JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001818
En fecha 21 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 2119-05 de fecha 15 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO GARRIDO RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 99.757, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ANA MARÍA MARCHENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.746.994, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD-ARAGUA) por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación, ejercida en fecha 10 de noviembre de 2005, por el Abogado JOSÉ GREGORIO GARRIDO RUIZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2005, por dicho Juzgado, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El día 13 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, y se fijó un lapso de quince (15) días despacho para que la parte actora apelante presentare el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 1 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado JOSÉ GREGORIO GARRIDO RUIZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARÍA MARCHENA, diligencia mediante la cual presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de noviembre de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 28 de noviembre de 2006, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 29 de diciembre de 2006, vencieron los lapsos establecidos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en esa misma oportunidad se difirió la oportunidad para fijar el acto de informes en la presente causa.
En fecha 15 de enero de 2007, se fijó para el día 6 de febrero de 2007, la celebración del acto de informes orales en la presente causa.
En fecha 1 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada ARMINDA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 48.897, actuando con el carácter de apoderada judicial de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA, diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de que se practiquen las notificaciones respectivas.
Siendo la oportunidad fijada por esta Corte para que tuviera lugar el acto de informes orales en la presente causa, se realizó el mismo dejándose constancia de la comparecencia de la Abogada ARMINDA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 48.897, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrente.
En fecha 9 de febrero de 2007, la Secretaría de esta Corte ordenó agregar a los autos la versión magnetofónica y audiovisual de la audiencia de informes celebrada el 6 de febrero de 2007, para que forme parte del expediente.
En esa misma oportunidad, la Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de septiembre de 2004, el Abogado JOSÉ GREGORIO GARRIDO RUIZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARÍA MARCHENA, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes alegatos:
Señaló, que su representada prestó servicios desde el 16 de enero de 1978 hasta el 18 de diciembre de 2003, ocupando el cargo de Auxiliar de Laboratorio Clínico II en el área de Servicios Centrales, adscrito a la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD-ARAGUA).
En tal sentido indicó, que el 1 de diciembre de 2003 el Director de Recursos Humanos de la referida Corporación le informó a su poderdante mediante Resolución N° 201, que le había sido concedido el beneficio de la jubilación a partir de esa fecha por haber cumplido con los requisitos establecidos en literal “a” del artículo 2 de la Cláusula 14 de la II Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud y sus Similares del Estado Aragua y la Corporación de Salud del referido Estado.
Precisó, que el 18 de diciembre de 2003, la Dirección de Administración y Coordinación de Tesorería de la Corporación recurrida, “…emite el comprobante N° 28492, por la cantidad de DIEZ Y NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL DIEZ Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 19.189.017.97) según cuenta del Banco de Venezuela N° 360-000003-8, a través del cheque N° 111307901, donde señala que emite la orden de pago directa: 22013796, pago de Prestaciones Sociales por concepto de jubilación en el período correspondiente desde el 16/01/1978 al 30/11/2003…” (Mayúsculas del original).
Agregó, que su mandante luego de recibir el pago, manifestó su inconformidad con el monto mediante comunicación dirigida en fecha 15 de marzo de 2004 al Director de Recursos Humanos de CORPOSALUD-ARAGUA.
Adujo, que el 4 de mayo de 2004 la Corporación le hizo entrega a su representada de una relación detallada donde se señalaban los salarios y demás remuneraciones, sobre los cuales la ciudadana recurrente procedió a realizar los cálculos con el fin de determinar los montos que realmente le correspondían por concepto de prestación de antigüedad y demás derechos laborales establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo tales como intereses acumulados, compensación por transferencia, intereses de mora, entre otros, evidenciándose una marcada diferencia con el cálculo realizado por la Administración.
En tal sentido señaló, que CORPOSALUD-ARAGUA al momento de estimar el monto a cancelar, no tomó en cuenta para el cómputo de los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses acumulados “…lo cual debe formar parte integral del capital para calcular los nuevos intereses que se generen…”.
Tampoco habría considerado los intereses por mora generados desde el 19 de febrero de 2002, fecha en la que la Administración debió pagar los pasivos laborales correspondientes al viejo régimen, y el 18 de diciembre de 2003, fecha en que se realizó el pago de las prestaciones sociales.
Igualmente consideró, que la Administración no tomó en cuenta los salarios y otras remuneraciones de la forma prevista en la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de determinar el verdadero monto de la prestación de antigüedad.
Indicó detalladamente mediante un cuadro, los cálculos realizados con lo que pretende comprobar la existencia de una diferencia entre lo pagado y lo que realmente le corresponde a su mandante.
Fundamentó su pretensión en el contenido de los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3, 59, 108, 665, 666, 667, 668 y 669 de la Ley Orgánica del Trabajo así como en el artículo 28 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, por las razones expuestas, solicitó que se ordenara a CORPORSALUD-ARAGUA cancelar los siguientes conceptos: 1.- Intereses Acumulados – régimen anterior: sesenta y un mil quinientos sesenta y cuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 61.564,34) 2.- Intereses sobre el saldo desde el 18/06/1997 al 30/11/2003: tres millones seiscientos cincuenta y seis mil veintitrés bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 3.656.023,55), 3.- Intereses de mora sobre el saldo del régimen anterior desde el 18/06/2002 hasta el 30/11/2003: tres millones setecientos ochenta y siete mil diez bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 3.787.010,31) más los que sigan venciendo hasta la efectiva cancelación de los montos reclamados, 4.- Prestaciones de antigüedad – nuevo régimen: ciento veinte un mil doscientos cincuenta y seis bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 121.256,36), 5.- Intereses acumulados – nuevo régimen: cuatrocientos ochenta y cinco mil ochocientos veintisiete bolívares con noventa y un céntimo (Bs. 485.827,91), siendo el monto total reclamado de siete millones ochocientos sesenta y nueve mil ciento sesenta y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 7.869.169,75). 6.- Finalmente solicitó que fuese condenada a la Corporación recurrida al pago de costas y costos del proceso y se condene a la demandada el pago de la indexación o corrección monetaria sobre el monto reclamado.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de octubre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…El punto objeto del contradictorio se concreta en determinar si la base del cálculo según la cual el ente querellado realizó el cómputo respectivo es la correcta, o si como lo afirmó la parte querellante, se aplicó equivocadamente lo que se traduce en una diferencia a su favor de Bs. 7.869.169,75.
En este orden de ideas, adujo el reclamante que el ente querellado no tomó en cuenta el salario integral, tampoco tomó en cuenta para el cómputo de los intereses de las prestaciones de antigüedad, los intereses acumuladas, el interés por mora en el pago desde el 18/06/2002 hasta el 30/11/2003, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 108 parágrafo quinto y 668 parágrafos primero y segundo, de donde sostuvo se desprende que la CORPORACIÓN tiene una diferencia a pagar en sus cálculos, en virtud de la relación laboral entre ambas partes.
Al respecto refutó el anterior planteamiento la representación judicial del órgano público querellado, señalando que el procedimiento seguido para el cálculo de las prestaciones sociales fue el descrito por la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Despacho del Vice-Ministro de Planificación y Desarrollo, (folios 50 al 56)(…)
En atención a estos planteamientos sólo la parte querellada desplegó actividad probatoria y en especial se destaca la experticia contable promovida y cuyo resultado fue emitido en el Dictamen Pericial respectivo, que riela a los folios 70 al 81, en el cual se concluyó que: ‘…Corposalud Aragua canceló en exceso el monto de prestaciones sociales por cuanto capitalizó los intereses sobre las prestaciones sociales, contenidos en los artículos 666, 108 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses régimen (sic) anterior…’ (folio 72).
Ante los resultados emitidos en el Dictamen Pericial se opuso el representante judicial de la querellante describiendo en detalle los extremos de su contradicción, (folios 83 al 91); por lo cual mediante auto del 15 de marzo de 2005 el Tribunal ordenó a la Experto que por vía de aclaratoria o ampliación de la experticia, señalara expresamente el método, métodos (sic) o la fórmula utilizadas para la práctica de los cálculos, especialmente en los puntos señalados por el querellante distinguidos con los números 5, 7 y 8 del escrito contentivo de su oposición, (folios 93 y 94).
Practicada la notificación de la Experto (folios 96 y 97); el 04 de abril de 2005 consignó el escrito respectivo, en el cual discriminó:
a) La aplicación del cálculo de los intereses de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de enero de 2002 y las disposiciones emitidas por el Banco Central de Venezuela, por el método de los intereses simples según el cual el interés es directamente proporcional al capital, la tasa y el tiempo referidos en la práctica al año comercial u ordinario, aplicando la fórmula Interés es igual al capital por la tasa efectiva anual por el tiempo (I=C.i.n) (sic).
b) El cálculo del salario integral se verificó en la relación de sueldos suministrada por CORPOSALUD Aragua, destacando que el ente utiliza un sistema de contabilidad que permitió determinar que el salario contiene las disposiciones del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
c) En el cálculo de las prestaciones sociales se aplicó el dispositivo del artículo 666 ejusdem para la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia; y, se siguió el dispositivo del artículo 108 ejusdem, para la prestación de antigüedad.
Concluyó resaltando que no opera a los fines del cálculo de intereses el sistema de capitalización de los propios intereses (interés compuesto).
La parte querellante no desarrolló actividad probatoria alguna, especialmente dirigida a demostrar sus afirmaciones; en concreto, no comprobó la base del cálculo contenido en el escrito libelar; sólo hizo referencia a él en la oportunidad de oponerse al resultado de la Experticia.
El estudio y análisis del dictamen pericial efectuado por la Licenciada Gladys Sandoval, C.P.C. N° 28.450, debidamente designada y acreditada para ello por este Tribunal, permitió evidenciar la calificación de los conocimientos técnicos que aportan al juzgador suficientes argumentos y razones para la formación de su convencimiento, respecto a la diferencia de criterios planteada por las partes en cuanto a la determinación de la existencia o no de diferencia en el monto de las prestaciones sociales reclamado.
Los resultados de la peritación realizada y desarrollada en virtud de encargo judicial, apreciados sanamente conducen a quien decide a verificar la certeza de los hechos y afirmaciones de la representación judicial del ente querellado, confirmándose así que no es procedente la diferencia del monto de las prestaciones sociales reclamada por la parte querellante, pues quedó plenamente demostrado que la querellada cumplió cabalmente su obligación dineraria y nada debe por tal concepto. Así se decide.
Por último, este tribunal considera innecesario emitir pronunciamiento, respecto a los demás instrumentos probatorios que no fueron analizados en el texto de este fallo, por cuanto los mismos no aportan indicios o elementos que sanamente apreciados conduzcan a enervar el valor probatorio de los instrumentos analizados. Así se decide.
(…)
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado (…) declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL…” (Mayúsculas del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 1 de noviembre de 2006, el Abogado JOSÉ GREGORIO GARRIDO RUIZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARÍA MARCHENA, presentó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, en los siguientes términos:
Señaló, que el fallo apelado está viciado por inmotivación por cuanto carece de fundamentos que permitan conocer las razones de hecho y de derecho que determinaron que su mandante resultase perdidosa.
Indicó, que el A quo “…se limita a esbozar de manera genérica y sin un criterio lógico y jurídico cuales son los fundamentos que lo lleva a concluir que la Corporación de Salud (…) pago (sic) de más, ya que su criterio estuvo direccionado a evaluar como cierto (sic) los resultados de la evaluación pericial realizada (…), en donde la experticia presentada únicamente dio en sus resultas un contexto teórico de cual es la formula (sic) aplicada para calcular los intereses, pero en ninguna parte de la experticia explana de manera categórica y precisa cuales son los fundamentos lógicos y numéricos que puedan dar por cierto los valores de la demandada (sic)…”.
Denunció, que el A quo no analizó la controversia realmente planteada, esto es, que CORPOSALUD-ARAGUA excluyó los intereses sobre prestaciones sociales generados desde el 19 de junio de 1997 hasta el 18 de junio de 2002 para formar el capital legal “…ya que como lo indica por remisión de la Ley Artículos (sic) 108 LOT (sic), y las reiteradas Sentencias de nuestro Tribunal Supremo de Justicia los intereses si no le son cancelados al trabajador estos (sic) deben capitalizarlos, porque de lo contrario se le estaría causando un perjuicio al patrimonio del trabajador, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador…”.
Indicó, que el A quo no tomó en cuenta la oposición realizada a la experticia por la parte recurrente, porque de haber sido así y ante la duda que se habría generado, resultaba pertinente ordenar una nueva experticia con otro experto para comparar los resultados y determinar si eran correctos.
Denunció, que el A quo “…en su análisis escoge algunos elementos probatorios y silencia otros (…) en contravisión (sic) con el artículo 509, ejusdem, en donde le señala que el Juez está obligado analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan promovidos (sic), aún aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción…”.
Fundamentó su apelación en los previsto en los artículos 2, 3 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 y 9 de la Ley Orgánica del Trabajo y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expuestas, solicitó que fuese declarada con lugar la apelación.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“…Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo…”.
De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional Colegiado resulta competente para conocer de la apelación interpuesta.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. PROCOMPETENCIA), delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se pasa a decidir la misma en los siguientes términos:
Como punto previo, esta Corte estima necesario advertir que el Juzgado a quo señaló que “…El punto objeto del contradictorio se concreta en determinar si la base del cálculo según la cual el ente querellado realizó el cómputo respectivo es la correcta, o si como lo afirmó la parte querellante, se aplicó equivocadamente lo que se traduce en una diferencia a su favor de Bs. 7.869.169,75…”.
Con relación a lo anterior, esta Corte constata que el Juzgado A quo sólo fundamentó su decisión en la diferencia de cobro de prestaciones solicitada por la ciudadana ANA MARÍA MARCHENA, obviando así la fecha en que la referida ciudadana cobró sus prestaciones sociales y la fecha en que se interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, información relevante a los fines de determinar la caducidad de la acción.
En ese sentido, es necesario analizar lo relacionado con el lapso de caducidad para interponer los recursos por cobro de prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”.
En el presente caso, se considera necesario citar lo establecido en la Sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional Colegiado en fecha 30 de enero de 2007 (caso Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en el cual se deja sentado el criterio que se transcribe a continuación:
“…Sobre este particular, esta Corte ha sostenido dos posiciones distintas.
Originalmente, se sostenía la aplicabilidad del referido lapso de caducidad por sobre el lapso de prescripción de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para demandar el cobro de las prestaciones sociales o su diferencia…” (Ver sentencia N° 463 de fecha 24 de febrero de 2006)
(…)
(…)Posteriormente, el anterior criterio fue modificado, acogiéndose la posición contraria, es decir, la aplicabilidad del lapso de prescripción de un (1) año por sobre el lapso de caducidad de tres (3) meses…” (Ver sentencia N° 993 de fecha 28 de marzo de 2006).
(…) Ahora bien, siendo este último el criterio que esta Corte ha venido considerando como procedente, cabe destacar que en reciente sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio a seguir, la aplicabilidad preferente del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por sobre el lapso de prescripción de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. El fallo en cuestión expresa lo siguiente:
‘…En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.
(…)
(…) Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.
En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional’.
Siendo éste el criterio fijado por la Sala Constitucional respecto del asunto planteado, esta Corte lo acoge como propio y aplicable a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia, por lo que se vuelve nuevamente a la posición originalmente adoptada, de considerar que el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable en los casos relativos a demandas por pago de prestaciones sociales y sus diferencias, así como todos los conceptos derivados de relaciones funcionariales…” (Resaltado de esta Corte).
Con base en lo señalado precedentemente, esta Corte para decidir observa que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, siendo ello así y visto que en el presente caso el recurso fue intentado en fecha 6 de septiembre de 2004, y la recurrente cobró el cheque por concepto de prestaciones sociales en fecha 18 de diciembre de 2003, según se desprende de lo señalado en el recurso intentado y recibió el cheque el 19 de diciembre del mismo año, tal como consta en el folio catorce (14) del expediente administrativo, lo que significa que transcurrieron nueve (9) meses y diez y ocho (18) días, tiempo que supera sobradamente el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, en cumplimiento de lo establecido en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se debe señalar que transcurrió el mencionado lapso y, por consiguiente, se consumó el lapso de caducidad en el recurso interpuesto.
Por las razones antes expuestas, esta Corte debe declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, Revocar la sentencia apelada y declarar Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en la caducidad de la acción, ya que como quedó demostrado dicho lapso superó sobradamente los tres (03) meses para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2005 por el Abogado JOSÉ GREGORIO GARRIDO RUIZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARÍA MARCHENA, ambos identificados al comienzo de esta sentencia, contra el fallo dictado en fecha 26 de octubre de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD-ARAGUA) por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad de la acción.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
EXP. AP42-R-2006-001818
NTL
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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