JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2006-001681

En fecha 27 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 06-0913 de fecha 06 de junio de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados JOSÉ RAÚL VILLAMIZAR y ALÍ JOSEFINA PALACIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los No. 17.226 y 53.813, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CLARA PÉREZ DE ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.094.991, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS, hoy en día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.

Dicha remisión se efectuó, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2006 por la Abogada ULANDIA MANRIQUE MEJÍAS, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2005, por el mencionado Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 31 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esta misma oportunidad se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 21 de septiembre de 2006, la Abogada NANCY LAYA actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación.

En fecha 09 de octubre de 2006, los Abogados JOSÉ RAÚL VILLAMIZAR y ALÍ JOSEFINA PALACIOS GARCÍA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, presentaron escrito contentivo de la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de octubre de 2006, se aperturó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa; el cual venció el 14 del mismo mes y año.

En fecha 18 de octubre de 2006, se difirió la oportunidad para fijar el acto de informes orales en la presente causa.

En fecha 02 de junio de 2006, la Abogada ALÍ JOSEFINA PALACIOS GARCÍA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, presentó escrito mediante el cual solicitó que fuera fijada la oportunidad para la celebración del acto de informes.

En fecha 15 de enero de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes orales en la presente causa para el día 31 de enero de 2007.

Siendo la oportunidad fijada para la realización del acto de informes orales en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada ULANDIA MANRRIQUE, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, y de la incomparecencia de la representación judicial de la recurrente.

En fecha 06 de febrero de 2007, la Corte dijo "Vistos" y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 07 de julio de 2004, los Abogados JOSÉ RAÚL VILLAMISAR y ALÍ JOSEFINA PALACIOS GARCÍA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CLARA PÉREZ DE ÁVILA, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicaron que “…Nuestra representada es un funcionaria de carrera, quien prestó servicios en el antiguo Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, durante 31 años de servicio, hasta el 15 de Febrero (sic) de 1.990 (sic), fecha en que fue jubilada, según oficio N° HP-520000194, suscrito por el Director JULIO CÉSAR ACOSTA (…) de la Dirección de Personal del ya mencionado Despacho” (Mayúsculas del original).

Señalaron que “…Es el caso que nuestro representada, desde la fecha de su jubilación, hasta el presente, no se le ha revisado el monto de su jubilación, tal como lo dispone el Artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, en concordancia con el Artículo 27 de la misma Ley, y 16 del Reglamento respectivo, así como lo dispuesto en las cláusulas 23 y 27 de los Contratos Colectivos Marco III y IV, respectivamente, en los cuales, se acordó el ajuste de las pensiones de jubilación, tomando en consideración el nivel de remuneración que para el momento de la revisión, tenga el último cargo o su equivalente, desempeñado por el jubilado…”.

Alegaron que “…Nuestra mandante para el momento de su jubilación, se desempeñaba con el cargo de Administrador de Rentas III, cuya equivalencia, es la de Profesional Tributario, grado 11; existente en la estructura de cargos del SENIAT, en efecto, a pesar de los años que han transcurrido desde su jubilación el 15-02-90, el Ministerio de Finanzas, el cual es el organismo de donde emanó la Resolución de Jubilación, no ha procedido a la revisión y ajuste del monto de la jubilación de la ciudadana CLARA PÉREZ DE ÁVILA, con el equivalente al cargo establecido en la tabla dictada por la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, por ser este (sic), el tabulador de cargos y sueldos reemplazados en la reorganización y reestructuración del anterior Ministerio de Hacienda, cuando se creo (sic) el SENIAT; en esta normativa, el cargo equivalente al desempeño por nuestra mandante es el de Profesional Tributario, grado 11, por lo que la revisión y ajuste de su pensión jubilatoria, debe hacerse sobre esta base, por cuanto el cargo de Administrador de Rentas III, fue eliminado de la estructura de cargos de la Institución de donde emanó la Resolución de jubilación (…) considerando las remuneraciones y compensaciones del mismo e indexando el resultado del ajuste de acuerdo al índice inflacionario registrado en el Banco Central de Venezuela; realizarlo bajo otro esquema, sería una violación a los principios de no discriminación y de igualdad ante la Ley, contemplados en el artículo 21, numerales 1 y 2 de la Constitución, habida cuenta de existir casos que han sido homologados y realizados sus ajustes, bajo el cargo equivalente en el tabulador del SENIAT…” (Mayúsculas del original).

Añadieron que “…por imperativo del Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios de carrera, tal como se encuentra calificada nuestra mandante, tienen el derecho a recibir los beneficios de la convención colectiva; en este sentido, la normativa laboral comporta un carácter preeminente sobre las disposiciones que regulan la relación funcionarial…”.

Solicitaron lo siguiente “1.- Que se ordene al Ministerio de Finanzas, organismo que decidió la jubilación, proceda a la revisión y ajuste de la jubilación de nuestra mandante (…) dicha revisión, se solicita se haga sobre la base del sueldo y las compensaciones que corresponda al cargo equivalente de Administrador de Rentas III, en la tabla de denominaciones y sueldos de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, esto es Profesional Tributario, grado 11 u otro de igual jerarquía y remuneración, por ser este cargo el que sustituyó al de Administrador de Rentas III, cargo que fue eliminado del organismo demandado (Ministerio de Finanzas) y quien fue el que procedió a ordenar la jubilación como ente de la Administración Pública Nacional, dicho ajuste debe ser a partir del 15-02-90 y se debe proceder a cancelárseles las diferencias que resulten de estos cálculos, desde esta fecha, hasta que se ejecute la decisión que dicte este Tribunal…”.

II
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de junio de 2005, dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“…La querellante sustenta su querella en el ajuste de la pensión de jubilación otorgada al querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, así como el artículo 16 de su Reglamento.
En tal sentido esta Juzgadora manifiesta que los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran el derecho a solicitar y lograr del Estado el pago de una pensión justa, efectiva, que sea revisada de manera periódica cada vez que se produzcan modificaciones en el Régimen remunerativo de los funcionarios o funcionarias públicos activos. Por tanto, el sueldo al cual debe pedirse la homologación según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, es el correspondiente al cargo que ejercía al (sic) empleado para el momento de ser jubilado.
En este caso, el querellante ejercía el cargo de Administrador de Rentas III, el cual, tal y como lo admite las sustituta de la Procuraduría General de la República, ya no existe el mencionado cargo en el Ministerio de Finanzas, esto verificado por este Tribunal, puesto que tales clasificaciones están ahora en el SENIAT, en razón de que a este servicio fue trasladada la Gerencia de Fiscalización de ese Ministerio, en consecuencia, la equivalencia debe darse al cargo de Administrador de Rentas III, según la tabla de equivalencias que señala la querellante, y la cual no contradice la sustituta de la Procuradora General de la República, esto independientemente de la autonomía que pueda tener ese servicio autónomo, el cual por lo demás no ha dejado de ser un órgano desconcentrado del Ministerio de Finanzas, y así se decide.
Ello así, y siendo el asunto controvertido la necesidad de que este Juzgado determine si al actor le asiste o no el derecho al reclamo que hace, o si por el contrario, el organismo querellado, puede negar tal derecho, esta Juzgadora considera:
Cabe destacar, que la Administración, reconoció los reajustes en el monto de la jubilación, en el Tercer Contrato Marco, Cláusula Vigésima Tercera, en la cual establece que:
‘La administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos. Igualmente le concederá a los jubilados, y pensionados en los mismos términos, que se acuerda a los funcionarios activos, la bonificación de fin de año…’.
De lo transcrito cabe establecer, que la Cláusula Vigésima Tercera del Tercer Contrato Marco de la Administración Pública Nacional, suscrito entre otros, por la representación del Ministerio del Trabajo, el caso de autos sería el Ministerio de Finanzas, así como Infraestructura, Planificación y Desarrollo, Procuraduría General de la República y Oficina Central de Presupuestos, acuerda que la Administración Pública Nacional, continuará prestando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos, así como la bonificación de fin de año, póliza de servicios funerarios, y póliza de hospitalización, cirugía y maternidad.
Por tanto, debe concluir esta Juzgadora que si bien es cierto que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y su Reglamento, establece que el monto de la Pensión de Jubilación, podrá ser revisado periódicamente, tomando en consideración el nivel de remuneración que tenga el último cargo que desempeña el jubilado, y que conforme al artículo 16 del Reglamento de la Referida Ley, estos ajustes deberán ser publicados por el órgano fiscal respectivo, cuyo pronunciamiento deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo, lo que debe ser entendido en razón de ser tomado en consideración por el organismo para proveer, la suficiencia presupuestaria para afrontar dichos compromisos. Sin embargo debe señalarse que, las autoridades administrativas están facultadas para que actúen según su prudente arbitrio, pero todo de acuerdo a un principio de justicia como lo consagra la Constitución.
En este sentido, advierte este Tribunal que los ajustes de la pensión de jubilación, debe entenderse como una política general y de igual manera, la Constitución consagró el principio de la Tutela Judicial Efectiva, y si el Estado no da cumplimiento a un deber, la querella funcionarial surge en este caso como el mecanismo adecuado, para lograr la satisfacción de los derechos de los particulares, cuando sean procedentes, sin que tal satisfacción pueda entenderse como un trato desigual frente a otras personas jubiladas, y así se declara.
Ahora bien, vista la procedencia de la pretensión de la querellante y, de acuerdo a las consideraciones realizadas, por este Juzgado, se observa, acerca del pedimento de la parte querellante de que el ajuste de pensión de jubilación a partir de la fecha en que le fue concedido el beneficio de jubilación a la querellante no es procedente, asimismo señala esta Juzgadora que no fue sino en fecha 07 de junio de 2004, que la querellante intentó la presente querella, razón por la cual, tal y como se señaló al comienzo de la motivación para decidir, deberá serle cancelado a la querellante, desde dicha fecha, estando caduco, el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido. Así se decide.
Por último en lo referente a la caducidad de la acción planteado por la representación judicial de la parte querellada considera esta Juzgadora que como ya se ha expresado anteriormente es a partir de la fecha de interposición de la querella que deberá ser cancelado el reajuste de la pensión d jubilación, así se decide.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado ordena al Ministerio de Finanzas proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana CLARA PÉREZ DE ÁVILA, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, con relación a su artículo 16 de su Reglamento, dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Profesional Tributario Grado 11, o a uno de igual remuneración en el caso de haber cambiado la denominación, tal como es solicitado en el escrito libelar, para tales efectos se ordena realizar una experticia complementaria del presente fallo. Así se decide…” (Mayúsculas del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de septiembre de 2006, la Abogada NANCY LAYA, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Señaló que “Recurro de la Sentencia antes identificada por cuanto el a quo dictó su decisión sin apego a las normas rectoras en la materia, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”.

Afirmó que el Juez A quo al estimar que la recurrente tiene derecho al reajuste del monto de la pensión de jubilación de la forma establecida en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, incurrió en “…errónea apreciación de los hechos, toda vez que da por probada la circunstancia de que el recurrente ingresó al Servicio Autónomo Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, situación que nunca ocurrió; esto es que fundamenta su decisión en acontecimientos que nunca ocurrieron”.

Explicó que el nacimiento del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fue mediante Decreto Presidencial N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, momento a partir del cual se fusionaron la Dirección General de Rentas y Aduanas del Ministerio de Hacienda. Así, en virtud de la referida fusión estableció el artículo 13 del Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria que la incorporación de los actuales funcionarios adscritos a esas dependencias “…se realizará a través de la aplicación progresiva del Sistema Profesional de Recursos Humanos de acuerdo al programa y cronograma de trabajo aprobados (…) dentro del lapso fijado en el artículo 14…” ejusdem que era hasta el 30 de junio de 1995; por lo que mencionó que “…solo (sic) los funcionarios activos para ese momento en las entidades fusionadas, fueron incorporados al nuevo servicio, ingresando en consecuencia a la Carrera Tributaria”.

Alegó que “…para la fecha en que debieron nivelarse los cargos correspondientes a los funcionarios adscritos al Seniat, que anteriormente prestaban sus servicios en las entidades fusionadas y que ingresaron a la nueva organización de cargos en el SENIAT, esto es para el 30 de junio de 1995, la ciudadana CLARA PÉREZ DE ÁVILA, no entró a desempeñar ningún cargo en el nuevo ente, no ingresó a la nueva estructura organizativa del SENIAT, prueba de ello, es que fue jubilada por el Ministerio de Hacienda hoy Finanzas con el cargo de Administrador de Rentas III, fue el último cargo desempeñado en este Ministerio, que mantuvo a pesar de la fusión y cuya pensión de jubilación la paga este Ministerio, esto es, que presupuestariamente depende del Ministerio de Finanzas y como se evidencia de los montos que el propio querellante afirma haber recibido y recibir actualmente, ha sido objeto de ajustes conforme a la Ley” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente manifestó que por todas las razones que anteceden, se evidencia una realidad opuesta a la apreciada por el Juzgado de Primera Instancia “…con relación a que se le ajuste a la recurrente su pensión jubilatoria con base al sueldo del cargo de Profesional Tributario, grado 11. Aceptar que la equivalencia propuesta por la actora es procedente, implica admitir que dicha ciudadana ingresó al SENIAT y a la Carrera Tributaria, lo cual nunca sucedió; además de que por razones presupuestarias, el Ministerio de Finanzas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, lo que a su vez crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de este Ministerio”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 09 de octubre de 2006, los Abogados JOSÉ RAÚL VILLAMIZAR y ALÍ JOSEFINA PALACIOS GARCÍA, presentaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, bajo las siguientes premisas:

Señalaron que la representación judicial de la República, solicitó la nulidad de la sentencia de Primera Instancia basándose en que la misma “…decidió sin apego a las normas rectoras en la materia, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”.

Alegaron que el presente recurso tiene como fundamento lograr la revisión y ajuste de la pensión de jubilación en virtud de la prestación de servicios de la recurrente en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Asimismo, indicaron que la situación administrativa de la recurrente para el momento de su egreso del Órgano recurrido, es que si se encontraba adscrita al nuevo servicio, es decir al SENIAT “…el problema radica en que la Institución no dio cumplimiento a las normas que lo regulaban, manteniendo bajo su supervisión y prestación de servicios a un grupo de sus recursos humanos, que si bien aparecían con los cargos del antiguo Ministerio de Hacienda (…) no fueron incorporados al sistema de recursos humanos de ese servicio, de hecho la señora CLARA PÉREZ DE ÁVILA fue jubilada el 31-12-96 y la disposición a que hace referencia la Sustituta de la Procuraduría, tenía como límite para su aplicación el 30-06-95. Lo que se evidencia de los hechos, es que el SENIAT no dio cumplimiento a las normas que regularon su creación, provocando una injusta discriminación” (Mayúsculas del original).

En ese sentido, solicitaron que fuera confirmada la sentencia del A quo y en consecuencia, se ratificara el reajuste de la pensión de jubilación, sobre la base del cargo equivalente de Profesional Tributario grado 11, del sistema de clasificación y remuneraciones de cargos del SENIAT.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como primer punto, este Órgano Jurisdiccional Colegiado debe pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional Colegiado resulta competente para conocer de la apelación interpuesta.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. PROCOMPETENCIA), delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
Una vez determinada la competencia de esta Corte, se pasa a decidir de la apelación interpuesta, en los siguientes términos:

Señaló la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en su escrito de fundamentación de la apelación, que el Juzgado A quo al dictar su decisión incurrió en “…errónea apreciación de los hechos…” por cuanto actuó “…sin apego a las normas rectoras en la materia, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…” y que por otra parte “…fundamenta su decisión en acontecimientos que nunca ocurrieron…”, en razón de que la recurrente, tal como lo manifestara mediante su escrito recursivo, prestó sus servicios para el Ministerio de Hacienda, hasta el 15 de febrero de 1990, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de la jubilación.

En este sentido, cabe resaltar que manifestó la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en su escrito de fundamentación de la apelación, que el 10 de agosto de 1994 mediante Decreto N° 310, se realizó la fusión de las Direcciones Generales de Rentas y Aduanas del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con los instrumentos legales dictados para tal fin, en los cuales se estableció que la incorporación de los actuales funcionarios adscritos a esas dependencias “…se realizará a través de la aplicación progresiva del Sistema Profesional de Recursos Humanos de acuerdo al programa y cronograma de trabajo aprobados, dentro del lapso fijado en el artículo 14…” ejusdem que era hasta el 30 de junio de 1995; por lo que mencionó que “…solo (sic) los funcionarios activos para ese momento en las entidades fusionadas, fueron incorporados al nuevo servicio, ingresando en consecuencia a la Carrera Tributaria”.

Indicó que para el 30 de junio de 1995, fecha en la que se cumplía el lapso para que se realizara la incorporación de los funcionarios al nuevo Servicio, la ciudadana CLARA PÉREZ DE ÁVILA “…no entró a desempeñar ningún cargo en el nuevo ente, no ingresó a la nueva estructura organizativa del SENIAT, prueba de ello, es que fue jubilada por el Ministerio de Hacienda hoy Finanzas con el cargo de Administrador de Rentas III, fue el último cargo desempeñado en este Ministerio, que mantuvo a pesar de la fusión y cuya pensión de jubilación la paga este Ministerio, esto es, que presupuestariamente depende del Ministerio de Finanzas y como se evidencia de los montos que el propio querellante afirma haber recibido y recibir actualmente, ha sido objeto de ajustes conforme a la Ley”.

Finalmente manifestó que por todas las razones que anteceden, se evidencia una realidad opuesta a la apreciada por el Juzgado de Primera Instancia “…con relación a que se le ajuste a la recurrente su pensión jubilatoria con base al sueldo del cargo de Profesional Tributario, grado 11. Aceptar que la equivalencia propuesta por la actora es procedente, implica admitir que dicha ciudadana ingresó al SENIAT y a la Carrera Tributaria, lo cual nunca sucedió; además de que por razones presupuestarias, el Ministerio de Finanzas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, lo que a su vez crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de este Ministerio”.

En ese sentido, al decidir el caso de marras el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, señaló que “…el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y su Reglamento, establece que el monto de la Pensión de Jubilación, podrá ser revisado periódicamente, tomando en consideración el nivel de remuneración que tenga el último cargo que desempeña el jubilado, y que conforme al artículo 16 del Reglamento de la Referida Ley, estos ajustes deberán ser publicados por el órgano fiscal respectivo, cuyo pronunciamiento deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo, lo que debe ser entendido en razón de ser tomado en consideración por el organismo para proveer, la suficiencia presupuestaria para afrontar dichos compromisos…”.

Asimismo indicó más adelante que “…vista la procedencia de la pretensión de la querellante y, de acuerdo a las consideraciones realizadas, por este Juzgado, se observa, acerca del pedimento de la parte querellante de que el ajuste de pensión de jubilación a partir de la fecha en que le fue concedido el beneficio de jubilación a la querellante no es procedente, asimismo señala esta Juzgadora que no fue sino en fecha 07 de junio de 2004, que la querellante intentó la presente querella, razón por la cual, tal y como se señaló al comienzo de la motivación para decidir, deberá serle cancelado a la querellante, desde dicha fecha, estando caduco, el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido…”.

La representación judicial de la parte recurrente solicitó en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, que fuera confirmada la sentencia del A quo y en consecuencia, se ratificara el reajuste de la pensión de jubilación, sobre la base del cargo equivalente de Profesional Tributario grado 11, del sistema de clasificación y remuneraciones de cargos del SENIAT.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional Colegiado estima conveniente definir la pensión de jubilación como un beneficio que se otorga a los funcionarios públicos una vez que han cumplido con los requisitos previstos en la Ley para tal fin, y que se calcula de acuerdo a un porcentaje del sueldo del funcionario, según la prestación efectiva del servicio.

Dicha pensión, al igual que el salario para el funcionario activo, tiene por objeto satisfacer las necesidades básicas de éste y de sus dependientes, de allí que, en criterio de esta Alzada, si bien es cierto que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento, contempla que la Administración “podrá” revisar el monto de las pensiones de jubilaciones cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado, lo cual denota una facultad discrecional de la autoridad competente para ello, no es menos cierto que esta disposición normativa, debe interpretarse a la luz de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, esta Alzada advierte que los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, concluyendo de esta manera que el reajuste del monto de jubilación es el resultado natural y lógico del derecho consagrado en el mencionado artículo 80 ejusdem.

Por otra parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio (…) Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o elementos de hecho no alegados ni probados…”.

Al respecto, se observa que consta al folio 09 del presente expediente la comunicación de fecha 11 de enero de 1990 signada N° HP-520 000194, mediante la cual se le informa a la recurrente que le fue otorgado el beneficio de la jubilación, y que prestará sus servicios hasta el día 15 de febrero del mismo año.

Asimismo, riela al folio 43 marcado como Anexo “C”, la disposición de la Cláusula Vigésima Séptima de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, que contiene lo referente a los beneficios a los jubilados y Pensionados en la cual se establece que “La Administración Pública Nacional continuará ajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en la escala de sueldos. Igualmente le concederá a los jubilados y pensionados en los mismos términos que se acuerda a los funcionarios activos, la bonificación de fin de año, los servicios funerarios y los servicios de hospitalización, cirugía y maternidad”.

Ahora bien, se observa en la presente causa que para la fecha en la cual fue jubilada la recurrente, no se había hecho efectiva la fusión de la Dirección General Sectorial de Rentas y de Aduanas de Venezuela y, por consiguiente, no se había materializado la creación del SENIAT, de allí que la recurrente no ha podido estar adscrita a dicho Servicio. Sin embargo, advierte esta Alzada que al folio 42 del presente expediente riela la tabla de equivalencias del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), suscrita por el ciudadano Edgar Paredes Pisani en su carácter de Superintendente Nacional Aduanero y Tributario de fecha 27 de junio de 1996, en la cual se establecen los cargos y grados dentro de la estructura organizativa del SENIAT, con respecto a las extintas Direcciones de Rentas y Aduanas del Ministerio de Hacienda.

En efecto, el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario haciendo uso de la facultad que le confería el artículo 36 del Decreto N° 364 de fecha 28 de septiembre de 1994, relativo al Estatuto Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y el Instructivo Interno del Sistema de Remuneraciones, dictó una tabla de equivalencias que tendría vigor a partir del 1 de julio de 1996, en la cual se ordenaron nuevamente los grados equivalentes a los cargos de los funcionarios para los efectos del pago de sueldos básicos entre los perfiles establecidos en la escala anterior cursante al folio 41, que mantuvo su vigencia hasta el 30 de junio de 1996.

Conforme a ello, se desprende que la recurrente para el momento de la jubilación ostentaba el cargo de Administrador de Rentas III en el Ministerio de Finanzas, el cual fue sustituido por el cargo de Profesional Tributario grado 11 en la tabla de equivalencias del nuevo Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

Así las cosas, se debe señalar que al haber sido reconocido por el propio órgano recurrido a través de la mencionada tabla de equivalencias, que el cargo de Administrador de Rentas III, pasó a ser el cargo de Profesional Tributario grado 11 en el SERVICIO NACIONAL INTEGRDO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) esta Corte considera que la ciudadana CLARA PÉREZ DE ÁVILA si tiene derecho a recibir el ajuste de su pensión de jubilación, por cuanto ésta es una política general para todos los funcionarios que prestan sus servicios en la Administración Pública, siendo además un derecho consagrado en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establecen los beneficios que otorga la seguridad social a los pensionados y jubilados, amparados por la Tutela Judicial Efectiva del Estado venezolano. Ello así, es necesario aclarar que este derecho puede ser reclamado por el interesado mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto cuando fuere procedente, a los fines de lograr la satisfacción de la pretensión de los ex funcionarios que se consideran lesionados su esfera jurídica particular. Por consiguiente, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional Colegiado desechar el referido alegato. Así se decide.

Finalmente, esta Corte debe advertir que no comparte el criterio asumido por el Juzgado A quo según el cual considera que el ajuste de pensión de jubilación debía ser calculado a partir del 07 de junio de 2004, fecha en que la recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto es claro que la pretensión de la parte actora al ser de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (03) meses a que se refiere la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso éste que corre fatalmente y que no puede ser interrumpido mediante una solicitud ante el Órgano administrativo. No obstante, aún cuando la recurrente solicita el ajuste de la pensión de jubilación a partir del 15 de febrero de 1990 prestación cuyo pago se vence mes a mes, no fue sino hasta el 07 de junio de 2004, cuando intentó el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, razón por la cual el ajuste de pensión deberá serle cancelado desde el 07 de marzo de 2004, es decir, tres (03) meses antes de la fecha de interposición del presente recurso, habiendo operado la caducidad de la acción para reclamar el resto del lapso transcurrido. Así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y, en consecuencia, CONFIRMA con la reforma anteriormente indicada, el fallo dictado el 21 de junio de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2006 por la Abogada ULANDIA MANRIQUE MEJÍAS, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2005 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 07 de junio de 2004.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA con la reforma indicada el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

Exp. N° AP42-R-2006-001681
NTL/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental.