JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001989

En fecha 11 de octubre de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio N° 1524-06 de fecha 03 de octubre de 2006, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la apelación interpuesta por el Abogado ALEJANDRO PACHECO RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.618, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), contra la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la causa que contiene el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano YUL WILLIAM ARREAZA, asistido de Abogado, contra el FONDO DE GARANTIA Y DE PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el Abogado Alejandro Pacheco, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, contra la sentencia dictada en fecha 01 de agosto de 2006, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la apertura de un lapso probatorio por la parte querellada.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de noviembre de 2006, el Abogado Alejandro Pacheco, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 29 de noviembre de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 07 de diciembre del mismo año.

Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2007, la Corte fijó el día para la celebración del acto de informes, el cual se efectuó en fecha 19 de marzo de 2007, dejándose constancia de la comparecencia de las partes.

En fecha 21 de marzo de 2007, la Abogada María Alejandra Picot, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.966, actuando con el carácter de apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, consignó escrito de Transacción en la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:



- I -
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2004, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, los Abogados William Benshimol y Laura Benshimol, inscritos en el Instituto de previsión del Abogado bajos los Nros. 12.026 y 53.471, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano YUL WILLIAM ARREAZA RIVAS, consignaron recurso contencioso administrativo contra la Providencia Administrativa N° 043-2004, de fecha 18 de junio de 2000, dictada por el Presidente del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), mediante la cual removieron y retiraron al querellante del cargo que desempeñaba Analista Financiero I, adscrito al Departamento de Bienes Muebles e Inmuebles de la Gerencia de Administración del referido Organismo.

Mediante el recurso interpuesto, los apoderados judiciales de la parte recurrente argumentaron lo siguiente:
Señalaron que, el querellante prestó sus servicios para el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), “…desde el 01 de Agosto de 1997, acumulando hasta la fecha de su ilegal retiro y remoción una Antigüedad de Seis (06) años, Diez (10) meses y Diecisiete (17) días…”.

Que, en fecha 18 de junio de 2004, el Presidente del referido Fondo, dictó la Providencia Administrativa N° 043-2004, mediante la cual se removió y retiró al mencionado ciudadano del cargo que venía ejerciendo en la Institución.
Denunciaron que, la actuación del Ente querellado es ilegal, pues no se otorgó a su representado el mes de disponibilidad, a los efectos de la reubicación correspondiente, por lo que -en su opinión- el referido Organismo violó las disposiciones contenidas en los artículos 84, 85 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y que el acto administrativo impugnado, es absolutamente nulo, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la remoción y retiro de un funcionario.
Mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Yul William Arreaza Rivas, contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“En el caso de autos, se trata de un funcionario cuyo cargo de Analista Financiero I, de cuya consideración no puede desprenderse que se trate de un funcionario de libre nombramiento y remoción de conformidad con las anteriores consideraciones conforme las previsiones del ordinal 1 del artículo 281 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pues no se encuentra determinado que el cargo se trate eventualmente de un cargo de alto nivel, pero igualmente no se verifica que el mismo sea de confianza, ni que por la relación propia entre las funciones del ahora querellante y las del ente o por el ejercicio y funciones del cargo, pudiera ser considerado como de libre nombramiento y remoción.
Se observa de autos que ciertamente en el presente caso, no se verifica la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción de la parte actora, debiendo ser considerado el mismo como Funcionario de Carrera, y en consecuencia de conformidad con las previsiones del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declarar la nulidad del acto de remoción y retiro contenido en la Providencia Administrativa N° 043-2004 de fecha 18-06-2004, dictada por el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), notificada mediante oficio N° 041 del 18-06-2004 y recibida en la misma fecha, y así se decide.
En fecha 04 de julio de 2006, los apoderados judiciales del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, consignaron ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito de promoción de pruebas, mediante las cuales pretenden demostrar el decaimiento del interés del ciudadano Yul William Arreaza a ser reincorporado al mencionado Ente, ya que para el momento se encuentra trabajando en BANCOEX. Asimismo, solicitan se abra una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 608 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de verificar el nuevo hecho conocido.
Vista la diligencia presentada por el apoderado judicial del Ente mencionado, y toda vez que se trata de alegatos que podrían afectar la ejecución de la sentencia definitivamente firme de fecha 11 de febrero de 2005, emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, este mismo Tribunal ordenó la notificación de las partes a una reunión, a los fines de que las partes expusieran sus alegatos.
II-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En fecha 07 de agosto de 2006, el Abogado Alejandro Pacheco actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, interpuso recurso de apelación, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2006, por el referido Juzgado, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de informes presentada por el mencionado Abogado.

Expuso, que en fecha 04 de julio de 2006, consignó diligencia señalando que el ciudadano Yul Willian Arreaza se encontraba trabajando en BANCOEX, desde el 05 de febrero de 2005, aproximadamente, lo que implica a su parecer el decaimiento del interés del actor en su reincorporación al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

Solicitó, la apertura del lapso probatorio a los fines de demostrar que BANCOEX tiene vinculación con una empresa del estado y demostrar así si tienen el carácter de sociedades públicas o cual es la ingerencia de BANCOEX con respecto a la Administración Pública.

-III-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 01 de agosto de 2006, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la solicitud presentada por el Abogado Alejandro Pacheco, apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“…A los fines de pronunciarse sobre el asunto debatido, debe este Tribunal pronunciarse en primer término sobre la solicitud de informes promovida por la parte accionada, indicando este Tribunal que en la oportunidad de la reunión efectuada entre las partes, reconoció que el actor si laboró para Bancoex (sic), lo cual fue ratificado con las pruebas promovidas por la actora, en la cual, la sola comunicación del 17 de julio de 2006, reconoce que el actor laboró para la citada empresa, así como su retiro, razón por la cual resulta inoficioso la evacuación de la prueba solicitada.

…omissis…
Al respecto debe este Tribunal pronunciarse sobre la naturaleza de los sueldos dejados de percibir, que tal como lo indica la sentencia de este Tribunal de fecha 11 de febrero de 2005, tiene carácter indemnizatorio, que tal como lo han sostenido distintos Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, constituye la reparación del daño ocasionado por la ilegal actuación de la administración;…omissis…Con referencia a la naturaleza de los sueldos dejados de percibir, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 20 de febrero de 2001, caso Procuraduría General del Estado Lara indicó:

“Tal indemnización obviamente no debe ser fijada arbitrariamente por el juez, sino que debe corresponder a los daños efectivamente (sic) por el particular, por lo que para determinar su cuantía debe atenderse a la magnitud del perjuicio material que la actividad ilegal de la Administración ha ocasionado al administrado”.

…omissis…
Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que durante el proceso judicial, las partes nada adujeron acerca de la dependencia en una nueva relación por parte del actor.

Sin embargo, analizando la naturaleza jurídica de la relación que posterior al acto de retiro desempeñó el actor, la misma lo fue en ocasión a las labores desempeñadas en una Empresa del Estado, cuya naturaleza jurídica de carácter empresarial, la califica como persona jurídica estadal de derecho privado, cuya relación de dependencia no se constituye en relación funcionarial, sino del derecho del trabajo.

…omissis…
En el caso de los empleados del BANCOEX, la propia Ley de creación de forma expresa, señala que sus empleados no serán empleados públicos y en tal razón, la relación que vinculó al actor con dicho ente, no puede reputarse como sustituto de la indemnización acordada.

De tal forma que no tratándose de una relación de empleo público, no puede entenderse que la misma pueda enmarcarse dentro de los supuestos previstos en el artículo 146 Constitucional, el cual se encuentra determinado dentro de la Sección referida a la “FUNCIÓN PÚBLICA”….omissis…, toda vez que no puede entenderse la aceptación de un cargo en el BANCOEX, como aceptación de un destino público remunerado, toda vez que los mismos están reservados a la “función pública”, mientras que la relación de los empleados con respecto a las empresas, aún cuando se trate de Empresas del Estado, es de naturaleza privada, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, ni que el tiempo de servicio prestado a dicho ente, pueda descontarse de la obligación del pago de sueldo dejados de percibir, en especial, cuando dicha argumentación fue traída a los autos en etapa de ejecución, una vez concluido la posibilidad de formulación argumentativa y habiendo sido desistida la apelación, razón por la cual deben desestimarse los alegatos formulados por la parte accionada y así se decide…”


-IV-
DEL ESCRITO DE TRANSACCIÓN

En fecha 21 de marzo de 2007, la Abogada María Alejandra Picot, actuando con el carácter de apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, y el Abogado William Benshimol, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Yul Arreaza, consignaron diligencia mediante la cual expresaron:

“…Nosotros, María Picot, …omissis…,apoderada judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), carácter el mío que se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2006, bajo el (sic) 31, tomo 92, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, …omissis…, y WILLIAM BENSHIMOL R. …omissis…, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano YUL ARREAZA, …omissis…, tal como se evidencia de Instrumento (sic) Poder (sic) autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 28 de junio de 2004, bajo el Nº 25, Tomo 76, acudimos ante su competente autoridad y exponemos:
Hemos acordado dar cumplimiento a la sentencia emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró CON LUGAR la pretensión de EL QUERELLANTE en fecha 11 DE FEBRERO DE 2005, y a tal efecto, tanto FOGADE como EL QUERELLANTE, convienen en celebrar, como en efecto celebran de conformidad con lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el Presente Acto de Composición Voluntaria, con respecto a la aludida sentencia…omissis…”.



-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, esta Corte advierte que consta en autos a los folios 57 al 61, que se ha celebrado entre la Abogada María Alejandra Picot, actuando con el carácter de apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y el Abogado William Benshimol, apoderado judicial del ciudadano Yun Arreaza, una transacción respecto al cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el querellante, contra el mencionado Ente, la cual fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 10 de agosto de 2005.
Precisando lo anterior, se advierte que el legislador le otorgó a las partes en juicio la posibilidad o facultad de que, mediante actos de composición voluntaria pudieran establecer los parámetros que regirán el cumplimiento de la sentencia que ha adquirido el carácter de definitivamente firme. Pues bien, uno de estos actos de composición voluntaria o los llamados por la doctrina “…modos de terminación anormal del proceso…” lo constituye la Transacción, que en el caso bajo análisis, se celebró y ambas partes han solicitado su homologación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“…Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia…”(Subrayado de esta Corte).

De allí, que las partes pueden consignar en el expediente el escrito de “…Transacción…” por medio del cual solicitan se homologue este modo de terminación anormal del proceso, encuadrado éste dentro de la figura procesal de la Transacción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, que señala:

“…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”.

En este orden de ideas, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”.

Por su parte, el artículo 1.714 del Código Civil establece que “…para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.

Con fundamento en las normas anteriormente transcritas, esta Corte advierte del análisis exhaustivo del escrito contentivo de la Transacción celebrada entre la apoderada judicial del Ente querellado, y apoderado judicial del querellante y de las actas que integran el presente expediente, que consta en autos al folio 63 poder otorgado a la Abogada María Alejandra Picot, por el ciudadano Humberto Ortega Díaz, Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, mediante el cual se otorgó poder “…general, amplio y suficiente…. En ejercicio de este Poder podrá las precitadas apoderadas podrán intentar y sostener todo género de acciones judiciales, recursos ordinarios y extraordinarios, inclusive el recurso de casación; interponer cuestiones previas; promover y evacuar todo tipo de pruebas, escritos o solicitudes; Tachar documentos públicos y desconocer documentos privados; solicitar la decisión según la equidad, solicitar y oponerse a todo género de medidas, constituir, a ese fin, las cauciones que sean necesarias y en general, para realizar todos los actos que consideren más convenientes para la defensa de los derechos e intereses de mi representado, sin otros límites que los establecidos más adelante, y el deber de rendir cuenta de sus gestiones, por cuanto las facultades aquí conferidas, lo son meramente a título enunciativo y no limitativo. Las apoderadas aquí constituidas necesitarán la previa autorización de la Junta Directiva de mi representado, para recibir cantidades de dinero, convenir, desistir, transigir, absolver posiciones juradas, disponer del derecho en litigio, hacer postura en remates judiciales, designar árbitros arbitradores o de derecho y constituir el tribunal con asociados…” (Resaltado de esta Corte)

Asimismo consta en autos al folio 62, Certificación de fecha 25 de abril de 2006, en la cual se constata que en la Sesión de la Junta Directiva Nº 1172 de fecha 30 de enero de 2006, se autorizo la celebración de transacciones en casos similares, esto es, en los supuestos de ex funcionarios que ocupaban cargos que se estimen de carrera y que hayan tenido sentencia favorable en Primera Instancia.

De lo anterior, considera esta Corte que queda perfectamente demostrada la capacidad de la mencionada Abogada para efectuar la presente transacción por parte del Ente querellado, quien a través del ciudadano Humberto Ortega Díaz, Presidente del mencionado Fondo, plenamente facultado según Decreto Presidencial Nº 3.729, de fecha 21 de junio de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela Nº 38.222, de fecha 06 de julio de 2005, debidamente autorizado por la Junta Directiva de mi representado en su sesión Nº 1.163 de fecha 05 de octubre de 2005, quien con tal carácter confiere tal poder, como sucede en el caso de autos, requisito este, necesario para que el Juez pueda homologar la presente Transacción.

De igual manera se constató que quien efectúa la transacción por parte del querellante es el Abogado William Benshimol, apoderado judicial del actor, según consta en poder autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 28 de junio de 2004, bajo el Nº 25, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones, según consta en autos (folios 67 y 68).

En consecuencia, considerando que las partes tienen facultad para transigir y que el asunto es disponible entre las partes y que no afecta el orden público, resulta forzoso para esta Corte Homologar el acto de Transacción celebrado en fecha 21 de marzo de 2007, entre ambas partes. Así se decide.


-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA la Transacción celebrada en fecha 21 de marzo de 2007, entre la Abogada María Alejandra Picot, actuando con el carácter de apoderada judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) y el Abogado William Benshimol apoderado judicial del ciudadano YUL WILLIAN ARREAZA, para dar cumplimiento a la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 11 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
EXPD. NO. AP42-R-2006-001989
JTSR/-

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil siete (2007), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-
La Secretaria Accidental,