría a traer a los autos unos motivos no solo (sic) diferente a la que sirvió a la Administración para dictar el acto, sino que la motivación sería sobrevenida…”.
Revisadas exhaustivamente las actas procesales, y en especial el acto impugnado cursante al folio 13, advierte esta Corte, que efectivamente la parte querellada en la oportunidad procesal de dar contestación a la querella pretendió fundamentar el acto impugnado de manera sobrevenida, señalando que el cargo desempeñado por el querellante era de confianza, contrariando lo expresamente indicado en el acto administrativo impugnado, señalando en la contestación que el cargo es de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, pero lo cierto del caso es que tal motivación de confianza no se mencionó en el acto administrativo impugnado.
Esta situación trajo como consecuencia que el querellante atacara el acto de remoción tratando de desvirtuar que el cargo no era de alto nivel, como expresamente señaló la Administración en el acto recurrido, por lo que esta Corte estima tal como lo señaló el a quo, que el Ente querellado, trató de subsanar sobrevenidamente la motivación del acto.
En este orden de ideas, se tiene que en materia administrativa, la Administración le está prohibido innovar un acto cuando está siendo sometido a un control jurisdiccional, es decir, que la Administración cuyo acto esté siendo revisado en sede judicial debe esperar las resultas de ese proceso contencioso, antes de pronunciarse nuevamente sobre el mismo asunto. Lo contrario sería un atentado en contra del equilibrio que debe existir entre la Administración y el control que sobre ella realice el Poder Judicial a través de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa destinada a verificar y controlar la legalidad de la actuación administrativa, por mandato constitucional.
Se observa que tal afirmación de la parte querellada constituye una motivación sobrevenida, toda vez, que en el acto recurrido no se señala expresamente que esa fuese la razón de hecho por la que el Instituto querellado fundamentara su decisión, por cuanto es imposible para el Sentenciador a quo verificar o corroborar cualquier documento probatorio o alegato dirigido a verificar que el cargo detentado por el querellante comprendía actividades de Inspección y Fiscalización -confianza- de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no de alto nivel como así expresamente hace alusión el acto administrativo de remoción impugnado, por lo que no se evidencia que el a quo silencio las pruebas dirigidas a verificar que el cargo del querellante era de confianza.
Por último, no deja de observar esta Corte, que en la decisión apelada no se estableció mecanismo alguno para determinar el monto a cancelar por concepto del pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, por tanto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la cantidad a cancelar, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con base en los razonamientos anteriores, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del Instituto querellado, y confirma la sentencia apelada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Rafael Alfonso Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Comunidades del Estado Miranda contra la sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el Abogado Román Eloy Agrote Mota, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ HUMBERTO MORALES PEÑA, contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE COMUNIDADES DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CONFIRMA la decisión apelada, con la reforma indicada en la parte motiva del presente fallo.
3.- ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo a fin de determinar el monto a cancelar por concepto de pago de los sueldos dejados de percibir.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis ( 26 ) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
Yulimar del Carmen Gómez Muñoz
Exp. N° AP42-R-2006-000821
JTSR/
En fecha___________________________________( ) de _______________________de dos mil siete (2007), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
La Secretaria Accidental,
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